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ENSXXI Nº 25
MAYO - JUNIO 2009

MADRID

PODER NOTARIAL PARA AVALES
Orden de 1 de abril de 2009, por la que se modifican los Anexos de la Orden de 2 de abril de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se regula el funcionamiento del Registro Informático de Apoderados de Entidades de Crédito, Sociedades de Garantía Recíproca y Entidades Aseguradoras que presten garantías ante la Comunidad de Madrid. BOCM 29-3-09.
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Se recogen los modelos para poder notariales de los apoderados de Entidades que presten avales a favor de la Comunidad, así como legitimación de firmas.

ARAGÓN

VIVIENDA
Decreto 60/2009, de 14 abril del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2009-2012. BOA 29-4-2009.
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VIVIENDA
Decreto-Ley 1/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan especial de dinamización del sector de la vivienda y se autoriza la prestación de avales por el Gobierno de Aragón. BOA 17-4-2009.
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CONSEJO CONSULTIVO
Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. BOA 8-4-2009. Ir a la Disposición.

BALEARES   

SUCESIONES
Ley 3/2009 de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento. BOIB 5-5-2009. 
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Según la Exposición de Motivos de la citada ley, la sociedad debe reaccionar ante la lacra de la violencia doméstica con el fin de conseguir su erradicación y, a tal efecto, debe adoptar todas las medidas a su alcance. En este sentido, la presente ley tiene por objeto impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con la violencia doméstica, hereden el patrimonio de su víctima. Para ello: se introducen el artículo 7 bis, en relación con las Disposiciones aplicables a la isla de Mallorca, y el artículo 69 bis, respecto a las Disposiciones aplicables a las islas de Ibiza y Formentera; en coherencia con lo anterior, se modifican los artículos 8.2 y 74.1, para permitir la posibilidad de revocación de la donación universal y de los pactos sucesorios; se modifican, asimismo, los artículos 4.3 y 67.1, para adaptarlos a la nueva regulación y establecer la posible revocación de donaciones entre cónyuges por las razones antes citadas; finalmente, se introduce una disposición adicional que modifica la Ley de Parejas Estables para equiparar su régimen, a estos efectos, al régimen conyugal.
   Por su interés, reproducimos literalmente a continuación los artículos 7 bis y 69 bis, ambos de idéntico tenor:
   "1. Son indignos para suceder:
   -los condenados en juicio penal por sentencia firme, por haber atentado contra la vida o por lesiones graves contra el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
   -los condenados en juicio penal por sentencia firme, por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, su pareja estable o de hecho, o alguno de sus descendientes o ascendientes.
   -los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar, por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión.
   -los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada.
   -los que hayan acusado al causante de delito para el que la ley señale pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
   -los que hayan inducido u obligado al causante otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias, o le hayan impedido otorgarlas, revocarlas o modificarlas.
   -los que destruyan, alteren u oculten cualquier disposición mortis causa otorgada por el causante.
   2. La acción declarativa de indignidad sucesoria caduca a los cinco años contados desde que la persona legitimada para ejercitarla, la conozca o la haya podido conocer; en todo caso, caduca una vez transcurridos cinco años desde que el indigno para suceder haya tomado posesión de los bienes hereditarios.
   En los supuestos en que se exija sentencia condenatoria, se esperará a que ésta sea firme.
  3. Las causas de indignidad del punto 1, son también causas de desheredamiento.
  4. En los demás casos, se aplica supletoriamente el Código Civil".

ECONOMÍA
Decreto 21/2009, de 20 de marzo, del Instituto Balear de Economía. BOIB 26-3-2009.
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CANARIAS

TRIBUTOS CEDIDOS: TEXTO REFUNDIDO
Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos. BOC 23-4-2009.
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Refunde las normas dictadas en las Islas Canarias relativas a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones, el patrimonio, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y la tasa fiscal sobre el juego. En su art. 41 recoge la equiparación, ya reconocida anteriormente, de  los miembros de las parejas de hecho que tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SUBVENCIONES
Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOC 8-4-2009.
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OFICINAS LIQUIDADORAS
Orden de 31 de marzo de 2009, por la que se encomienda a las Oficinas Liquidadoras la realización de actividades de carácter material o técnico con relación a la aplicación del sistema tributario canario. BOC 8-4-2009.
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MANIFESTACIONES EN CASO DE ENFERMEDAD: FICHERO DE DATOS
Orden de 30 de marzo de 2009, por la que se aprueba la creación del fichero de datos de carácter personal de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario. BOC 30-4-2009.
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CASTILLA-LA MANCHA

SINDICATURA DE CUENTAS
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha. DOCM 27-3-2009.
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CASTILLA Y LEÓN

MONTES
Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. BOCYL 16-4-2009.
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La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservación, protección, restauración, fomento y aprovechamientos sostenibles de los montes en la Comunidad de Castilla y León, promoviendo su utilización ordenada.

INVERSIONES
Ley 2/2009, de 30 de marzo, de concesión de un crédito extraordinario y un suplemento de crédito para financiar medidas de apoyo a trabajadores desempleados e incentivos a la inversión. BOCYL 3-4-2009.
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CATALUÑA

NOTARÍAS Y REGISTROS: RECURSOS
Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. DOGC 7-5-09. Ir a la Disposición.  

La presente ley, que sustituye a la anterior Ley 4/2005, de 8 de abril, sobre la base del nuevo marco estatutario, tiene como objeto regular el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción.
En cuanto al procedimiento, los recursos deben interponerse ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. La legitimación para interponer los recursos, la forma de intervención, el contenido, los plazos de presentación y la tramitación son los fijados por la Ley hipotecaria. El recurso debe presentarse en el registro competente para practicar la inscripción, en cualquiera de los registros y oficinas establecidos por la Ley 30/1992 o en cualquier otro registro de la propiedad, para que sea enviado al registro que calificó. Si la persona que presenta el recurso en el registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador, manteniendo la calificación, entiende que es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, debe formar expediente y elevarlo a esta última.
El registrador debe dar traslado del recurso, según proceda, al notario, a la autoridad judicial o al funcionario que haya expedido el título, si no son los recurrentes, así como a los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota marginal y puedan resultar perjudicados por la resolución. Si la calificación negativa se fundamenta en la falta de una licencia o de una autorización de cualquier autoridad u organismo público o en la falta del consentimiento de una persona, el registrador o debe notificar a la autoridad, el organismo o la persona mencionados la interposición del recurso. El traslado del recurso interpuesto debe hacerse en un plazo de cinco días para que los receptores, en un plazo de diez días a contar del día en que lo reciben, aleguen lo que estimen conveniente en defensa de sus intereses.
En el informe que debe adjuntarse al expediente el registrador o registradora puede aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes.
La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia. Si se considera competente, debe resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar del día en que entró en el registro. La no resolución expresa del recurso en dicho plazo tiene los efectos de la desestimación.
Las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en materia de recursos pueden impugnarse ante los órganos jurisdiccionales competentes, en los mismos términos establecidos por la Ley Hipotecaria. 
Las resoluciones deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
En cuanto a su ejecutividad, si la resolución es estimatoria, los registradores deben practicar los asientos en los términos que resulten de la propia resolución, aunque esta no lo ordene de forma expresa, pero es preciso que los interesados aporten al registro el documento de que se trate. Si la resolución no es firme, los registradores deben practicar la anotación preventiva de acuerdo con la Ley hipotecaria. Si, transcurridos dos meses desde la práctica de la anotación preventiva, no consta en el registro que se haya impugnado judicialmente la resolución, los registradores convierten de oficio esta anotación en el correspondiente asiento definitivo.
El Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles pueden elevar consultas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas respecto a actos o negocios relativos al derecho catalán que sean susceptibles de inscripción en los registros situados en Cataluña. Las respuestas a las consultas son vinculantes para todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
Pero solo los registradores pueden consultar a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas las dudas relacionadas con la interpretación y aplicación de la presente ley, si bien, en ningún caso pueden hacer consultas sobre las materias sujetas a su calificación.

NOTARÍAS: DECLARACIÓN INFORMATIVA RESUMEN
Orden ECF/139/2009, de 17 de marzo, por la que se modifica la Orden ECF/597/2006, de 28 de diciembre, por la que se determina el contenido de la declaración informativa resumen de las escrituras públicas y el procedimiento para su envío telemático. DOGC 31-3-09.
Ir a la Disposición.  

La disposición adicional 2ª de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, establece la obligación de notarios de enviar, por vía telemática, una declaración informativa resumen de la escritura en los términos y las condiciones determinadas por el Decreto 648/2006, de 27 de diciembre, desarrollado por la Orden ECF/597/2006, de 28 de diciembre, que ahora se modifica.
En la evolución de la aplicación de este sistema de presentación telemática, se ha logrado el nivel de desarrollo de la aplicación que permite generar una declaración informativa resumen de las escrituras que incluyan más de un hecho imponible. La nueva funcionalidad se refleja en esta Orden por medio de la supresión, dentro de la disposición transitoria, del párrafo correspondiente al envío único de las declaraciones informativas resumen de las escrituras públicas que incluyan un único hecho imponible.
También se considera oportuno que los notarios puedan obtener la correspondiente diligencia de presentación y pago de las autoliquidaciones a los efectos de agilizar los trámites notariales, siempre que dispongan de la correspondiente autorización por parte del otorgante o la persona interesada.
De igual manera, se procede a modificar el apartado de datos de las personas intervinientes del anexo I de la Orden, determinando que no tendrán carácter de requeridos los campos a cumplimentar en la declaración informativa resumen de la escritura pública relativos al tipo y al número del documento de identidad.
Finalmente, se procede a redactar, de nuevo, los códigos que aparecen en el último cuadro "Tabla de tipos de operaciones" del anexo I de la misma Orden, para adecuar la codificación de los actos jurídicos al Índice Único Informatizado del Consejo General del Notariado, a la vez que se amplía el abanico de operaciones en que procede el envío telemático de información por contener datos con trascendencia tributaria.

VIVIENDA: CÉDULA DE HABITABILIDAD
Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad. DOGC 9-4-09.
Ir a la Disposición.  

El presente Decreto sustituye al hasta ahora vigente Decreto 259/2003, de 21 de octubre, para adaptar la materia al nuevo marco de exigencias abierto por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Se compone de dos capítulos.
El primer capítulo se centra en el desarrollo de las disposiciones generales, con la determinación de su objeto, que es, por una parte, definir las condiciones de habitabilidad de las viviendas, distinguiendo los niveles de exigencia según sean de nueva construcción o usados, y, por otra parte, regular la cédula de habitabilidad como instrumento mediante el que se efectúa la comprobación del cumplimiento de estos requisitos. Por lo demás, en este capítulo se concreta el estándar de superficie por persona en las viviendas y su umbral máximo de ocupación.
El segundo capítulo está dedicado a la regulación de la cédula de habitabilidad, y establece su obligatoriedad para todas las viviendas de Cataluña. Eso se puede sintetizar en la necesidad de que dispongan de cédula, antes de su ocupación, tanto las viviendas nuevas como las resultantes de la reconversión de una edificación existente o de unas obras de gran rehabilitación, mientras que para las viviendas usadas o preexistentes, sólo hará falta que dispongan de cédula cuando se proceda a la transmisión o cesión de su uso. Asimismo, este segundo capítulo efectúa una precisión en el sentido de establecer que en los supuestos de exoneración de la obligación de presentar la cédula que establece el artículo 132.a) de la Ley de vivienda, los informes que deben emitir los técnicos competentes se deben referir a las condiciones de habitabilidad de las viviendas y no a aspectos relativos a la legalidad urbanística que, para que también sea de cumplimiento obligatorio para la concesión de la cédula, se deberán acreditar mediante un certificado del ayuntamiento en el que se ubique la finca que se pretende transmitir. También se añade la posibilidad de exoneración a los transmitentes de la obligación de entregar la cédula cuando la vivienda se adquiere para su derribo.
Finalmente, este capítulo se dedica también al procedimiento de otorgamiento de la cédula, con incidencia en la posibilidad de que los entes locales puedan otorgarla cuando se haya producido la delegación a su favor.

VIVIENDA PROTEGIDA
Decreto 50/2009, de 24 de marzo, por el que se modifica el Decreto 244/2005, de 8 de noviembre, de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, y se establece la aplicación de medidas para hacer frente a la coyuntura económica del sector de la edificación. DOGC 26-3-09.
Ir a la Disposición.  

Esta modificación tiene por objeto establecer qué previsiones de los artículos del Decreto 244/2005, de 8 de noviembre de actualización del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007 (prorrogado por Decreto 262/2008, de 23 de diciembre, hasta que se apruebe un nuevo Plan de vivienda), quedan modificados para adaptarlos a las previsiones del Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012. También se establece que todas las referencias al Real decreto 801/2005, de 1 de julio, que contiene el Decreto 244/2005, de 8 de noviembre se tienen que entender hechas a la nueva norma estatal.
Por otra parte, se prevé la aplicación del sistema de financiación transitorio y de las medidas de fomento para hacer frente a la coyuntura económica del sector de la edificación, previstas en el citado Real decreto 2066/2008.

CONTRATOS DE CULTIVO
Resolución AAR/881/2009, de 30 de marzo, por la que se aprueban y se da publicidad a los modelos de contratos de cultivo. DOGC 7-4-09.
Ir a la Disposición. 

LA RIOJA

CONTROL AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS
Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de Planes y Programas. BOR 15-4-2009.
Ir a la Disposición.

NAVARRA

CUENTAS GENERALES
Ley Foral 3/2009, de 8 de abril, de Cuentas Generales de Navarra de 2007. BON 22-4-09.
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COMUNIDAD VALENCIANA

CERTIFICADO  FINAL DE OBRA
Decreto  55/2009, de 17 de abril, del Consell, por el que se aprueba el certificado final de obra.  DOGV 21-4-2009.
Ir a la Disposición. 

Este decreto tiene por objeto la regulación del certificado final de obra de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación. El certificado final de obra será exigible, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, a todo tipo de edificios y para toda obra de edificación de nueva planta, de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación en edificios existentes, o en edificaciones catalogadas o protegidas, en las mismas condiciones y bajo los mismos supuestos que se disponen en el artículo 2 de la Ley de Ordenación y Fomento
de la Calidad de la Edificación. El certificado final de obra podrá referirse a la totalidad de la obra o a una fase completa y terminada de la misma y expresará: el ajuste de la obra al proyecto de ejecución y a las eventuales modificaciones del proyecto elaboradas por el director de obra y con la conformidad del promotor, la justificación del cumplimiento del nivel de calidad previsto en el proyecto, mediante el Libro de Gestión de Calidad de Obra y la suficiencia de los servicios urbanísticos exigibles según la licencia concedida y la conexión con las redes de infraestructuras correspondientes y, en su caso, las garantías necesarias para la reposición de los servicios e infraestructuras afectados provisionalmente.
El impreso deberá ser suscrito por el correspondiente director de obra y director de la ejecución de la obra, como componentes de la dirección facultativa, según se establece en la normativa de ordenación de la edificación. Cada hoja deberá ir visada por el colegio profesional del agente de la edificación que la suscribe.

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