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ENSXXI Nº 28
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2009

TRANSPORTE

Nueva regulación del contrato de transporte de mercancías

Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte  terrestre de mercancías. BOE 12-11-09. Ir a la Disposición.  

La presente ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril. El Título VII del Libro II del Código de Comercio (artículos 349 a 379), en vigor sin apenas modificaciones desde el momento de la promulgación del Código en 1885, no estaba en condiciones de dar respuesta a las muy cambiantes necesidades del transporte actual.
No puede olvidarse, por otra parte, cómo, en el ámbito ferroviario, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, abrió un nuevo escenario de liberalización, que bien requiere de un nuevo marco legal.
En cuanto al contenido de la regulación, tras la determinación de los sujetos, se regula con detalle todo lo relativo al acondicionamiento y la entrega de las mercancías al porteador y a las obligaciones de carga y estiba, atribuyendo, en principio, las labores de carga y descarga y, en todo caso, las de estiba y desestiba, al porteador.
No encuentra precedente en los convenios internacionales la regulación legal de la obligación de pago del precio del transporte. La ley adopta aquí un planteamiento novedoso, en el que sin duda destaca la responsabilidad subsidiaria de pago que asume el cargador en aquellos casos en que se pacte el pago de los portes por el destinatario.
 Se trata, por una parte, de clarificar la posición contractual de los transitarios, operadores de transporte, agencias de transporte y demás personas que intermedien en el transporte, consagrando, en líneas generales, la solución que ya se ofrecía en la normativa de ordenación del transporte terrestre, que obligaba a tales intermediarios a contratar el transporte siempre en nombre propio y a asumir la posición del porteador.
De otra parte, y ello constituye verdadera innovación, la ley aborda la intervención de diversos sujetos por vía de subcontratación en el transporte y, de modo particular, la cuestión relativa a la determinación de las personas pasivamente legitimadas frente a las reclamaciones de responsabilidad, aportando seguridad jurídica en una materia notablemente litigiosa hasta el presente. Se consagra así definitivamente la posición del porteador efectivo.
Sistemáticamente, cabe proponer el siguiente resumen:

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 a 9)

- Su objeto es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia. Parece quedar excluido de la Ley el Transporte público de pasajeros, pero, según la Disposición Adicional Segunda, cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que no guarde relación directa con los viajeros, se regirá por la presente ley;
- El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato;
- Se reconoce el carácter mercantil per se del contrato;
- Salvo expresa estipulación contraria de esta ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente;
- En cuanto a los Elementos Personales, se definen del modo siguiente:
a) Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
b) Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
c) Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
d) Expedidor es el tercero que por cuenta del cargador, entrega las    mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
- Los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio.
- El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte. Cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado;
- Por el contrato de transporte continuado, el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo; y
- El transporte contratado en el marco de una operación logística, de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en esta ley;

CAPÍTULO II.- DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO (artículos 10 a 16)

Destaca la regulación de la Carta de porte:
- Su contenido y menciones se enumeran minuciosamente, con todas las circunstancias identificativas, subjetivas y objetivas del contrato;
- Puede emitirse electrónicamente;
- Será necesario emitir una carta de porte para cada envío, y si son varios vehículos, podrá exigirse una por cada vehículo;
  - Se emitirá en 3 ejemplares originales firmados por cargador y porteador;
- La negativa por una parte a formalizar la carta de porte, permite a la otra considerarla desistida del contrato;
- El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de datos; y
  - Se destaca que la carta de porte firmada hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. También salvo prueba, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados.

CAPÍTULO III.- CONTENIDO DEL CONTRATO (arts. 17 a 43)

No implica una ruptura total con la tradición española en la materia. Se destacan los siguientes aspectos:
* Sospechas de falsedad: Cuando existan, el art. 26 concede al Cargador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, que debe efectuarse por el Porteador, en presencia de ambos, y no siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante NOTARIO, o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte, y el resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante ACTA levantada al efecto;
 * Derecho de disposición: conforme al Art. 29, el cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte. Tal derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando se pacte expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, ya no puede designar nuevo destinatario;
* Riesgo de pérdida o daño: el Art. 32 prevé que si las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o deteriorarse, el porteador lo comunicará de inmediato al cargador solicitándole instrucciones. El porteador podrá solicitar judicial o arbitralmente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de aquélla;
* Pago del precio, portes y demás gastos: Salvo pacto expreso, corresponde al Cargador, el cual, responde subsidiariamente cuando se haya pactado el pago de los portes por el destinatario. Pasados treinta días, se incurre en mora (destacan las referencias en el art. 41 a la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales); y
* Retención y Enajenación de las mercancías por impago del precio: el Art. 40 faculta al Porteador, ante el impago, para negarse a entregar las mercancías. Se introduce, pues, a su favor, un derecho de retención, a cuyo efecto, deberá solicitar judicial o arbitralmente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de 10 días desde el impago;

CAPÍTULO IV.- DEPÓSITO Y ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS

Los artículos 44 y 45 se ocupan de los depósitos de mercancías en supuestos  de impedimentos al transporte o a la entrega y de la aplicación del resultado de la  venta;

CAPÍTULO V.- RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR.- (artículos 46 a 63)

En cuanto a la responsabilidad del porteador por pérdidas, averías o retraso se acoge el mismo régimen de causas de exoneración, con la ya clásica distinción entre causas privilegiadas y ordinarias en atención a la existencia o no de facilidades probatorias.
En lo que se refiere a la determinación del punto más allá del cual el porteador deja de ser merecedor de las normas que excluyen o atenúan su responsabilidad, se hace referencia a que el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.
Se regula, además, el "Deje de cuenta" a favor del destinatario se en el artículo 54, equiparado a los casos de pérdida total de las mercancías. Podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en 3 casos:
  - Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las mismas y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas;
- En caso de averías, cuando las hagan inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate; y
- Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; o, a falta de plazo, transcurridos 30 días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías.                 

CAPÍTULO VI.- PORTEADORES SUCESIVOS (arts. 64 a 66)

El supuesto tiene lugar cuando se obligan varios simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. Todos responderán de la ejecución íntegra del contrato, y los arts. 65 y 66 contemplan las correspondientes reglas de ejercicio de reclamaciones y de la acción de repetición entre porteadores.

CAPÍTULO VII.- TRANSPORTE MULTIMODAL (artículos 67 a 70)

Se trata del transporte contratado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un medio de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución, prestándose especial atención a la responsabilidad por daños en las mercancías y fijándose una solución supletoria para aquellos casos en que no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron tales daños;

CAPÍTULO VIII.- NORMAS ESPECIALES DEL CONTRATO DE MUDANZA (artículos 71 a 77)

El contrato de mudanza es aquel negocio por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. Se trata, pues, de un transporte que recae sobre un objeto especial y que conlleva unas obligaciones accesorias igualmente especiales.
Estará sometido a las normas aplicables al modo de transporte que se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.
Antes de iniciar la mudanza, el porteador estará obligado a presentar un presupuesto escrito al cargador con una serie de requisitos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto hará prueba de la existencia y contenido del contrato. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, las partes podrán exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realización de un inventario.

CAPÍTULO IX.- PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES (ARTÍCULOS 78 y 79)

Se fija un plazo general de prescripción de 1 año, excepción hecha de las acciones que deriven de "actuaciones intencionadas" en que el plazo es de 2 años.
Finalmente, se reforma la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y se derogan los  artículos 349 a 379 del Código de Comercio de 1885 y los arts. 951 y 952 en cuanto afecten al transporte terrestre.
La Ley entra en vigor el 12 de febrero de 2010.

 

SERVICIO DE PAGO

Incorporación de la Directiva Comunitaria sobre servicios de pago en el mercado interior

Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. BOE 14-11-09. Ir a la Disposición.

El objeto de la presente Ley, que entrará en vigor el 4 de diciembre, es incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior,.
El objetivo general de la Directiva es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros.
La presente Ley, siguiendo el esquema que la Directiva, se estructura en cinco Títulos:
El TÍTULO PRIMERO (artículos 1 a 5) contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal.
Los Servicios de pago que regula esta Ley son:
a) Los de ingreso de efectivo en una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta; b) Los de retirada de efectivo de una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta; c) La ejecución de operaciones de pago, a través de una cuenta de pago por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias; d) La ejecución de operaciones de pago si el usuario tiene una línea de crédito abierta por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias; e) La emisión y adquisición de instrumentos de pago;  f) El envío de dinero; y g) La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red, mero intermediario.
El artículo 2 recoge veintinueve definiciones de términos.           
El artículo 3 determina las actividades excluidas del ámbito de aplicación de la ley. Entre ellas: a) pagos en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario; b) pagos del ordenante al beneficiario a través de agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario; y  c) pagos mediante determinados cheques, efectos, vales o giros postales en papel.
El artículo 4 fija qué entidades podrán prestar los servicios de pago referidos, lo que puede comportar que las no enumeradas no puedan incluir en su objeto social dicha actividad, ya que se prohíbe a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, prestar, con carácter profesional, cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1. Fundamentalmente están autorizadas las entidades de crédito y las nuevas entidades de pago, cuyo régimen jurídico se establece en el Título II.
El TÍTULO SEGUNDO (artículos 6 a 16) se ocupa del régimen jurídico de las entidades de pago:
- Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las entidades de crédito o de dinero electrónico, a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar alguno o todos los servicios de pago arriba relacionados;
- La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine;
- No podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables;
- Para crear una entidad de pago se precisa autorización del Ministro de Economía y Hacienda en tres meses con silencio negativo;
- Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente;
- Su Capital y sus recursos propios mínimos se determinarán reglamentariamente;
- Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de pago. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas; y   
- Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de pago cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el Registro que se creará al efecto;
EL TÍTULO III (artículos 17 a 22) establece, con carácter general para todos los servicios de pago, el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios.
El TÍTULO IV (artículos 23 a 50) establece los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago.
En cuanto al pago de los servicios, se introduce como regla general que el ordenante y el beneficiario de la operación han de asumir cada uno el coste que le corresponda.
Merece destacarse la regulación plenamente armonizada que se introduce sobre la fecha de valor de los abonos y adeudos en la cuenta del cliente derivados de las operaciones de pago, con arreglo al criterio de eficiencia y rapidez.
Cuando los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden, al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.
El TÍTULO V (artículo 51) establece el régimen sancionador, siendo aplicable a las entidades de pago el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.
También debe destacarse:
- Que se deroga la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea;
- Que se añade una disposición adicional a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, según la cual, dicha Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado;
- Que a la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se le añaden dos actores, las entidades de pago y las empresas de asesoramiento financiero;
- Que se afecta a la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores;
- Que en materia de compensación contractual financiera, se modifica el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto sobre liquidación anticipada por insolvencia de acuerdos de compensación contractual financieros: «En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.»; y
- Que en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se sustituyen determinadas obligaciones de información por las de la nueva Ley.

 

BIENES INMUEBLES

Medidas de fomento del alquiler

Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. BOE 24-11-09. Ir a la Disposición.

Por la presente Ley se modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler y la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios:
El ARTÍCULO PRIMERO modifica el artículo 9(3) de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.
No obstante, si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.
El ARTÍCULO SEGUNDO modifica diversos preceptos de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.
Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento.
Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.
Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.
El ARTÍCULO TERCERO modifica el artículo 17 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio,
Para concluir, son destacables las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, que establecen, respectivamente: (i) un criterio favorable a inquilinos de baja capacidad económica y especial vulnerabilidad social, en cuanto al acceso a la vivienda y a su disfrute efectivo; y (ii) ciertas indicaciones sobre medidas conducentes a garantizar la eficiencia hídrica de los edificios.

SECTOR SERVICIOS

Libre acceso a las actividades de servicios

Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. BOE 24-11-09. Ir a la Disposición.  

Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, adopta un enfoque ambicioso intensificando la aplicación de sus principios, si bien.
Su objeto es establecer las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica.
Eso sí, se establece expresamente que los servicios no económicos de interés general quedan excluidos de su ámbito de aplicación.
El capítulo I de la Ley contiene las "disposiciones Generales", concretando el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y define algunos conceptos que son importantes para su comprensión.
La Ley se aplica a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
La Ley no afecta a las disposiciones legales o reglamentarias en materia de empleo y condiciones de trabajo.
No se aplica esta Ley, siguiendo la Directiva, a los servicios financieros; los servicios y redes de comunicaciones electrónicas; los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios; los servicios de las empresas de trabajo temporal; los servicios sanitarios; los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos y la radiodifusión; las actividades de juego, incluidas las loterías; los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, proporcionados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas; y los servicios de seguridad privada.
La Ley tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación.
La Ley tampoco se aplica al ámbito tributario.
El Capítulo II consagra el principio de libertad de establecimiento, según el cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legalmente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La Ley establece un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones deberán ser claros y darse a conocer con antelación. Se aplicará el silencio administrativo positivo a estos procedimientos salvo en los casos en los que esté debidamente justificado por una razón imperiosa de interés general.
Se incluye una enumeración de una serie de requisitos prohibidos, a cuyo cumplimiento por tanto no puede supeditarse en ningún caso el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio. También se recogen determinados requisitos que constituyen obstáculos graves a la libertad de establecimiento.
El Capítulo III suprime los obstáculos que se oponen a la libre circulación de los servicios por parte de los prestadores sin establecimiento en territorio español.
En primer lugar, se establece el principio de libre prestación de servicios en territorio español para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro.
Lo anterior no será de aplicación a actividades concretas en determinados sectores regulados (postal, energético o de aguas, entre otros) en los que existen obligaciones de servicio público.
El principio de libre prestación de servicios no será obstáculo para que la prestación realizada en territorio español se ajuste a lo dispuesto en la normativa española sobre protección de datos, sobre el desplazamiento de nacionales de terceros países, sobre la exigencia de intervención de un notario, o sobre los derechos de propiedad intelectual, como tales, incluidos los de autor y afines.
El capítulo IV incluye varios preceptos dirigidos a la simplificación de los procedimientos.
Además, todos los procedimientos y trámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos, lo que reducirá la carga que los procedimientos suponen tanto para los prestadores de servicios como para las autoridades públicas.
Adicionalmente, se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual los prestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El capítulo V incluye las líneas de actuación en torno a las cuales las Administraciones Públicas fomentarán un alto nivel de calidad de los servicios así como las obligaciones de los prestadores, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
Se establece la posibilidad de exigir la contratación de seguros profesionales de responsabilidad civil o garantías equivalentes para servicios que presenten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero.
Y el Capítulo VI está dirigido a facilitar una cooperación eficaz con las autoridades de los Estados miembros.

SOCIEDADES

Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. BOE 27-10-09. Ir a la Disposición.  

La presente Ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, tiene por objeto el establecimiento de las especialidades del régimen jurídico para las denominadas Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), sociedades que configuran un nuevo instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario y, más en concreto, al mercado del alquiler. Las SOCIMI son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. Lo más destacable del régimen de estas sociedades es que se establece un régimen fiscal con unos efectos económicos similares a los existentes en el tradicional régimen de REITS (Real Estate Investment Trusts) en otros países, basados en una ausencia de tributación en la sociedad y la tributación efectiva en sede del socio.
Estas sociedades se regirán por la Ley de Sociedades Anónimas y por la Ley del Mercado de Valores, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley.
Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:
a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, incluida la rehabilitación de edificaciones.
b) La tenencia de participaciones en el capital de otras SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un régimen similar al establecido para las SOCIMI.
c) La tenencia de participaciones en el capital de otras entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido para las SOCIMI.
d) La tenencia de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria.
Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en propiedad. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble promovido o adquirido
Junto a la actividad económica derivada del objeto social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias, entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen menos del 20 % de las rentas de la sociedad en cada período impositivo.
Se establecen los siguientes requisitos de inversión:
1º. Deberán tener invertido, al menos, el 80 % del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que antes se ha hecho referencia.
2º. Asimismo, al menos el 80 % de las rentas del período impositivo correspondientes a cada ejercicio deberá provenir del arrendamiento de bienes inmuebles y de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de dichas participaciones.
3º. Los bienes inmuebles que integren el activo de la sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años. Tratándose de bienes inmuebles que hayan sido promovidos por la sociedad, el plazo será de siete años.
4º. Las entidades deberán tener al menos tres inmuebles en su activo sin que ninguno de ellos pueda representar más del 40 % del activo de la entidad en el momento de la adquisición.
Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a negociación en un mercado regulado español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo.
Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 15 millones de euros.
Las aportaciones no dinerarias que se efectúen en bienes inmuebles deberán tasarse en el momento de su aportación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, y a dicho fin, el experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá de ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del mercado hipotecario.
Cuando la sociedad haya optado por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, deberá incluir en la denominación de la compañía la indicación Sociedad Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario, Sociedad Anónima, o su abreviatura, SOCIMI, S.A..
Las SOCIMI estarán obligadas a distribuir en forma de dividendos a sus accionistas el beneficio obtenido en el ejercicio en la forma siguiente:
a) Al menos el 90 % de los beneficios que no procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.
b) Al menos el 50 % de los beneficios derivados de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones.
c) El 100 % de los beneficios procedentes de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
La reserva legal no puede exceder del 20% del capital social y no se admiten las reservas estatutarias.
El saldo de la financiación ajena no podrá superar el 70 % del activo de la entidad.
Las SOCIMI que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley podrán optar por la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios. También podrá optarse por la aplicación de este régimen fiscal especial, aún cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la Ley, a condición de que tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de la opción por aplicar dicho régimen. La opción deberá adoptarse por la junta general de accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad.  
Las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley se regirán por lo establecido en Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta Ley. Así, estarán exentas en el 20% las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50% del activo de la sociedad esté formado por viviendas. Y el tipo de gravamen de estas sociedades será del 18% (salvo excepciones).
También se establece un régimen fiscal especial para los socios, tanto para los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, como para las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en el capital de estas sociedades.
Asimismo, se regula con detalle el régimen fiscal de la entrada-salida de este régimen fiscal especial, así como la pérdida de dicho régimen .
Por otro lado, se permite la transformación de las SOCIMI en Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliarias y viceversa.
Finalmente, se modifican una serie de leyes con la finalidad de adaptar sus normas al nuevo régimen fiscal establecido en la presente Ley. Destacamos las siguientes:
- Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se modifica, entre otros, el artículo 27 (devengo del impuesto).
- Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
a. El artículo 45.I.B.20.3 queda redactado de la siguiente forma:
"3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la Ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c y d del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
 b. Se añade un apartado 22 al artículo 45.I.B, que queda redactado de la siguiente forma:
- Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica, entre otros, el artículo 80.4 para aclarar cuando  un crédito se considera incobrable a los efectos de reducción de la base imponible.
- Ley de Instituciones de Inversión Colectiva. El artículo 25.1 queda redactado de la siguiente forma:
 "1. Las Instituciones de Inversión Colectiva sólo podrán transformarse en otras Instituciones de Inversión Colectiva que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE no se podrán transformar en otras Instituciones de Inversión Colectiva."
- Ley del Mercado de Valores. Se modifica el artículo 108.2 para excluir a las concesiones administrativas de la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el precepto.
- Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica el artículo 46 (renta del ahorro).

LEGISLACIÓN PROCESAL

Creación de la nueva oficina judicial

Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. BOE 4-11-09. Ir a la Disposición.

La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia. Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente Ley.
El objetivo primordial compartido en la reforma de todas las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro. Existen además otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable.
La ley, que entrará en vigor el 4 de mayo de 2010, viene a modificar las siguientes normas de rango legal:
- Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881;
- Ley de Enjuiciamiento Criminal;
- Ley Hipotecaria;
- Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (arts. 18 y 63);
- Ley  reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal;
- Ley  de Extradición Pasiva;
- Ley Cambiaria y del Cheque (tres primeros párrafos del artículo 85, relativos al extravío, sustracción o destrucción de la letra);
-  Ley  de Patentes;
- Ley  de Régimen Jurídico de las AAPP  y del Procedimiento Administrativo Común;
- Ley de Procedimiento Laboral;
- Ley  de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual;.
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita;
- Ley  sobre Condiciones Generales de la Contratación;
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa;
- Ley de Enjuiciamiento Civil  de 2000;
- Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal;
- Ley Concursal;.
- Ley de arbitraje; y
- Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Por lo que respecta a la reforma de la LEY HIPOTECARIA, cabe destacar lo siguiente:
- La reforma recoge el nuevo papel que desarrolla el Secretario Judicial como impulsor del procedimiento, órgano de comunicación y responsable de la Oficina Judicial (v.gr. art. 57);
- Se introducen los decretos en la legislación hipotecaria, como para el remate en el procedimiento de ejecución directa (arts 20, 133 y 134). Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 206.2 LEC);
- Determinadas comunicaciones se dirigirán al Juzgado o Tribunal, en vez de al Juez (art. 135);
- Se retocan el expediente de dominio, el de liberación de cargas y el juicio verbal (arts. 201, 210 y 328);
- Petición de certificaciones por el Secretario (arts. 229 y 231);
- La orden de practicar asientos puede dimanar del Secretario Judicial (art. 257);
- Se aprovecha para convertir determinadas cantidades de pesetas a euros (art. 201); y
- Se confiere legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir gubernativamente cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Secretarios judiciales (art. 325).

VARIOS

PODER JUDICIAL
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación
de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 4-11-09. Ir a la Disposición.

Como consecuencia de la promulgación de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se ha estimado pertinente introducir algunos cambios en la Ley Orgánica del Poder Judicial con el propósito de acompañar aquella implantación y atender, al tiempo, a ciertas mejoras técnicas que durante largo tiempo se vienen demandando,
Las reformas están encaminadas fundamentalmente a la agilización de la Justicia. En este sentido, se ha reformado el
artículo 82 para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. También ha de contribuir a la agilización de la Justicia, y a mejorar los estándares de calidad, el establecimiento de lo que se da en llamar «jueces de adscripción territorial» que, por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes. En la misma línea de mejora de los aspectos organizativos de la Administración de Justicia, se ha incluido en la reforma un cambio en el sistema de provisión de plazas en las Audiencias Provinciales. También se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A los anteriores propósitos ha de unirse la intención de mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral para los
miembros de la Carrera Judicial.
En la presente Ley se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin
principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Se prevé, finalmente, la especialización de los juzgados y tribunales con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer a través de la formación obligatoria.

DERECHO DE ASILO 
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. BOE 31-10-09.
Ir a la Disposición.

La presente Ley viene a sustituir a la anterior Ley 5/1984, de 26 de marzo, pues desde hace una serie de años se ha desarrollado una política europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno.
Tiene por objeto establecer los términos en que las personas nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán
gozar en España de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional. Este segundo tipo de protección se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la actual situación, en que esta protección se ha venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley.
Asimismo, se precisan, con algunas novedades significativas, los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la
concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria.
También se regula el procedimiento a seguir para determinar las necesidades de protección de los solicitantes, que es único
para los dos tipos de protección, así como los importantes efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria.  A continuación, la ley se ocupa del mantenimiento o recomposición de la unidad familiar de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional, incorporando un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar que garantiza el derecho a la vida en familia de las personas refugiadas o beneficiarias de protección subsidiaria. También se regulan las figuras de la revocación y el cese de la protección internacional.
Finalmente, se dedica un Título a los menores y a otras personas vulnerables necesitadas de cualquiera de las dos
modalidades de protección internacional que regula la Ley, lo cual constituye otra novedad. Con ello, se profundiza en la línea garantista derivada del interés superior del menor y de la voluntad de evitar discriminaciones por razón de género o que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otras en situación de precariedad, pues alcanza a todos los ámbitos del sistema de asilo.

DERECHOS Y LIBERTADES
Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 4 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, reconociendo ciertos derechos y libertades, además de los que ya figuran en el Convenio y Protocolo Adicional al Convenio (Convenio nº 46 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963. BOE 13-10-09. Ir a la Disposición.

En el Protocolo que España ratifica ahora se toman las siguientes medidas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el título I del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en los artículos 1 al 3 del primer Protocolo adicional al Convenio, firmado en París el 20 de marzo de 1952:
1º.- Prohibición de prisión por deudas (nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una
obligación contractual).
2º.- Libertad de circulación.
3º.- Prohibición de la expulsión de los nacionales.
4º.- Prohibición de las expulsiones colectivas de extranjeros.

DERECHOS Y LIBERTADES
Instrumento de Ratificación del Protocolo nº 7 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, (Convenio nº 117 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984. BOE 15-10-09. Ir a la Disposición.

En este otro Protocolo que España también ratifica ahora se toman las siguientes medidas para asegurar la garantía colectiva de algunos derechos y libertades por medio del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950:
1º.- El extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado solamente podrá ser expulsado en ejecución de una
resolución adoptada conforme a la Ley,
2º.- Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de
culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.
3º.- Cuando una sentencia penal condenatoria firme resulte posteriormente anulada o se conceda una medida de gracia porque
un hecho nuevo o nuevas revelaciones demuestren que ha habido error judicial, la persona que haya sufrido la pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la Ley o al uso vigente en el Estado respectivo,
4º.- Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de
la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.
5º.- Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos
por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución.

IGUALDAD DE GÉNERO: PERMISO DE PATERNIDAD
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o
acogida. BOE 7-10-09. Ir a la Disposición.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, estableció un permiso de paternidad de trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días más por cada hijo o hija a partir del segundo.
La presente Ley, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011, plantea la ampliación del período de paternidad a
cuatro semanas, exclusivo para el padre.

DESEMPLEO E INSERCIÓN
Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción. BOE
12-11-09. Ir a la Disposición. 

Recientemente, el Gobierno aprobó el Decreto Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción. A través de aquel Decreto Ley y de la presente Ley, que viene a sustituirlo, se ha establecido que, dentro de un ámbito temporal limitado y a través del Programa de referencia, se amplíe la protección por desempleo a los trabajadores que han agotado las prestaciones y subsidios previos y se encuentran en situación de necesidad por carecer de otras rentas.

TRÁFICO
Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia
sancionadora. BOE 24-11-09. Ir a la Disposición. 

La presente modificación tiene como finalidad primordial la configuración de un nuevo procedimiento sancionador en materia de tráfico, de carácter especial.
Tres son las principales novedades que caracterizan ahora al procedimiento sancionador de tráfico: (i) el establecimiento de
un procedimiento abreviado; (ii) el diseño de un nuevo régimen en la práctica de la notificación que tenga presente los nuevos sistemas telemáticos de comunicación (correo electrónico, teléfono móvil, etc.); y (iii) la terminación de oficio del procedimiento ante la falta de actuaciones por parte del infractor.
Las medidas cautelares, ahora denominadas provisionales, sufren también una importante revisión. Con objeto de asegurar la
eficacia de la resolución sancionadora y de garantizar la seguridad vial en la circulación, se adoptan sobre el infractor nuevas medidas y se redefinen las existentes.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS: RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones
económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas. BOE 16-10-09. Ir a la Disposición. 
 
La presente Orden tiene por objeto regular la interposición telemática de reclamaciones económico-administrativas, tanto del
procedimiento general en única o primera instancia, como del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, así como de los incidentes de ejecución enunciados en el apartado 1 del artículo 68 del Real Decreto 520/2005, la remisión del expediente administrativo del acto reclamado en formato electrónico y la consulta telemática del estado de tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
Podrán presentarse telemáticamente en formato electrónico los escritos de interposición de las reclamaciones
económico-administrativas de los procedimientos anteriormente mencionados. No será válida, la presentación telemática de cualesquiera recursos, así como la de incidentes y cualesquiera otros escritos y demás actuaciones del procedimiento distintos de los anteriores.
La presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico del
organismo autor del acto impugnado y que admitirá la inclusión de documentos o ficheros anexos en los formatos que al efecto se indiquen. Tratándose de reclamaciones entre particulares, la presentación deberá realizarse rellenando el formulario que a estos efectos existirá en el registro electrónico de los Tribunales Económico-Administrativos. La identificación y autenticación del firmante podrá realizarse por cualquiera de los sistemas de firma electrónicos admitidos.
Y se aprueban los modelos de formulario que se acompañan en el Anexo I de esta Orden.

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la
inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979. BOE 21-10-09. Ir a la Disposición.

El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, en la letra B del apartado 1 de su artículo IV reconoce la exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y el patrimonio. Aunque a la fecha de la firma de este Tratado no existía el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el ordenamiento tributario español, ello no obsta para que una vez creada dicha figura impositiva se le pueda aplicar alguno de los beneficios fiscales regulados en el Acuerdo. Además, la Orden que ahora se modifica interpretó que la citada exención es aplicable a dicho impuesto. No obstante, se considera necesaria la equiparación del contenido de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los inmuebles de la Iglesia Católica con el contenido de la exención en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras para las construcciones, instalaciones u obras, que se lleven a cabo en dichos inmuebles.
Por todo ello, el apartado segundo de la citada Orden queda redactado así: "La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las
Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles)".

INCENTIVOS REGIONALES
Orden EHA/2874/2009, de 15 de octubre, por la que se aprueban normas complementarias para la tramitación y gestión de los
incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. BOE 29-10-09. Ir a la Disposición. 

En la presente norma se realiza la modificación de las normas de procedimiento contenidas en la anterior Orden de 1994, para
adaptarlas a la nueva normativa introducida por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

FONDO ESTATAL PARA EL EMPLEO Y LA SOSTENIBILIDAD LOCAL
Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.
BOE 27-10-09. Ir a la Disposición. 

Se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, destinado a financiar la realización por los Ayuntamientos de inversiones generadoras de empleo y actuaciones de carácter social, de competencia municipal, que contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental.

EXPLOTACIONES AGRARIAS
Orden ARM/2763/2009, de 5 de octubre, por la que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias.
BOE 14-10-09. Ir a la Disposición. 

En este registro se anotará toda la información que al efecto suministren las comunidades autónomas, concerniente a las explotaciones en régimen de titularidad compartida reconocidas por éstas, que deberá contener la identificación de los cotitulares y, en su caso, del representante designado por éstos, así como la identificación de la explotación y su número de identificación fiscal.

MINISTERIO DE JUSTICIA
Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia. BOE
10-11-09. Ir a la Disposición. 

CALENDARIO LABORAL
Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas
laborales para el año 2010. BOE 20-11-09. Ir a la Disposición.

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que
se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica. BOE 3-11-09. Ir a la Disposición. 

VIVIENDA
Orden VIV/2680/2009, de 28 de septiembre, por la que se dispone la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido
en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación
2009-2012. BOE 5-10-09. Ir a la Disposición. 

MINISTERIO DE JUSTICIA: ORGANIZACIÓN
Orden JUS/2935/2009, de 26 de octubre, por la que se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del
Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos. BOE 3-11-09. Ir a la Disposición.

IVA Y DECLARACIONES CENSALES
Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre
el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. BOE 20-11-09. Ir a la Disposición.

IRPF
Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193. BOE 23-11-09. Ir a la Disposición.

BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA
Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España. BOE
10-11-09. Ir a la Disposición.

CONSUMIDORES
Real Decreto 1681/2009, de 13 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 2950/1975, de 7 de noviembre, por el que se
reorganiza el Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores y se crea el Instituto Nacional del Consumo. BOE 14-11-09. Ir a la Disposición.

SERVICIOS PÚBLICOS: ACCESO ELECTRÓNICO
Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. BOE 18-11-09. Ir a la Disposición.

PATENTES
Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del
Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 35ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en
Materia de Patentes el 3 de octubre de 2006. BOE 14-10-09. Ir a la Disposición. 

SEGURIDAD SOCIAL: INCAPACIDAD TEMPORAL
Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre,
de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. BOE 29-9-09. Ir a la Disposición.

SUBVENCIONES: PLAN E
Real Decreto 1667/2009, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se
regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, y se amplía el número máximo de vehículos a financiar en 80.000 vehículos adicionales. BOE 7-11-09. Ir a la Disposición.

CONVENIO INTERNACIONAL: JAPÓN
Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008. BOE 30-9-09.
Ir a la Disposición.

PROYECTOS DE LEY EN TRAMITACIÓN

COLABORACIÓN POLICIAL Y ADUANERA
Proyecto de Ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los
Estados miembros de la Unión Europea.
Presentado el 30/10/2009, calificado el 10/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Interior. Enmiendas
Comentario: Se establecen las normas por las que un servicio policial y aduanero designado por los Ministerios del Interior
y  de Economía, podrá, a través un procedimiento ágil y flexible, intercambiar con los servicios policiales y aduaneros de otros Estados Miembros de la Unión, así como con Islandia, Noruega y Suiza, la información de que disponga para llevar a cabo investigaciones criminales y operaciones de inteligencia.

Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la ley sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Presentado el 30/10/2009, calificado el 10/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Interior. Enmiendas
Comentario: En la misma línea que el texto anterior, responde a la finalidad de atribuir en la Ley Orgánica del Poder
Judicial la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción, para autorizar la solicitud o el suministro de la información en los supuestos mencionados anteriormente relativos a pesquisas policiales y de servicios de inteligencia.

COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Proyecto de Ley del Fondo para la Promoción del Desarrollo.

Presentado el 06/11/2009, calificado el 17/11/2009
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Cooperación Internacional para el         Desarrollo. Enmiendas.
Comentario: Se diseña un Fondo (PROFONDE) en línea con los Planes Directores de  cooperación, exento de toda finalidad de
tipo comercial. Paralelamente, el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), destinado a la internacionalización de la empresa española. Asimismo, se abre el abanico de opciones para la cooperación española, con:1) donaciones de Estado a Estado; 2) programas de microfinanzas; 3) aportaciones a instituciones financieras internacionales (fondos); 4) créditos concesionales y 5) aportaciones de capital y otros instrumentos financieros.

APOYO FINANCIERO EMPRESARIAL
Proyecto de Ley de Reforma del Sistema de Apoyo Financiero a la Internacionalización de la empresa española.
Presentado el 06/11/2009, calificado el 17/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Industria, Turismo y Comercio. Enmiendas
Comentario: Paralelamente, totalmente separado y compatible con el ámbito de cooperación para el desarrollo del PROFONDE,
más arriba presentado, se crea el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), destinado a potenciar la competitividad exterior.  Podrá conceder financiación sin garantía soberana a deudores públicos y privados dentro de los límites y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Asimismo, podrá donar el coste de estudios de viabilidad y asistencias técnicas para la concreción de proyectos susceptibles de adjudicarse a empresas españolas y para apoyar el fortalecimiento institucional de carácter económico.

FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Proyecto de Ley de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas.
Presentado el 30/10/2009, calificado el 10/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda.  Enmiendas.
Comentario: Se amplía la posibilidad de obtener avales públicos a cualquier fórmula de endeudamiento empresarial para
financiar una obra pública, no sólo a las emisiones de obligaciones, como hasta ahora. Se crea un régimen de silencio positivo en relación con la autorización administrativa que debe obtenerse para titulizar créditos o hipotecar la concesión. Además, la nueva norma eliminará obstáculos para la amortización anticipada de los créditos participativos. También, se incrementa el nivel de solvencia para las empresas que concurran a concursos públicos. Con este proyecto de ley,  se de cumplimiento a la previsión recogida en la Ley de Contratos del Sector Público, del 30 de octubre de 2007, en relación a regular la financiación privada de los concesionarios de obra pública.

SISTEMA IMPOSITIVO
Proyecto de Ley por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
Presentado el 02/10/2009, calificado el 06/10/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe
Comentario: Se modifica en el IVA: ciertas reglas de localización (del lugar de realización) de las prestaciones de
servicios (arts. 69, 70 y 72 L.I.V.A.). Y en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, se modifican los arts 14, 24 y 31 TR 5 marzo 2004 con el objeto de favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, de acuerdo con el derecho comunitario.

PRESUPUESTOS GENERALES
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Presentado el 29/09/2009, calificado el 29/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado
Comentario: Se incluyen una serie de modificaciones fiscales. En el IRPF se elimina la deducción de cuatrocientos euros
establecida para los perceptores de rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Por otra parte, se introduce una tributación progresiva de las rentas del ahorro, gravando los primeros seis mil euros al 19 por 100 y el resto, al 21 por 100. El IVA se incrementa con efectos desde el 1 de julio de 2010. El tipo de gravamen general sube dos puntos, situándose en el 18 por 100, y el reducido, uno, pasando a ser del 8 por 100. Se mantiene, sin embargo, constante el tipo superreducido, aplicable a los bienes de primera necesidad. En el Impuesto sobre Sociedades, con el fin de proteger e incentivar el empleo, se reduce temporalmente el tipo de gravamen en cinco puntos para las PYMES con menos de veinticinco trabajadores que mantengan o aumenten estos empleos y tengan una cifra de negocio inferior a cinco millones de euros. Asimismo, se adopta una medida similar en el IRPF para los trabajadores autónomos que mantengan o creen empleo.

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Presentado el 26/09/2009, calificado el 29/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Igualdad. Debate de totalidad
Comentario: A partir de los dieciséis años cabe decidir someterse a intervención interruptiva de embarazo. Los centros
habilitados a tal fin deberán, en el tratamiento de datos, disponer de las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal. Hasta la semana catorce de gestación, podrá interrumpirse el embarazo previo consentimiento informado. Hasta la semana veintidós, sólo cabe interrupción en dos supuestos excepcionales: riesgo para la vida o la salud de la embarazada o existencia de graves anomalías en el feto. Habrá de acompañarse dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos a los que practican la intervención.

PROTECCIÓN FORESTAL Y MEDIOAMBIENTAL
Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y
otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas (procedente del Real Decreto-Ley 12/2009, de 13 de
agosto).
Presentado el 17/09/2009, calificado el 22/09/2009
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Interior. Informe
Comentario: En el número anterior.

MEDIDAS CONTRA EL DESEMPLEO
Proyecto de Ley por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción (procedente del Real
Decreto-Ley 10/2009, de 13 de agosto).
Presentado el 17/09/2009, calificado el 17/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración. Enmiendas
Comentario: Podrán ser beneficiarios de este Programa los desempleados menores de 65 años que hayan agotado la prestación
por desempleo de nivel contributivo desde el día 1 de agosto y los 180 días naturales siguientes a esa fecha y no tengan derecho al subsidio, siempre que carezcan de rentas superiores al 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional, así como aquellos que hayan extinguido por agotamiento, incluidas las prórrogas, los subsidios por desempleo. Deberán estar inscritos como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad de acuerdo con las directrices del Servicio Público de Empleo correspondiente.

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL. FINANCIACIÓN AUTONÓMICA.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas.
Presentado el 11/09/2009, calificado el 15/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado
Comentario: En el número anterior.

Proyecto de Ley por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Presentado el 11/09/2009, calificado el 15/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe
Comentario: En el número anterior.

LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la
Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la comisión de infracciones penales.
Presentado el 31/07/2009, calificado el 01/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe
Comentario: En el número anterior.
Proyecto de Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
Presentado el 31/07/2009, calificado el 01/09/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas
Comentario: En el número anterior.

LIBERTAD DE EMPRESA Y EJERCICIO DEL COMERCIO
Proyecto de Ley de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.
Presentado el 15/07/2009, calificado el 28/07/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado
Comentario: En el número anterior.

MEDIO AMBIENTE. DESARROLLO SOSTENIBLE.
Proyecto de Ley de modificación del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Presentado el 08/07/2009, calificado el 28/07/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Aprobación con competencia legislativa plena     
Comentario: En el número anterior.

INMIGRACIÓN Y EXTRANJEROS.
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social.
Presentado el 26/06/2009, calificado el 29/06/2009
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración. Enmiendas
Comentario: En el número anterior.

CREACIÓN DE EMPRESAS EN EL SECTOR SERVICIOS
Proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
Presentado el 12/06/2009, calificado el 16/06/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado
Comentario: En el número veintiséis.

CONTROL DE LA SALUD PÚBLICA Y MEDIO AMBIENTE
Proyecto de Ley por la que se establece el régimen sancionador previsto en el reglamento (CE) número 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la
restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).
Presentado el 12/06/2009, calificado el 16/06/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Sanidad y Consumo. Enmiendas.
Comentario: En el número anterior.

ORGANIZACIÓN PROCESAL.
Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva
Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Presentado el 09/06/2009, calificado el 09/06/2009
Autor: Congreso de los Diputados. Mesa
Situación actual: Senado.
Comentario: En el número anterior.

TRÁFICO MERCANTIL Y TUTELA DE CONSUMIDORES
Proyecto de Ley por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la
protección de los consumidores y usuarios.
Presentado el 27/05/2009, calificado el 02/06/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado
Comentario: En el número veintiséis.

ACTIVIDAD PORTUARIA.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en
los puertos de interés general.
Presentado el 30/03/2009, calificado el 14/04/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Fomento. Enmiendas
Comentario: En el número veintiséis.

SECTOR SERVICIOS.
Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Presentado el 27/03/2009, calificado el 31/03/2009

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Debate de totalidad. Comisión de Economía y Hacienda. Informe
Comentario: En el número veintiséis.

PARO Y REACTIVACIÓN DEL EMPLEO.
Proyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas (procedente del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo).
Presentado el 26/03/2009, calificado el 31/03/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.
Comentario: En el número anterior.

DERECHO MARÍTIMO
Proyecto de Ley General de Navegación Marítima.

Presentado el 09/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de  Justicia. Enmiendas.
Comentario: En el número veintitrés.

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