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ENSXXI Nº 37
MAYO - JUNIO 2011

SOCIEDADES

Sociedad Cooperativa Europea

Ley 3/2011, de 4 de marzo, por la que se regula la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España. BOE 8-3-11. Ir a la Disposición.

La presente ley cumple un mandato comunitario y pretende cerrar definitivamente el bloque legal de la regulación de la Sociedad Cooperativa Europea con domicilio en España.
En efecto, el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea (SCE) comprende el Reglamento (CE) número 1.435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, que regula aspectos societarios y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, que contempla la implicación de los trabajadores en la sociedad cooperativa europea, directiva ya transpuesta a nuestro derecho interno mediante la Ley 31/2006, de 18 de octubre. Aunque la aplicación de un reglamento comunitario es directa, el Reglamento 1.435/2003 remite en varios aspectos al desarrollo del Estado miembro en relación a su legislación aplicable, desarrollo que se lleva a cabo mediante la presente ley.
La SCE tiene como objetivo principal la satisfacción de las necesidades de sus socios y el desarrollo de sus actividades económicas o sociales respetando los principios cooperativos de participación democrática y distribución equitativa del beneficio neto y sin obstáculos a la libre adhesión. La presente ley beneficiará sin duda la contribución a la extensión del Estatuto de la SCE en aras al respeto de la igualdad de condiciones de la competencia y de desarrollo económico que persigue la Unión Europea.
Se busca permitir de iure la constitución de la SCE en España. Por este motivo, desde la aprobación del Reglamento comunitario se han ido efectuando diferentes análisis del desarrollo en España de los aspectos diferidos por dicho Reglamento, y que fundamentalmente residen en la determinación de la legislación aplicable y el Registro competente en todos los actos de la SCE.
Se ha elaborado un texto normativo que responde a la conciliación de la estructura legislativa específica cooperativa de España con competencias en materia de cooperativas asumidas por las Comunidades Autónomas y por el Estado:
(i) manteniendo la principalidad de la actividad cooperativa como criterio clave en la determinación de la legislación aplicable que puede ser bien la legislación estatal o bien la autonómica correspondiente;
(ii) incorporando al texto la necesidad clara de cooperación y colaboración en las operaciones de traslado, fusión, transformación entre el Registro Mercantil y los Registros de cooperativas competentes; y
(iii) adecuando el régimen monista y dualista que prevé la SCE.
La Ley, que entra en vigor al mes de su publicación, consta de veinte artículos, encuadrados en cuatro capítulos, más una disposición adicional (que prevé la modificación del Reglamento del Registro Mercantil para adecuarlo al contenido de la presente Ley), y tres disposiciones finales.
El Capítulo I (arts. 1 a 5) recoge las disposiciones generales que determinan la legislación aplicable y régimen de la SCE, los supuestos de regularización, el Registro competente en materia de inscripción y publicación de actos y las reglas de traslado de la sociedad cooperativa europea y oposición al mismo, con cautelas concretas en materia de coordinación entre el Registro Mercantil Central y los Registros de cooperativas competentes, ya sea el estatal o el correspondiente autonómico.
El Capítulo II (arts. 6 a 10) establece las peculiaridades específicas de la legislación cooperativa en relación con los actos de fusión y transformación, que también contiene medidas concretas de coordinación entre Registros.
El Capítulo III (arts. 11 a 19) dispone que la sociedad cooperativa europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos. Por esta razón, se contempla el desarrollo del sistema dual, por cuanto no es el propio de la legislación española.   
En el sistema monista, existirá un órgano de administración, que será el Consejo Rector de la cooperativa o el órgano de gobierno correspondiente, según la legislación aplicable. 
En el sistema dual, existirá una Dirección y un Consejo de control.
En cuanto a la Dirección: (i) le corresponden la gestión y la representación de la sociedad; (ii) cualquier limitación a las facultades de los directores, aunque se halle inscrita en el Registro, será ineficaz frente a terceros; y (ii) la titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los consejeros en la legislación de cooperativas que les sea de aplicación.
Respecto del Consejo de control: (i) la representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección le corresponde; (ii) podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa, pero su falta será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad cooperativa pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad; (iii) se le aplica la regulación sobre el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003; y sus miembros serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre.                    
Y el Capítulo IV (art. 20) regula el órgano competente para la disolución de la SCE fijada por el Reglamento. Si lo fuera por resolución judicial, la autoridad competente será el Juez de lo Mercantil del domicilio social de la SCE.

NOTARIOS Y REGISTRADORES

Notarios y Registradores adscritos a la DGRN

Real Decreto 253/2011, de 28 de febrero, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. BOE 25-3-11. Ir a la Disposición.

El artículo 127 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispuso que, con carácter permanente en la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente, del Director General; y que tales plazas habrán de proveerse mediante concurso de méritos que se convocará y resolverá en la forma y con el régimen jurídico que determina la legislación hipotecaria.  
Sobre esta base legal se aprobó el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, con el objetivo de recoger en un único texto reglamentario las normas aplicables a las citadas plazas de Notarios y Registradores.
Transcurridos 13 años desde la aprobación del mencionado Real Decreto y a fin de adaptar este régimen de adscripción a las necesidades actuales de la Dirección General, se ha redactado un nuevo texto que recoge de forma integral el régimen jurídico de estos profesionales adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Como ideas fundamentales vertebradoras del régimen jurídico de tales funcionarios han de destacarse las siguientes:
- En el Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, existirán diez plazas servidas por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dependientes, directamente del titular de la Dirección General. De las diez plazas, una mitad corresponderá a Notarios y la otra a Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Asimismo, se procurará una representación igualitaria entre hombres y mujeres en cada uno de los grupos profesionales.
- Los Notarios y los Registradores deberán llevar más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud.
- No podrán concurrir a estas plazas los Notarios y Registradores que ostenten un cargo en las Juntas Territoriales o Autonómicas del Colegio de Registradores o en las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, ni aquellos que desempeñen un cargo en el Consejo General del Notariado o en el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
- Las plazas indicadas se proveerán por concurso de méritos convocado por Orden del Ministro de Justicia, que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado». Las plazas no cubiertas en el correspondiente concurso de méritos, así como las que vayan quedando vacantes, se proveerán también por concurso entre los pertenecientes al Cuerpo de que forme parte el cesante o al que correspondiese la plaza no cubierta. En el concurso para la provisión de las plazas se valorarán los siguientes méritos:
* la antigüedad entre Registradores con arreglo al escalafón vigente al tiempo de resolverse el concurso, y entre Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera si ha sido ganada por oposición;
* la posesión de títulos universitarios, al margen de los exigidos para acceder a los cuerpos de notarios y aspirantes a registradores, y de otros méritos académicos;
* la publicación de estudios jurídicos relacionados con las materias de la competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y
* la prestación de servicios duraderos u ocasionales a la mencionada Dirección General.
La valoración de los méritos se realizará por una Comisión que estará presidida por el titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por dos Vocales, funcionarios con nivel orgánico de Subdirector general o asimilado del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará de Secretario.
- Los Notarios y Registradores adscritos deberán estar en servicio activo en sus respectivos Cuerpos mientras dure su adscripción, que en todo caso tendrá un plazo de cuatro años a contar desde la fecha de la toma de posesión y renovable una sola vez por un periodo de dos años a través de la correspondiente participación en el concurso de méritos en igualdad de condiciones con los restantes interesados, resultando el plazo de seis años el límite absoluto de tal régimen de colaboración. Durante su adscripción a la Dirección General de los Registros y del Notariado conservarán sus despachos, sin perjuicio de la sustitución a que se hace referencia a continuación, manteniendo su régimen retributivo propio, regulado por la legislación hipotecaria.
- El Notario adscrito a la será sustituido en su Notaría por un Notario en activo, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el sustituto. El Registrador adscrito será sustituido en su Registro por un Registrador interino, nombrado por la Dirección General a propuesta del sustituido y de conformidad con el interino. Por razón de servicio, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá designar directamente al Notario sustituto o al Registrador interino, atendiendo, de ser posible, a las previsiones de los cuadros de sustituciones de uno y otro Cuerpo.
- El Notario o el Registrador adscrito cesará en su puesto por transcurso del plazo de duración de la adscripción establecida y cuando por excedencia o por otra causa dejen de estar en servicio activo en el Cuerpo respectivo, o bien cuando sean nombrados para el desempeño de funciones corporativas.
- Los Notarios y los Registradores podrán ser removidos de su puesto por el titular del Ministerio de Justicia a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y por justa causa relativa al cumplimiento de los deberes de su destino en el centro directivo. Además, los Notarios y Registradores adscritos podrán ser removidos cuando sea aprobada una nueva organización de las actividades desempeñadas por los mismos o una nueva administración de las citadas plazas en la Dirección General de los Registros y del Notariado.
- En las materias cuya competencia corresponda a la Dirección General de los Registros y del Notariado, los Notarios y Registradores adscritos colaborarán de acuerdo con la distribución de funciones que establezca el titular del Centro Directivo.
- La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá conceder las comisiones de servicio establecidas en el artículo 272 de la Ley Hipotecaria aunque las diez plazas previstas en este real decreto se encuentren cubiertas.

VARIOS

ACUERDOS INTERNACIONALES: FUNCIONES CONSULARES
Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967.BOE 8-4-11.
Ir a la Disposición.

Por la presente, España ratifica el Convenio Europeo sobre las Funciones Consulares, hecho en París el 11 de diciembre de 1967, que entrará en vigor  el 9 de junio de 2011. De su extenso contenido podemos destacar las siguientes normas.
Funciones consulares en general.
- Los funcionarios consulares tendrán derecho a proteger a los nacionales del Estado que envía y a defender sus derechos e intereses. Tendrán, asimismo, el derecho a favorecer los intereses del Estado que envía, concretamente en las materias mercantil, económica, social, profesional, turística, artística, científica y educacional, así como en materia marítima y de aviación civil, y a fomentar y desarrollar, en estos dominios y en otros, la cooperación entre el Estado que envía y el Estado que recibe. Previa notificación al Estado que recibe, cualquier Parte contratante tendrá el derecho a confiar la protección de sus nacionales y la defensa de sus derechos e intereses a los funcionarios consulares de otra Parte Contratante.
- Para la protección de los derechos e intereses de los nacionales del Estado que envía, los funcionarios consulares tendrán el derecho:
a) a establecer contacto con dichos nacionales, comunicarse y entrevistarse con ellos y aconsejarles;
b) a informarse acerca de cualquier incidente que afecte a los intereses de dichos nacionales;
c) a prestarles asistencia en sus relaciones con las autoridades administrativas;
d) a prestarles ayuda en los procedimientos en que intervengan ante las autoridades judiciales;
e) a asegurarles la asistencia de un hombre de leyes;
f) a proponer un intérprete para que preste asistencia a sus nacionales ante las autoridades o a actuar en calidad de intérprete por cuenta de dichos nacionales.
- En materia de documentación, los funcionarios consulares tendrán el derecho:
a) a inscribir a los nacionales del Estado que envía;
b) a expedir y renovar a los nacionales del Estado que envía y a cualquier otra persona con derecho a ello:
i) documentos de identidad;
ii) pasaportes u otros documentos de viaje;
c) a conceder y renovar cualquier visado de entrada en el Estado que envía.
- En el ámbito judicial, los funcionarios consulares tendrán derecho a cumplimentar comisiones rogatorias, judiciales y extrajudiciales o a practicar la prueba, a petición de los Tribunales del Estado que envía con arreglo a los Acuerdos internacionales en vigor o, en su defecto, si el Estado que recibe no se opone a ello.
- También podrán recibir en depósito las cantidades de dinero, documentos y objetos de cualquier naturaleza que les entreguen los nacionales del Estado que envía o por cuenta de dichos nacionales.
- Los funcionarios consulares tendrán el derecho a recibir cualquier declaración que puedan exigir las leyes y reglamentos del Estado que envía, particularmente en lo que respecta a la nacionalidad. Asimismo, en la medida en que las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opongan a ello, tendrán el derecho a legalizar o certificar firmas, visar o certificar documentos y traducirlos, particularmente con el fin de exhibirlos ante una autoridad del Estado que recibe.
- En lo referente al estado civil, los funcionarios consulares tendrán el derecho:
a) a extender o transcribir actas de nacimiento o de defunción o cualquier otra acta relativa al estado civil de los nacionales del Estado que envía;
b) a celebrar un matrimonio siempre y cuando uno al menos de los futuros cónyuges sea nacional del Estado que envía y ninguno de ellos sea nacional del Estado que recibe y las leyes y reglamentos del Estado que recibe no se opongan a la celebración del matrimonio por el funcionario consular.
- Asimismo, los funcionarios consulares tendrán el derecho a salvaguardar los intereses de los menores y otros incapaces nacionales del Estado que envía, y concretamente disponer lo necesario en materia de tutela o curatela.
Funciones notariales.
En cuanto a su actuación notarial en general, dice el artículo 15:
"1. Los funcionarios consulares tendrán el derecho a extender o autorizar notarialmente o de la forma análoga que prevean las leyes y reglamentos del Estado que envía:
a) cualesquiera actas y contratos que se refieran exclusivamente a los nacionales del Estado que envía;
b) las capitulaciones matrimoniales en las cuales al menos una de las partes sea nacional del Estado que envía;
c) cualesquiera actas y contratos no obstante el hecho de que ninguna de las partes sean nacional del Estado que envía, con la condición de que dichos contratos y actas se refieran a bienes situados en dicho Estado o estén destinados a producir efectos en el territorio de ese Estado.
2. Las escrituras y contratos a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán producir efectos jurídicos en el territorio del Estado que recibe en la medida en que las leyes y reglamentos de éste no se opongan a ello.
3. Cuando las leyes y reglamentos del Estado que envía exijan una prestación de juramento o una declaración que sustituya al juramento, los funcionarios consulares tendrán el derecho a tomar dicho juramento o declaración."
Y en materia de sucesiones, se establecen las siguientes normas:
- Las autoridades competentes del Estado que recibe informarán al funcionario consular interesado tan pronto como de ello tengan conocimiento:
a) del fallecimiento en su circunscripción de un nacional del Estado que envía;
b) de la apertura en su circunscripción de cualquier sucesión en la cual el funcionario consular pueda tener el derecho a representar intereses en virtud del presente capítulo.
- Cuando un nacional del Estado que envía falleciere en el Estado que recibe, sin tener allí su domicilio o su residencia habitual, el funcionario consular en cuya circunscripción haya ocurrido dicha defunción podrá hacerse cargo de los efectos personales y cantidades de dinero dejados por el causante con el fin de asegurar la salvaguardia inmediata.
- Cuando en el Estado que recibe se permitan los actos de recoger la herencia y de partición, en sucesiones de poca importancia, sin haber obtenido previamente una autorización judicial, el funcionario consular tendrá derecho a hacerse cargo, y llevar a cabo las particiones de dichas herencias de nacionales del Estado que envía.
- Cuando un difunto deje bienes en el Estado que recibe y un nacional del Estado que envía, que no resida en el Estado que recibe y no esté legalmente representado en el mismo, tenga o pudiera tener intereses en dichos bienes, el funcionario consular en cuya circunscripción la sucesión se administre o se tramite con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado que recibe o, en su defecto, en cuya circunscripción estén situados los bienes, tendrán el derecho a representar a dicho nacional, en lo que respecta a los intereses de este último en dicha sucesión o en dichos bienes, como si el susodicho nacional le hubiese otorgado poder. En este supuesto, el funcionario consular:
* Podrá actuar con el fin de garantizar la protección y la conservación de los intereses de la persona a quien tenga el derecho de representar.
* Podrá actuar igualmente cuando los albaceas no se encuentren presentes o representados.
* Podrá hacerse cargo de la herencia y administrarla.
* Si fuese necesaria una autorización judicial con el fin de facultar al funcionario consular para proteger y conservar la herencia cualquier autorización judicial de que se hubiere beneficiado el mandatario debidamente nombrado de la persona representada por el funcionario consular se concederá a éste a petición suya.
- Asimismo, el funcionario consular podrá recibir de una autoridad o de una persona competente, para su remisión a un nacional del Estado que envía que no resida en el Estado que recibe, fondos u otros haberes a los cuales dicho nacional tenga derecho como consecuencia del fallecimiento de una persona.

ENJUICIAMIENTO CIVIL
Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía. BOE 25-3-11. Ir a la Disposición.

Con el propósito de tutelar los créditos, y dentro del camino hacia lo que se ha denominado un Derecho procesal europeo, se han aprobado el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
El proceso monitorio europeo aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, mientras que el proceso europeo de escasa cuantía permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2.000 euros. Ambos procesos comprenden reclamaciones en asuntos civiles y mercantiles, conceptos que deben interpretarse de acuerdo con las normas de la Unión Europea. En el caso del proceso monitorio, no así en el procedimiento europeo de escasa cuantía, se incluyen en su ámbito supuestos como el contrato de trabajo, que en el Derecho español no constituye instituto propio del Derecho civil o mercantil y que, sin embargo, ha de tener cabida en este proceso.
En ambos casos, el instrumento normativo empleado por la Unión Europea supone la aplicación directa de sus disposiciones, lo que no exime al legislador español de aprobar las normas precisas para engarzar esos dos nuevos procesos con nuestras leyes procesales y, en especial, con nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y colmar así las lagunas de tales Reglamentos.
Al objeto de facilitar la aplicación en España de estos dos nuevos procesos y a la espera de que se aborde la aprobación de la ley de cooperación jurídica internacional que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, se introducen en esta última norma tres nuevas disposiciones finales.
El objeto de estos preceptos se limita a precisar aquellas disposiciones de las normas de la Unión Europea que lo requieren y, en concreto, los temas de competencia judicial, tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial y su enlace con el formulario de los Reglamentos europeos que corresponda al trámite de que se trate, los recursos procedentes con arreglo a nuestro Derecho, y normas procesales supletorias en cada caso. Normas necesarias que, en todo caso, permiten la plena aplicación del Reglamento comunitario por los tribunales españoles y que aclaran la tramitación de estos nuevos procedimientos judiciales caracterizados por el uso de formularios y reservados exclusivamente para litigios transfronterizos. Este uso de formularios justifica que una de las nuevas disposiciones finales de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca la obligación de las Administraciones públicas competentes de poner a disposición tanto de los tribunales como del público los formularios que se puedan prever en cualquiera de las normas que integran ese Derecho procesal europeo.
Como se ha dicho, los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía tienen aplicación únicamente en litigios transfronterizos. Sin embargo, el hecho de que algunas normas sean más ventajosas que las que incluye nuestra legislación obliga a introducir aquellos cambios que confieran el mismo tratamiento procesal a cualquier acreedor, resida en España o en otro país de la Unión Europea. A partir de las modificaciones que ya ha llevado a cabo la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se ha considerado que estas medidas se reducían a elevar en el proceso verbal la cuantía para cuya reclamación no sea obligatoria la intervención de abogado y procurador, que pasa de 900 a 2.000 euros, en consonancia con la cuantía del proceso europeo de escasa cuantía.
En el ámbito del proceso monitorio se introduce la posibilidad de que el juez proponga al demandante otra cuantía inferior y distinta a la que figure en su petición, en línea con lo que se establece para el proceso monitorio europeo.
Por último, esta Ley sale al paso de una distorsión detectada en la actualidad en relación con los procesos monitorios, a los cuales se recurre, al no estar gravados con la tasa judicial, de manera masiva para eludir procesos en los que sí resulta exigible dicho tributo. A tal fin se modifica el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para incluir dentro del hecho imponible de la tasa judicial la presentación inicial del procedimiento monitorio y para añadir una nueva exención que impida el doble pago de la tasa en los casos de oposición del deudor. E igualmente se incorpora también al ámbito de la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo, en los términos y con las cautelas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006.

ENTIDADES FINANCIERAS
Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. BOE 12-4-11.
Ir a la Disposición.

La crisis financiera ha puesto de manifiesto numerosas deficiencias en la regulación prudencial en todo el mundo. Por ello, se ha puesto en marcha en la Unión Europea un proceso de reformas de esta normativa.
En este sentido, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE constituye la primera fase de este proceso. En ella se abordan una serie de reformas fundamentales entre las que se incluyen: el establecimiento de condiciones para la admisibilidad de los instrumentos de capital híbridos como recursos propios, la mejora de la cooperación entre supervisores para afianzar el marco de la Unión Europea sobre gestión de crisis, y la determinación de una serie de requisitos para permitir la exposición a posiciones de titulización.
La presente Ley tiene como objeto iniciar la trasposición de dicha Directiva, y para ello se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.
En el origen de la crisis financiera se encuentra la inversión en complejas estructuras de titulización, cuyo riesgo resultaba a menudo difícil de evaluar para los inversores. La titulización es importante para el buen funcionamiento del sistema financiero ya que permite obtener importantes cantidades de financiación mediante el mecanismo de distribución del riesgo entre numerosos inversores. No obstante, existe un problema de información asimétrica entre originador o patrocinador, más informado sobre las características de la estructura que pretende titulizar y, el inversor, mucho menos informado. Ello generaría un perjuicio si los incentivos de ambos estuvieran alineados, pero, de hecho, no es así, ya que, mientras que el originador pretende transferir el riesgo al inversor, éste último pretende obtener la máxima rentabilidad posible con el mínimo riesgo. Con las modificaciones introducidas por la presente Ley a la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y a la Ley 24/1988, de 28 de julio, se pretende la alineación de ambos incentivos introduciendo la obligación a las entidades de cumplir con determinados requisitos que se desarrollarán mediante reglamento para permitir la exposición a posiciones de titulización y para iniciar una titulización.
Por otra parte, dado el elevado nivel de integración de los mercados financieros en la Unión Europea, y la posibilidad de que las crisis financieras en un estado miembro se propaguen al resto de la Unión, resulta indispensable reforzar la cooperación entre supervisores. Por ello, esta Ley introduce varias medidas en esta dirección como son la obligación del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de tener en cuenta las repercusiones de sus decisiones sobre la estabilidad financiera de otros Estados miembros, la regulación de los colegios de supervisores y de las decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos transfronterizos o la posibilidad de declarar sucursales como significativas.
Por último, los instrumentos de capital híbridos desempeñan un papel importante en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito, pues les permiten conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros. En este sentido, es importante establecer criterios para que estos instrumentos de capital puedan ser admitidos como fondos propios básicos de las entidades de crédito. Para ello, en la presente Ley se modifica el régimen para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Así, se adecua este instrumento a los requerimientos internacionales que permiten garantizar que este tipo de instrumentos sea un instrumento efectivo para cumplir con los requisitos de solvencia de las entidades. No obstante, la propia norma incluye un régimen transitorio para las emitidas con anterioridad a la entrada en vigor.
Finalmente, se aborda la reforma del intercambio de información del Banco de España con el Banco Central Europeo mediante la modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

MERCADOS FINANCIEROS
Ley 7/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores y el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. BOE 12-4-11.
Ir a la Disposición.

La Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito, actualiza estas dos directivas para adaptarlas a la evolución reciente de los mercados financieros.
Por una parte, uno de los principales cambios registrados desde la elaboración de la Directiva 98/26/CE, es el crecimiento de las conexiones entre sistemas de pago y liquidación de valores. Por tanto, es necesario prever que los denominados sistemas interoperables establezcan normas comunes sobre el momento de consignación de las órdenes y que estén coordinados para eliminar todo tipo de inseguridad jurídica en caso de fallo de uno de sus participantes.
Por otra parte, debe ampliarse y reforzarse el marco jurídico comunitario para la utilización transfronteriza de las garantías financieras. Dado que el Banco Central Europeo admite desde el 1 de enero de 2007 los derechos de crédito como garantía admisible en las operaciones crediticias del Eurosistema, nada debe impedir una utilización más generalizada de los mismos en el ámbito financiero.
Mediante la presente Ley se lleva a cabo la transposición de la Directiva 2009/44/CE.
Así, se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidación de valores para dar reconocimiento a los llamados sistemas interoperables y extenderles las normas sobre la firmeza de las liquidaciones de las órdenes de transferencia que se cursen a través de dichos sistemas.
Por otra parte, se modifica el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública para incluir los derechos de crédito como parte de las garantías que pueden utilizarse en el ámbito de las operaciones financieras.
Así mismo, también se modifica la Ley 22/2007, de 11 de julio, de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. A destacar la reforma del artículo 14, sobre las comunicaciones no solicitadas, que queda redactado así:
«1. Será necesario el consentimiento previo del consumidor para que un proveedor pueda utilizar como técnica de comunicación a distancia sistemas automáticos de llamada sin intervención humana o mensajes de fax.
Las comunicaciones no solicitadas por vía telefónica, por fax o por vía electrónica se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como, en su caso, por lo previsto en sus respectivas normativas de desarrollo.
Sólo será posible la utilización por parte del proveedor de otras técnicas de comunicación a distancia que permitan una comunicación individual, distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, con el consentimiento previo del consumidor.
2. El uso de las técnicas descritas en el anterior apartado no supondrán gasto alguno para el consumidor.»
Por último hay que señalar que la entrada en vigor de la norma se pospone hasta el 1 de julio del 2011, salvo alguna excepción.

REGISTRO MERCANTIL: MODELOS DE CUENTAS ANUALES
Resolución de 28 de febrero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, modifica la Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma. BOE 14-3-11.
Ir a la Disposición.

La presente Resolución modifica los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y modifica, asimismo, la Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que modificó los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009.
Esta Resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009 de 28 de enero, así mismo se corrigen las erratas detectadas en la mencionada Orden y en la Resolución de 6 de abril de 2010 y quedan actualizados los test de errores recogidos en el Anexo III de la Orden JUS/206/2009 como consecuencia de los cambios introducidos en los modelos y se corrigen las erratas detectadas en los mismos.
Además, en cumplimiento del artículo 1 de la Orden JUS/206/2009, a través de esta Resolución, se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades autónomas, en armonía con el marco constitucional y dentro de sus respectivos territorios.
Todos los modelos mencionados se publicarán en la página Web del Ministerio de Justicia.

ECONOMÍA SOSTENIBLE
Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 12-3-11.
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Esta Ley Orgánica aborda la regulación de los aspectos orgánicos en materia educativa que complementan las disposiciones de la Ley de Economía Sostenible.
Las leyes afectadas son las siguientes:
- Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
- Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
- Y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 90 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «5. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, así como la ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.» (consecuencia de la llamada "Ley Sinde")

ECONOMÍA SOCIAL
Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. BOE 30-3-11.
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La presente Ley tiene por objeto establecer un marco jurídico común para el conjunto de entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la normativa específica aplicable a cada una de ellas, así como determinar las medidas de fomento a favor de las mismas en consideración a los fines y principios que les son propios.
Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.
Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, el ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todas las entidades de la economía social que actúen dentro del Estado.
A destacar su Disposición transitoria segunda: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento."

ACCESO A LA VIVIENDA: MBE
Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, por el que se establece la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2011 (Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012). BOE 25-4-11.
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Se fija en 758 euros por metro cuadrado de superficie útil la cuantía del Módulo Básico Estatal para 2011, a los efectos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. A efectos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y atendiendo a su condición de insularidad ultraperiférica, la cuantía aplicable de MBE será un 10 por 100 superior a la cuantía determinada con carácter general.
El MBE fijado en este Acuerdo será de aplicación a las actuaciones, en materia de vivienda y suelo, calificadas o declaradas como protegidas en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del día 1 de enero de 2011.

ACCESO A LA VIVIENDA: PRÉSTAMOS
Resolución de 15 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2011, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1996 (Plan de Vivienda 1996-1999), del Plan de Vivienda 2002-2005 y del Plan de Vivienda 2005-2008. BOE 25-4-11.
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El tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito para financiar actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, será del 2,50 por ciento anual para los convenios suscritos dentro del Plan de Vivienda 1996-1999, del 2,50 por ciento anual para los concertados dentro del Plan de Vivienda 2002-2005 y también del 2,50 para el Plan de Vivienda 2005-2008.

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
Resolución de 4 de abril de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se modifica la de 15 de febrero de 2011, por la que se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación para la concesión de ayudas económicas de acompañamiento por la participación en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, establecidas en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. BOE 7-4-11.
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La presente modificación afecta exclusivamente al procedimiento de tramitación de estas ayudas que la propia administración pública debe realizar, y en especial a la documentación necesaria para llevar a cabo los preceptivos trámites, sin que los derechos de los ciudadanos que hubieran presentado sus solicitudes hasta la fecha puedan verse afectados por la misma.

IRPF: MODELO 111
Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria. BOE 18-3-11.
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Como novedad más significativa, se unifica el modelo 110 con el 111, dado que el contenido de ambos resulta equivalente. Por ello, se aprueba un nuevo modelo 111 de autoliquidación que puede ser utilizado con carácter general por retenedores u obligados que deban realizar mensual o trimestralmente la declaración e ingreso de las cantidades retenidas.

IRPF: DECLARACIÓN 2010
Orden EHA/585/2011, de 8 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos. BOE 18-3-11.
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REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías. BOE 5-3-11.
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A consecuencia de la crisis energética se reduce el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y autovías, de 120 km/h a 110 km/h. Esta medida se aplicará transitoriamente en atención a los resultados obtenidos.
Igualmente, se modifica el anexo II para que la detracción de puntos por exceso de velocidad se mantenga, en este caso, en los límites actuales.

ACTUACIONES JUDICIALES: UNIDADES PROCESALES DE APOYO
Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales. BOE 5-4-11.
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Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales. BOE 5-4-11. Ir a la Disposición.

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Real Decreto 300/2011, de 4 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público y se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar sus anexos. BOE 22-3-11.
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SEGURIDAD SOCIAL: RECAUDACIÓN
Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva. BOE 16-3-11.
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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: OFERTA DE EMPLEO
Real Decreto 264/2011, de 28 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2011. BOE 1-3-11.
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ELECCIONES
Orden INT/662/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales. BOE 29-3-11.
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PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales. BOE 30-3-11.
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SERVICIOS POSTALES.
Orden FOM/794/2011, de 21 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaración responsable, que habilita para la prestación de servicios postales no incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal. BOE 7-4-11.
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TRIBUTOS: GESTIÓN INFORMATIZADA
Orden EHA/732/2011, de 29 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios. BOE 2-4-11.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: PATENTES
Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 40ª Sesión (17º ordinario) de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 1 de octubre de 2009. BOE 7-4-11.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: URUGUAY
Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la DOBLE imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009. BOE 12-4-11.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: ALBANIA
Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010. BOE 15-3-11.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: CORRUPCIÓN
Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio penal sobre la corrupción, hecho en Estrasburgo el 15 de mayo de 2003. BOE 7-3-11.
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ACUERDOS INTERNACIONALES: TURQUÍA
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho "ad referendum" en Estambul el 5 de abril de 2009. BOE 29-3-11.
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PROYECTOS DE LEY EN TRAMITACIÓN

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Proyecto de Ley de contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad.
Presentado el 05/04/2011, calificado el 12/04/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas

Comentario: Introduce una serie de ajustes legales para flexibilizar los procedimientos contractuales, como mayores plazos de vigencia de los acuerdos marco o la posibilidad, dentro del  procedimiento negociado, del establecimiento de  trámites previos de selección de contratistas orientados a limitar el número de licitadores.

SEGURIDAD SOCIAL Y JUBILACIÓN.
Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Presentado el 25/03/2011, calificado el 29/03/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración. Enmiendas

Comentario: Se incrementa progresivamente la edad de jubilación a los 67 años. Se contemplan excepciones.

DERECHO CONCURSAL.
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Presentado el 23/03/2011, calificado el 29/03/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Justicia. Enmiendas.

Comentario: Se pretende evitar que los procesos concursales acaben en liquidación estableciendo alternativas al concurso, desarrollando el procedimiento abreviado o simplificado, aumentando las atribuciones de la administración concursal e incluyendo reformas en materia laboral. Respecto a los procesos preconcursales, la ley facilitará las propuestas anticipadas de convenio, impulsará los acuerdos extrajudiciales de refinanciación e incrementará las posibilidades de que los acreedores que no intervienen en el acuerdo puedan satisfacer en mayor medida sus créditos.

OBLIGACIONES EDITORIALES Y PROPIEDAD INTELECTUAL.
Proyecto de Ley de depósito legal.
Presentado el 23/03/2011, calificado el 29/03/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Cultura. Enmiendas

Comentario: Será el obligado a depositar el editor,  en lugar del  impresor; disminuyéndose de cinco a dos los ejemplares que se deben depositar. Se contempla el depósito  de nuevos soportes y de los documentos digitales en red.

DERECHO PROCESAL.
Proyecto de Ley de medidas de agilización procesal.
Presentado el 11/03/2011, calificado el 15/03/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Cultura. Enmiendas.

Comentario: Entre las nuevas medidas en el procedimiento civil destacan: La supresión del límite máximo de 250.000 € en el procedimiento monitorio, para reclamaciones de deuda acreditadas documentalmente. La exclusión del recurso de apelación en los juicios verbales de reclamación    de cantidad (hasta seis mil euros), de modo que la sentencia de primera instancia devendrá firme.
Se unifican en un solo acto el  trámite de anuncio y preparación de recursos.
La cuantía mínima para recurrir en casación en los órdenes contencioso-administrativo y civil pasa de 150.000 a 800.000 euros.

Proyecto de Ley reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Presentado el 04/03/2011, calificado el 08/03/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe.

Comentario: La transmisión electrónica de datos y la conservación de los mismos en bases de datos electrónicas sustituirán a las notificaciones tradicionales y a los viejos archivos judiciales.

Proyecto de Ley reguladora de la jurisdicción social.
Presentado el 18/02/2011, calificado el 22/02/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas

Comentario: Se persigue la unidad de procedimiento, como regla general, para  resolver las disputas originadas en el ámbito laboral y de protección social.

JUEGOS EN LA RED.
Proyecto de Ley de regulación del juego.
Presentado el 04/02/2011, calificado el 08/02/2011
Autor: Gobierno.
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas

Comentario: Regulará las modalidades de juego de ámbito estatal desarrolladas a través de Internet y otros medios electrónicos. Tiene como objetivos mejorar la seguridad jurídica de los operadores y la protección de los usuarios, especialmente la de menores y personas voluntariamente alejadas del juego. Un nuevo Impuesto sobre el Juego gravará estas actividades.
 
PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE.
Proyecto de Ley de residuos y suelos contaminados.
Presentado el 04/03/2011, calificado el 08/03/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Enmiendas

Comentario: Se mantiene el régimen aplicable a los suelos contaminados de la Ley de residuos de 1998, y se matizan, entre otros, aspectos relacionados con la responsabilidad de la contaminación de los suelos.

 
SOCIEDADES MERCANTILES.
Proyecto de Ley de reforma parcial de la Ley de sociedades de capital e incorporación a la Directiva 2007/36, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
Presentado el 18/02/2011, calificado el 22/02/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas.

Comentario:  Se suprimen  la exigencia de legitimación notarial de las firmas en las cuentas anuales (retocándose el artículo 279), la publicidad en el BORM de las sociedades que hubiesen depositado las cuentas anuales (derogación del Art. 281-1), el requisito obligatorio de venta en pública subasta de los inmuebles  en los casos de SA en liquidación (derogación del Art. 387-2) y la obligatoria  publicación (ni en web ni en prensa) de los acuerdos de cambio de denominación, domicilio u objeto social en las SA(derogación del Art. 289).
Se amplía a 2 meses (antes 1) el plazo para convocar la Junta General a petición de la minoría, mediante requerimiento notarial (art 168-2).
Se introduce la Convocatoria del Consejo de Administración a petición de 1/3 de los consejeros (art 246-2). Se contempla el régimen del Administrador "persona jurídica" (y sujeta a responsabilidad a la "persona física" que desempeñe el cargo (nuevo art 212-BIS). Se admite en las SA la posibilidad de que los estatutos prevean formas alternativas (al igual que SL) a la administración social (art 23-e) ) Se incluye una nueva causa de disolución social: " Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año." (art. 363).
En sede de sociedades cotizadas, se facilita el ejercicio del voto de los accionistas y su participación electrónica en las juntas.

MERCADOS FINANCIEROS.
Proyecto de Ley por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) número 1060/2009, de 16 de septiembre, sobre agencias de calificación crediticia.
Presentado el 10/01/2011, calificado el 25/01/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Aprobación con competencia legistiva plena.

Comentario: Utilización obligatoria por las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión  de las calificaciones emitidas por agencias registradas o certificadas en virtud del Reglamento para el cálculo de sus recursos propios.

EFECTIVO DIGITAL.
Proyecto de Ley de dinero electrónico.
Presentado el 10/01/2011, calificado el 25/01/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe.

Comentario: Mayor control del capital mínimo y recursos propios de las  entidades de dinero electrónico, sus sucursales y agentes, por parte del Banco de España.

TUTELA DE LOS CONSUMIDORES.
Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo.
Presentado el 23/12/2010, calificado el 25/01/2011
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: Deroga la anterior de 23 de marzo de 1995, incorpora una Directiva comunitaria de 23 de abril de 2008. La Ley regulará aspectos relacionados con la información básica que debe figurar en la publicidad de estos contratos, indicando la forma de cálculo de la tasa equivalente. El prestamista estará obligado a controlar individualmente la solvencia del contratante, basándose en la información facilitada por el consumidor o en la consulta en la base de datos pertinente. Se contempla el derecho del consumidor a desistir de un contrato de crédito sin penalización ni obligación de justificación; a la regulación del reembolso anticipado del crédito, indicando el importe de la compensación al prestamista por sus posibles costes; a la posibilidad de someter al arbitraje de consumo los conflictos relacionados con estos contratos, o al establecimiento de obligaciones de los intermediarios de crédito respecto de los consumidores. El régimen sancionador por incumplimiento de la Ley también es una novedad.

DISCAPACITADOS.
Proyecto de Ley de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Presentado el 03/12/2010, calificado el 14/12/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Sanidad, Política Social y Consumo. Informe.

Comentario: Conllevará la reforma de onces leyes y novedades en materia de empleo, sanidad, infraestructuras, protección civil o cooperación internacional. Se aumenta del cinco al siete por ciento la reserva de empleo público reservado a las personas con discapacidad. Se asegurará el cumplimiento de la reserva del 2 por 100 de los puestos de trabajo para personas con discapacidad en las empresas de más de 50 trabajadores.  Se facilita el acceso a la información sanitaria (incluso en formatos idóneos) y  la prestación de consentimiento de los pacientes.   En materia de contratación de seguros se intenta evitar a los incapacitados todo riesgo de discriminación: no se les podrá denegar el contrato de seguro ni se les podrán imponer condiciones más gravosas que al resto de la población.  Se incrementa  el rigor de la normativa de régimen sancionador relativo a igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (la LIONDAU), estableciéndose, con una finalidad protectora, inversión de la carga de la prueba a favor del demandado.

RESPONSABILIDAD AQUILIANA.
Proyecto de Ley sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
Presentado el 26/07/2010, calificado el 03/09/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número 34.

REGISTRO CIVIL.
Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Presentado el 26/07/2010, calificado el 03/09/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe.

Comentario: En el número 34.

Proyecto de Ley del Registro Civil.
Presentado el 26/07/2010, calificado el 03/09/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe.

Comentario: En el número 34.

ARBITRAJE Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Proyecto de Ley Orgánica complementaria a la Ley para la reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Presentado el 16/07/2010, calificado el 03/09/2010
Autor: Gobierno. Situación actual: Senado.

Comentario: En el número 34.

Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.
Presentado el 16/07/2010, calificado el 03/09/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número 34.

TRÁFICO INTERNACIONAL Y ADUANAS.
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
Presentado el 09/07/2010, calificado el 19/07/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número 34.

AYUDA A LA INVESTIGACIÓN.
Proyecto de Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Presentado el 19/05/2010, calificado el 25/05/2010
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número 32.

FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
Proyecto de Ley de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas.
Presentado el 30/10/2009, calificado el 10/11/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas

Comentario: En el número 29.

DERECHO MARÍTIMO.
Proyecto de Ley General de Navegación Marítima.
Presentado el 09/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas.

Comentario: En el número 23.

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