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ENSXXI Nº 27
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2009

ADMINISTRACION PÚBLICAS

Aprobado el Reglamento que desarrolla la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. BOE 18-9-09. Ir a la Disposición.

La norma se dicta con el objeto de dar desarrollo a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (la Ley), y entra en vigor el 18 de octubre de 2009.
El Reglamento se compone de 143 artículos distribuidos en un título preliminar, otros siete títulos, doce disposiciones adicionales y una final.
Y deroga, entre otras normas, (i) el Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento del Patrimonio del Estado; (ii) el Decreto 2926/1965, de 23 de septiembre, sobre los bienes del Estado en el extranjero; y (iii) el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.

TÍTULO PRELIMINAR: se ocupa del Ámbito de aplicación del Reglamento. Respecto de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local, y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, el artículo 2 les declara aplicables los artículos o parte de los mismos enumerados en su Disposición Final Única.

TÍTULO PRIMERO: regula (i) la sucesión legítima de la Administración General del Estado, en sustitución del derogado Decreto 2.091/1.971, de 13 de agosto; (ii) las adjudicaciones de bienes o derechos; (iii) los saldos y depósitos abandonados; (iv) las adquisiciones onerosas; (v) y las adquisiciones a título gratuito:
(i)  La sucesión legítima de la Administración General del Estado (Arts. 4 a 15).-
En este ámbito, se ha sustituido el actual sistema de distribución de la herencia, a través de la Junta Provincial Distribuidora de Herencias, por un procedimiento dirigido por la Delegación de Economía y Hacienda, en el que la publicidad y la concurrencia serán los elementos determinantes del modo de distribución, con respeto en todo caso a las reglas del Código Civil, todo ello en aras de una mayor agilidad y eficiencia en la gestión de estos bienes.
De otro lado, en la enajenación de los bienes de la masa hereditaria no se ha introducido la figura del concurso, establecida en la Ley para los procedimientos generales de enajenación.
*** El procedimiento se inicia de oficio por la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia del último domicilio del causante, en los términos del art. 40 del Código Civil: en los procesos de división de herencia en que no conste la existencia de testamento ni de herederos legítimos, se personará el Abogado del Estado en representación del mismo como heredero presunto; y si la Administración General del Estado fuera declarada heredera abintestato, el Abogado del Estado dará traslado del auto judicial a la Delegación de Economía y Hacienda, quien iniciará la administración de la herencia.
El art. 6 dispone que los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, así como los responsables del centro o residencia en que hubiera vivido el causante, y al administrador o representante legal del mismo estarán obligados a informar a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio. El art. 7, por su parte, faculta a todo particular para denunciar el fallecimiento intestado de una persona que carezca de herederos legítimos mediante escrito reconociéndole el derecho a percibir, en concepto de premio, el 10 % del valor líquido de los bienes relacionados en su denuncia;
*** El art. 8 asigna a la Delegación de Economía y Hacienda el papel de solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y sus bienes y derechos, que será facilitada de forma gratuita y, según el art. 9, declarada la Administración General del Estado heredera abintestato, se solicitará del Juzgado la entrega de los bienes, correspondiendo a la Delegación de Economía y Hacienda, conforme al artículo 10, su administración y conservación.
Es destacable el art. 10(2) por cuanto dispone que se procederá a la valoración de los bienes y derechos que integran el caudal, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad e incorporación al Catastro, sin que proceda su alta en el Inventario Gral. de Bienes y Dchos. del Estado. También es interesante el art. 12 que prevé que a enajenación podrá tener por objeto los derechos hereditarios en su conjunto; y
*** Conforme al art. 14, la distribución del caudal hereditario se ajustará a los tercios señalados en el art. 956 C.C. y, a tales efectos, se definen como instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones debidamente inscritas en los registros públicos correspondientes. Si no acudieran a participar en la herencia instituciones municipales o provinciales, su parte acrecerá a la otra y a la parte de la Administración General del Estado;
(ii) Adjudicaciones de bienes y derechos (Arts. 16 al 20).-
En materia de adjudicaciones de bienes y derechos a la Administración General del Estado, el Reglamento concreta las reglas apuntadas por la Ley y detalla el iter que deben seguir las distintas propuestas, con el fin de garantizar la directa participación de los órganos estatales en la decisión correspondiente, y la previa evaluación de las circunstancias concurrentes en cada caso, que determinan la necesidad u oportunidad de cada adjudicación.
Se trata de las adjudicaciones a favor de la Administración General del Estado en procedimientos judiciales o administrativos. Se precisa previo informe favorable del órgano competente - normalmente el Delegado de Economía y Hacienda - y la práctica de actuaciones preliminares dirigidas a individualizar los bienes y a determinar la conveniencia o no de su adjudicación a la Administración General del Estado;
(iii) Saldos y depósitos abandonados (Art. 21).-
Respecto a los saldos y depósitos abandonados, que por ley corresponden a la Administración General del Estado, la nueva regulación por orden ministerial de las actuaciones que en este ámbito atañen a las entidades financieras y depositarias, hace innecesaria una normativa adicional, por lo que tan solo se recoge en este aspecto una breve referencia a la materia.
Por el art. 18 de la Ley, corresponden a la Administración General del Estado y se gestionarán por la Dirección General del Patrimonio del Estado, la cual dictará la resolución por la que se declaren incursos en abandono e incorporados al Patrimonio de la Administración General del Estado los saldos y depósitos abandonados, y determinará el destino de los mismos. Es interesante subrayar que los valores y demás instrumentos financieros podrán ser enajenados con arreglo al art. 18(2) de la Ley:
(iv) Adquisiciones onerosas (Arts. 22 al 36).-
La Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar cualesquiera negocios jurídicos que tengan por objeto la adquisición onerosa de bienes y derechos con personas físicas o jurídicas que gocen de capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. El art. 24(1) dispone que las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en ESCRITURA PÚBLICA y se inscribirán en el Registro de la Propiedad e incorporarán al Catastro.
Conforme al art. 25,  si adquieren organismos públicos, se requerirá el informe previo favorable del Ministro de Economía y Hacienda y formalizada la adquisición, se notificará a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
El Reglamento prevé como posibles procedimientos: (i) adquisición directa; (ii) adquisición mediante concurso; (iii) adquisición en procedimientos de licitación; (iv) adquisiciones en el extranjero; y (v) adquisición en ejercicio de la potestad expropiatoria; y
(v) Adquisiciones gratuitas. (Arts. 37 al 42).-
Corresponde a la Dirección General del Patrimonio del Estado tramitar y proponer la resolución al órgano competente, salvo supuestos de uso en precario y lo previsto para bienes muebles. Las  adquisiciones por organismos públicos se tramitará por éstos.
Destaca, en cuanto a la forma, el art. 37(3), en virtud del cual, cuando el donante sea una Administración Pública, o un organismo o entidad dependiente, los negocios jurídicos de adquisición gratuita se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Nada se especifica respecto de otros donantes, respecto de los cuales se seguirá la regla general de los artículos 632 y 633 del Código Civil y, en particular, respecto de los inmuebles, la escritura pública ad substantiam. Cabría incluso, pensar, en que también lo fuera respecto de donantes personas jurídico públicas, en la medida en que una norma de rango reglamentario no puede contravenir el Código Civil.           
En materia de concentración parcelaria, estas disposiciones se complementan con la Disposición Adicional segunda del Reglamento que regula la toma de posesión e inscripción de fincas procedentes de concentraciones en las que se asignen fincas de reemplazo de otras carentes de titular a la Administración General del Estado, una vez cumplido el plazo de cinco años desde la suscripción del acta de protocolización de reordenación de la propiedad.

TÍTULO SEGUNDO.- regula (i) el Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. Arts. 43 al 45; (ii) el régimen registral; y (iii) la investigación, el deslinde y la recuperación de la posesión:
(i) Acceso al Inventario General de Bienes y Derechos del Estado. (Arts. 43 al 45).-
Se han establecido unas normas generales que delimitan el objeto de dicho acceso y sus efectos, todo ello respondiendo al concepto legal de que dicho Inventario no constituye un registro público; y se han previsto unas reglas concretas para el acceso por otras Administraciones Públicas y por los ciudadanos, respectivamente, que pretenden garantizar dicha facultad adecuadamente, delimitando no obstante su ábmito en función del destinatario y del fin de la consulta.
(ii) Régimen registral. (Arts. 46 al 53).-
El  art. 46 reitera el deber de las Administraciones Públicas de inscripción en el Registro de la Propiedad de sus bienes y derechos previsto en el art. 36 de la Ley, deber que incluirá la depuración física y jurídica de los bienes inmuebles y derechos ya inscritos en el Registro de la Propiedad.
Como  supuestos de regularización registral, el art. 48 indica, entre otros, la falta de título escrito de dominio; la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble inscrito; o la existencia de doble inmatriculación o de un derecho de tercero sobre una finca inscrita a favor del Estado o de sus organismos públicos.
La regularización registral se inscribirá mediante certificación administrativa prevista en Art. 206 de la Ley Hipotecaria, con los requisitos reseñados en el art. 53, previos los correspondientes informes técnico y de la Abogacía del Estado (Art. 49).
En cuanto a los efectos en la cancelación o rectificación:
- Según el art. 52(2), la actuación registral practicada se comunicará a quién pudiera resultar afectado, con el fin de que promueva ante el órgano u autoridad competente las actuaciones que mejor convengan a su derecho. No se dice que haya de ser el registrador;
- De conformidad con el art. 52(3), una vez practicado el asiento registral solicitado, se comunicará a la Dirección Gral. del Patrimonio del Estado, a efectos de su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado; y
- De acuerdo con el art. 53, en caso de inexistencia actual o imposibilidad de localización física de la finca; o cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración Pública, en caso de doble inmatriculación, se procederá a la cancelación total de la inscripción a favor de la Administración, con cierre de su historial registral . Si sólo afectara a parte de la finca, se rectificará la inscripción adaptando la descripción registral de la finca en cuanto a su situación, linderos y disminución de superficie.
Por otra parte, la Disposición Adicional Cuarta, dispone que los bienes y derechos que adquieran los organismos públicos con destino a servicios del ministerio del que dependen o al que están vinculados podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de su posterior afectación.
(iii) Investigación, deslinde y recuperación de la posesión ( Arts. 54 al 68).-
a) Investigación:
- Es competente la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia. Como consecuencia del expediente, se deberán inscribir a su favor en el Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada;
- Si el bien hubiese sido carente de dueño y adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley, se hará constar esta circunstancia en la certificación administrativa correspondiente, en cuyo caso la inscripción surtirá efectos frente a terceros desde que se practique el oportuno asiento registral; si existiera inscripción contradictoria en el Registro de la Propiedad, la inscripción a favor de la Administración General del Estado se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37(3) de la Ley; y
- Se delimita la figura del denunciante, el cual se configura como un colaborador de la Administración sin tener la condición de interesado, sin perjuicio de la obtención de un eventual premio;
b) Deslinde:
- Se utilizará este procedimiento cuando los lindes sean imprecisos o existan indicios de usurpación y se inicia de oficio, por propia iniciativa o a petición de alguno de los propietarios de fincas colindantes;
- El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad, a efectos de poner nota al margen de la inscripción de dominio;
- Cuando el deslinde fuera a practicarse sobre una finca que no estuviera inmatriculada, se procederá a la inscripción del título adquisitivo de la misma, o a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, sin que la práctica de tal trámite afecte al procedimiento iniciado;
- El apeo consiste en la precisa fijación de los linderos de la finca, de lo que se extenderá el oportuna acta; y
- Una vez que la resolución sobre el deslinde sea firme, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad; y
c) Recuperación de la posesión:
El  art. 68 regula la potestad de recuperación posesoria que la Ley reconoce a las administraciones públicas, determinando los pertinentes pasos procedimentales. Se trata, por tanto, de una vía jurídico pública de tutela posesoria que añadir a otros cauces de protección de la posesión reconocidos por el derecho privado.

TÍTULO TERCERO.- Los artículos 69 a 77 regulan (i) la afectación, adscripción, desafectación y desadscripción; y (ii) las mutaciones demaniales entre administraciones públicas.

TÍTULO CUARTO.- Los artículos 78 a 89 regulan la administración de bienes y derechos patrimoniales así como la explotación de los mismos.
En particular, respecto de la explotación, se afirma: (i) que la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán concertar negocios jurídicos de explotación de bienes y derechos con personas físicas y jurídicas que gocen de capacidad de obrar; y (ii) que la subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario quedará sometida a la expresa autorización del órgano competente para adjudicar.

TÍTULO QUINTO.- los artículos 90 a 134 regulan, por su parte, (i) el arrendamiento de inmuebles; (ii) la enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos; (iii) los procedimientos especiales; (iv) la enajenación de bienes muebles; (v) la permuta de bienes y derechos; y (vi) la cesión gratuita de bienes y derechos:
(i) Arrendamiento de inmuebles (Art. 90).-
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda acordar el arrendamiento o su prórroga, salvo que ésta se recoja de forma expresa en el contrato, en cuyo caso tendrá efecto automáticamente la novación del arrendamiento, la resolución anticipada del mismo o el cambio de organismo ocupante;
(ii) Enajenación de inmuebles y derechos sobre los mismos  (Arts. 91 al 118).-
- Los bienes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos se enajenarán mediante concurso, subasta o adjudicación directa. En el acuerdo de incoación del procedimiento, se determinará de forma motivada el modo de venta seleccionado (art. 91).
- No podrán ser adquirentes las personas que hayan solicitado o estén declaradas en concurso, hayan sido declaradas insolventes, estén sujetas a intervención judicial o inhabilitadas conforme a la Ley Concursal (art. 95).
- En las enajenaciones directas o por subasta, podrán imponerse condiciones o limitaciones relativas al uso, destino o disposición del inmueble o derecho sobre el mismo objeto de venta, que  podrán acceder al Registro de la Propiedad según lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 2/2.008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (art. 96(3));
- Las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en ESCRITURA PÚBLICA. Los gastos derivados de la operación serán por cuenta del adquirente, salvo que se señalara algo distinto en el pliego correspondiente o en la comunicación que se efectúe al interesado en una venta directa (art. 98(2));
- Se podrá autorizar el pago aplazado del precio por plazo no superior a diez años. Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante condición resolutoria explícita, o bien mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. Estas reglas podrán modificarse o sustituirse por otras condiciones, cuando concurran motivos justificados (art. 99);
- Si enajena un organismo público, se precisará la previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado quien decidirá si conviene la incorporación del bien al patrimonio de la Administración General del Estado. Si no contesta en dos meses, el organismo podrá proceder a la enajenación propuesta (art. 100);.
- ENAJENACIÓN POR SUBASTA (arts. 103 a 108): Se concretan los casos en que se usará este procedimiento. Podrán celebrarse hasta cuatro, recogiéndose el resultado en un acta firmada por el mejor postor, sin que la propuesta de adjudicación vincule al órgano competente ni genere derecho alguno para el mejor postor. Pasados dos años, se considerará nueva subasta con nueva valoración;
- ENAJENACIÓN POR CONCURSO (arts. 109 a 116): Podrá realizarse por procedimiento abierto o restringido (con selección previa de candidatos). Corresponderá al órgano competente para tramitar la enajenación adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimento por el adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de cláusulas particulares, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución Y A LA ESCRITURA PÚBLICA de formalización de la enajenación (art. 115(2));
- ENAJENACIÓN POR VENTA DIRECTA (arts. 117 y 118): Son los casos regulados en el artículo 137 de la Ley. La adjudicación se acordará por resolución del órgano competente previo informe de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico, y de la Intervención General de la Administración del Estado (ésta en los casos del artículo 112(3) de la Ley, a saber, en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere 1.000.000 de euros, en los de explotación cuya renta anual exceda dicha cuantía, y en los de cesión gratuita que hayan de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación;
(iii) Los procedimientos especiales (Arts. 119 y 120).-
- Participación en actuaciones de transformación urbanística. (Art. 119): Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado representar los intereses públicos y en su caso, participar en la ejecución de la urbanización a través de la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia, que ejercerá dicha representación y defensa ante la administración competente o ente de naturaleza urbanística, y otorgará los documentos que para ello sea preciso; y
- Aportación a entes públicos (Art. 120): La aportación de bienes y derechos de la Administración General del Estado a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones públicas estatales, previa tasación, requerirá resolución donde se determinará el acto que motiva dicha aportación, las condiciones a que se somete y los supuestos de devolución o reintegro, en su caso.
(iv) Enajenación de  bienes muebles (art.121).-
Son para ello competentes el Ministro de Hacienda o los órganos del art. 142 de la Ley es destacable su formalización en documento administrativo, el cual implicará entrega y recepción de los bienes.
(v) Permutas de bienes y derechos. (Arts 123 y 124).-
- Con sujeción al art. 153 de la Ley, podrá acordarse la adquisición, mediante permuta, de inmuebles futuros, siempre que estén determinados o sean susceptibles de determinación en el momento de acordarse dicha permuta, en las condiciones específicas que se aprueben. Será preciso que quien ofrece el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones, y deberán establecerse los requisitos que aseguren lo términos y el buen fin de la operación convenida.
- La permuta de bienes inmuebles o derechos reales se formalizará en ESCRITURA PÚBLICA.;
(VI) Cesiones gratuitas. Arts. 125 al 134.-
Pueden ser beneficiarios de la cesión gratuita de bienes o derechos patrimoniales de la Administración General del Estado, cuando ésta tengo por objeto la propiedad del bien o derecho, las comunidades autónomas, las entidades locales o las fundaciones públicas, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia;
Su formalización se efectuará en ESCRITURA PÚBLICA, salvo que el cesionario sea una Administración Pública u organismo de ella dependiente, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo de acuerdo con el art. 113 de la Ley.
La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará por el cesionario en los términos previstos en el artículo 151(2) de la Ley (no surtirá efecto la cesión en tanto no se inscriba, para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento). En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
Prohibición de disponer. Debe de constar en el asiento de inscripción que el bien cedido no podrá ser transmitido ni gravado (Art. 129).
Debe constar expresamente en la inscripción registral que se practique el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución. El cambio de destino estará sujeto a los mismos requisitos que la cesión..
Son de cuenta del cesionario los gastos que se pudieran generar en el tiempo que medie entre la formalización del documento administrativo y su inscripción registral.
La Orden por la que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan.
Por otra parte, debe subrayarse que la Disposición Adicional Sexta, respecto de los bienes de las universidades, prevé la aplicación del procedimiento de cesiones gratuitas para los casos de afectación de bienes del Patrimonio del Estado a sus funciones, de conformidad con los artículos 145 y siguientes de la Ley y 80(2) de la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades;

TÍTULO SEXTO.- Los artículos 135 A 137 contienen una breve regulación sobre la coordinación y optimización de la utilización de edificios administrativos, que incluye la composición y funciones de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos; y

TÍTULO SÉPTIMO.- Los artículos 138 a 143 cierran el Reglamento. Por lo que se refiere a la regulación del patrimonio empresarial de la Administración General del Estado, se cumplimenta la previsión del artículo 170(2) de la Ley, dejando constancia explícita de la vinculación de las entidades públicas de carácter empresarial a los principios constitucionales de eficiencia y economía en su gestión, y definiendo un marco transparente para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a la prestación de servicios de interés general que no proyecte distorsiones sobre los mercados.
- Sociedades mercantiles estatales. La Junta General de Accionistas procurará que el Consejo de Administración de la sociedad esté integrado por profesionales cualificados, con presencia equilibrada de hombres y mujeres y promoverá la inclusión de, al menos, un cincuenta por ciento de consejeros independientes.
- Sociedades tuteladas. En los acuerdos de atribución de la tutela funcional que se adopten sobre las sociedades anónimas, con 100% de titularidad, se fijará la proporción de consejeros que el Ministro de tutela propondrá, la cual no podrá ser superior a un tercio, salvo que por motivos excepcionales debidamente acreditados, se estime necesario elevar dicha proporción, sin que en ningún caso pueda establecerse que el número de consejeros que puede proponer el Ministerio de tutela sea igual o superior al de los restantes consejeros.
- Publicidad. Sin perjuicio de la publicidad legal a través del Registro Mercantil que, en su caso, sea obligatoria, estas sociedades y entidades difundirán, a través de internet, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tenga carácter reservado,.

VARIOS

EXTRANJERÍA: MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO
Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004,
de 30 de diciembre. BOE 23-7-09. Ir a la Disposición.

El presente Real Decreto tiene por objeto principal la modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, con la finalidad de adaptar la regulación de los procedimientos de autorización inicial de residencia y trabajo que se regulan en el mismo a los requerimientos derivados del traspaso a las comunidades autónomas de la competencia ejecutiva que, en materia de autorización inicial de trabajo de los extranjeros, reconocen determinados Estatutos de Autonomía.
En el ordenamiento jurídico español en materia de extranjería e inmigración la concesión a un extranjero de la posibilidad de trabajar se vincula a la posibilidad de que dicho extranjero sea residente en España. Por tanto, una vez que se haga efectivo el traspaso de las referidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo de los extranjeros a las comunidades autónomas concurrirán en el correspondiente procedimiento administrativo dos Administraciones Públicas, cuya coordinación trata de regular la presente norma: una, la autoridad laboral autonómica, que resolverá sobre la concesión de la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, al amparo de la autorización de residencia y trabajo solicitada; otra, la autoridad estatal competente en materia de residencia de extranjeros, que resolverá sobre la posibilidad de que el extranjero resida en España, al amparo de dicha solicitud de autorización de residencia y trabajo.
Por otra parte, por las indicadas razones, es conveniente además hacer una regulación más diferenciada de los aspectos relativos a la autorización de residencia y de los relativos a la autorización de trabajo.
En consecuencia, aunque en el procedimiento intervengan dos Administraciones Públicas diferentes, el empresario o empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero sólo deberá presentar una única solicitud de autorización de residencia y trabajo y lo hará ante una única Administración a través del órgano que sea competente para su tramitación. Asimismo, los interesados recibirán una única resolución en respuesta a su solicitud de autorización de residencia y trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, los aspectos más relevantes del procedimiento de autorización de residencia y trabajo que se aplica cuando en el mismo intervengan la Administración General del Estado y la Administración Autonómica correspondiente, son los siguientes:
- La iniciación del procedimiento corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma, que deberá coordinarse necesariamente con el órgano competente de la Administración General del Estado en relación con el ámbito de la residencia y garantizarle asimismo el conocimiento en tiempo real de las solicitudes.
- La resolución de la indicada solicitud corresponderá en cada caso a la Administración que sea competente, aunque las autoridades a quienes corresponda resolver de cada una de ellas deberán dictar de manera coordinada y concordante una resolución conjunta, concediendo o denegando la autorización de residencia y trabajo solicitada. Dicha resolución conjunta será expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma y firmada por los titulares de cada uno de los órganos competentes de cada una de las Administraciones.
- La resolución conjunta será notificada a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma en los plazos y forma establecidos en la normativa vigente.
- Por último, la resolución podrá ser impugnada ante los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
Similares criterios se aplicarán en relación con la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia, si bien con la particularidad de que en este caso el inicio e impulso de la tramitación corresponderá inicialmente a la misión diplomática o consular correspondiente.
Por otro lado, la competencia del Estado en materia de inmigración necesita para su conformación y desarrollo de la más completa información, cuantitativa y cualitativa, de los flujos migratorios en el conjunto del territorio español. Por su parte, las comunidades autónomas deben disponer de la información relativa a las renovaciones de las autorizaciones que se concedan a partir de las autorizaciones iniciales de trabajo que hubieran concedido, ya que para ellas es del máximo interés conocer la trayectoria de los inmigrantes que han estado o están trabajando en su territorio.

EXTRANJERÍA: LIBRE CIRCULACIÓN.
Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. BOE 23-7-09. Ir a la Disposición.

Se modifica el citado Real Decreto para establecer que la posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la estampación del sello de entrada o de salida en el pasaporte.

ENTIDADES FINANCIERAS.
Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades
aseguradoras. BOE 30-6-09. Ir a la Disposición.

Esta Ley viene a abordar la transposición de la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 en cuanto al régimen de las participaciones significativas para los tres sectores financieros implicados: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Para ello, se introducen las modificaciones necesarias para incorporar las previsiones de la citada Directiva al régimen de participaciones significativas previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Entre las novedades mas significativas, se establece que la participación significativa surgirá al alcanzar al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto de la entidad, eliminando de este modo el anterior porcentaje del 5 %. Se introduce, asimismo, un nuevo deber de comunicación al supervisor de las participaciones que, no siendo significativas, supongan alcanzar o superar el umbral del 5 % del capital o de los derechos de voto.
Por último, en las disposiciones finales, también se introducen modificaciones puntuales en la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados, la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, y el Real Decreto-ley 18/1982 sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

MEDIDAS FINANCIERAS.
Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito. BOE 27-6-09. Ir a la Disposición.

Como consecuencia de la actual situación financiera y económica, este Real Decreto-ley establece una serie de medidas para poder llevar a cabo la estrategia necesaria en materia de reestructuración bancaria mediante el establecimiento de un proceso predeterminado que se dirige a incrementar la fortaleza y solvencia del sistema bancario español.
En concreto, la presente norma tiene por objeto regular el régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, los procesos de reestructuración de entidades de crédito y el refuerzo de los recursos propios de las mismas.
Para ello, entre otras medidas, se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que tendrá por objeto gestionar los procesos de reestructuración de entidades de crédito y contribuir a reforzar los recursos propios de las mismas. Este Fondo gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines. El régimen jurídico bajo el que desarrollará su actividad será el contenido en este Real Decreto-ley y en las normas que se dicten en desarrollo del mismo, siendo de aplicación supletoria el régimen aplicable a los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, cuyo tratamiento fiscal le será de aplicación.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: DOMICILIACIONES DE PAGO DE DEUDAS.
Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del
pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. BOE 23-6-09. Ir a la Disposición.

En virtud de esta Orden, que entra en vigor el 1 de octubre, las deudas cuyo pago puede ser domiciliado son:
1. Las autoliquidaciones que se relacionan en el Anexo I, siempre que la presentación de las mismas se lleve a cabo por vía telemática a través de la Oficina Virtual de la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago concedidos por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser de titularidad del obligado al pago.
b) Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.
c) Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: GESTIÓN INFORMATIZADA.
Resolución de 3 de junio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en
cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito. BOE 25-6-09. Ir a la Disposición.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del cumplimiento de obligaciones tributarias y aduaneras, o en el curso de algún procedimiento tributario.
En particular, será de aplicación a las operaciones de pago, mediante cargo en cuenta o mediante el uso de tarjetas de crédito o débito, de autoliquidaciones, liquidaciones practicadas por la Administración, tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado y tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: EMBARGO DE CUENTAS.
Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de
crédito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros. BOE 22-7-09. Ir a la Disposición.

SEGUROS PRIVADOS.
Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre. BOE 1-8-09. Ir a la Disposición.

Se modifican diversos precepto del Real Decreto 2486/198 con la finalidad principal de simplificar procedimientos. También se modifica el citado Real Decreto con el objeto de introducir un régimen específico de información previa a los asegurados en materia de seguros de decesos.
Asimismo, se da nueva redacción al artículo 13.2 del Real Decreto 1439/2002, con objeto de simplificar el régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad.

SEGUROS: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN.
Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. BOE 4-7-09.

IMPACTO NORMATIVO.
Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo. BOE 18-7-09.
Ir a la Disposición.

El presente real decreto tiene por objeto precisar el contenido de las memorias, estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de las normas proyectadas, así como de la memoria económica y del informe sobre el impacto por razón de género, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento.

DESEMPLEO E INSERCIÓN.
Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e
inserción. BOE 15-8-09. Ir a la Disposición.

El objeto del presente programa es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.

EMPLEO: MEDIDAS URGENTES.
Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las
cooperativas y sociedades laborales. BOE 19-8-09. Ir a la Disposición.

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por
el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. BOE 1-8-09. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL: PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS.
Real Decreto 1371/2009, de 13 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre, por el que se
establecen normas para el reconocimiento del complemento a los titulares de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que residan en una vivienda alquilada, prorrogando su vigencia para el año 2009. BOE 8-9-09. Ir a la Disposición.

SEGURIDAD SOCIAL: PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre,
de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. BOE 29-9-09. Ir a la Disposición.

COMPETENCIAS PROFESIONALES.
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia
laboral. BOE 25-8-09. Ir a la Disposición.

ORGANIZACIÓN: CONSEJO NACIONAL DEL AGUA.
Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto, por el que se determina la composición, estructura orgánica y funcionamiento del
Consejo Nacional del Agua. BOE 29-8-09. Ir a la Disposición.

MUSEOS.
Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, por el que se crea la Red de Museos de España. BOE 24-8-09.
Ir a la Disposición.

CORPORACIÓN RTVE: FINANCIACIÓN.
Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. BOE 31-8-09.
Ir a la Disposición.

TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE: CONCESIONES
Real Decreto-ley 11/2009, de 13 de agosto, por el que se regula, para las concesiones de ámbito estatal, la prestación del
servicio de televisión digital terrestre de pago mediante acceso condicional. BOE 15-8-09. Ir a la Disposición.

APOSTILLA: REPÚBLICA DOMINICANA.
Resolución de 1 de septiembre de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre la adhesión de la República Dominicana al
Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 229, de 25 de septiembre de 1978). BOE 10-9-09. Ir a la Disposición.

CONVENIO INTERNACIONAL: ESTADOS UNIDOS.
Acuerdo Amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble
imposición entre España y Estados Unidos, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990. BOE 13-8-09. Ir a la Disposición.

PROYECTOS DE LEY EN TRAMITACIÓN

PROTECCIÓN FORESTAL Y MEDIOAMBIENTAL
Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas (procedente del Real Decreto-Ley 12/2009, de 13 de agosto).

Presentado el 17/09/2009, calificado el 22/09/2009
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Interior. Publicación.

Comentario: Se trata de medidas que abarcan aspectos muy diferentes, desde las subvenciones e indemnizaciones a las dirigidas a disminuir las cargas tributarias y conceder créditos en condiciones ventajosas para los afectados por parte del Instituto de Crédito Oficial para reposición o reparación de instalaciones y equipos para particulares y empresas.

MEDIDAS CONTRA EL DESEMPLEO
Proyecto de Ley por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción (procedente del Real Decreto-Ley 10/2009, de 13 de agosto).
Presentado el 17/09/2009, calificado el 17/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración
Enmiendas

Comentario: Podrán ser beneficiarios de este Programa los desempleados menores de 65 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo desde el día 1 de agosto y los 180 días naturales siguientes a esa fecha y no tengan derecho al subsidio, siempre que carezcan de rentas superiores al 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional, así como aquellos que hayan extinguido por agotamiento, incluidas las prórrogas, los subsidios por desempleo. Deberán estar inscritos como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad de acuerdo con las directrices del Servicio Público de Empleo correspondiente.

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL. FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

Presentado el 11/09/2009, calificado el 15/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda 
Enmiendas

Proyecto de Ley por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Presentado el 11/09/2009, calificado el 15/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda 
Enmiendas

Comentario: Estos dos últimos Proyectos han sido elaborados a partir del acuerdo del nuevo modelo de financiación autonómica que pretende atenuar las diferencias de financiación y renta per cápita. Se establece un  nuevo sistema que  se regirá por criterios de población ajustada que reflejan mejor las diferencias en el coste de la prestación de los servicios en los distintos territorios autonómicos. Con este nuevo método o sistema se dota de mayor autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal a las Comunidades Autónomas, ya que contarán con una mayor capacidad normativa y un mayor porcentaje de impuestos cedidos: el 50 por 100 del IRPF y el IVA y el 58 por 100 de los Impuestos Especiales.

LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la comisión de infracciones penales.
Presentado el 31/07/2009, calificado el 01/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia 
Enmiendas

Comentario: Permite el reconocimiento mutuo automático de las resoluciones de decomiso impuestas por los jueces de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Su objetivo es confiscar dentro del espacio europeo los efectos e instrumentos provenientes de la comisión de una infracción penal. La norma prevé una serie de delitos para los que no se exige la doble incriminación, siempre que la pena impuesta en el proceso penal sea de, al menos, tres años en el Estado de emisión. En estos casos, los Jueces de lo Penal, reconocerán de modo automático la decisión adoptada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando concurra alguno de los motivos tasados de denegación del reconocimiento y la ejecución. Fuera de ese catálogo de delitos la doble incriminación sí puede ser exigida para el reconocimiento y la ejecución de la resolución.

DECOMISO.
Proyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.

Presentado el 31/07/2009, calificado el 01/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia 
Enmiendas

Comentario: Complementa el proyecto de ley anterior. Su única finalidad es reconocer la competencia de los Jueces de lo Penal para la ejecución en España de las resoluciones de decomiso firmes transmitidas por las autoridades judiciales competentes de otros estados miembros de la Unión Europea.

LIBERTAD DE EMPRESA Y EJERCICIO DEL COMERCIO
Proyecto de Ley de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Presentado el 15/07/2009, calificado el 28/07/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Industria, Turismo y Comercio 
Enmiendas

Comentario: Siguiendo los parámetros de la Directiva de 2006 relativa a los Servicios en el Mercado Interior, se toma como  principio básico el de libertad de establecimiento. Así, se elimina la obligatoriedad de la licencia comercial, si bien podría establecerse un régimen de autorización, siempre justificándolo debidamente. Se suprime la definición de gran establecimiento comercial y la autorización previa en la venta automática exigiéndose únicamente la homologación de los modelos. En la venta ambulante se limita la duración de las autorizaciones. Se sustituye la obligación de inscripción previa por una comunicación a posteriori del inicio de la actividad en los registros de ventas a distancia y de franquiciadores.

MEDIO AMBIENTE. DESARROLLO SOSTENIBLE.
Proyecto de Ley de modificación del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Presentado el 08/07/2009, calificado el 28/07/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca 
Enmiendas

Comentario: Se introduce la obligación de identificar al autor o autores responsables de la elaboración del estudio de impacto ambiental. Se clarifican las fases de actuación de la Evaluación, permitiendo poner a disposición del público general, todos los expedientes en tramitación con indicación de las fases en que se encuentran, así como el órgano responsable de dicha tramitación. También se habilita al Gobierno para regular, a través de Real Decreto los requisitos adicionales y la metodología utilizable en la Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos que puedan afectar directa o indirectamente a la Red Natura 2000 y que sean competencia de la Administración General del Estado.

INMIGRACIÓN Y EXTRANJEROS.
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Presentado el 26/06/2009, calificado el 29/06/2009
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración 
Enmiendas

Comentario: Se podrá reagrupar por razones humanitarias a los ascendientes menores de 65 años. En relación con los ingresos familiares, se introduce la posibilidad de que se puedan tener en cuenta de manera conjunta para facilitar la reagrupación familiar. Se regula la autorización de residencia por circunstancias excepcionales a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género. En relación con la situación de los menores extranjeros no acompañados, se ha incluido la necesaria audiencia del menor en los procesos de repatriación, de manera que los mayores de dieciséis años podrán intervenir en dichos procesos. Se incorpora un nuevo registro de entradas y salidas de los extranjeros en nuestro país para mejorar el control preventivo de la estancia irregular. Además, las órdenes de expulsión podrán conceder un plazo entre siete y treinta días para que se abandone voluntariamente España, y se impondrán plazos de prohibición de entrada adecuados a las circunstancias de los extranjeros repatriados, que tendrán un plazo máximo de cinco años, en lugar de los diez años que prevé la Ley actual

CREACIÓN DE EMPRESAS EN EL SECTOR SERVICIOS
Proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Presentado el 12/06/2009, calificado el 16/06/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda 
Publicación
Comisión de Economía y Hacienda 
Debate de totalidad.

Comentario: En el número anterior.

CONTROL DE LA SALUD PÚBLICA Y MEDIO AMBIENTE
Proyecto de Ley por la que se establece el régimen sancionador previsto en el reglamento (CE) número 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

Presentado el 12/06/2009, calificado el 16/06/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Sanidad y Consumo 
Enmiendas.

Comentario: En el número anterior.

ORGANIZACIÓN PROCESAL.
Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Presentado el 09/06/2009, calificado el 09/06/2009
Autor: Congreso de los Diputados. Mesa
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número anterior.

TRÁFICO MERCANTIL Y TUTELA DE CONSUMIDORES
Proyecto de Ley por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Presentado el 27/05/2009, calificado el 02/06/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Sanidad y Consumo 
Informe.

Comentario: En el número anterior.

OPERACIONES FINANCIERAS
Proyecto de Ley de servicios de pago.

Presentado el 03/04/2009, calificado el 14/04/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda 
Informe.

Comentario: En el número veintiséis.

ACTIVIDAD PORTUARIA.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.
Presentado el 30/03/2009, calificado el 14/04/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Fomento 
Enmiendas

Comentario: En el número veintiséis.

SECTOR SERVICIOS.
Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Presentado el 27/03/2009, calificado el 31/03/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda 
Debate de totalidad 
Comisión de Economía y Hacienda 
Informe

Comentario: En el número veintiséis.

PARO Y REACTIVACIÓN DEL EMPLEO.
Proyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (procedente del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo).

Presentado el 26/03/2009, calificado el 31/03/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración 
Informe.

Comentario: En el número veintisiete.

TELECOMUNICACIONES
Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley 1/2009, de 23 de febrero).

Presentado el 12/03/2009, calificado el 17/03/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado

Comentarios: En el número veintiséis.

ORGANIZACIONES AGROALIMENTARIAS
Proyecto de Ley de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias.

Presentado el 09/01/2009, calificado el 26/01/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado

Comentario: En el número veintitrés.

ORGANISMOS JUDICIALES
Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Presentado el 12/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número veintitrés.

VIVIENDA
Proyecto de Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios (procedente del Proyecto de Ley de medidas de fomento del alquiler de viviendas y la eficiencia energética de los edificios (121/16) y la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en orden a una mayor agilidad de los desahucios por falta de pago, y de ayuda a situaciones de alta vulnerabilidad social (122/10)).
Presentado el 24/06/2009, calificado el 24/06/2009
Autor: Comisión de Justicia.
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número veintitrés.

SOCIEDADES ANÓNIMAS
Proyecto de Ley por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Presentado el 09/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número veintitrés.

DERECHO MARÍTIMO
Proyecto de Ley General de Navegación Marítima.

Presentado el 09/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Industria, Turismo y Comercio. Enmiendas

Comentario: En el número veintitrés.

DERECHO DE ASILO
Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Presentado el 05/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número veintitrés.

TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo en materia sancionadora.
Presentado el 28/11/2008, calificado el 02/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número veintitrés.

TRANSPORTE TERRESTE
Proyecto de Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Presentado el 24/10/2008, calificado el 28/10/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número veintidós.

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