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ENSXXI Nº 28
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2009

CONCEPCIÓN BARRIO DEL OLMO
Notario de Madrid

Uno de los grandes retos de los notarios del siglo XXI ha sido y es la incorporación a nuestro trabajo de los grandes avances tecnológicos y entre ellos podemos señalar de manera destacada Internet "red de redes", basta recordar el gran esfuerzo que hemos hecho todos los notarios, sin excepción, para adaptar nuestro trabajo a esas nuevas tecnologías y así la informatización de todos nuestros despachos es hoy indiscutible resultando el Notariado un cuerpo a la vanguardia de esas tecnologías lo que redunda en una mayor rapidez y seguridad para quien requiere nuestros servicios. No obstante una vez que esos primeros retos han sido superados no podemos quedarnos en los logros conseguidos, en la actualidad los avances tecnológicos empiezan a pedirnos algo más; el artículo 17 bis de la Ley del Notariado introducido por la Ley 24/2001 recoge lo que Antonio Rodríguez Adrados denomina el principio de "indiferentismo material" puesto que mantiene la clasificación tradicional de los documentos notariales con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que estén extendidos, ahora el avance tecnológico ya no sólo afecta al soporte del documento sino al negocio documentado.
Las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación han provocado un cambio en nuestra vida diaria, ya casi nadie escribe cartas sin embargo ¿cuántos correos electrónicos se envían o reciben al día?, ¿cuántos mensajes de texto?, del mismo modo aparecen nuevos contratos basados en esa nueva realidad y se empieza a requerir la intervención notarial en esas nuevas formas de comunicación (email, fax y SMS) y en esos nuevos contratos como por ejemplo en el denominado escrow que surgió en los años ochenta en Estados Unidos y que tenía su origen en la búsqueda de un tercero neutral llamado agente escrow, con el crecimiento del comercio por Internet se utiliza para depositar los bienes adquiridos en un tercero garantizando ese depósito su entrega al comprador siempre y cuando haya pagado el precio; de esos inicios hemos pasado al denominado depósito notarial o escrow que en su variedad más sencilla consiste en que la parte licenciante de un programa informático requiere a un notario para depositar ante él la totalidad del código fuente con intención de que quede a disposición de la parte licenciataria si se dan determinados supuestos fácticos, se obtiene así seguridad en cuanto a la fecha de creación y evitar que una desaparición física o jurídica del licenciante pueda interrumpir la normal actividad del licenciatario.

"Las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación han provocado un cambio en nuestra vida diaria, ya casi nadie escribe cartas sin embargo ¿cuántos correos electrónicos se envían o reciben al día?"

Para dotar de certeza y eficacia a esas nuevas formas de comunicación y a esos nuevos negocios jurídicos se precisa de los notarios sin embargo debemos distinguir aquellos casos en los que quien requiere nuestros servicios realmente está buscando los efectos propios de la fe pública notarial de aquellos otros en los que únicamente busca el paraguas del "marchamo de calidad de la fe pública notarial" a un coste reducido como medio de publicidad, por ello a la hora de aceptar requerimientos relativos a archivos informáticos los notarios debemos ser especialmente cuidadosos no sólo para desempeñar correctamente nuestra función sino para, además, evitar colaborar en una "utilización indebida" de la misma.
Si la sociedad requiere la intervención notarial el Notariado debe estar preparado para responder a esas nuevas necesidades sociales como ha hecho a lo largo de su historia, no obstante ya no se trata de exigir un esfuerzo aislado de cada notario en su despacho, necesitamos desarrollos legislativos y tecnológicos que no dependen de cada uno de nosotros, están pendientes de ulterior desarrollo preceptos esenciales para que los notarios podamos atender a las nuevas demandas sociales resultantes de los avances tecnológicos y así podemos citar con carácter meramente ejemplificativo:
- El artículo 17 bis de la Ley del Notariado prevé que el instrumento público, sin perder su carácter de tal, pueda estar redactado en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes e intervinientes. En la actualidad los notarios no podemos verificar la firma electrónica de un particular, a través del SIC y el servicio de firma electrónica podemos firmar electrónicamente y verificar solamente los archivos firmados por notarios de España e Italia, y todavía más, la firma electrónica está regulada por la Ley 59/2003 de 19 de diciembre y aún no se han solucionado los problemas que plantea a la hora de su aplicación siendo el más importante, como ha señalado reiteradamente la doctrina, el de su escindibilidad de la persona a diferencia de la firma manuscrita, no voy a recordar aquí los problemas que puede generar el uso de la firma electrónica en el ámbito civil magistralmente estudiados por Rodríguez Adrados.
- Del mismo modo el mencionado artículo 17 bis de la Ley del Notariado prevé que las copias simples electrónicas puedan remitirse a cualquier interesado "cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario", hoy por hoy no tenemos medios para lograr esa fehaciencia.
- Tampoco están determinados los soportes a los que deben trasladarse los archivos informáticos de los que se haya dejado constancia o depositado en acta de conformidad con los artículos 198.2 y 216. 3.2º del Reglamento Notarial y de igual modo el artículo 114 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.
 Hasta que el legislador considere llegado el momento tecnológico adecuado la matriz sólo podrá otorgarse en soporte papel con presencia de los otorgantes ante el notario y de la misma manera la póliza y en este sentido la Disposición Transitoria Undécima de la Ley del Notariado introducida por el artículo 115.2 de la Ley 24/2001 dispone que la regulación del documento público contenida en ese artículo se entiende aplicable a la copia de las escrituras y actas y, en su caso, la reproducción de las pólizas intervenidas; llegados a este punto debo reconocer que me es muy difícil pensar en ese momento tecnológico adecuado que permita la contratación electrónica sin presencia de los otorgantes ante el notario, que probablemente es el futuro, no puedo imaginar como es posible un juicio de capacidad a distancia y no debemos olvidar que el reseñado artículo 17 bis de la Ley del Notariado dispone que el notario con independencia del soporte del documento público notarial debe dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.
Hasta que ese momento tecnológico y legislativo llegue necesitamos que nuestros órganos corporativos, y muy especialmente hay que recordar la existencia de una Comisión de Modernización Tecnológica en el Consejo General del Notariado, optimizando los recursos de los que ya disponemos procuren proporcionarnos las herramientas necesarias para que los notarios podamos desempeñar nuestra función y dotar de los efectos propios de la fe pública tanto en la esfera de los hechos como del Derecho a las nuevas formas de comunicación y a los nuevos negocios jurídicos resultantes de las nuevas tecnologías evitando que el Notariado, después de todos los esfuerzos realizados, pueda quedar al margen de la revolución tecnológica y que se utilice la fe pública notarial como mero reclamo de publicidad.

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