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ENSXXI Nº 26
JULIO - AGOSTO 2009

Conferencia dictada por Joan Carles Ollé, Decano del Colegio Notarial de Cataluña

El 23 de abril de 2009, en el salón de actos del Colegio Notarial de Madrid y dentro del ciclo organizado por la Academia Matritense del Notariado Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña, dictó una conferencia titulada "Reflexiones más relevantes del Libro IV del Código Civil de Cataluña".

Mantenimiento de los principios e instituciones más propios y característicos del Derecho de Sucesiones catalán.
El Libro IV, no obstante, contener innovaciones importantes y de gran trascendencia, ha mantenido intacta la mayor parte de la estructura, principios e instituciones, de clara inspiración romanista, del derecho de sucesiones catalán, que provienen directamente de su derecho histórico y, más recientemente, de la Compilación y el Código de Sucesiones. Así, los principios nucleares de la necesidad de la institución de heredero, de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada,  y el principio semel heres semper heres se han mantenido prácticamente incólumes, con muy pocos cambios. También se ha mantenido el principio general prohibitivo de la renuncia de la legítima futura (artículo 451-26), salvo excepciones, que es otro de los principios tradicionales del derecho civil catalán, cuestión que fue muy debatida en los trabajos preparatorios del texto definitivo. Un primer proyecto aceptaba con carácter general todo tipo de pactos de renuncia, no solo de los derechos legitimarios sino de cualquier tipo de derechos hereditarios. Lo mismo cabe decir de la cuarta trebeliánica y la cuarta falcidia, ahora también llamadas cuota libre y cuota hereditaria mínima, respectivamente, que fueron objeto de amplio debate en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, y que al final se mantuvieron, seguramente, por entender que están al servicio del principio fundamental de la necesidad de la institución de heredero y que atienden básicamente a incentivar la aceptación de éste. Aparte que tienen carácter simplemente dispositivo, y el testador siempre las puede excluir. 

"El Libro IV ha mantenido intacta la mayor parte de la estructura, principios e instituciones, de clara inspiración romanista, del derecho de sucesiones catalán, que provienen directamente de su derecho histórico y, más recientemente, de la Compilación y el Código de Sucesiones"

Supresión del testamento ante el párroco y la reserva vidual
Explica FAUS que ya en los trabajos preparatorios de la Compilación se planteó el debate de la supresión o no del testamento ante el párroco, que venía del Derecho histórico, sobre todo por la falta de preparación técnica adecuada de los sacerdotes. Finalmente, se decidió mantener la modalidad testamentaria, básicamente, por un criterio conservacionista de las instituciones civiles. En la elaboración del Código de Sucesiones volvió a reproducirse el mismo debate, con la cuestión añadida de su posible inconstitucionalidad, pues resultaba ya discutible en 1991 poder atribuir unas facultades a les ministros de una determinada religión y negárselo, en cambio, a los de otras religiones o confesiones religiosas. Las mismas razones sentimentales o, si se quiere,    románticas, salvaron la institución de la criba legal. Finalmente, en la reciente reforma, todos esos mismos argumentos se revelaron insalvables. Si a ello añadimos el hecho incuestionable que el testamento ante el párroco se había convertido en una modalidad testamentaria obsoleta, muy poco utilizada, y que el notariado hoy en día presta un servicio público que llega a todos los rincones de Cataluña y España, podremos entender sin dificultad que el legislador ha hallado suficientes y justificados motivos para la supresión de la institución.

"Explica FAUS que ya en los trabajos preparatorios de la Compilación se planteó el debate de la supresión o no del testamento ante el párroco, que venía del Derecho histórico, sobre todo por la falta de preparación técnica adecuada de los sacerdotes"

Unas de las más importantes novedades de la reciente reforma ha sido la supresión de la reserva vidual, que ha eliminado los antiguos artículos 387-390 del CS. Ahora el artículo 411-8 del CCcat proclama: "Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación, de acuerdo con el presente código no están sujetos ninguna reserva hereditaria ni reversión legal."  Es sabido que la Compilación declaraba de aplicación supletoria en Cataluña la reserva lineal y la reversión de los artículos 881 y 812 del CC y que, posteriormente, las reformas del texto compilado de 1960 que se realizaron en 1984 y, de manera más expresa,   la de 1987 excluyeron tal aplicación supletoria, dejando en vigor solamente la reserva vidual. Finalmente, en la reciente reforma se produjo en toda su viveza un debate que se había venido aplazando en relación con esta reserva, que estaba pensada evidentemente para una sociedad en que la muerte era la única forma de disolución del matrimonio, y que resultaba de muy difícil adaptación en el nuevo contexto resultante de las profundas transformaciones de la familia de los últimos decenios. Si a ello añadimos que las reservas han desaparecido ya en la mayoría de derechos europeos, al final el legislador catalán, en aras al principio nuclear de libertad civil, llegó a la conclusión que lo más adecuado era suprimir la institución.

Nuevas causas de indignidad y desheredación
Una vez más, los cambios en la familia y en la sociedad, provocan modificaciones sustanciales en el derecho y, concretamente, en nuestro caso, en el Derecho de Sucesiones. Una de las líneas más destacadas de la reforma ha sido la especial sensibilidad del legislador para trasladar a la norma jurídica nuevos supuestos de indignidad, inhabilidad y desheredación derivados singularmente de situaciones de crisis familiar y comportamiento antisociales que afectan a las libertades fundamentales de la persona.

"Unas de las más importantes novedades de la reciente reforma ha sido la supresión de la reserva vidual, que ha eliminado los antiguos artículos 387-390 del CS."

En concreto, se han introducido como nuevas causas de indignidad las siguientes:
1.-  Delitos contra la integridad física y la libertad ( art.412-3.b). El haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad física o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agraviada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en unión estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
2.-  Delitos por incumplimiento de cargas familiares.-.El haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agraviada o de un representantes legal de ésta. (art. 412.-3.e).
Aquí se han ampliado de manera significativa las dos causas que preveían el artículo 11.4 y 11.5 del CS consistentes en la sentencia penal por impago de las pensiones y abandono de hijo o atentado contra su dignidad, transformándolas en la causa más genérica y amplia de delitos contra los derechos  y deberes  familiares que incluye  los supuestos delictivos de los artículos 223 y siguientes del Código Penal: infracción de la custodia e inducción al abandono de domicilio, abandono de familia y el citado impago de pensiones. y la utilización de los hijos para prácticas de mendicidad y la inducción a la prostitución. Además, el nuevo precepto extiende la causa de inhabilidad al representante legal del agraviado.
3.-  Y también se añade como causa de indignidad la Privación o suspensión de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que le se imputable. (artículo 412-3.f). No se aplicará esta causa cuando por sentencia judicial se haya acordado la recuperación de la patria potestad en el momento de la muerte del hijo causante de la sucesión (art. 136 del CF.)

"Una vez más, los cambios en la familia y en la sociedad, provocan modificaciones sustanciales en el derecho y, concretamente, en nuestro caso, en el Derecho de Sucesiones"

En cuanto a las causas de desheredación, se ha mantenido con alguna variación la regulación provinente del CS, con una importante salvedad: se ha añadido una nueva causa consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario (art. 451-17 e). Es posible que no haya sido una buena decisión legislativa introducir la causa y la culpabilidad en esta materia, y que hubiese sido más acertado ir hacia un concepto exclusivamente fáctico de ruptura de la relación familiar, como acontece, por ejemplo, en materia de los derechos sucesorios de los cónyuges o miembros de unión estable de pareja. En todo caso, como dice el preámbulo, es una norma justa pero que está llamado a generar cierto grado de litigiosidad.

Equiparación total de los derechos sucesorios entre hermanos de doble vínculo y vínculo sencillo y de la filiación adoptiva y biológica
Existe un proceso seguramente irreversible en las sociedades contemporáneas de reconocimiento legal y constitucional de la igualdad de derechos de todas las personas, con independencia de su origen, sexo, raza, religión, orientación sexual, etc. Una manifestación concreta de este derecho es también la igualdad civil y sucesoria de todos los hijos, de todas las filiaciones ante la ley. Hace ya mucho tiempo que desapareció en nuestras legislaciones la discriminación entre la filiación matrimonial o extramatrimonial, y también la filiación adoptiva en línea de principio se equipara a la biológica, aunque no siempre de una manera total y absoluta. Otra diferencia de trato tradicionalmente se ha dado entre los hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo. El Libro IV ha dado un importante avance en esta dirección, a los efectos de instaurar una equiparación total y absoluta entre estos familiares.
Por lo que se refiere a la sucesión intestada en caso de adopción, el artículo 443-1.1 establece ahora con toda claridad que el hijo adoptado ingresa en la familia adoptiva con una total equiparación de derechos sucesorios respecto de  los otros hijos biológicos y toda la familia adoptiva, sin ninguna distinción ni limitación, algo que en el CS, ello no estaba tan claro. Por ello, a través de la DF 3ª de la Ley 10/2008 reguladora del Libro IV se ha modificado el artículo 127 del CF que limitaba el parentesco del hijo adoptivo a la línea recta de la familia adoptiva.
En cuanto a la familia de origen, el art. 443-1.2 establece el principio general de que la adopción extingue los derechos sucesorios entre el adoptado y la familia de origen si bien, al igual, que en el CS. Se exceptúan determinados supuestos en que el adoptante forma parte de la familia del progenitor biológico y en que, por tanto, dicha ruptura con la familia de origen no puede ser total.

"Existe un proceso seguramente irreversible en las sociedades contemporáneas de reconocimiento legal y constitucional de la igualdad de derechos de todas las personas, con independencia de su origen, sexo, raza, religión, orientación sexual, etc."

En cuanto a la legítima de los hijos adoptivos y sus descendientes, viene a consagrarse implícitamente por la ley el principio que solo existen derechos legitimarios entre el adoptado y sus descendientes y la familia adoptiva. A su vez,  al revés de lo  que acontecía en la anterior normativa del CS, y dentro del proceso de debilitamiento general a que es sometida la legítima y al que después me referiré también, no hay derecho a la misma respecto a la familia originaria en ningún caso, ni siquiera en los dos supuestos antes examinados en materia de sucesión intestada.
En otro orden de cosas,  y en la misma línea que venimos analizando de progresiva consagración legal de igualdades de derechos, el legislador catalán en el artículo 442-10.1 ha suprimido toda diferencia de trato sucesorio entre los hermanos de doble vínculo y de vínculo sencillo, determinando que "Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre los hermanos de doble vínculo y vínculo sencillo", habiéndose eliminado en el nuevo texto legal todo equivalente del antiguo art. 339 del CS que recogía la regla tradicional consistente que , caso de concurrir hermanos dobles con hermanos unilaterales ( según la terminología del momento) aquellos tomaban doble porción que éstos.

Equiparación de los derechos sucesorios del miembro de la unión estable de pareja a los del cónyuge viudo
Es esta una de las grandes novedades de la reforma, quizás allí donde el legislador ha sido más osado. La equiparación, como veremos, pasa a ser total y absoluta, lo que convierte al derecho civil catalán en uno de los más avanzados del derecho comparado en esta materia, lo que sin duda generará alguna controversia.
Así, tratándose de sucesión ab intestato, en el artículo 442-3.1, concurriendo con hijos y descendientes, le atribuye el usufructo universal de la herencia. Y el apartado 2 del mismo artículo, a falta de hijos o descendientes, le considera heredero, por delante de los ascendientes, al igual que el cónyuge viudo. Y el artículo 452-1 le atribuye también el derecho a la cuarta vidual, a la que después me referiré, en idénticos términos que al cónyuge viudo.
La ley 10/1998, de 15 de Julio, de Uniones Estables de Pareja que, sigue vigente en todos sus restantes preceptos no derogados por la Ley 10/2008, establece en este punto una diferente regulación según se trate de parejas homosexuales o heterosexuales, lo que carece de toda justificación después de la ley estatal 13/2005, de 1 de Julio, en materia de derecho a contraer matrimonio, que admite el matrimonio homosexual. Es de esperar, que en el futuro Libro II del Código Civil catalán, relativo a la persona y familia, se subsane esta anomalía.
Sistematizando los arts. 1, 19 y 21 de la Ley de Uniones Estables de Pareja, nos podemos encontrar ante las siguientes parejas que la ley reconoce como uniones estables de pareja a todos los efectos legales y, en especial, y en lo que aquí nos importa, a los efectos sucesorios:
a) Unión estable de pareja homosexual que convive maritalmente y  ha otorgado escritura pública acogiéndose a la ley. No requiere plazo de convivencia.    
b) Unión estable de pareja heterosexual que ha otorgado escritura pública acogiéndose a la ley. Parece ser, en una interpretación literal, que no requiere convivencia previa y, por supuesto, no es necesario el transcurso de plazo alguno.
c) Unión estable de pareja heterosexual que, sin haber otorgado escritura pública y sin tener descendencia en común, convive maritalmente de forma ininterrumpida durante un mínimo de dos años.
d) Unión estable de pareja heterosexual con descendencia común, que convive maritalmente desde hace menos de dos años de forma ininterrumpida sin haber otorgado escritura pública de sujeción a la ley.
Ha sido discutido desde determinados sectores doctrinales la decisión legislativa de reconocer como uniones estables de pareja con derechos tan importantes como los que ahora se prevén en la ley a parejas que no han manifestado en ningún momento voluntad alguna de acogerse a dicha legislación y a los derechos que de la misma se derivan. No solo eso, sino que ni siquiera pueden esos ciudadanos evitar la aplicación de la norma, si tal fuese su voluntad, pues dándose los supuestos contemplados en la misma, ésta se aplica automáticamente, con carácter imperativo.

Reforzamiento de los derechos sucesorios del cónyuge viudo
Una de las principales claves del Derecho de Sucesiones moderno es dilucidar el rol que debe jugar el cónyuge viudo en el fenómeno hereditario, en la medida que la disolubilidad del matrimonio y la existencia de hijos de varias uniones, así como la progresiva longevidad de la vida humana desplaza el centro de gravedad  del interés de las personas y de la sociedad en general, en cuanto a las herencias, hacia la protección del viudo o viuda en lugar de asegurar el futuro de los hijos, que normalmente ya está encauzado en el momento de la muerte de los padres y que ,por regla general, ya no es el interés prioritario en el momento de regular la sucesión. Debemos aclarar aquí que todo lo que digamos en este apartado debe hacerse extensivo al conviviente supérstite de una unión estable, según las consideraciones realizadas.
El derecho civil catalán es ya desde hace años uno de los más avanzados en el reconocimiento de los derechos sucesorios al cónyuge viudo, pues en virtud de la Ley Intestada de 1987, cuyo contenido se trasladó posteriormente al Código de Sucesiones de 1991, el cónyuge viudo pasó a heredar en segundo lugar, en defecto de descendientes y con preferencia a los ascendientes, que conservan eso sí el derecho a la legítima de un cuarto. Y en caso de concurrir con descendientes, adquiere el usufructo universal de la herencia. La reforma operada en virtud del nuevo Libro IV ha seguido progresando en la misma dirección, desde un cierto gradualismo y sin cambios radicales, ciertamente,  pues se mantiene sustancialmente el mismo orden sucesorio del Código de Sucesiones, pero reforzando de una manera clara los derechos del viudo en varias direcciones, como ahora veremos.
1.-  Conmutación del usufructo vidual.- Es una de las más importantes novedades de la reforma. Según el artículo 442-5.1, en caso de concurrencia en sucesión ab intestato del viudo o conviviente sobreviviente de unión estable de pareja con descendientes del causante, aquél "puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar."

"El derecho civil catalán es ya desde hace años uno de los más avanzados en el reconocimiento de los derechos sucesorios al cónyuge viudo, pues en virtud de la Ley Intestada de 1987"

Es una previsión legal que, dentro de la línea de reforzamiento de la posición del cónyuge o conviviente supérstite, tiene una cierta lógica, pues se había podido constatar que, aun cuando el usufructo universal concede a aquél una posición ciertamente ventajosa y no residual en la herencia, sin embargo, tratándose de patrimonios sobre todo de base urbana, financiera o empresarial, podían presentarse disfunciones en la gestión y, sobre todo, aquél podía encontrarse en situaciones de precariedad por falta de liquidez lo que, en no pocas ocasiones, producía la paradoja de dejar al viudo en una situación precaria económicamente, no obstante tratarse de una herencia cuantiosa económicamente.
2.- El usufructo vidual afecta a las legítimas.-
Así lo establece el artículo 442-4.1, lo que supone una importante excepción al principio general de intangibilidad de las legítimas y, al mismo tiempo, un cambio importante respecto a su precedente, el art. 331 del CS.
El mismo artículo, en su párrafo 2 establece una importante aclaración "Si el cónyuge viudo o el conviviente supérstite en unión estable de pareja concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de herencia, sin que sea necesaria la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal."
3.- Atribución de carácter vitalicio al usufructo viudal.-
El artículo 442-4.3 configura claramente como un derecho vitalicio el  usufructo universal ab intestato,  estableciendo expresamente que no se pierde aunque se contraigan segundas nupcias o se pase a convivir maritalmente con otra persona, apartándose así de raíz de su precedente, el artículo 331 del CS, que establecía la regla contraria.
Esta norma sigue parecida línea legislativa de la supresión de la reserva vidual que ya hemos examinado.
4.- En la sucesión intestada, el cónyuge o conviviente hereda por delante de los nietos si renuncian todos los hijos comunes.- Es una novedad del Libro IV. La regla clásica del derecho catalán , que recoge el nuevo texto, en sede de sucesión intestada descendente, es que si renuncia un hijo su parte acrece a los demás, pues existe la norma que el grado más próximo siempre excluye el más remoto. Y solo si repudian todos los hijos, heredan los nietos, pero por derecho propio y por estirpes y por partes iguales dentro de la estirpe.
Pero ahora el nuevo art. 442-2 estable una excepción, un matiz a dicha norma: "la herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y este es un progenitor común." Es un supuesto que se daba con cierta frecuencia en la práctica, en que los hijos, tratándose de sucesión intestada, querían renunciar a la herencia para que heredase el padre o madre sobreviviente común, pero se encontraban con que la ley daba entrada en ese caso a los nietos. Siempre podían realizar una renuncia traslativa, por supuesto, pero esta ya es otra cuestión, a parte las consecuencias fiscales de tal decisión. Ahora el legislador, directamente, da solución a este supuesto a través de la renuncia pura y simple. Una muestra más del avance del viudo o sobreviviente en materia de derechos sucesorios. 
4.- Ampliación de la cuarta viudal.- Sigue sin tener naturaleza legitimaria y sin dar derecho a la cuarta parte del caudal relicto, sino que funciona como límite máximo que puede alcanzar el derecho. Se ha actualizado su regulación, que otorga los mismos derechos al conviviente que al viudo, y aproximándola a una compensación legal por el desequilibrio  económico producido por la situación de viudedad, como ya había venido reconociendo la jurisprudencia más reciente. El cambio más sustancial es que se ha sustituido el criterio tradicional en base al cual se puede reclamar, el de la congrua sustentación, que se considera obsoleto, por el de atención de las necesidades.

Mantenimiento de la legítima, aunque debilitada
El legislador catalán no podía ser ajeno a la controversia que existe en nuestra sociedad en torno a las legítimas. El progresivo auge de las teorías neoliberales, por una parte, (por cierto, ahora en entredicho) que propugnan el triunfo de la libertad del individuo a ultranza, como valor supremo al que hay que sacrificar todos los demás valores o principios y, por otra parte, la creciente presión y necesidad social de permitir al causante tener el mayor poder de disposición posible de su herencia para poder encauzarla en favor de su cónyuge o pareja estable, han alimentado la aparición de teorías abolicionistas de la legítima, más o menos pujantes, pero ni mucho menos mayoritarias.
Frente a ello, la defensa de la legítima viene fundamentalmente por el hecho de ser una institución familiar, que protege la cohesión de los miembros que la integran. La familia hoy adquiere formas cambiantes, variables, pues las personas contraen varias nupcias durante su vida, quizás también forman una o más parejas estables o no estables, etc., pero, al final, la relación familiar que se mantiene es la de padres-hijos.
Es un debate que no está cerrado ni mucho menos, y sin duda tendrá una mayor justificación en aquellos ordenamientos en los que la legítima tiene una mayor extensión. Así las cosas, el legislador catalán ha seguido en este punto un criterio prudente e intermedio, que nos parece acertado: ha mantenido la legítima que, recordemos, ya es una legítima corta, un cuarto, y que funciona como un correctivo mínimo al principio nuclear del derecho civil catalán de libertad de testar, pero al mismo tiempo, como se reconoce en el propio preámbulo se han incluido una serie de preceptos que tienden a debilitarla, de acuerdo con las modernas teorías reduccionistas que venimos comentando. Por lo demás, se mantiene la consideración de la legítima como pars valoris, es decir, como un derecho de crédito, al igual que en el CS.
Pasemos a examinar las concretas manifestaciones legales de tales planteamientos político-legislativos.
1.- Limitación del plazo de computación de las donaciones.-
El artículo 451 -5 b) cambia la regla tradicional de computación de todas las donaciones realizadas en vida del causante, estableciendo una destacable innovación, del siguiente tenor literal: que deberá de computarse "el valor de los bienes donados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima se ha de computar, en todo caso, con independencia de la fecha de donación.". Es decir, que ya no se computan todas las donaciones sino solo las realizadas en los diez años precedentes al fallecimiento del causante, salvo que se trate de donaciones imputables a la legítima, que deberán computarse siempre, y su imputación tampoco está sometida a plazo, según dice expresamente el  art. 451.8.4.
2.- Ampliación de las excepciones a la regla general de no imputación de donaciones que no se hubiesen declarado expresamente imputables.
Se mantiene la regla tradicional del derecho catalán de que solo son imputables a la legítima las donaciones con pacto expreso de imputación (artículo 451-8), norma que viene de la tradición jurídica secular de respeto al principio de libertad de disposición, en un supuesto, además, en que se ha manifestado tan claramente un ánimo liberal y una voluntad gratuita. No obstante, siempre ha habido excepciones concretadas, por lo general, en aquellas donaciones sub modo o casualizadas, en que la donación realizada por el ascendiente al descendiente viene impuesta, de alguna manera, por un deber familiar. En el CS tales excepciones eran mínimas, y ahora se han ampliado.
Concretamente, el art. 451. 8.2 a) establece que "son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa: a) las donaciones hechas por el causante  a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica."
Las mismas reglas se aplican a la colación, pues el artículo 464-17 recoge la regla clásica que son colacionables todas las donaciones imputables a la legítima, o que el causante hubiese declarado expresamente colacionables en el momento de otorgar la donación.

"El progresivo auge de las teorías neoliberales, por una parte, (por cierto, ahora en entredicho) que propugnan el triunfo de la libertad del individuo a ultranza, como valor supremo al que hay que sacrificar todos los demás valores o principios y, por otra parte, la creciente presión y necesidad social de permitir al causante tener el mayor poder de disposición posible de su herencia"

3.- Inclusión de una "Cautela Socini" legal.
El art. 451-9.2 contiene también una novedad importante, al convertir la llamada Cautela Socini en una verdadera cautela legal,  es decir, se consagra la misma como una excepción al principio de intangibilidad cualitativa de la legítima que opera por imperativo legal.
Literalmente dicho precepto establece que, no obstante la prohibición de imponer gravámenes sobre la legítima establecida en el párrafo anterior "si la disposición sometida a alguna de las limitaciones a que se refiere dicho apartado tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de la legítima, éste debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda."
Dicho precepto tiene su precedente en el art. 360 del CS pero contiene un cambio decisivo: en aquél para que se diese la opción que supone la cautela debía de imponerla expresamente el testador, caso contrario se aplicaba la regla general de intangibilidad de las legítimas. Ahora, como hemos visto,  se invierte la regla y la cautela pasa a actuar ope legis, aún sin manifestación expresa de la voluntad del causante en tal sentido, que pasa a tener de alguna manera la consideración legal de voluntad presunta de aquél, por el hecho de haber impuesto una  carga sobre la legítima que, no obstante ser lesionada cualitativamente, se satisface cuantitativamente por un valor superior.
4.-Progresiva erosión  de la legítima de los ascendientes.
La controversia en torno a la legítima se ve acrecentada en el caso de los ascendientes, que la doctrina actual halla de más difícil justificación que la de los descendientes, considerándoles la mentalidad social ahora imperante, en cierta medida, fuera del núcleo familiar más próximo. La erosión de la legítima de los ascendientes se ha producido en la reforma actual por una doble vía:
a) Dando resolución a uno de los temas que habían sido más discutidos en la doctrina, estableciendo que los progenitores no tienen derecho a legítima si todos los hijos son declarados indignos o son desheredados justamente (art. 451-4.1). Después de la reforma, por tanto, se ha venido a consagrar el principio que la simple existencia de descendientes excluye siempre la legítima de los ascendientes.
b) Suprimiendo el derecho de transmisión en la legítima de los ascendientes, al determinar el artículo 451-25.2 "que la legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin  haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante."
5.- Reducción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de la legítima.-
La ley, en la misma línea debilitadora de la legítima, ha reducido el plazo de prescripción de la acción para reclamarla a diez años (451-27.1), en lugar de los quince años del CS (art. 378). Cabe recordar que en la Compilación el plazo era de treinta años.

Ampliación de los pactos sucesorios, como instrumento de planificación de la sucesión de la empresa familiar
En Cataluña, no obstante el disfavor y la prevención con que los Derechos de base romanista han contemplado los pactos sucesorios, la sentida necesidad de preservar la unidad e integridad del patrimonio familiar propició la temprana aparición de la figura del pacto sucesorio llamado heredamiento, vehiculado a través de los capítulos matrimoniales. Este sistema sucesorio, que fue perfeccionándose con el tiempo y adquiriendo un alto grado de sutileza jurídica, contribuyó indudablemente al progreso agrícola y económico de Catalunya, que acabó consolidándose en el siglo XVIII. Sin embargo, factores como el progresivo y cada vez más acentuado desplazamiento de la economía agrícola frente a la urbana, las profundas transformaciones de la familia y la excesiva rigidez de la institución, lentamente propiciaron que la misma fuere cayendo en desuso, hasta prácticamente dejarse de utilizar en nuestros días.
La innovación más relevante del nuevo Libro IV la constituye, sin duda, la muy completa regulación e importante ampliación que aquél hace del ámbito objetivo y subjetivo de los pactos sucesorios, aunque manteniendo la institución dentro del ámbito familiar. La sabia combinación del pacto sucesorio con el fideicomiso y los pactos societarios de sindicación pueden dar mucho juego y servir  satisfactoriamente a dar forma jurídica a las necesidades que plantea hoy la planificación sucesoria de la empresa.
La finalidad perseguida por el legislador de facilitar la utilización de los pactos sucesorios se ha instrumentado fundamentalmente a través de una ampliación de los sujetos, de la forma y de las modalidades de aquéllos, lo que ha sido posible a partir del cambio sustancial que ha supuesto el dejar de vincular la institución con el matrimonio, característica tradicional del heredamiento y de la que resultaban todas las demás limitaciones. Pero sigue siendo una modalidad sucesoria de tipo familiar: solamente pueden otorgar los pactos aquellas personas unidas entre sí por el grado de parentesco que determina la norma. No se ha considerado conveniente ir más lejos.
1) Sujetos.- La nueva regulación (art. 431-2) permite que puedan otorgar pactos sucesorios los cónyuges o futuros cónyuges, las personas que conviven en unión estable de pareja, los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad, y los parientes por consanguineidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Además, también pueden otorgarse pactos sucesorios a favor de terceros (431-1-2), que pueden ser incluso personas externas a este círculo familiar, sin limitación en este caso, si bien los mismos no adquieren derecho alguno en vida del causante ( art.431-3) y los otorgantes pueden revocarlos sin necesidad de consentimiento del tercero ( art. 431-12.1).
2.-  Forma.- En el CS (art.67) el único pacto sucesorio admitido, el heredamiento, solo podía ser otorgado en capítulos matrimoniales. Ahora, el art. 431-7 dice expresamente que "los pactos sucesorios, para que sean válidos, se han de otorgar en escritura pública, que no hace falta que sea de capítulos matrimoniales." Entendemos que la escritura pública no capitular se convertirá en el medio ordinario de otorgar pactos sucesorios, de contenido familiar más amplio, pues aquí no existe limitación subjetiva dentro del ámbito permitido.
3) Modalidades.- El derecho histórico catalán solo había permitido la figura del heredamiento o institución contractual de heredero, Ahora, por primera vez, se da entrada al pacto sucesorio de atribución particular (art. 431-1.1 y 4231-29), que viene a ser el equivalente del legado en la sucesión testamentaria. 

Flexibilización del fideicomiso
Las sustituciones fideicomisarias son contempladas con prevención por la mayoría de legislaciones modernas, pues la mentalidad del hombre contemporáneo es contraria, por principio general, a la inmovilización de la riqueza al impedir la libre circulación de los bienes. 
En Cataluña los fideicomisos tuvieron un auge importante a partir de la Edad Media, con el despegue del mundo rural, y como instrumento jurídico que persigue la continuidad y la integridad de la propiedad agraria familiar. Combinado el fideicomiso con el heredamiento se reveló como un instrumento positivo de desarrollo económico, hasta el momento en que esa sociedad estamental y ese mundo agrario entró en declive.
En la actualidad, la sustitución fideicomisaria es una institución poco utilizada en Cataluña en su versión normal o prototípica, no así en las modalidades menos rígidas del fideicomiso de residuo y de la sustitución preventiva de residuo, que más bien tienen un cierto renacer en los últimos tiempos, que debería consolidarse en el futuro, pues es una institución que puede ser útil y eficaz, combinada con los pactos sucesorios ahora remozados, para garantizar la continuidad de la empresa familiar.
Así las cosas, el Libro IV ha simplificado la regulación de los fideicomisos, suprimiendo bastantes artículos superfluos, que quedan incorporados a la tradición jurídica catalana (que es una de las fuentes del derecho civil catalán, según el art.11-2.1) y, en general, flexibilizando la regulación y eliminando rigideces, básicamente en un doble sentido: reduciendo los límites de duración del fideicomiso y mejorando la posición del fiduciario, incrementando sus facultades dispositivas y suprimiendo la llamada cuarta inversa.
1) Límites  del fideicomiso.- En el derecho histórico catalán el límite del fideicomiso era la cuarta generación, basándose en la Novela 159 de Justiniano. La Compilación redujo el límite, permitiendo llamar a dos fideicomisarios en los fideicomisos no familiares y a dos generaciones en los fideicomisos familiares, sistema que pasó al  CS. El Libro IV ha reducido de nuevo los límites de la sustitución fideicomisaria en su art. 426.10.
Sistematizando este precepto, tenemos que:
a) Fideicomisos no familiares.- Se puede llamar el número de fideicomisarios que se quiera, siempre que estén vivos al tiempo de fallecimiento del fideicomitente. Si se trata de fideicomisarios que todavía no han nacido al tiempo de fallecimiento del causante, solo se puede hacer un llamamiento.
b) Fideicomisos familiares.- Se consideran tales los fideicomisos en que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente. Se pueden utilizar los límites de los fideicomisos no familiares que, no obstante, pueden sobrepasarse, sin limitación de llamamientos, siempre que no pasen de la segunda generación, entendiendo como primera los hijos o sobrinos del fideicomitente.
c) Personas jurídicas.- Se establece como límite máximo treinta años, con independencia del número de llamamientos.
2) Mejora de la posición del fiduciario. Distinguiremos:
a) Incremento de las facultades dispositivas del fiduciario.- Ahora si el fiduciario presta la fianza que prevé el art. 426.22 puede dar al dinero o a los valores sujetos a fideicomiso el destino que estime conveniente (art. 426-22).
En sede de disposición de los bienes del fideicomiso en concepto de libres con autorización judicial, para reemplazarlos por otros que queden sujetos al mismo por subrogación real, a fin de obtener más rendimiento o utilidad, el art. 426-40, ha introducido algunas modificaciones significativas. Dicho precepto nos dice, al igual que la legislación anterior, que la  autorización judicial no será necesaria en el caso que los únicos fideicomisarios llamados sean personas vivas y sus descendientes, con la diferencia que en el CS se decía que debían consentir todos los posibles fideicomisarios vivos, y ahora se establece que deben hacerlo solo los inmediatamente llamados y se debe notificar a los fideicomisarios ulteriores, pero no a los sustitutos vulgares. En este supuesto se añade que será necesaria una tasación de los bienes enajenados emitido por una entidad dedicada exclusivamente a la actividad profesional de tasación, no pudiéndose enajenar el bien por debajo de dicho valor.
3) Supresión de la cuarta inversa.- En la misma línea de reforzar la posición del fiduciario, ahora se ha suprimido la llamada cuarta inversa, que era aquella figura, en materia de fideicomiso de residuo, en virtud de la cual el fiduciario tenía que reservar la cuarta parte de los bienes para los fideicomisarios y que estos tenían derecho a exigirle. Estaba regulada en el art. 245 CS y el Libro IV la ha suprimido.
J) Cambios en la aceptación a beneficio de inventario y el beneficio de separación de patrimonios.-
El derecho civil catalán, como todos los derechos de base romanista, parte de la base de que el heredero es el continuador de todas las relaciones activas y pasivas del de cuis, lo que comporta que las deudas del causante pasan a ser propias  y por ello a responder ultra vires hereditatis. La concepción romana se asienta en la idea aristocrática de que ser favorecido con una herencia supone un privilegio, razón por la cual se considera plenamente justificado el favor debitoris, la idea que hay que proteger especialmente al acreedor frente al heredero, al que se tiene por un deudor de las deudas del causante. Es por ello que el beneficio de inventario, mucho más tardío, se contempla como una institución excepcional, que rompe el esquema  básico del sistema, y que por ello se regula por unas normas que en nada facilitan su utilización.
En nuestra sociedad, de carácter esencialmente democrático, no terminan de encajar estos principios de la dogmática jurídica pensados para un contexto histórico y una mentalidad social muy diferentes. En realidad ha cambiado el punto de vista: el heredero es visto con mucha mayor predisposición y hasta simpatía que los acreedores y, muy en especial, que los acreedores financieros. Es cierto que la  bonanza del sistema financiero contribuye a la paz social y a la estabilidad de los mercados, pero se percibe como excesiva la responsabilidad ultra vires que, además, en la mayoría de ordenamientos, es una responsabilidad solidaria  de todos los herederos, no así en el derecho catalán, donde el actual art. 463.1 reproduce la norma idéntica del CS, sentando el principio de la responsabilidad mancomunada de los coherederos, al disponer que "las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos."
El libro IV, atendiendo a la tendencia moderna de limitar cada vez más la responsabilidad del heredero por razón de las deudas del causante, ha introducido cambios importantes en esta materia, manteniendo nominalmente el principio fundamental de la responsabilidad ultra vires, muy arraigado en la tradición de un derecho tan genuinamente romanista,  cambios que sin embargo tratan de facilitar y generalizar el beneficio de inventario. También se ha introducido el beneficio de separación de patrimonios a favor de los acreedores del heredero.
1) Generalización del beneficio de inventario.- Es una destacada novedad de la reforma. El Libro IV ha introducido modificaciones relevantes en este punto respecto del CS. Éste, en su art. 30.1, para gozar del beneficio exigía que se expresase que el inventario se efectuaba con  dicha finalidad. Tal exigencia ha desaparecido en el Libro IV, lo que supone un avance decisivo, pues tal exigencia suponía en la práctica una fuerte restricción al goce del beneficio. Es más, el art. 461-14.1  incluso afirma que "el heredero puede gozar de este beneficio aunque acepte la herencia sin manifestar la voluntad de acogerse al mismo."  Por tanto, el hecho de haber aceptado la herencia pura y simplemente no impide gozar del beneficio de inventario. Lo esencial pasa a ser, por tanto, aceptar la herencia y practicar inventario en tiempo y forma, siendo irrelevante la declaración de acogerse al beneficio o, incluso, el hecho de haber aceptado la herencia pura y simplemente.
2) Beneficio de separación de patrimonios.- El beneficio de separación de patrimonios tradicionalmente se ha reconocido a los acreedores del causante, evitando que el patrimonio del causante se confundiese con el del heredero. Ahora la ley extiende esta posibilidad a los acreedores del heredero (art. 461-23.3 in fine), que pueden salvaguardar así el patrimonio de éste frente a la pretensión de los acreedores del causante por deudas de éste.

Consideraciones finales
Todas las reflexiones anteriores me llevan a las siguientes consideraciones finales:
Primero.- La Ley 10/2008, de 10 de Julio, el nuevo Libro IV de Sucesiones del Código Civil de Cataluña, ha supuesto en general, una reforma prudente y equilibrada del Derecho Civil catalán, pues ha sabido conservar lo mejor de las instituciones propias y de los principios característicos de un derecho que tiene una muy larga tradición histórica que le avala  y, a su vez, renovar y modernizar aquellos aspectos del mismo que se habían quedado obsoletos  y que la evolución de la sociedad y la familia aconsejaba replantear.
Segundo.-  El legislador ha tenido la decisión de abordar, y casi siempre el acierto de resolver, algunos de los principales temas que la civilística moderna lleva algunos años situando en el eje del debate político-legislativo: las legítimas, derechos sucesorios del cónyuge viudo, de los miembros de las uniones de hecho, cuestiones de igualdad de derechos, entre hijos y descendientes, entre hermanos, introducción de nuevas causas de indignidad y desheredación por razón de fenómenos actuales como la violencia doméstica y el incumplimiento de los deberes familiares, o el tema capital de la responsabilidad del heredero por razón de las deudas del causante.
Tercero.- La comunidad jurídica catalana ha tomado la sabia decisión de reformar sustancialmente, para adaptarlas a las necesidades de los ciudadanos, las familias y las empresas actuales, determinadas instituciones sucesorias, como el fideicomiso y, muy en especial, los pactos sucesorios o heredamiento catalán, que habían tenido un pasado exitoso, contribuyendo al desarrollo económico de una sociedad rural que tuvo su época de auge y esplendor, pero que hoy, por razones diversas, habían caído en un casi total desuso. 
Concluyo manifestando que el nuevo Libro IV del Código Civil de Cataluña es, según mi particular opinión, un intento muy serio de adaptar el Derecho de Sucesiones catalán, pensado fundamentalmente para regular las necesidades de la familia tradicional y  de una sociedad rural, a las nuevas realidades de la familia y de una sociedad mayoritariamente urbana.

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