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ENSXXI Nº 36
MARZO - ABRIL 2011

TOMÁS G. CUETO
Abogado y Abogado del Estado (exc.)

Apéndice o “apendicitis” del artículo publicado en el número anterior de esta revista

En el número 35 de esta misma revista “EL NOTARIO DEL SIGLO XXI” publiqué un artículo con el título “La historia de la DGRN lenta, el Registrador recurrente y la Audiencia despistada”. Pues bien, en tan corto lapso de tiempo se ha producido una relevante novedad que hace que el despiste deba ser ahora atribuido al Tribunal Supremo o a quien esto escribe. Dejo que cada lector decida sobre tan inquietante particular.
Criticaba yo la tesis mantenida, entre otras, por la Audiencia Provincial de Sevilla con respecto de dos cuestiones eminentemente procedimentales, como son las relativas al problema de la legitimación del Registrador para recurrir las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que anulan su calificación negativa, por un lado; y por otro, la solución dada a los efectos que produce la resolución expresa de la DGRN cuando se dicta una vez transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto.
Pues bien, el hecho relevante, limitado a la cuestión de la resolución tardía, es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011. La sentencia ya existía cuando escribí mi anterior artículo, pero no la conocimos hasta un momento posterior. La doctrina sentada es la siguiente: “El transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno de la Ley Hipotecaria para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso del plazo”.

"La doctrina sentada es: 'El transcurso del plazo impuesto a la DGRN en el artículo 327, párrafo noveno de la Ley Hipotecaria para resolver y notificar el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de una resolución del recurso recaída con posterioridad al transcurso del plazo'”

Como estamos ante un apéndice de la anterior colaboración, seré muy breve. El Tribunal Supremo afirma justo lo contrario de lo que yo defendí. Tengo entonces dos alternativas: rectificar o extender mi crítica al órgano cúspide del Poder Judicial. Opto por la segunda sin vacilación alguna. Creo que el Tribunal Supremo se equivoca.
Lo que me entristece en verdad más es que el ponente de la sentencia sea precisamente el Presidente de la Sala Primera. Y no porque sea el Presidente, sino porque es un eminente administrativista. Curiosa situación ésta. Comprendo que el paso de un orden jurisdiccional a otro no es tarea sencilla, máxime en tan altas instancias. Asumo que para aprender unas cosas hay que olvidar otras. Pero no entiendo que se disocie con tanta alegría una institución tradicional, no sé si venerable como otras, cual es el silencio de la Administración. Y que el silencio, es decir, la falta de respuesta, de la Administración produzca unos efectos en todo el ámbito del actuar administrativo y otros completa, radicalmente distintos cuando se trata de resolver sobre la calificación registral.
Lamento dudar de que la calificación registral o, por decirlo mejor, los recursos contra esa calificación afecten a algo tan “sagrado” que requieran una solución divina distinta de la humana que corresponde al resto de declaraciones de voluntad no expresas de la Administración. Puede ser, pero lo dudo.
La sentencia del Tribunal Supremo olvida, a mi entender, lo mismo que olvidaba la Audiencia sevillana. Esto es, que el régimen jurídico de producción del silencio administrativo se regula precisamente en la Ley 30/1992. Ya escribía yo hace unas semanas que esto tampoco significa demasiado, puesto que cualquier otra Ley formal podrá modificar tal régimen. Sin embargo, para modificarlo deberá hacerlo expresamente, con claridad y precisión, configurando la naturaleza jurídica del producto del silencio. No basta pues con la utilización de uno u otro tiempos verbales para que tan esencial institución pierda sus características jurídicas y legales primigenias.

"La sentencia del Tribunal Supremo olvida, a mi entender, lo mismo que olvidaba la Audiencia sevillana. El régimen jurídico de producción del silencio administrativo se regula precisamente en la Ley 30/1992"

También escribí que el afán de los Tribunales por deformar las instituciones jurídicas incluso cuando es innecesario resulta patológico y que así ha ocurrido en la sentencia entonces comentada y en otras anteriores con la venerable institución del silencio administrativo que es lo que es o, mejor aun, lo que el Legislador quiere que sea, mal que les pese a algunos. Lo mismo debo decir de esta nueva sentencia del Tribunal Supremo. La leo y la releo y no me convence nada de nada.
Ahora bien, es un reto para el futuro. Animo al Tribunal Supremo a que acabe con los plazos impropios de las leyes procesales y anule las sentencias dictadas por Jueces y Tribunales fuera del plazo normativamente previsto. Así, anulando todas las sentencias acabaríamos con el sistema. Y si acabamos con el sistema, tendríamos que inventar otro. Y a lo mejor entonces acertamos.

Abstract

The author published an article in number 35 of this same journal, entitled, “The history of the slow General Directorate for Registries and Public Notaries, the recurring Registrar and the absentminded County Court” («La historia de la DGRN lenta, el Registrador recurrente y la Audiencia despistada»).
Then, the author criticized the theory supported by the County Court of Seville in connection with two procedural questions. On the one hand, the problem of the entitlement of registrars to appeal against the resolutions issued by the DGRN annulling their negative evaluation; on the other, the solution adopted as to the effects displayed by an express resolution of the DGRN dictated after the three months period foreseen by Law.
Now, the relevant fact, in the case of a belated resolution is the judgment passed by the First Chamber of the Spanish Supreme Court on January the 3rd, 2011. The judgment already existed when the author wrote his previous article but they didn’t learn about it until later. It stays what follows: “Upon expiry of the time limit imposed by Section 327, paragraph 9 of the Spanish Mortgage Law (Ley Hipotecaria) to resolve and notify the appeal presented against the negative evaluation of the registrar, the appeal has to be considered dismissed and the resolution is null and void if issued upon expiry of the abovementioned time limit”.

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