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ENSXXI Nº 32
JULIO - AGOSTO 2010

IGNACIO SOLÍS VILLA
Decano del Colegio Notarial de Madrid

Tras cuatro años de gestación, más de lo que duró todo el proceso de elaboración y aprobación de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional dictó sentencia el pasado 28 de junio estimando parcialmente el recurso de inconstitucionalidad  planteado por el Partido Popular contra el nuevo Estatuto de Cataluña aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio. De momento solo conocemos el fallo y que han anunciado votos particulares cuatro magistrados, se trata de una resolución muy extensa (del fallo se deduce que tiene más de 140 fundamentos jurídicos); en buena parte la sentencia es interpretativa ya que declara que determinados preceptos estatutarios no son inconstitucionales siempre que se interpreten en los términos establecidos en la propia sentencia, que aún no conocemos; ello impone relegar cualquier análisis sobre el contenido de la sentencia hasta que sea publicada en su integridad; sin embargo no es impertinente formular ahora algunas observaciones sobre la misma así como sobre ciertos hechos y reacciones, anteriores y posteriores a ella, que en modo alguno quedan condicionadas por el contenido de la sentencia; tales hechos y reacciones, en un ambiente de creciente crispación, han dado lugar a una evidente erosión del prestigio de nuestro máximo interprete de la Constitución, con grave riesgo, no sólo para el sistema de justicia constitucional, sino también para la consideración de la constitución como norma suprema y, con ello, para la propia transición política, hasta el punto de que, con temeraria ligereza, se comienza ha hablar de la necesidad de un nuevo pacto constitucional.

"Se ha producido una evidente erosión del prestigio de nuestro máximo interprete de la Constitución, con grave riesgo, no sólo para el sistema de justicia constitucional, sino también para la consideración de la constitución como norma suprema y, con ello, para la propia transición política"

A este estado de cosas ha contribuido no sólo el propio Tribunal Constitucional, cuya cuota de responsabilidad no puede negarse, sino también y muy especialmente instituciones públicas, altos cargos, partidos políticos y medios de comunicación, hasta tal punto que ha comenzado a citarse con cierta frecuencia una frase premonitoria pronunciada en 1.986 por el añorado Francisco Tomás y Valiente: "las instituciones ganan o pierden prestigio por lo que hacen, pero también por lo que con ellas se hace".
Comencemos con el hecho mismo de la interposición del recurso, que ha dado lugar a una deslegitimación del partido recurrente al que se culpa de haber abierto la caja de Pandora, esparciendo así todos los males a que me he referido. Se olvida que contra el nuevo Estatuto se han interpuesto además otros seis recursos, pendientes de resolución,  entre ellos, el del Defensor del Pueblo, que impugna setenta y dos preceptos y que también ha sido objeto de acerbas criticas por ello, pero sobre todo no se tiene en cuenta que ejercer los derechos, incluso el de impugnación, que la Constitución confiere, es un acto de plena normalidad democrática; es más, según  nos enseñó el maestro Ihering con su dialéctica hegeliana, el derecho busca la paz social (tesis) pero es de esencia al mismo (antítesis) la lucha contra aquello que lo perturba, de modo que existe un deber ético de atacar toda actuación que no se ajuste a la norma. Por desgracia este razonamiento en contra del uso de los medios que el ordenamiento pone al alcance del ciudadano es más frecuente de lo que parece, y no solo en el orden constitucional, sino en otros muchos, y así, por ejemplo utilizando la dialéctica totalitaria amigo-enemigo se tachará de desleal y contrario a una institución no a quien desde ella actúa sin ajustarse a la norma, sino a quien acude a los tribunales para denunciar el hecho y poner fin a esa irregularidad.

"Sería muy conveniente restablecer respecto de las Leyes Orgánicas de reforma de Estatutos el recurso previo de inconstitucionalidad"

También se ha intentado negar la misma procedencia del recurso, invocando que el Estatuto ha sido aprobado por el pueblo catalán en referéndum, por cierto con una reducida participación, y que ello hace inviable cualquier control por parte del Tribunal Constitucional. Se plantea así una falsa contraposición entre la legitimidad derivada de la voluntad democráticamente expresada por los catalanes y la legalidad democrática digamos española. Es cierto que en algunos sistemas la ley aprobada en referéndum tiene un plus de presunción de constitucionalidad que la hace inmune a un control posterior; así en Francia el Consejo Constitucional en su decisión de 23 de septiembre de 1.992 negó la posibilidad de pronunciarse sobre la ley que autorizó la ratificación del Tratado de Maastricht, al haber sido aprobada en referéndum, ya que era la expresión directa de la soberanía nacional; en cambio en Estados Unidos el Tribunal Supremo en 1.996 en el caso Romer contra Evans declaró inconstitucional una enmienda a la Constitución del Estado de Colorado aprobada en referéndum celebrado en el mismo, que prohibía toda acción legislativa, ejecutiva ó judicial, a nivel local o estatal, dirigida a proteger a los homosexuales, lesbianas y bisexuales de actos discriminatorios. En España no podemos olvidar que esa pretendida contraposición entre legitimidad catalana y legalidad española carece de toda base; la soberanía reside en el pueblo español en su conjunto, art. 1.2 CE, los estatutos son normas jerárquicamente subordinadas a la Constitución y el art. 5 del Estatuto catalán, aunque invoca los derechos históricos del pueblo catalán como fundamento de su autogobierno, ha sido objeto de una interpretación constitucional por la Sentencia en su fundamento jurídico décimo, cuyo tenor aún es desconocido, que probablemente impida utilizarlo como argumento para defender esa prevalencia de un referéndum de ámbito territorialmente limitado sobre la voluntad general expresada en la Constitución. En cualquier caso hay que reconocer que para evitar este tipo de argumentos y consiguiente utilización demagógica ante la opinión pública, sería muy conveniente restablecer respecto de las Leyes Orgánicas de reforma de Estatutos el recurso previo de inconstitucionalidad, de modo que solo una vez fallado o precluido el plazo para interponerlo pudiere tener lugar el referéndum y demás trámites hasta la promulgación.
La tramitación del recurso ha estado plagada de incidencias, algunas relacionadas con aspectos procesales del propio expediente y otras que afectan a la composición y funcionamiento del Tribunal Constitucional, incluso ha habido alguna incidencia previa a la interposición del recurso. Todo ello ha tenido amplio eco en la opinión pública y ha sido utilizado por las distintas partes para presionar al Tribunal en uno u otro sentido, enrareciendo el ambiente y privándolo del necesario sosiego para ejercer su función. Entre estas incidencias objeto de amplios debates y exposiciones doctrinales podemos citar sin ánimo exhaustivo el recurso de amparo interpuesto por el Grupo Popular contra los acuerdos de la Mesa del Congreso de Diputados que admitieron a trámite la propuesta de reforma presentada por el Parlamento de Cataluña, alegando que encubría una reforma de la Constitución, y que fue inadmitido a trámite. Presentado el recurso de inconstitucionalidad el Tribunal, en contra de los precedentes, emplazó como partes a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, en lugar de admitirlos como coadyuvantes, lo que fortaleció su posición procesal y les permitió hacer uso de distintos medios que retrasaron la resolución del recurso. Se decidió no acumular los siete recursos interpuestos contra el Estatuto, con lo que quedan aún seis sentencias pendientes, si bien todas ellas deberán seguir las pautas resultantes de la única hasta ahora dictada; la Generalitat y el Parlamento de Cataluña solicitaron que se tuviera por decaído el recurso y por desaparecida la causa, alegando que el Partido recurrente carecía de interés procesal al no haber impugnado por conveniencias políticas otros estatutos de autonomía que contenían preceptos similares, si no idénticos, a los impugnados, lo que, aunque fue rechazado por el Tribunal no deja de poner de manifiesto que falta una línea de actuación coherente por parte del Partido Popular. Mención especial merece el rosario de intentos de recusaciones de la que sólo una ha prosperado, la del Sr. Pérez Tremps, al que consecuentemente se le ha admitido la abstención para participar en el recurso pendiente interpuesto por el Defensor del Pueblo; como intentos fallidos cabe señalar el de la Presidenta, el del Sr. García Calvo y el del Sr. Rodríguez-Zapata, y, ello, sin entrar en otras recusaciones que, aunque referidas a otro procedimiento constitucional, el recurso contra la reforma de la Ley Orgánica del propio Tribunal Constitucional que afectaba a la presidencia del mismo y que tenía indudable incidencia en el recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto;  esta insólita cadena de recusaciones presenta la agravante de que quienes han tensionado la situación son poderes, instituciones y responsables públicos que no han dudado en hacer uso intensivo de medios procesales poco apropiados en un proceso constitucional de control abstracto de normas, como ha señalado Fernández Farreres, que ha analizado detenidamente todas estas cuestiones. Si a lo expuesto añadimos que durante la tramitación del  recurso ha fallecido un magistrado y cuatro más, incluida la Presidenta, llevan en funciones más de dos años, sin que los dos grandes partidos mayoritarios se hayan puesto de acuerdo para la preceptiva renovación  y que se ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el ínterin contra la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal, que afectaba, entre otros extremos, a la presidencia del mismo, se llega a la desoladora conclusión de que ni los partidos políticos, ni las instituciones intervinientes, han estado a la altura de las circunstancias y no han escatimado esfuerzo alguno para instrumentalizar la justicia constitucional, con el consiguiente quebranto de su imagen ante la opinión pública.

"Se llega a la desoladora conclusión de que ni los partidos políticos, ni las instituciones intervinientes, han estado a la altura de las circunstancias y no han escatimado esfuerzo alguno para instrumentalizar la justicia constitucional, con el consiguiente quebranto de su imagen ante la opinión pública"

En el fondo estamos ante una cuestión de lealtad constitucional; ninguna constitución puede mantener su virtualidad de máxima norma que articule la convivencia ciudadana si no va acompañada de un sentimiento de lealtad por parte de los ciudadanos y sobre todo por parte de las instituciones, partidos y responsables políticos; la jurisprudencia y doctrina constitucional se ha referido a veces a la lealtad en un sentido bastante limitado; a veces se ha entendido que la lealtad se ciñe al acatamiento de la supremacía constitucional, sin que implique adhesión ideológica a su contenido concreto, sino el mero respeto a las reglas del juego y no intentar su transformación por medios ilegales; podríamos citar en este sentido la STC 122/83 sobre el deber de los parlamentarios de jurar o prometer, acatar y guardar fidelidad a la constitución; otras veces la lealtad se ha referido a la necesaria colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas en orden al ejercicio de sus respectivas competencias, lo que en Alemania se denomina lealtad federal, de modo que ningún poder en el ejercicio de sus propias competencias obstaculice el ejercicio de las ajenas, STC 46/90; para mí no cabe circunscribir la lealtad constitucional a tan estrechos limites. La lealtad es mucho más; supone no solo respetar las reglas del juego y las competencias ajenas, sino cooperar activamente y no obstaculizar el pleno desarrollo de los valores superiores que consagra la Constitución; no existe lealtad cuando desde las instituciones públicas se intenta menospreciar a un órgano constitucional, el Tribunal Constitucional en este caso, o se desaira en público a su máximo representante, o se anticipa y se da por supuesto cual va a ser el sentido de sus decisiones, o cuando con intereses puramente partidistas se ejercen las competencias en orden a la designación de sus miembros, importando poco si éstos reúnen o no el perfil constitucionalmente requerido, o cuando se convoca una manifestación pública contra sus resoluciones o cuando se promete ó auspicia intentar por vía indirecta lo que una sentencia ha declarado inconstitucional. Hoy por hoy tenemos un Estatuto y una sentencia que en parte lo anula ó interpreta, y a ello es a lo que hay que estar. Por supuesto que la sentencia, una vez conocida, podrá ser objeto de discrepancias y análisis doctrinales, pero ello no puede tener la mínima incidencia en su estricto acatamiento con lealtad.

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