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ENSXXI Nº 24
MARZO - ABRIL 2009

PABLO GUIÉRREZ-ALVIZ Y CONRADI
Notario de Sevilla

SUCESIONES

Un castizo, sabiondo y con cierta sorna, podría decir que la legítima es intocable. Un aventajado estudiante de cuarto curso de la carrera de Derecho lo corregiría con orgullo, afirmando que la legítima resulta intangible, tanto cualitativa como cuantitativamente. Y un jurista, con más de veinte años de ejercicio profesional en territorio de Derecho Común, concluiría esa amistosa disputa, de una forma tajante: hasta la legítima corta es larga y, a efectos prácticos, sólo genera problemas familiares.
Y es que el sistema legitimario del Derecho Común, salvo contadas reformas, permanece inalterado desde la promulgación del Código Civil en 1889. Es decir, desde el punto de vista legislativo la legítima parece realmente intocable1.
La realidad social española del siglo XXI es completamente distinta a la del siglo XIX, especialmente, en términos de longevidad y por sus muy variados tipos de familia.
La esperanza de vida en España se ha duplicado en los últimos cien años. Es decir, que cuando se publicó el Código Civil, la gente se moría con menos de cincuenta años y ahora no resulta raro encontrar nonagenarios en las esquelas mortuorias. Y esta evolución o este panorama demográfico, afecta directamente a la composición y a la formación de las familias y, por tanto, al sistema educativo, al mercado de la vivienda y a las necesidades sanitarias de la población, no solo en su cantidad, sino también en el tipo de patologías a considerar, Y, por supuesto, al régimen sucesorio.

"La realidad social del siglo XXI es completamente distinta a la del siglo XIX cuando se publica el Código Civil"

La familia española sufrió un cambio radical a partir de la aprobación y publicación de la Ley por la que se modificaba el Código Civil en materia de separación y divorcio (de 7 de julio de 1981). En 1982, se contabilizaron 38.908 rupturas matrimoniales (entre separaciones y divorcios). En 2007, la cifra alcanzó 137.510, algo menos de los 145.919 que se computaron en el 2006.
En la actualidad, en un 10% de los matrimonios que se celebran en España, al menos uno de los cónyuges es divorciado. Y eso que muchos de los que vuelven a convivir maritalmente prefieren la unión de hecho antes que formalizar un segundo matrimonio. Algunos expertos aseguran que en el año 2020 lo más frecuente serán parejas que convivan unidas (en matrimonio o de hecho) con hijos de varias relaciones anteriores. En la última década, el número de madres solteras se ha multiplicado por diez y, hoy día, la tasa de nacimiento de este grupo de madres solteras adultas ronda el veinte por ciento.
Hemos pasado de la saga tribal a la familia monoparental. En el tránsito, ha quedado por el camino la clásica familia nuclear conyugal, que ha derivado en una creciente diversificación de fórmulas alternativas de convivencia como son los hogares unipersonales. Esta nueva tipología presenta muchas variantes de familias: madres solteras, progenitores viudos, padres / madres separados, divorciados o adoptivos.
En esta línea, dos últimos apuntes, que tienen un ámbito meramente sociológico: la progresiva veteranía del progenitor, tanto varón como hembra, casi un 79% entre 31 y 50 años; y las nuevas uniones matrimoniales o de hecho homosexuales, que suponen un nuevo punto de vista respecto a los regímenes económicos-matrimoniales y a los legitimarios.
En todo este batiburrillo de nueva clasificación de familias no es extraño encontrar el llamado "síndrome de alienación parental", es decir, el rechazo a un progenitor que el otro fomenta en el hijo común.
Todo lo dicho anteriormente incide en la legítima. Y por más que se hable de una supuesta realidad y normalidad en las relaciones, siempre queda un ámbito de resentimiento o trauma hacia la pareja anterior o a los hijos de la pareja que influyen directamente en el testamento.
Curiosamente en otros ámbitos gozamos de una legislación muy avanzada. La nueva redacción de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida, (de 26 de mayo de 2006) abunda en la posibilidad de que el marido pueda prestar su consentimiento en documento (escritura pública, testamento u otros documentos específicos) para que su material reproductor pueda ser utilizado en los doce meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer2.
Una novedad se introduce en su artículo 7.3 para el caso de una mujer que estuviere casada con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el encargado del Registro Civil que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge se determine a su favor la filiación (matrimonial) respecto del nacido.

"Y es que el sistema legitimario del Derecho Común, salvo contadas reformas, permanece inalterado desde la promulgación del Código Civil en 1889"

Ni que decir tiene que cabría imaginar una escena de contenido cómico (o dramático) en la que se podría parodiar el principio de la lectura de una partición al estilo cinematográfico: se encuentran reunidos los hijos cuarentones del difunto con la viuda veinteañera de su padre que, de pronto, saca de una neverita una probeta conteniendo una escasa muestra de semen congelado y, a continuación, amenaza a todos con la posibilidad de inseminarse si no se avienen a determinados arreglos económicos3.
Por otra parte conviene hacer hincapié en que el prototipo de cliente que acudirá a las notarías españolas para hacer testamento será una persona muy mayor que mostrará su sorpresa al ver limitada la libertad de testar por la legítima (larga en el Derecho Común, dos tercios) en favor de unos descendientes que, en muchos casos, serán sesentones y con los que apenas tiene trato.
Algún autor ha dicho que ser padre es un acto de generosidad y que, por tanto, el afecto y no la Ley debe ser el que dicte el destino de los bienes del fallecido.
Recientemente, en concreto, desde el uno de agosto pasado, rige en España y, por tanto se encuentra vigente, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluida la Ley Orgánica 1/2008 de Ratificación del Tratado de Lisboa. Y en el artículo 17.1, declara "Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos."
Este precepto debería conducir a una reforma de las legítimas en el Derecho Común que, como veremos a continuación, se encuentra completamente superada.
La legítima, como es bien sabido, supone una porción de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador al estar reservada a un grupo de personas que se llaman legitimarios. En principio, son los descendientes y, a falta de estos, los ascendientes y en ambos casos, si sobrevive, también es legitimaria la viuda o el viudo.
Supone una restricción a la libertad de testar y conviene, aunque sea someramente, reseñar sus antecedentes históricos, prescindiendo de otros aspectos técnicos de la legítima que exceden de la finalidad de este artículo4.
En el Derecho Romano no existía como tal. Había libertad absoluta a la hora de testar.
Formalmente se limitó esta libertad obligándose al testador a citar a sus familiares para ratificarles esa condición de herederos, o bien, para justificar la omisión y no quedara como un mero olvido o preterición.
La filosofía griega, según nos dice Lacruz, introdujo la costumbre del "officium pietatis" por el que el testador estaba moralmente obligado a dejar a sus familiares una parte de sus bienes. Pero como no estaba legalmente establecido, los Tribunales, para anular los testamentos que no respetaban el orden legitimario, acudían a la ficción de entender o tachar al testador de demente, pues sólo un loco podía perjudicar a su familia. Tampoco existía una lista legal de herederos con derecho a legítima. Al parecer en tiempo de Ulpiano se consideraban legitimarios a los descendientes, ascendientes y hermanos. La cuantía se fijó en un cuarto y Justiniano la elevó a un tercio si eran cuatro o menos hijos y a la mitad si fueran más de cuatro hijos.

"De cara al futuro, el régimen de las legítimas en el Derecho Común ha de modificarse sustancialmente"

Por tanto, en el Derecho Romano, la legítima era una restricción a la libertad de testar.
Por contra, en los Derechos germánicos el principio es el opuesto: Todo era legítima o reserva a favor de la familia. Se decía "el heredero nace no se hace" o bien "solo Dios puede hacer heredero y no el hombre". Existe un concepto previo de comunidad familiar indisponible cuyo patrimonio solo es gestionado por el padre.
Paradójicamente, la Iglesia alteró este sistema de carencia de libertad de testar. Al ser todo legítima, los fieles no podían disponer mortis causa de los bienes en favor de la misma. En esta línea, los creyentes fueron aleccionados a que, si en vida la limosna redimía de ayunos y abstinencias, los legados testamentarios a favor de la Iglesia, podrían aligerar la entrada en el cielo. Es decir, consiguieron introducir la costumbre que no todo fuera legítima para los familiares, sino que hubiera una "propia portio" que permitiera al testador disponer "pro anima" para la Iglesia.
Se incitaba al testador para que hiciera u ordenara mandas pías y legados a favor del alma. Esta porción libre de origen religioso, terminó siendo el tercio de libre disposición.
El Derecho visigodo introdujo la institución de la mejora, que es la parte de la legítima, libremente disponible, pero solo entre los legitimarios. En aquella época, la legítima era cuatro quintas partes.
La justificación de la legítima se ha llegado a cuestionar en el Medievo, a la luz de si participa en las fuentes del Derecho natural: lo justo atendiendo a la naturaleza de la cosa en si misma considerada.
En puridad, la legítima parece un corolario del deber de la obligación alimenticia. El abad Panormitano objetó, que la legítima solo sería deuda de alimentos para el hijo o descendiente que siendo menor de edad, queda sin padre. O sea, sería como protección del menor de edad desvalido por la muerte prematura del padre. Los demás hijos, ya alimentados y educados, no tendrían derecho a la legítima.
Si recapitulamos sobre lo dicho, parece existir una pugna entre la libérrima voluntad del testador y una serie de consideraciones sociales y éticas en relación con el deber ser del padre de familia ejemplar. ¿Existen abusos de los padres testando contra los hijos? ¿Por qué los hijos tienen que reservar una legítima a los padres?.
Con la esperanza de vida actual, es difícil entender, cómo un padre puede estar obligado a dejar por legítima un tercio estricto o a repartir dos tercios a unos hijos, cuando algunos o todos los hijos, son jubilados y, como ya apuntamos, carecen de trato familiar.
Este hijo, digamos, prejubilado de 58 años, ¿tiene el derecho intocable e intangible a la legítima? ¿Acaso no ha sido formado, alimentado y más que tutelado?
A la inversa, el solterón de 60 años, tras una vida disoluta o trabajadora, al no tener hijos ¿tiene que respetar la legítima a un padre de 90 años? ¿Es lógica la legítima en favor de los padres, que es de una mitad de la herencia?
La evolución histórica que nos lleva a la actual legítima demuestra que responde a una economía familiar primitiva y medieval. Queda como un satélite de la condición de familia o concepto de núcleo familiar: de la rural y agraria, a la urbana, industrial y del sector servicios y encima mediatizada por el impuesto de sucesiones que corresponda.

"La legítima se ha convertido en una especie de seguro del hijo a la herencia del padre, cualquiera que sea el comportamiento afectivo del hijo con su progenitor"

Si tomamos la autoridad paterna como indiscutible, con plena capacidad de obrar, juzgador de la situación de los hijos, a los que ha educado debidamente y como creador de su propio patrimonio, debemos optar por la libertad de testar.
Si adoptamos el criterio tribal de que la herencia es continuación de la unidad familiar, donde el padre de familia es un caprichoso, vengador, y que su voluntad es instigadora de pleitos por las desigualdades que establezca, se tendrá que defender el sistema de las legítimas a ultranza.
En mi opinión, con la independencia económica de la mujer, la emancipación y la formación de los hijos, la escasa, por extraña, economía familiar, donde la clase media es profesional o trabajadora y dependiente, estimo que no tiene sentido la legítima. Salvo un padre desnaturalizado, lo normal, es favorecer a los hijos y si los distingue o atribuye la herencia a otra persona, sus "legítimas razones tendrá". La ahora de moda "empresa familiar" como motor de la economía, también se lleva mal con la legítima, pues puede obligar a vender o trocear un próspero negocio y destruir puestos de trabajo aunque el Art. 1.056 del C.C. reformado lo haya dulcificado5
Un culto pero orgulloso padre llegó a exigirme una dura redacción de testamento. Decía algo así como: "Instituyo como herederos a mis dos hijos X e Y, porque no puedo desheredarlos formalmente, aunque ellos saben que no se lo merecen. Ni me atienden, ni se preocupan por mí desde hace quince años". Y es que las causas de desheredación o privación de la legítima son tan extremas y difíciles de probar (además de vergonzantes) que muchos testadores prefieren su ocultación.
La legítima se ha convertido, en cierta manera, en una especie de seguro del hijo a la herencia del padre, cualquiera que sea el comportamiento afectivo del hijo con su progenitor6. Y esto es intrínsicamente injusto, beneficia al hijo apático e indolente7.
También hay que desmitificar el caso del hombre mayor y la joven segunda mujer8. Muchas horas de despacho y observación me llevan a creer que depende de la situación económica y el cambio de mentalidad o rechazo cultural.
En la actualidad, empiezan a ser frecuentes los matrimonios de mujeres maduras y chicos jóvenes.
Mi escepticismo sobre la bondad de la legítima se confirma, cuando en el extranjero y en los demás derechos civiles especiales o forales de España, tienen distintas legítimas en cuantía, concepción y destinatarios9.
Una buena muestra de adaptación del sistema legitimario a la realidad social, la representa la Ley 2/2006, de 14 de Junio de Derecho Civil de Galicia10, y en concreto su Capitulo V, que abarca desde el artículo 238 al 266 ambos inclusive.
Conviene ponderar las novedades que contempla, por si pudiera ser seguidas en una futura reforma del Código Civil Español.
De entrada, solo resultan legitimarios los hijos y descendientes (de hijos premuertos justamente desheredados o indignos) y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. De manera novedosa elimina del carácter legitimario a los padres o ascendientes11.
La cuantía de la legítima de los hijos y descendientes se limita a una cuarta parte del valor del haber hereditario líquido. En consecuencia se reduce y limita la legítima desde los dos tercios a una sola cuarta parte de la herencia. Se mantiene el carácter intangible de la legítima, conforme al artículo 241. A pesar de este carácter, como la legítima es solo de "un cuarto", resulta especialmente interesante la posibilidad de otorgar testamento bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Y así, conforme al artículo 204 el testador podrá designar "testamentero" y a este corresponderá la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria.
El pago de la legítima se detalla en los Arts. 249, 250 y 251, estableciéndose que el legitimario no tiene acción real y se considera, a todos los efectos, como un acreedor12 fijándose el plazo de un año para el pago de la legítima y respecto a la acción de reclamación de legítima y reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.
La legítima del cónyuge viudo se cuantifica en el usufructo de una cuarta parte del haber hereditario líquido si concurre con algún descendiente. En caso contrario, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. Se favorece la posibilidad de que el cónyuge viudo pueda hacer efectiva su cuota usufructuaria sobre la vivienda habitual, el local donde ejerza su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo. Este derecho del viudo es preferente a la facultad de conmutación que tienen los herederos13.

"Sólo un padre desnaturalizado puede olvidar a sus hijos, a la hora de testar. Si por otra parte no desea dejarles nada, sus 'legítimas' razones tendrá"

También merece aplauso la regulación del usufructo a favor del viudo de la totalidad de la herencia que cabe pactar en escritura pública o mediante testamento y que supone un complemento ideal respecto de la legítima solucionando, de una vez, los problemas que se producen en aplicación de la cautela socini14.
Un comentario especialmente favorable sobre las normas relativas a la partición: los herederos (Art. 294 y siguientes) pueden proceder al pago de las legítimas y a la firma de la propia escritura de partición, mediante un sistema en que los partícipes que representen una cuota de mas de la mitad del haber partible y sean al menos dos, podrán promover ante Notario la partición de la herencia que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, cumplan las formalidades de los artículos siguientes. A tal efecto, se establece un procedimiento que pretende eludir el chantaje de la unanimidad entre los herederos para la partición de la herencia.
Esta Ley, por último, equipara las uniones de hecho al matrimonio: extiende a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones propios del vínculo matrimonial, siempre que la relación marital de facto se mantenga con intención o vocación de permanencia15.
De cara al futuro, el régimen de las legítimas en el Derecho Común ha de modificarse sustancialmente. No oculto mi preferencia por el sistema navarro de una legítima meramente formal de simple mención a los legitimarios con la atribución famosa de bienes simbólicos que establece la legislación navarra. No obstante, si se opta por una reducción en la legítima entiendo que "el cuarto", como cuantía, es objetivamente suficiente. Caso de que quisiera mantenerse la mejora de, por ejemplo, la mitad dentro del mismo cuarto, solo deberían ser sus preceptores los hijos y descendientes con una merma, por edad (menores), en su educación (no han terminado su formación profesional) o que sufran alguna minusvalía física o psíquica.
La legítima de padres y ascendentes, debería desaparecer y sólo conservarse la reserva lineal y la reversión clásica (Art. 811 y 812 C.C.). Es decir, que se devuelvan determinados bienes donados o recibidos de los padres a éstos, para que no se los queden el viudo o viuda sin hijos y se respete también la línea de la procedencia del bien heredado en el supuesto extremo y desgraciado de las sucesivas muertes de la reserva troncal.
Respecto de la legítima del viudo o de la viuda, sería aceptable seguir el criterio de la legislación gallega indicada y, especialmente, plantear una atribución ex lege de la vivienda habitual familiar sin derecho a indemnización o de compensación a los hijos o herederos, o al menos, el usufructo vitalicio de dicha vivienda. También cabría regular detalladamente la cautela socini o el usufructo vidual universal sobre la herencia.
De pasada, podríamos plantearnos si los hijos del otro cónyuge que han convivido muchos años con el cónyuge de su progenitor o progenitora, tendrían derecho a la legítima. Piénsese que, en muchos casos, son los que llegan a tener el status de hijo frente a ese testador.
Resulta absurdo que pueda un hijo extramatrimonial que apenas ha convivido con su padre (porque lo reconoció en una dura contienda judicial), termine reclamando una legítima del mismo grado y extensión que los hijos que han formado auténtica familia en primeras o posteriores nupcias con su progenitor16. O que éste, en el segundo matrimonio, haya otorgado trato familiar a un hijo aportado por el nuevo cónyuge con el que ha convivido treinta años formando auténtica familia, aunque no tenga la misma sangre.
Un efecto especialmente perverso de la extensa legítima actual es la proliferación de actos en fraude de la misma. No es raro que el testador, en vida, proceda a vaciar de contenido la herencia y así privar de la legítima a los hijos y descendientes. Normalmente, y de forma presunta, se hace a través de negocios simulados (compraventas que encubren donaciones) o mediante la constitución de sociedades mercantiles y hasta con la erección de fundaciones17.
La vigente regulación legitimaria incita a realizar tales actos. Piénsese que una persona que rehaga su vida con 50 años y fallezca con 80 siempre estará más cercano a la segunda familia formada, que a la de los hijos fruto de la primera relación sentimental. Máxime si el último cónyuge o pareja y los hijos de esta relación (o aportados de otro matrimonio) la cuidan en los postreros años de su existencia18.
Por todo lo expuesto, y en cumplimiento de la citada Ley Orgánica 1/2008 de ratificación del tratado de Lisboa, hay que reformar, a la mayor brevedad, el Código Civil en la materia legitimaria. En consecuencia, habrá que, al menos, reducir la cuantía de esta vetusta legítima que tantos problemas está causando en las relaciones familiares y sucesorias de la sociedad española del siglo XXI. Y el "nuevo" Derecho Gallego es un buen ejemplo de partida.

1 La afirmación que la legítima no es intocable se refiere a que debe ser modificada y no al puro concepto de la intangibilidad de la misma en cuanto a que no puede ser gravada ni sujeta a condición ni sustitución de ninguna especie, salvo las excepciones legales correspondientes.
La reforma más importante del Código Civil en materia de legítimas sería la de 13 de Mayo de 1.981 (Ley 11/81 de 13 de Mayo) en la que se fijaron las legítimas y los herederos forzosos con el nuevo régimen de las filiaciones. Sin perjuicio de los pequeños retoques de la Ley 7 de 1 de Abril y la Ley 41 de 18 de Noviembre, ambas de 2.003, en las que, respectivamente, en la primera, se estableció el pago de legítima respecto de la Empresa familiar y por la última, la posibilidad de grabar el tercio de legítima estricta, por sustitución fideicomisaria en cuanto a los incapaces.
2 El artículo 9 de esta Ley indica que tal generación producirá los efectos legales que derivan de la filiación matrimonial aunque el consentimiento para la aplicación de esta técnica podrá ser revocado en cualquier momento. El varón no unido por vínculo matrimonial también podrá hacer uso de esta posibilidad y el documento servirá como título para iniciar el expediente en el Registro Civil
3 Quizá conviene reiterar que no estamos en casos de ciencia-ficción y que habrá que andarse con cuidado. Cabe esta posibilidad del bebé probeta a inseminar en el plazo de un año, es decir, que podría aparecer en escena dentro de los veintiún meses siguientes a la muerte del testador (el año más los nueve meses de gestación). Como broma del destino, piénsese que la inseminada podría reforzar su buena esperanza con un adicional tratamiento de fertilidad que traería, tras un feliz parto múltiple, más legitimarios para el reparto de la herencia ante la desolación general de todos los primitivos herederos forzosos.
4 Respecto de la naturaleza (y los antecedentes históricos) de la legítima, como indica Lacruz Berdejo en su Derecho de Sucesiones, Edición 1.981, Pág. 426 y siguientes, todas las exposiciones teóricas tienen un error inicial y es el de abordar el problema legitimario, tratando de resolverlo mediante una solución única, decidiendo entre antítesis tajantes... el arrastre histórico y el talante transaccional de los preceptos del Código, han dado lugar a un tejido de deberes, posibilidades, recursos y remedios diversos, en persecución de la última finalidad de garantizar en algún modo al pariente o cónyuge la percepción de una (parte) alícuota de bienes o valores a costa del patrimonio del causante... como una titularidad condicional sobre el caudal... en suma ... la llamada "herencia forzosa" como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida "a ser mencionado en el testamento...". El autor indica que "no se ve como pueda negársele (al legitimario) la titularidad de un verdadero derecho subjetivo nacido en el momento de fallecer el causante".
Para un completo estudio sobre las legítimas, antecedentes, naturaleza, contenido y efectos, véase "Panorama del derecho de sucesiones, tomo 1, fundamentos de J. Vallet de Goytisolo, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Pág. 450 y siguientes.
5 El artículo 1.056 fue modificado atinadamente para poder satisfacer la legítima en metálico en los casos de que el testador en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia, quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de estas, podrá usar de la facultad concedida en este artículo disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. Redacción procedente de la Ley 7/2.003 de 1 de Abril de la Sociedad Limitada Nueva Empresa.
6 En ocasiones el carácter de legitimario parece recordar el concepto de "legitimista", es decir, el partidario de una dinastía que cree tener un derecho por llamamiento legítimo para "reinar" por el mero hecho de ser hijo. 
En un artículo que publiqué en el Diario de Sevilla, el 14 de Mayo de 2.004, apuntaba que, desaparecida la infamante categoría de los hijos ilegítimos, por el hecho de haber nacido de una pareja que al tiempo de su concepción no podía contraer matrimonio, podría establecerse un nuevo concepto de hijo ilegítimo que sería el que tiene un comportamiento violento con sus padres y ascendientes. De tal manera que una legítima tan amplia con estrictas causas de desheredación que entrañan pruebas demoníacas, terminan beneficiando a los nuevos y violentos hijos "ilegítimos". Puede verse en mi libro "Cariño, quítate la corbata", Editorial Ingrasa, Sevilla, 2006, página 155.
7 Mi preocupación por las injusticias del sistema legitimario del Código Civil en relación con los nuevos tipos de familia española arranca por escrito del 18 de Diciembre de 1.999 cuando publiqué en el Diario de Cádiz, el artículo "Antiguo y Nuevo Testamento", que versaba sobre los numerosos testamentos otorgados por Alberti y sus no tan peculiares circunstancias familiares.
8 En este sentido también puede verse mi conferencia "El testamento del longevo" publicada en los anales del Excmo. Ateneo de Cádiz, Clausura Curso 2001-2002, en el que trazo las líneas paralelas vitales, literarias y testamentarias entre Rafael Alberti y Camilo José Cela.
9 Como ejemplos totalmente alejados de nuestra legítima de Derecho Común, cabe citar la Ley 267 de la Compilación Foral Navarra que es de una mera atribución normal a cada heredero forzoso de cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Solo son legitimarios los hijos y descendientes. En el Derecho Alemán la cuantía de la cuota legitimaria depende de la cuantía a su vez de la cuota hereditaria legal de los otros herederos forzosos que concurran a la sucesión. Véase Pág.. 58 de "El derecho de sucesiones y la legítima en el Derecho Alemán" Anne Röthel. Editorial Bosch 2.008.
10 No me corresponde analizar si la Ley aprobada por el Parlamento de Galicia es una mera conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles propios de aquella Comunidad Autónoma conforme al articulo 149.1.8 de la Constitución Española. A tal efecto conviene recordar que una primera Ley Gallega en materia sucesoria de 24 de Mayo de 1.995, en su artículo 146 establece que "son legitimarios los herederos forzosos determinados en el Código Civil en la cuantía y proporción que, en los distintos supuestos establece dicho cuerpo legal". En consecuencia, de la citada Ley a la que ahora comentamos se produce mas que una modernización, sería una total creación o innovación de un Derecho Civil Gallego.
En todo caso, está vigente, lo ampara su Estatuto de Autonomía y el espíritu creativo del famoso Congreso de jurisconsultos de Zaragoza. Es, desde luego, un derecho sensible y adaptado a la realidad social aunque no responda a ninguna peculiaridad gallega y menos a ningún origen "consuetudinario", que lo distinguía escasamente del Derecho Común.
11 El Derecho Catalán también restringe la legítima de los ascendientes desde el momento en que solo tiene eficacia si así lo reclaman (Art. 451.4 y 451.25. Legítima de los progenitores, Libro 4 del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 de 10 de Julio).
12 Calificar al legitimario como acreedor simplifica su situación jurídica, eliminando toda polémica doctrinal sobre el carácter del mismo en orden a su propia naturaleza y composición. A tal efecto me remito a lo dicho en la nota número 4.
13 El cónyuge viudo en Italia conserva el derecho de habitación sobre la vivienda familiar y el derecho de uso sobre el ajuar familiar si pertenecían al difunto o eran comunes (Art. 540.2 del Código Civil Italiano)
14 El Código Civil Italiano, regula especialmente la cautela socini, en su artículo 550. Véase "Perfiles del Derecho Italiano de Sucesiones", Alessio Zaccaría, Editorial Bosch 2.008.
15 La Disposición Adicional Tercera realiza la equiparación de las parejas de hecho al matrimonio definiendo su condición, estableciendo impedimentos así como validando los pactos que establezcan en escritura pública siempre que limiten la igualdad de derechos de las personas. En este mismo sentido, véase artículo 441.1 de la Ley de 10 de julio de 2008, Código Civil de Cataluña. Estos refrendos legislativos autonómicos conducen al absurdo de que no exista diferencia entre los "antiguos" casados y los "modernos" unidos o emparejados. ¿Para qué dos regulaciones distintas si tienen los mismos efectos jurídicos?
16 Se supone que el progenitor en vida ha atendido debidamente en alimentos y en educación a ese hijo extramatrimonial.
17 La fijación y cálculo de la legítima (además de la clásica imputación) puede provocar la reducción de donaciones y legados inoficiosos y también la impugnación de los actos o negocios en fraude de la misma. La jurisprudencia considera inválido el contrato disimulado, dada la ilicitud de la causa. Lacruz Berdejo (en la obra citada en la nota 4, Pág. 516) no ve clara tal ilicitud. En ocasiones solo obedece a motivos fiscales. En consecuencia este autor considera exagerada la doctrina que predica la nulidad de pleno derecho y, por tanto, prefiere que dichos actos o negocios fraudulentos sean meramente rescindibles como lo son los de fraude frente a acreedores.
18 En este sentido, hace algún tiempo, cuando comenté el testamento de Camilo José Cela pude imaginar una posible conversación entre el Nobel y su único vástago. Conviene recordar que solo le reconoció a éste la legítima y que, además, en pago le adjudicó un cuadro (el Miró apuñalado) que previamente le había donado y sobre el que posteriormente llegó a entablar una acción de revocación por ingratitud. Camilo José Cela padre, trasgresor, gruñón y con el vocabulario propio de su "Diccionario Secreto", pudo decirle:
-Hijo, hay que joderse con la legítima.
Al parecer, ambos quedaron bien fastidiados por la dichosa "legítima".
Véase "Las legítimas de Cela" incluido en mi libro "Un patinete de lujo", en Editorial Ingrasa, Sevilla, 2003, página 187.

Abstract

Except for very few reforms, the regime of forced heirship in Spanish Law has remained unchanged since Spanish Civil Code being enacted in 1889.
The legitimate portion consists in a share of the deceased's estate on which the testator has no testamentary freedom, as a group of persons called forced heirs are entitled to it. These are, in the first place, the descendants; if existing none, the ascendants, and, in any case, the surviving spouse.
Life expectancy and models of family have changed in the 21st-century Spanish reality making it necessary to modify the legitimate portion. The maximum should be a quarter of the deceased's estate solely intended for descendants, with the exception of the surviving spouse's usufruct. As the legitimate portion does only make sense as maintenance, a betterment could be established for descendants providing they are minors, still completing their academic or professional training or handicapped.
The author of this paper is very sceptical concerning the usefulness of the legitimate portion as not only foreign law but also regional Spanish Civil Law has a different conception of the legitimate portion when it comes to quantities and recipients. Therefore, the author suggests that the regime of forced heirship should be substantially modified for the future. New Galician Law could be taken as a starting point to amend the regulation contemplated in Spanish Civil Law.

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