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ENSXXI Nº 39
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2011

PURIFICACIÓN PUJOL
Doctora en derecho civil y Juez sustituta de Madrid

Encausamiento Penal ¿público o secreto?

El propósito de estas líneas es tratar, como anuncia su título, sobre la presencia de los medios de comunicación, tanto escritos como audiovisuales, en las salas donde se dirimen los juicios. Hasta ahora esa presencia constituye en la práctica una excepción, a pesar de que, como iremos demostrando, es un derecho de los ciudadanos expresado en la Constitución, en otras leyes que la desarrollan y en una copiosa jurisprudencia. Con este objetivo, pues, vamos a ir exponiendo nuestros argumentos a fin de dilucidar las razones que nos asisten y llegar a las conclusiones que más convengan al buen funcionamiento del derecho y de la justicia.
Para ello, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado n.º 3/2005, “Sobre las relaciones del Ministerio Fiscal con los medios de comunicación”, resulta clara y aleccionadora y nos aporta una buena parte de los fundamentos de nuestro posicionamiento ante el tema y de los argumentos que vamos a utilizar.

Dicha instrucción, en su apartado I.1, expresa una declaración general que describe los evidentes cambios experimentados por nuestra sociedad en cuanto a la información, afirmando que estos cambios constituyen un “elemento nuclear para la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho”, y apoya este aserto en las SSTC n.º 21/2000, de 31 de enero; n.º 158/2003, de 15 de septiembre, y n.º  54/2004, de 15 de abril.
De otras sentencias del TC extrae obvias deducciones del principio general antes enunciado: “La libertad de información permite el ejercicio de otras libertades intelectuales...”. “El derecho a la información cumple... el presupuesto del funcionamiento limpio de las instituciones democráticas. Por su parte, el aspecto pasivo de la libertad de información, la libertad para recibirla, se constituye en elemento básico para el logro del libre desarrollo de la persona“, añadiendo que sin los principios citados “no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular” (STC n.º 6/1981, de 16 de marzo). Refuerza estos asertos con una gráfica expresión que recoge de las SSTEDH de 25 de junio de 1992 y 29 de marzo de 2001: los mass media son el “'perro guardián' de los derechos y libertades de los ciudadanos”.

"Cuando se utiliza la expresión 'audiencia pública' nos estamos refiriendo no sólo a que la vista oral esté abierta a las personas que deseen estar allí, sino también a todos los altavoces mediáticos"

Estas premisas nos servirán de base para desarrollar la idea medular que estamos elucidando: que entre las características esenciales que definen el juicio, es decir: presencia, debate y contradicción; realización de forma oral, y publicidad de la audiencia, esta última no es la menos importante, sino que comparte con las otras su carácter de esencial. Sin embargo, está siendo muchas veces postergada u olvidada sin argumentos, a pesar de que para denegarla “excepcionalmente” (arts. 313 y 314 LEC y 680 LECrim) el juez debe dictar un auto fundamentado; no basta, pues, con que éste diga “no” para celebrar un juicio a puerta cerrada o para evitar la presencia de los medios. Quizá sea innecesario aclarar que cuando se utiliza la expresión “audiencia pública” nos estamos refiriendo no sólo a que la vista oral esté abierta a las personas que deseen estar allí, sino también a todos los altavoces mediáticos, que son la vista y el oído de otros muchos ciudadanos ausentes que tienen derecho a conocer la labor que realiza el tercer poder que los representa y que imparte justicia en su nombre: el Poder Judicial. El epígrafe I.1 es tajante: “Es lógico, pues, que quien integra el sujeto titular del poder político —el pueblo soberano— tenga conocimiento de la forma en la que los individuos a quienes ha confiado su ejercicio lo utilizan, ya se trate del legislador, del poder ejecutivo o de los jueces”.
La Instrucción, en su apartado I.2, continúa acotando sus primeras argumentaciones apelando a los dictados de la Constitución y haciendo gran acopio de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, de la que sólo vamos a citar algunos ejemplos: “La publicidad del proceso también se configura como derecho fundamental y ello lleva a afirmar su posición preferente en el ordenamiento y correlativamente a interpretar restrictivamente las excepciones al principio general (pro libertate), como declara la STS n.º 168/1995, de 14 de febrero”... “Si la justicia emana del pueblo (art. 117.1 CE), es decir, del titular de la soberanía (art. 1.2 CE), su administración por Jueces y Magistrados debe serlo en su presencia directa bajo la forma de público, en la vista oral, y en la de quienes, en ejercicio del derecho de comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], transmiten a todos los demás ciudadanos lo que acontece en el proceso. Derecho que se corresponde con el que éstos tienen a recibir esa misma información veraz, fundamentándose ambos en la naturaleza democrática de nuestro sistema constitucional”. “La STC 30/82, de 1 de junio, atribuye a los medios de comunicación el papel de intermediario natural entre la noticia y cuantos no están en condiciones de conocerla directamente”.

"'La STC 30/82, de 1 de junio, atribuye a los medios de comunicación el papel de intermediario natural entre la noticia y cuantos no están en condiciones de conocerla directamente'"

Añade otras aseveraciones extraídas de la Constitución, pues ésta “acoge el principio de publicidad tanto en el art. 120.1 ('las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento') como en el art. 120.3 ('las sentencias... se pronunciarán en audiencia pública') y en el art. 24.2 ('...todos tienen derecho... a un proceso público...')”. La STC 178/1993, de 31 de mayo, incide en que “no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal”.
Según el citado epígrafe, “el derecho a recibir información veraz en relación con los asuntos judiciales confluye, pues, con el principio de publicidad, estatuido por el art. 120.1 CE, irradiando efectos en una doble dirección: como derecho de las partes a que el juicio se celebre ante el público y como derecho del público a contemplar cómo se administra la justicia” (SSTC 96/1987, 30/1982 y 13/1985). A su vez, la STC 96/1987 enraíza el principio de publicidad en el Estado de Derecho. Y abundando en la declaración de esta última sentencia, también aporta doctrina del TEDH, “que respalda la del TC en el mismo sentido, resaltando 'la doble finalidad del principio de publicidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público y, por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho'” (SSTEDH de 8 diciembre 1983 y de 26 de junio de 1984, entre otras).
En el mismo sentido, “la Recomendación (2003) 13 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre informaciones en medios de comunicación sobre procedimientos penales, aprobada el 10 de julio de 2003, declara en su principio primero que el público debe poder recibir información sobre las actividades de las autoridades judiciales... Por tanto, los periodistas deben poder libremente informar y comentar el funcionamiento del sistema de justicia penal, sometidos solamente a las limitaciones que se mencionan en la propia Recomendación” (a esas limitaciones nos referiremos más adelante).
Matiza también el apartado I.2 una distinción importante: la publicidad interna (el derecho de las partes a acceder en condiciones de igualdad a las actuaciones judiciales) y la publicidad externa, que se transmite al exterior y que tiene que ver con las personas ajenas al proceso; ésta se divide a su vez en publicidad externa inmediata (la que se refiere a los ciudadanos presentes en la sala) y en publicidad externa mediata (la que traslada al resto de los ciudadanos lo que en la sala sucede). Y subraya que no sólo es necesaria la primera, sino que debe garantizarse también la segunda.
Esta publicidad mediata, además de satisfacer un derecho constitucional, tiene efectos regeneradores, pues actúa como prevención de los delitos, extiende el conocimiento y ayuda a reforzar la conciencia de las normas entre los ciudadanos, dándoles confianza y actuando como agente ejemplificador de sus conductas. A mayor abundamiento, en el epígrafe VI de la Instrucción 3/2005, la STC n.º 57/2004, de 19 de abril,  destaca que “la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre”, y “la STC n.º 57/2004, de 19 de abril  —que sin duda va a asumir el papel de leading case en la materia—, ha fortalecido la posición favorable a la admisión de la grabación audiovisual de juicios”.

"En la vista oral, una vez concluida la fase de instrucción, los medios tienen derecho a estar presentes, tal como dicta la Constitución y subraya la jurisprudencia"

Las excepciones y limitaciones del derecho de información escrita o audiovisual están incluidas de forma general en el art. 120.1 CE, especificadas en distintas leyes y plasmadas en la jurisprudencia. Estas excepciones son:
— Las que puedan dificultar las pruebas o entorpecer el desarrollo del juicio.
— Las que vulneran el secreto del sumario.
— Las que incluyan declaraciones o imágenes de menores.
— Las que puedan violar o dañar el honor, la honra o la dignidad (sobre todo en los delitos sexuales).
— Las que impliquen un peligro para las víctimas (por ejemplo, en la violencia de género) o para los peritos, testigos y policías, e incluso para los imputados.
— Las que afecten al anonimato obligatorio y a la reinserción social.
— Las que contengan imágenes o vídeos posiblemente morbosos o indecorosos (por ejemplo, cuando éstos deban ser exhibidos como prueba).
— Las que se refieren al orden y la seguridad, a las restricciones de espacio u otras circunstancias especiales.
— Las que puedan causar perjuicio a los individuos que están presentes en la sala por alguna causa concreta y extraordinaria.
Se exceptúa de estas limitaciones —valga la redundancia— a los funcionarios públicos.
Aun con las excepciones ya enumeradas pero teniendo en cuenta asimismo todas las argumentaciones hasta ahora expuestas, se deduce que la información pública de los procesos es de gran relevancia porque incide en el derecho de expresión y de acceso a lo que sucede en las salas de audiencia, con el avance democrático que eso supone. Por ello debe permitirse a los medios de comunicación escritos y audiovisuales la entrada en la sala. Es posible que las cámaras pongan nerviosos a algunos funcionarios o a otras personas, pero puede que resulten un alivio para los jueces, magistrados, fiscales, abogados y otros servidores de la ley, que no se verán acosados para que hagan declaraciones, algo sobre lo que, además, el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 5 de noviembre de 1986 ya expresaba su preocupación.
Cuando un proceso tiene interés y los medios no tienen datos de primera mano, realizan su trabajo acudiendo a las partes o a otras fuentes y es muy posible que su información no sea imparcial o que se organicen mediáticamente juicios paralelos que no respeten la presunción de inocencia o que causen graves perjuicios a cualquiera de las partes y a los demás intervinientes en el proceso; por eso el Ministerio Fiscal u otros funcionarios autorizados deben proporcionar datos neutrales y veraces, respetando el sigilo que exijan las leyes y el secreto de las actuaciones cuando lo haya decidido el juez instructor; debe evitarse, sin embargo, la información privilegiada (la que se da sólo a algunos medios, ignorando al resto) [principios 4.º y 5.º de la Recomendación (2003)13]. Pero en la vista oral, una vez concluida la fase de instrucción, los medios tienen derecho a estar presentes, tal como dicta la Constitución y subraya la jurisprudencia. Además, la STC 30/1982, de 1 de junio, añade que aquéllos deben tener un lugar preferente en la sala.

"Los medios de comunicación escritos y audiovisuales tienen el derecho -y quizá el deber- de transmitir desde las salas donde se celebra el 'rito' de la justicia"

Para reafirmar la posición que llevamos sustentando en todas las argumentaciones anteriores nos disponemos a examinar con cierto detenimiento la STC de 19-4-2004, pues es una referencia básica y ofrece una visión clara sobre la cuestión. Ésta dirime y da por zanjadas las actuaciones anteriores: el recurso de amparo interpuesto por la Federación de Asociaciones de la Prensa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 y contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 y 25 de septiembre de 1995, que aprobaron las “Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo”, y asimismo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996, que había estimado parcialmente el recurso administrativo ordinario interpuesto contra los Acuerdos del Tribunal Supremo.
Todos los recursos presentados ante las diferentes instancias alegaban que se vulneraba su derecho a la libertad de información. El CGPJ los estimó parcialmente, pero su resolución fue impugnada y recurrida mediante dos nuevos recursos contencioso-administrativos ante el TS, que los desestimó.
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, mediante Acuerdo de 25 de septiembre de 1995, había dado una nueva redacción a las “Normas...” modificando ligeramente la sexta, relativa al “Acceso al Palacio de los medios de comunicación social”, que pasó a disponer:
“1. Los profesionales de los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza de los expresados la capacidad de la sala o local no fuere bastante para permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de la información tendrán derecho preferente.
2. La información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa.
3. No se permitirá el acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes”.
La Federación recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional poniendo el foco en estos tres puntos de la norma sexta. Las alegaciones que fueron presentadas no difieren sustancialmente de las que hemos venido desgranando en este trabajo, e incluso haciendo referencia a la doctrina y a algunos artículos de la CE que antes hemos citado y atribuyendo a los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la información, garantizado en el art. 20.1 d) CE, y aduciendo que dichos Acuerdos no permiten una información directa y prohíben de forma absoluta el acceso al Palacio del Tribunal Supremo con cámaras fotográficas, de vídeo o de televisión.
La STC de 19-4-2004 expresa en su fundamento jurídico 2 que “...el carácter impeditivo de la norma impugnada 'permite imputarle directamente, sin necesidad de acto alguno de aplicación, la lesión que se pretende haber sufrido y, desde este punto de vista, nada hay que se oponga a la tramitación del presente recurso'” (STC 121/1997, de 1 de julio, FJ 5). Y en el 3: “Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la relación existente entre el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1 d) CE] y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (art. 120.1 CE)...”. Y al tratar de la transmisión de los juicios: “Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla...”.  Y asimismo en el 4:  “Las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información...”.
En los siguientes fundamentos la sentencia menciona algunas de las excepciones que más arriba se han enumerado, corroborando que ha de garantizarse la seguridad y añadiendo que es causa de exclusión de los medios la posible intimidación de los procesados, testigos, defensores, etc.
En cuanto al punto 3 de la norma sexta —que es el núcleo del debate—, ya ha hemos dejado bien claro, en nuestras líneas y en esta sentencia del TC que estamos analizando, que los medios de comunicación escritos y audiovisuales tienen el derecho —y quizá el deber— de transmitir desde las salas donde se celebra el “rito” de la justicia. En el fundamento jurídico 7 se dice que “no es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas”. Con los fundamentos citados, el fallo no podía ser menos que restablecer el derecho que el ya aludido punto 3 de las “Normas...” había eliminado, matizando y denegando con su decisión todo lo demás.

"Prima el derecho a la información escrito o audiovisual en las salas de audiencia,  ello no es obstáculo para impartir justicia, pues las limitaciones —incluso interpretadas “restrictivamente”— son suficientes y garantizan la correcta realización del juicio, cuya 'finalidad esencial es... el hallazgo de la verdad procesal'"

El único voto particular discrepa, en su punto 5, de la interpretación del art. 120 CE y sostiene que cuando la Constitución declara que las actuaciones judiciales serán públicas “se refiere a una publicidad judicial inmediata” (ya hemos especificado que la publicidad inmediata quiere decir que el público puede asistir a los juicios). No está de acuerdo con la publicidad judicial mediata (recordemos: el acceso de cámaras, micrófonos y demás tecnología a la sala de audiencia). Basa su discrepancia en que este último tipo de publicidad “incide en forma activa en el desenvolvimiento del proceso judicial, modificando su desarrollo, y puede afectar negativamente a su finalidad esencial, que es, como dije, el hallazgo de la verdad procesal” (punto 6). Para sostener esta afirmación, que resume su voto, recurre sobre todo al Derecho comparado: desde el “contempt of  Court”, británico o australiano, a la experiencia norteamericana, donde “el Tribunal Supremo afirmó en 1965 (caso Estes v. Texas) que la cláusula del due process of law, de la XIV.ª Enmienda de la Constitución, prohibía retransmitir por televisión un caso criminal sensacionalista”. Apela también al segundo párrafo del artículo 169 de la Ley alemana del poder judicial (Gerichtsverfassungsgesetz) e indica que “la misma solución negativa rige en Austria, conforme al parágrafo 22 de la Ley de Medios” (punto 7). Y en cuanto a la doctrina española, expone, refiriéndose a las “Normas...” que repetidamente hemos citado: “Es perfectamente posible, según nuestra doctrina, impugnar directamente en amparo normas reglamentarias, con independencia de sus actos de aplicación (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, 123/1987 de 15 de julio, FJ 1, 189/1987 de 24 de noviembre, FJ 3, entre otras)”.
En fin, para dar por terminado el debate y exponer la conclusión hemos de remitirnos a la Constitución y a la abundante jurisprudencia aportada, donde queda meridianamente claro que prima el derecho a la información escrito o audiovisual en las salas de audiencia, y que ello no es obstáculo para impartir justicia, pues las limitaciones —incluso interpretadas “restrictivamente”— son suficientes y garantizan la correcta realización del juicio, cuya “finalidad esencial es... el hallazgo de la verdad procesal”, efectivamente.

Abstract

Exceptions and restrictions of the right to information, in written or audiovisual form, are in general included in Section 120.1 of the Spanish Constitution, specified in diverse Acts and given expression to by jurisprudence. Although with some exceptions, we may infer that public information concerning proceedings is of great importance as it affects the right to freedom of speech and expression giving access to what happens in the courts: a step forward in the building of democracy. Written and audiovisual press should be therefore granted access to the courtrooms.
The Spanish Constitutional Court has stated that written and audiovisual press has the right, and may be the duty, to broadcast from those courtrooms where the «rite» of justice is being performed. This is incompatible with the laying down of a general ban, with reserve of permission, concerning the right of the media to capture and broadcast public hearings.

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