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ENSXXI Nº 3
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2005

IGNACIO SOLÍS VILLA
Notario y vicedecano del Colegio Notarial de Madrid

Está abierto un proceso de reforma de los Estatutos de Autonomía del que el último hito es la aprobación por el Parlamento de Cataluña de la correspondiente propuesta, cuya importancia transciende del ámbito territorial al que se refiere, por constituir el modelo que previsiblemente inspirará las reformas de otros estatutos y con posible incidencia en la propuesta valenciana, presentada con anterioridad, en virtud de la llamada cláusula Camps, que determina para dicha Comunidad el mismo techo competencial que en el futuro alcance cualquier otra.
El tema de las competencias es uno de los que ha recibido en la propuesta catalana un tratamiento más extenso y novedoso, articulado en torno a dos ideas fundamentales; la primera es establecer una tipología de competencias, distinguiendo entre competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas, arts. 110 a 112, y señalando para cada una de ellas las potestades, funciones y límites que derivan de dicha calificación; el segundo eje es la distinción de variadas y pormenorizadas submaterias dentro de cada uno de los distintos sectores de la realidad en los que la Generalidad asume competencias, señalando en cada submateria el tipo de competencia que se asume.
En relación al Notariado el artículo 147 atribuye a la Generalidad competencias sobre una serie de submaterias entre las que hay que destacar todo lo referente a convocatoria, administración y resolución de las oposiciones y concursos que debe regular, convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos; el precepto es objeto de comentario en este mismo número, por lo que aquí sólo interesa destacar que pese a la aparente modestia con que se califican las competencias asumidas, son competencias ejecutivas, ello supone de acuerdo con los efectos generales que derivan de la calificación, la plenitud de la potestad reglamentaria, art. 112, y baste recordar que en la regulación del Notariado, las normas con rango de ley tienen una densidad normativa relativamente baja, siendo normas de carácter reglamentario las que disciplinan la mayor parte de la materia.
La propuesta plantea muchos interrogantes y no sólo en lo referente a las alusiones expresas al Notariado. Cabría plantear si no se rebasan los límites constitucionales a las reformas estatutarias. Una buena parte de la doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo la relativa El concepto de bases y legislación básica, quedaría sin efecto. Se podría dar la paradoja de que al ser los estatutos los que precisan estos conceptos determinantes de la competencia del Estado en cuestiones esenciales, dicha competencia sobre lo básico tenga una concreción diferente en cada autonomía.
La previsión de que las competencias ejecutivas atribuyen la potestad reglamentaria, lo que parece excluiría el ejercicio por el Estado de la misma, no parece muy acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional. Tampoco parece muy conforme a la Constitución el tratamiento de determinadas competencias que se asumen y que requieren la modificación de leyes orgánicas ó leyes orgánicas de transferencia y delegación de las que establece el artículo 150.2 de la Constitución,  aunque ello éste previsto en la propuesta, pues se olvida que el Estado, por sí sólo, puede modificar las leyes orgánicas sin verse afectado por la rigidez del procedimiento de reforma de los estatutos, que siempre requiere la intervención de la Comunidad Autónoma.
Con serenidad y dedicando el espacio y tiempo que la importancia del tema requiere, habrá que ir profundizando en estas cuestiones. Hoy basta con llamar la atención sobre su trascendencia y el riesgo de ignorarla por el empleo de fórmulas aparentemente descafeinadas.

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