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ENSXXI Nº 3
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2005

El Proyecto de Ley regula en el capítulo II la Fe pública. Las reformas en esta materia  obedecen según la Exposición de Motivos a la mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos y acomodar el sistema de seguridad jurídica preventiva a las exigencias de la economía moderna,  con especial incidencia en su agilización y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas. Podemos estructurar este estudio en cuatro puntos:
1.- Cómputo de los plazos de inscripción.
2.- Utilización de técnicas telemáticas por parte de los usuarios de servicios notariales y registrales.
3.- Recursos contra la calificación registral.
4.- Inscripción registral del juicio de suficiencia notarial.

Cómputo de los plazos de inscripción

La redacción originaria de la Ley Hipotecaria de 1946 en su art. 18 no contemplaba el plazo para inscribir, por lo que había que recurrir al art. 97 R.H. Dicha ausencia fue colmada con la ley de Acompañamiento de 27 de diciembre de 2001, donde se fijó un plazo para calificar (18.2 de la LH) de quince días desde el asiento de presentación. Con ello algunos autores entendieron que ese plazo se refería sólo para calificar pero no para inscribir.  Por la D.A 2ª del RD1039/2003, de 1 de agosto,  se aclaró que el plazo era para calificar e inscribir y en este mismo sentido se pronunció la ley de Acompañamiento de 30 de diciembre  de 2003 que modificó el artículo y recoge los términos de "calificar e inscribir".
Ell Proyecto de Ley  prevé la modificación de la LH y del CCO y se refiere a plazo para "inscribir". Asimismo se introducen las siguientes novedades:
a) se mantiene la posibilidad de que por razones extraordinarias la D.G.R.N. amplíe el plazo quince días, pero  si la Dirección General no contesta en el plazo de dos días contados desde que tuviera entrada la solicitud, se entenderá que ésta ha sido desestimada. El registrador no podrá recurrir contra la decisión expresa o presunta que adopte la Dirección General.
b) introduce,  a los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, la obligación por parte de los Registradores de remitir a la D.G.R.N. en los primeros veinte días de los meses abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto.
c) se prevé igualmente, en el caso de que el Registro de la Propiedad estuviese a cargo de dos o más registradores, que se procure uniformidad de los criterios de calificación. Así el despacho de documentos se hará con arreglo a convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio deberá ser aprobado por la D.G.R.N. Cuando, en este supuesto, el registrador apreciare defectos que imposibilitaren la práctica de la operación solicitada, antes del transcurso del plazo para inscribir el documento lo pasará a los demás registradores cotitulares del  mismo sector para que practiquen la operación solicitada antes de expirar dicho plazo, o bien presten su conformidad a la calificación negativa.

Utilización de técnicas telemáticas por parte de los usuarios de servicios notariales y registrales.

La informatización de las oficinas públicas es una aspiración del legislador que, a efectos registrales, comenzó con el R.D. 29/12/94, sobre colaboración de Notarías y Registros para la seguridad del tráfico jurídico. En tal norma se imponía la informatización del Diario en todos los Registros. Más trascendente fue la Ley 27/12/2001 que impuso a Notarios y Registradores que dispusiesen de medios telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.
Tal aspiración se pretende completar con la nueva Ley y así, según la Exposición de motivos, esta reforma es exigida por los operadores económicos, y es lógica y necesaria atendidas las necesidades de la sociedad de información.  Se prevé la modificación de la ley de acompañamiento de 27 de diciembre de 2001, para dar impulso a la Firma Electrónica de conformidad con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre. Impone al Consejo General del Notariado y al Colegio de Registradores de España disponer de redes privadas telemáticas donde obligatoriamente se deben integrar todos los Notarios y Registradores de España.
Se determina la aplicación de un sistema de sellado de tiempo en cuanto al envío y recepción de información en las relaciones Notarías y Registros, para ello deberán disponer de sistemas horarios homogéneos. En este sentido, se señala que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado cumplimento del principio de prioridad registral, deberá establecer en cada Registro una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada para garantizar que los títulos presentados telemáticamente se asientan correlativamente.
En la presentación notarial de títulos telemáticamente y en las  notificaciones o comunicaciones que efectúen los registradores deberá atenderse al Sistema de Información central del Consejo General del Notariado y al corporativo del Colegio de Registradores de España, debidamente conectados entre sí.
A la hora de presentación telemática de documentos privados, el Proyecto acentúa su "carácter excepcional" y solo en los casos y con los requisitos de la legislación hipotecaria y mercantil, en estos casos dichos documentos deberán ir firmados con firma electrónica reconocida amparada en un certificado reconocido conforme a la ley de Firma Electrónica.
Asimismo se prevé la modificación de la LH para el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. En el caso de que la consulta se haga por autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio, el acceso se hará sin intermediación del Registrador.  Tratándose del índice de personas existen restricciones por lo que algunos autores sostienen que debería permitirse el acceso directo del Notario, en cuanto funcionario público a tal  índice, en los casos en que el Notario decida formase una opinión sobre si una persona debe merecer o no la consideración de presentar indicios en materias tan importantes como de blanqueo de capitales (es posible que los blanqueadores otorguen las compras en una Notaría y acudan al día siguiente a otra notaría para hacer la reventa y así consecutivamente).
También introduce el cambio de denominación del Libro Diario para pasar a llamarse Libro de Entrada e introduce reglas para la presentación telemática: deberá generarse un acuse de recibo digital; el registrador comunicará telemáticamente la práctica o no del asiento de presentación. Introduce una regla interesante, en el caso de presentación telemática o en papel en el mismo día y hora títulos relativos a una misma finca y contradictorios entre sí se tomará anotación preventiva de ambos para que los interesados o Tribunales decidan su preferencia.

Recursos contra la calificación registral

El sistema de recursos tuvo una importante modificación con la ley de 27 de diciembre de 2001 y con las sucesivas leyes de Acompañamiento de 30 de diciembre de 2002 y 2003. Según la Exposición de Motivos, con la nueva reforma lo que se pretende es corregir las disfunciones en el régimen jurídico de los recursos frente a la calificación registral así como su agilización. Así, como novedades más significativas en la reforma prevista de la LH destaca:
-En caso de negativa del registrador a la manifestación de los libros del Registro o a expedir certificaciones, el interesado podrá recurrir directamente contra la D.G.R.N. sin necesidad de acudir previamente a los Tribunales como dispone en la actualidad el art. 228 de la LH.
-Para el supuesto de calificación en que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, frente al actual art. 66 de la LH, el Proyecto permite dirigir la reclamación no sólo a la DGRN sino también directamente ante el Juzgado de Primera Instancia. Sin perjuicio de que se acuda, como permite el texto actual del citado artículo, a los Tribunales para contender sobre la validez o nulidad del título presentado.
- En el mismo sentido, frente a la calificación negativa, se proyecta modificar el art. 324 de la LH y la impugnación de la misma pueda hacerse ante la D.G.R.N. o ante los Tribunales y no sólo frente a la primera como recoge en la actualidad el citado precepto.
- Frente al criterio del actual 328 de la LH, en el Proyecto de Ley se niega legitimación para recurrir la Resolución de la D.G.R.N. al Notario autorizante del título y al registrador que calificó, salvo que la resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares. También carecen de dicha legitimación el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España.
- Se mantiene y aclara en el artículo 327 de la LH la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la D.G.R.N. que resuelvan recursos frente a la calificación mientras no se anulen por los Tribunales.

Inscripción registral del juicio de suficiencia notarial

Otra modificación importante introducida por la ley de 27 de Diciembre de 2001 fue la relativa al juicio de suficiencia notarial relativo a poderes: en virtud de ello, el Notario ya no inserta, incorpora ni acompaña el poder para la inscripción (como exigía el art.166 del Reglamento Notarial), sino que únicamente se pone una reseña somera de los datos identificadores del poder y valora si a su juicio es suficiente esa representación. Así, las Resoluciones, entre otras, de 12, 23, 26/4/2002 y 3/5/2002 establecieron que basta con tal juicio de suficiencia, sin que se califiquen los poderes por el Registrador.
El Proyecto de ley es claro en este punto, ya que siguen existiendo dudas por ciertos autores, aclarándose de forma precisa el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial. Por su interés reproducimos la propuesta de reforma del artículo 98 de la Ley de 27 de diciembre de 2001: "La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

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