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ENSXXI Nº 23
ENERO - FEBRERO 2009

BLANCA SEGURA
Abogado

Se ha dicho que lo que realmente singulariza al ser humano es el lenguaje: su capacidad de comunicar con otros seres humanos por medio de los sistemas de signos llamados lenguas. El lenguaje se caracteriza por ser una facultad innata, todo ser humano nace con ese gen; potencial, todo ser humano necesita un doble soporte para el desarrollo de esta facultad: fisiológico, los órganos de la palabra, y social, un grupo humano; y con fecha de caducidad, debe desarrollarse en los primeros años de vida del ser humano. El lenguaje es así al mismo tiempo, una facultad individual de comunicación del ser humano y un producto social, fruto del acuerdo de un grupo de seres humanos en cuanto a los signos que forman el código de comunicación. Lenguaje deriva de lengua, con cuyo significado coincide bastante en algunas acepciones. Sin embargo, aunque nebulosas, las diferencias existen. Así sólo la lengua es maternal, no es lo mismo lenguaje oficial que lengua oficial y si en la expresión lenguaje propio, el adjetivo hace referencia a una persona, en el neologismo lengua propia, se refiere al lenguaje de una comunidad. Esta contradicción pone ya de manifiesto el fuerte lazo existente entre lengua e identidad.
Esta doble vertiente del lenguaje –individual y social- singulariza la legislación dirigida a la defensa y protección de los derechos lingüísticos, que no se agotarán en las disposiciones de contenido puramente lingüístico sino que tendrán un ámbito mucho más amplio. Debemos así distinguir entre legislación lingüística y política lingüística, ya que ésta va más allá de las disposiciones de orden lingüístico que toma y aplica un gobierno, para abarcar un espectro mucho más amplio y determinante, implicando a sectores y materias tan diversas como educación, inmigración, sanidad, administración …
La necesidad de una política lingüística surge en un entorno de concurrencia e incluso competición de lenguas. Un ejemplo claro y reciente lo tenemos en los EE.UU., donde ha sido necesaria la creciente vitalidad del español para que su senado designe el inglés idioma nacional y ello en el marco de las discusiones sobre una reforma del sistema de inmigración del país.  Porque cuando varias lenguas coexisten en un mismo territorio suelen repartirse los distintos ámbitos de la organización social en función del dominio de sus hablantes. En una situación de libre mercado idiomático, esta tendencia provoca la competición lingüística y acaba frecuentemente en la supremacía de la lengua más fuerte. La política lingüística tiene por objetivo influir en este proceso, modificando las reglas del libre mercado lingüístico con medidas administrativas y jurídicas.
Históricamente las políticas lingüísticas que desde la Antigüedad han seguido las distintas culturas han ido encaminadas al fomento de una lengua común que permitiera la superación del multilingüismo percibido a menudo como un castigo, divino en el mito de la Torre de Babel.
En España, las medidas legislativas destinadas a la imposición de la lengua común se adoptaron cuando ya el castellano se había extendido y se aceptaba su uso en las comunidades bilingües. Si es cierto que con la llegada de los Decretos de Nueva Planta de 1.713 que anulaban las instituciones autónomas de las regiones y propugnaban el uso de la lengua común, la política lingüística española da una vuelta de tuerca en la promoción del castellano, tan bien lo es que estos Decretos no resultaron tan dramáticos como se ha pretendido. Paradójicamente la mano del Estado era menos alargada en una monarquía absoluta de lo que lo es en una democracia moderna. Habrá que esperar al franquismo para hablar de una política lingüística española realmente eficaz con una acción estatal que llegue a toda la población, y ello no tanto por la voluntad explícita del Régimen, como por la influencia conjunta de la acción cultural del Estado y el desarrollo técnico de los medios de comunicación de masas.1
La misma política de promoción de la lengua común siguieron los países de nuestro entorno que además la exportaron a sus colonias. Posteriormente, en el momento de la descolonización, si bien es cierto que hubo nuevas naciones, sobre todo africanas, que reaccionaron contra la misma promocionando sus lenguas autóctonas, también lo es que otras, caso de la India, la continuaron.
La Declaración de los Derechos Humanos vendrá a establecer, desde una perspectiva ética del valor de la persona, la prohibición de instrumentalización del ser humano que le inserte en una relación medio-fin completamente ajena a su autoconformación. Esta prohibición se concretará en el ámbito lingüístico en su artículo 2 que recoge el principio de no discriminación por razón del idioma en el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales. El principio erige así la protección de los derechos lingüísticos de las personas como límite de las políticas lingüísticas. Distintos tratados y declaraciones internacionales se promulgarán en desarrollo de este principio.

"Esta doble vertiente del lenguaje –individual y social- singulariza la legislación dirigida a la defensa y protección de los derechos lingüísticos, que no se agotarán en las disposiciones de contenido puramente lingüístico sino que tendrán un ámbito mucho más amplio"

Si bien nuestra Constitución no lo recoge expresamente, debe entenderse contenido en la prohibición de discriminación que establece su artículo 14, al amparo de lo dispuesto en su artículo 2, “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
El artículo 3 de nuestra Constitución consagra el castellano como lengua española oficial del Estado, estableciendo la cooficialidad de las demás lenguas españolas en las respectivas comunidades de acuerdo con sus estatutos. Al mismo tiempo, el mismo artículo -en el Título Preliminar y fuera por tanto del Título I que regula los derechos y deberes fundamentales-  establece expresamente una especial protección de nuestras distintas modalidades lingüísticas en tanto que patrimonio cultural, a diferencia del castellano respecto del que prescribe el deber de conocerlo y el derecho de usarlo para todos los españoles.2
A pesar de lo dispuesto por la Constitución y a diferencia de lo que ocurre en el plano internacional, la nueva política lingüística que se establecerá en nuestro país a partir de la democracia se va a fundamentar en la práctica sobre la limitación de los derechos lingüísticos por la especial protección de las distintas modalidades lingüísticas de España y no a la inversa. Esta inversión constituye el principal elemento diferenciador entre nuestra política lingüística y las políticas lingüísticas de los demás países y la legislación lingüística internacional.
En efecto, la política de protección de las distintas modalidades lingüísticas  se articula sobre las llamadas “Leyes de Normalización Lingüística” que han dictado las CCAA del País Vasco, Cataluña, Galicia, Valencia, Islas Baleares, así como la Ley Orgánica de Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Esta normalización de las lenguas regionales españolas ha tenido una doble dirección en cuanto a su uso y a su contenido. Así todas las lenguas regionales han sufrido un proceso de depuración lingüística que ha supuesto en muchos casos la destrucción de sus raíces, su mutación. Por ejemplo, en el caso del eusquera, la normalización supuso la creación del “batua”, variedad del idioma artificialmente creada con vocación de koiné entre las distintas variedades dialectales no siempre conseguida3.
Más conflictiva ha sido la “normalización” del uso de las lenguas regionales. “Normalizar” significa según la Real Academia de la Lengua, “regularizar, poner en orden lo que no lo estaba”. Todas estas leyes van a partir así de la constatación de la pujanza del castellano frente a la lengua regional en el territorio autonómico respectivo, y de la consideración de esta situación como una anomalía que hay que corregir.
Para ello, ha sido necesaria la creación de un neologismo “lengua propia”, concepto ajurídico que sin embargo se inserta junto al jurídico de “lengua oficial”, para dotar a la lengua regional de un status especial y poder obviar las garantías jurídico-formales que la Constitución otorga al castellano y a sus hablantes.  En 1.997 el “Manifest per al nou estatut de la llengua catalana”, más conocido como el manifiesto de los trescientos cincuenta, exponía ya la necesidad de dotar de efectividad al concepto de lengua propia, contraponiéndolo al de lengua oficial: la lengua propia -en el caso el catalán- ha de ser tratada como la lengua territorial, frente a la otra lengua oficial, el castellano, a la que sólo le corresponden “drets puramente individuals”. Un año después la “Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística” de Cataluña resolverá esta necesidad dotando al concepto de efectos jurídicos en su artículo 2 y vaciando de facto de contenido la cooficialidad, catalán y castellano. Para ello declara al catalán la lengua propia de Cataluña, que la singulariza como pueblo, radicando así en Cataluña, no sabemos bien si como territorio o a como pueblo, la titularidad de un derecho lingüístico que se va a oponer eficazmente a los derechos lingüísticos de los ciudadanos.
La normalización lingüística diseñada por esta ley y su desarrollo normativo va a desbordar además el ámbito público de las relaciones con la administración para inmiscuirse en el privado de las relaciones entre particulares,  adoptando medidas que ya no serán sólo de fomento sino también de orden intervencionista e incluso sancionador, así se han impuesto multas a las empresas que no cumplían la obligación de rotular sus establecimientos al menos en catalán4 y se ha implantado un régimen de cuotas lingüísticas también para los medios de comunicación radiofónicos y televisivos de gestión privada, supeditándose a su cumplimiento la concesión y renovación de las licencias, que aunque ha sido declarado ilegal en distintas sentencias se sigue aplicando en la práctica.

"En España, las medidas legislativas destinadas a la imposición de la lengua común se adoptaron cuando ya el castellano se había extendido y se aceptaba su uso en las comunidades bilingües"

El giro copernicano se ha producido sin que los distintos órganos judiciales hayan querido evitarlo ya que en la generalidad de los casos han salvado la constitucionalidad de la ley y de sus desarrollos normativos sobre la base de una interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico. Estas interpretaciones puristas, que han desbordado con frecuencia la literalidad de los preceptos estudiados, han amparado de facto las consecuencias prácticas discriminatorias de los castellanohablantes que acarrean el contenido literal de la ley y de su desarrollo normativo. Así, siendo un hecho notorio que los Tribunales no pueden desconocer el uso prácticamente exclusivo del catalán en las instituciones catalanas, de las interpretaciones que los Tribunales dan a los preceptos recurridos podría concluirse que catalán y castellano son lenguas de uso común externo e interno en las mismas5.  
En 2.006 el Estatuto catalán dará un paso más allá estableciendo en su articulado el derecho de uso y el deber de conocimiento del catalán para todos los ciudadanos catalanes, a pesar de existir expresa doctrina constitucional contraria (SSTC 84/1.986). Casi tres años6 después el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado aún sobre la inconstitucionalidad de esta norma pese a su manifiesta incompatibilidad con su propia doctrina sobre el sistema de cooficialidad lingüística establecida en las sentencias constitucionales 82, 83 y 84/1.986. Y ello ha ocurrido a pesar de que la cooficialidad había sido prácticamente el único límite claro impuesto por el alto Tribunal al sistema diseñado en origen por las Leyes de Normalización Lingüística, límite que curiosamente se había establecido dentro una doctrina que buscaba la protección de las lenguas regionales.
Fuera de toda consideración política, la evolución que se ha permitido al sistema de normalización lingüística es una barbaridad jurídica. La protección de una lengua y menos la invención de un neologismo, inexistente fuera de España, que será legal pero que está desprovisto de todo fundamento jurídico, no puede servir para ignorar los derechos lingüísticos de los hablantes de otra lengua oficial. Y por supuesto esto no ocurre en ningún lugar del mundo democrático.
Pero los derechos lingüísticos de los ciudadanos siguen estando ahí, protegidos por un derecho que de hecho no se aplica. Sin embargo, tal y como recuerda en reciente sentencia el Tribunal Supremo7, “…ni la Constitución ni el Convenio Europeo consagran derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos”. Es hora de que sus titulares, las personas, reclamen por el perjuicio que su violación supone en la lengua que todo el mundo conoce, solicitando la indemnización económica que corresponda. Ello ya ocurre con otros derechos menos politizados8, derecho al honor, a la imagen, a la intimidad o la protección frente al ruido, cuyas violaciones por particulares o por la Administración llegan a acarrear fuertes indemnizaciones económicas.

1 Manuel Jardón. “La “normalización lingüística”, una anormalidad democrática. El caso gallego.”
2 “Los constituyentes quisieron expresamente excluir un deber análogo en relación a éstas” (lenguas), como lo demuestran con toda claridad los trabajos parlamentarios en términos que no permiten la más mínima duda…” y que son recordados por Tomás Ramón Fernández en su “Dictamen sobre la conformidad a la Constitución de la Ley catalana de Política Lingüística de 7 de enero de 1.998”.
3 El euskaldun Miguel de Unámuno (“La Cuestion del Vascuence”) afirmaba que “El vascuence se extingue sin que haya fuerza humana que pueda impedir su extinción, muere por ley de vida. No nos apesadumbre que perezca su cuerpo, pues es para que mejor sobreviva su alma.”, desarrollando a lo largo de este artículo su tesis de la “ineptitud del eusquera como lengua de cultura”. Dejo para los especialistas la cuestión de hasta qué punto esta trasmutación incumple el mandato constitucional de protección de la lengua como patrimonio cultural.
4 Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 1/1998 de Política Lingüística.
5 Francesc De Carreras y José Domingo Domingo en “La aplicación de la ley catalana de política lingüística: su control judicial”, trabajo en el que se hace un análisis detenido de las distintas resoluciones emitidas hasta la fecha,
6 Claro que han sido necesarios más de diez años para que el Tribunal Supremo, declare (sentencia de 12 de diciembre de 2008) que el derecho de los niños “a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual”, legalmente reconocido en la citada Ley 1/1998, necesita para su eficaz cumplimiento la inclusión de una casilla sobre las preferencias lingüísticas en el impreso de preinscripción.
7 Sentencia de 12 de diciembre de 2.008.
8 La vinculación existente entre lengua e identidad encuadra estos derechos entre los de la personalidad.

Abstract

The legislation addressed to the defence and protection of linguistic rights is singled out by the intrinsic double feature of language (social and individual). Those rights will not be limited to regulations with a merely linguistic content, but on the contrary, they will be framed in a much wider scope.
Throughout history, every culture has followed linguistic policies directed towards the establishment of a common language with the aim of leaving multilingualism behind.
The principle of non-discrimination on the ground of language granted by the Universal Declaration of Human Rights recognizes the linguistic rights of the individuals limiting the enforcement of linguistic policies.
Despite of what the Spanish Constitution stipulates and as opposed to the international scenario, the new linguistic policy implemented in Spain since the establishment of democracy, is based upon the limitation of linguistic rights due to the special protection granted to the different languages spoken in the country.
To that purpose, the neologism “lengua propia” (own language) was created. This non-judicial concept was, nevertheless, incorporated along its judicial counterpart of “lengua official” (official language) with the aim of endowing the regional language with a special status and, therefore, ignoring the formal-judicial rights guaranteed by the Spanish Constitution to “Castilian” language speakers.
It is about time that the holders of that right, which is to say the citizens, claim for the damages that its violation is causing to the language that all Spaniards know, by asking for the economic compensation they deserve.

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