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ENSXXI Nº 4
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2005

PROMULGADA LA LEY QUE REFRENDA LOS MANDATOS DE LA ANTERIOR LEY 24/2001

Reformas para el impulso a la productividad

Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad. BOE 19-11-05. Ir a la Disposición.

NOTA INFORMATIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO  RELATIVA A LA LEY DE REFORMAS PARA EL  IMPULSO A LA PRODUCTIVIDAD

1.- Objeto

El objeto de esta Nota es analizar y describir las reformas introducidas en los ámbitos notarial y registral por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (en lo sucesivo, LIP). Dicha Ley  ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 19 de noviembre de 2005.
 
En consecuencia, las referencias que a continuación se exponen serán al citado Texto, de conformidad con la indicada publicación en el Boletín Oficial Estado.

2.- Innovaciones concretas.

Las reformas relativas a la  "fe pública" se encuentran ubicadas sistemáticamente en el Capítulo Segundo, del Título Segundo de la LIP (artículos 26 a 34). No obstante, existen referencias imprescindibles para comprender el contenido de las innovaciones en otros preceptos de la Ley como son: artículo 25, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda y apartado primero de la Disposición Derogatoria.

Por último, de conformidad con la Disposición Final Tercera de la Ley, su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE. Circunstancia ésta que obliga a realizar una Nota con la debida extensión para que sea de conocimiento público la totalidad de las innovaciones introducidas por la LIP.

A los solos efectos sistemáticos, se van a agrupar las modificaciones en los siguientes apartados.

- Sociedad Limitada Nueva Empresa (artículo 25)
- Procedimiento registral (artículo 26)
- Impulso a la utilización de medios telemáticos: especial consideración de la publicidad formal telemática (artículos 26 a 28 y 33)
- Régimen de recursos frente a la calificación negativa (artículos 29 a 31 y Disposición Derogatoria)
- Régimen disciplinario (artículo 32)
- Otras reformas en materia de fe pública: especial consideración del juicio de suficiencia notarial, relativo a las facultades representativas (artículo 34 y Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.

3.- Descripción de las modificaciones

 3.1.- Sociedad Limitada Nueva Empresa (artículo 25)

Este precepto contiene diferentes modificaciones relativas a la SLNE. Sin embargo, por su novedad merece especial mención el régimen de la denominación social. Así, se distinguen dos momentos temporales claramente diferenciados, i) en la constitución de la sociedad la denominación social deberá, igual que en la actualidad, estar integrada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores, seguidos de un código alfanumérico; ii) sin embargo, nada impide que en un momento ulterior dicha denominación, al contrario de lo que sucede en la actualidad, pueda ser objeto de modificación por otro tipo de denominación; y es aquí donde se establece una innovación esencial para el Notariado consistente en que el notario podrá obtener la certificación telemática de denominación, incorporándola a la escritura de modificación en los términos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

En consecuencia, la innovación legal pretende poner fin a determinadas calificaciones negativas de registradores mercantiles que negaban validez alguna a la certificación telemática obtenida por el notario del Registro Mercantil Central; y todo ello, a pesar de las Resoluciones de la DGRN y de las  Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil números  3 y 1 de Barcelona, que confirmaban la posibilidad de dicha actuación -respectivamente, sentencias de 15 de abril y 22 de julio de 2005-. 

3.2.- Procedimiento registral

Las modificaciones se contienen en el artículo 26 de la Ley; dicho precepto reforma los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio.

Son múltiples las innovaciones introducidas por este precepto; sin animo exhaustivo y por su importancia podemos destacar los siguientes aspectos.

-  Se elimina cualquier duda relativa a que el despacho del documento se debe producir en el plazo máximo de quince días desde su presentación; en otras palabras, la Ley pone fin a la interesada utilización de los conceptos de plazo para calificar, para inscribir y para despachar el título que hasta la fecha se venían utilizando. Ciertamente, cuando la LIP utiliza la palabra "inscribir", a lo que se refiere es a la consumación de la totalidad de los actos que llevan a que el acto sea objeto de calificación, inscripción y despacho.

- Se modifica la prórroga del plazo de quince días, estableciendo el régimen de silencio negativo cuando ha transcurrido dos días desde la solicitud del Registrador pidiendo a la DGN la prórroga del plazo de inscripción.

- Se exige de los registradores que, en los términos que determine la DGRN, remitan a ese Centro Directivo una estadística acreditativa del cumplimiento del plazo de inscripción. Esta modificación es esencial puesto que la misma debe entenderse en concurrencia con la reforma del régimen disciplinario que incluso llega a tipificar como falta muy grave el retraso en el despacho de títulos, siempre que afecte a un diez por ciento o más de los títulos presentados, reforzando, por tanto, la obligación de cumplimiento del plazo previsto en los artículos 18 de la LH y del C. de C.

- Se modifica el régimen de Registros prestados en régimen de división personal; en este sentido se eleva de rango las previsiones contenidas en los artículos 485 del Reglamento Hipotecario y 15 del Reglamento del Registro Mercantil , si bien que modificando el contenido de ambos preceptos. Así, se exige del Registrador al que corresponda la calificación que cuando aprecie la existencia de defectos los ponga en conocimiento del resto de los cotitulares, para que cualquiera de éstos pueda, bajo su responsabilidad, practicar la inscripción. En todo caso, en la calificación negativa el Registrador deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad del resto de los cotitulares del Registro; faltando esta mención se entenderá que la calificación es incompleta, pudiendo los interesados acudir a la DGRN en vía de recurso, instar la intervención del sustituto o pedir expresamente que se complete. Asimismo, una calificación incompleta no interrumpe el plazo en que debe hacerse la calificación y, por último, todos los cotitulares son responsables de la calificación a la que presten su conformidad, sea ésta negativa o positiva.

3.3 .- Impulso a la utilización de medios telemáticos: especial consideración de la publicidad formal telemática (artículos 26 a 28 y 33)

En este apartado se deben distinguir dos bloques claramente diferenciados; de un lado, las modificaciones de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y las correlativas de la Ley Hipotecaria para permitir de una vez por todas la presentación telemática de títulos y, de otro, lo relativo a la publicidad formal telemática.

3.3.1.- Presentación telemática de títulos

Las innovaciones fundamentales de la LIP son:

- Se exige al Colegio de Registradores y al Consejo General del Notariado que dispongan de redes privadas telemáticas que permitan la interconexión entre notarios y registradores y, obviamente entre cada uno de ellos dentro de sus respectivos ámbitos.

A tal fin, se establece la obligatoriedad de integración de todos los notarios y
registradores en sus respectivas redes corporativas y se habilita a la DGRN para que adopte las instrucciones que sean precisas para permitir la interconexión. Respecto del Consejo General del Notariado, dicha red corporativa, y como es conocido, es la denominada RENO.

- La interconexión de las redes corporativas registral y notarial se realizará a través de sus respectivos nodos centrales.

- Para evitar la utilización del recurrente argumento de que no quedaba claro cuántas fuentes de tiempo deberían existir para cumplir el requisito de prioridad registral, la LIP clarifica tal cuestión estableciendo que en cada Registro sólo deberá existir una fuente de sellado temporal con independencia del tipo de documentación que entre en aquel, esto es, sea  notarial, pública administrativa o privada.

En este sentido, los artículos 112.5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la LH, según la redacción dada por la LIP establecen las reglas concretas de aplicación para cumplir el principio de prioridad registral, con independencia de que se presenten en un Registro títulos de modo físico o presencial, por correo, telefax o telemáticamente.

- Respecto al presentante de los títulos o al interesado, y para evitarles cualquier perjuicio, se establece el deber de actualización inmediata por parte de los Registradores de los Libros de sus Registros; a tal fin, cobra una importancia esencial el hecho de que el Libro de Entrada deba ser llevado por medios telemáticos que permitan el acceso al mismo para conocer on line y en tiempo real si se ha presentado algún título relativo al mismo bien. En el cumplimiento de esta obligación de actualización inmediata, se exige de los registradores que, cuando se presente telemáticamente un título, se genere de modo automático un acuse de recibo digital, que deberá expresar el tiempo exacto en que se presentó el título, lo que a su vez permitirá a su presentante exigir el cumplimiento del plazo de quince días de inscripción, con la lógica consecuencia de que de incumplirse éste, y sin perjuicio de responsabilidad disciplinaria del Registrador, se le pueda exigir la reducción arancelaria del treinta por ciento por retraso en el ejercicio de su función.

Igualmente, se regula en la LIP los supuestos en que no fuera posible extender el asiento de presentación, así como cuando el título se presenta fuera de las horas de oficina (artículo 248.3, regla segunda de la LH). En lógica coherencia, se exige del Registrador que notifique telemáticamente, cuando el título así hubiera sido presentado, el asiento de presentación.

- Respecto de los documentos judiciales, administrativos o privados la LIP en su artículo 112.5 establece los requisitos para su presentación telemática, exigiendo, por ejemplo, que siendo judiciales su presentación se realice a través del punto neutro judicial, del mismo modo a como se exige que los documentos notariales se remitan a través de los nodos centrales del Consejo General del Notariado y que las incidencias relativas a la inscripción se notifiquen por el registrador competente a través del nodo central del Colegio de  Registradores.

3.3.2.- Publicidad formal telemática

La LIP parte de un principio sin el cual es imposible entender su regulación: es preciso que todos los Libros de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se lleven por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático a su contenido (artículo 238 de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por el artículo 28.tres de la LIP).

Esta obligación trae causa de la que introdujo la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, consistente en que en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, los Libros de dichos Registros debían digitalizarse.

Asimismo, y como lógica consecuencia de la posibilidad de presentar telemáticamente títulos, lo que redundará en una agilidad del tráfico civil y mercantil, se establecen los medios para que la publicidad formal pueda llevarse a efecto por medios telemáticos.

Ciertamente, este extremo ya lo establecía la Ley 24/2001; sin embargo, el hecho de que remitiera la concreción de determinados aspectos a una futura norma reglamentaria, había llevado en la práctica a la inutilidad de la medida, ya que desde la aprobación de la citada Ley 24/2001, y durante el período anterior al del actual Centro Directivo, no se había llevado a efecto desarrollo reglamentario alguno.

La LIP sale al paso de esta situación de franco incumplimiento, resolviendo las dudas que pudieran suscitarse.

Así deben reseñarse los siguientes aspectos:

- A pesar de las enmiendas presentadas en el Congreso de los Diputados y en el Senado, la LIP mantiene la presunción de interés en el conocimiento de los Libros por parte de aquellos funcionarios públicos que para la debida prestación de su función pública tengan que conocer el contenido de dichos Libros; durante la tramitación parlamentaria, se había intentado, incluso, reformar el artículo 221 de la Ley Hipotecaria según la redacción dada por la Ley 24/2001. Dichas enmiendas, sin embargo, no prosperaron ya que hubieran supuesto la imposibilidad de que el sistema diseñado en la LIP tuviera eficacia alguna.

- Como consecuencia de la presunción de ese interés a favor de determinados funcionarios, se permite que éstos accedan al contenido de los Libros de los Registros sin intermediación del Registrador.

Esta esencial novedad, imprescindible para que la presentación telemática de títulos se haga de modo fiable, se completa estableciendo el medio técnico a través del cual se puede acceder a dicho contenido. Dicho instrumento técnico es la firma electrónica de la autoridad, empleado o funcionario público que accede para que quede prueba indubitada de cuándo accedió y a qué accedió. Obviamente, sólo se podrá acceder por esas autoridades o funcionarios al contenido de tales Libros en el estricto cumplimiento de sus funciones, lo que, en caso contrario, conllevaría la oportuna sanción.

- Respecto de la publicidad telemática para quien no sea funcionario público, el artículo 222 bis, según la redacción dada por el artículo 28.2 de la LIP, establece los requisitos a que debe someterse.

3.4.- Régimen de recursos frente a la calificación negativa (artículos 29 a 31 y Disposición Derogatoria)

De nuevo, y por cuarta vez en cuatro años, se modifica el régimen de recurso frente a la calificación negativa del Registrador.

Para comprender el alcance de las reformas, debe recordarse que, como consecuencia de las modificaciones introducidas por las Leyes 53/2002 y 62/2003, el régimen de recursos diseñado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, había quedado en entredicho.

Así, sorprendentemente la Ley 53/2002 reformó el régimen de recursos a los efectos de que los registradores pudieran poner en conocimiento de terceros que según su entender pudieran verse afectados, la existencia del recurso para que alegaran lo que tuvieran por conveniente. Esta reforma, claramente perturbadora de la agilidad del recurso y que carecía de fundamento alguno, atribuyó a los registradores una suerte de defensa del interés de un tercero innominado, que carece de entidad y realidad práctica. La LIP elimina los dos incisos introducidos en el párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Igualmente, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, modificó el artículo 328 de la Ley Hipotecaria para atribuir legitimación al registrador de modo que éste pudiera recurrir frente a la Resolución de la DGRN por la que resolvía un recurso interpuesto frente a su calificación negativa. Esta situación, absolutamente excepcional e inusual en el ámbito administrativo, dado que los registradores son funcionarios públicos sometidos al principio de jerarquía administrativa, ocasionó que en la redacción originaria de la LIP se les privara íntegramente de legitimación. De hecho, así lo sigue diciendo la Exposición de Motivos del texto definitivamente aprobado. Sin embargo, la LIP, como consecuencia de una enmienda transaccional en el Congreso de los Diputados, no mantuvo este criterio, sino que admitió la posibilidad de que el registrador pudiera recurrir siempre que la resolución de la DGRN afectara a un derecho o interés del que fuera titular, y todo ello, sin perjuicio de que el Juez pudiera exigir al recurrente prestación de caución o fianza.

Debe recordarse que el Fundamento Jurídico octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, afirmó taxativamente que el notario era titular de un derecho subjetivo que podía verse afectado por la calificación negativa del registrador; derecho subjetivo que consiste en la lesión económica a su patrimonio, como consecuencia de la subsanación del título calificado negativamente (artículo 22 de la Ley Hipotecaria). Por el contrario, respecto del registrador no existe idéntica situación, de modo que éste tendrá que demostrar, para admitirse su recurso, que es titular de un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por la Resolución de la DGRN.

A su vez, la Ley 63/2002, de 30 de diciembre, desnaturalizó aún más el régimen de recurso gubernativo ya que introdujo la suspensión automática de la ejecución de la Resolución de la DGRN, mediante la simple interposición del recurso judicial (inciso inicial, del párrafo 6º, del artículo 328). Este régimen que, de nuevo, se caracterizaba por su excepcionalidad respecto del resto de las decisiones administrativas, ha sido eliminado con la LIP. En efecto, su Disposición Derogatoria, deroga expresamente ese párrafo 6º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, la finalidad primera de la LIP es eliminar las reformas de las leyes 53/2002 y 62/2003 que desnaturalizaron el régimen de recurso.

En lo relativo a otras modificaciones del régimen de recurso, caben destacar las siguientes:

- Se permite que el legitimado para recurrir pueda hacerlo ante la DGRN o directamente ante Tribunales. Esta regla general goza de una salvedad consistente en que se trate de la decisión de un registrador negando la manifestación de los Libros de Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste (artículo 228 de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por el artículo 30 de la LIP).

- Se establece la vinculación de todos los registradores a las Resoluciones de la DGRN. En este sentido, la reforma aparentemente inocua, sale al paso de alguna tesis registral que afirmaba que las Resoluciones de la DGRN eran vinculantes solo para los Registros pero no para los Registradores. Tal interpretación, que ya carecía de fundamento, no podrá ser en el futuro mantenida de ningún modo.

Igualmente, la LIP mantiene el criterio de que las Resoluciones de la DGRN son vinculantes mientras no se decrete su nulidad en sentencia judicial firme; dicha vinculación, como ya decía la Ley Hipotecaria solo se hace depender de la publicación de la Resolución en el BOE.

Por último, y esta cuestión resulta esencial, se modifica el régimen disciplinario a los efectos de que tal vinculación tenga la oportuna coerción y se impidan las situaciones de incumplimiento o desobediencia al criterio vinculante del superior jerárquico, esto es, de la DGRN. Como es conocido, y así resulta del cúmulo de Resoluciones de la DGRN relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, algunos Registradores han mantenido la tesis de que las Resoluciones de la DGRN no son vinculantes hasta que no se resuelvan los recursos interpuestos frente a las mismas.

Tal tesis, que no encuentra amparo legal en la regulación de la Ley Hipotecaria, debe seguir siendo rechazada a la luz del mantenimiento de la eficacia vinculante de las Resoluciones de la DGRN desde el momento de su publicación en el BOE sin ningún otro requisito, y ello, porque una solución o criterio distinto sería contradictorio con el valor y eficacia de las resoluciones administrativas de cualquier órgano administrativo que gozan de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad desde que se dictan, ya que se basan en la presunción de legalidad y acierto de la decisión administrativa (artículos  56, 57 y 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Como se expuso antes, además la LIP introduce como falta grave el incumplimiento y la falta de obediencia a las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la DGRN. Este nuevo tipo infractor, común a notarios y registradores, reforzará sin duda la vinculación de los Registradores al cumplimiento de las Resoluciones de la DGRN cuando resuelva recursos gubernativos.

- Se modifica el plazo de recurso, en los supuestos en que el recurso frente a la calificación negativa del registrador hubiere sido desestimado por silencio negativo. Así, tal plazo será de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso (párrafo 2º del artículo 328 LH).

- Se declara la ausencia de legitimación para recurrir la Resolución de la DGRN del Colegio de Registradores, del Consejo General del Notariado y de los Colegios Notariales. Como anteriormente se expuso, se delimita la legitimación del Registrador para poder recurrir las citadas Resoluciones.

3.5 .- Régimen disciplinario (artículo 32)

Las modificaciones de la LIP pretenden hacer efectivo un régimen disciplinario que, como consecuencia de la utilización excesiva del concepto de reiteración, entre otras cuestiones, era prácticamente inaplicable.

Debe destacarse que, con los matices precisos, las modificaciones son comunes para registradores y notarios.

Por ello, simplemente destacaremos las más importantes:

- Como se expuso, se tipifica como infracción muy grave el retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados, definiéndose para ello el concepto de "generalizado", por relación a un retraso que afecte a más del diez por ciento de los títulos presentados en un registro. Tal concreción de dicho concepto -"generalizado"- priva de sentido a alguna de las críticas contenidas en la justificación de las enmiendas de la LIP, cuando afirmaban que dicho tipo infractor incumplía el principio de "lex certa" del Derecho Administrativo sancionador y del régimen disciplinario, pues se define el mismo con arreglo a un criterio objetivo.

- Se aclara la infracción consistente en la negativa injustificada a la prestación de funciones, ya sea en el ámbito notarial o  registral.

- Se elimina la necesidad de que la DGRN requiera al notario o registrador infractor cuando la infracción cometida por éste pudiera ser tipificada como leve, siempre que dicha infracción no tenga relación con el incumplimiento de un acuerdo corporativo, pues en este caso, se sigue manteniendo la necesidad del previo requerimiento.

- Se deroga el recurso de queja. Esta reforma debe alabarse dado que, en la realidad y como consecuencia de las dudas habidas en el pasado respecto del alcance del recurso de queja, éste se había mostrado como un instrumento inútil para la corrección de determinadas actuaciones de los registradores.

3.6.- Otras reformas en materia de fe pública: especial consideración del juicio de suficiencia notarial, relativo a las facultades representativas (artículo 34 y Disposiciones Adicionales Primera y Segunda.

Podemos destacar tres bloques:

3.6.1.- Responsabilidad por error u omisión en las notas simples informativas.

La LIP aclara, de una vez por todas, la confusa regulación de la Ley Hipotecaria en lo relativo a si surgía o no responsabilidad del registrador cuando en la nota simple informativa existía error u omisión. Debe destacarse que con la redacción previa a la LIP era prácticamente imposible exigir responsabilidad a un registrador en tal caso y ello, aun cuando había existido algún pronunciamiento judicial favorable a tal circunstancia.

La LIP pone fin a la situación precedente: el error u omisión en el contenido de una nota simple informativa genera responsabilidad siempre que, obviamente, se hubiera ocasionado daño.

Por otra parte, el fundamento de esa responsabilidad, y de ahí que esta reforma fuera precisa, resulta evidente: las notas simples informativas no son gratuitas, de modo que carecía de sentido que si existía un error fruto de la prestación de un servicio, el perjudicado no pudiera exigir responsabilidad al causante del daño, en este caso, titular de la oficina registral que expide bajo su responsabilidad la nota simple, máxime cuando se afirma en la Ley Hipotecaria que dicha información registral es tratada "profesionalmente".

3.6.2.- Regulación de la constancia registral del juicio de suficiencia notarial.

La LIP tiene por finalidad esencial acabar, de una vez por todas, con la tesis consistente en que el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no había cambiado nada respecto de la situación previa y que, en consecuencia, el notario tenía que transcribir en el título objeto de presentación las facultades del representante para que el registrador pueda calificar.

A pesar de las más de sesenta resoluciones de la DGRN afirmando lo contrario; a pesar de la existencia de más de doce sentencias de Juzgados y Audiencias Provinciales que claramente habían sostenido que la interpretación mantenida por el Colegio de Registradores y por determinados funcionarios calificadores, no era lícita a la luz del artículo 98 de la mencionada Ley 24/2001, sin embargo, la situación seguía siendo insostenible.

Con arreglo a la reiteradísima doctrina de la DGRN, el registrador tan sólo debía calificar dos aspectos: i)  la reseña del documento, esto es, que en el título consta la fecha, notario y número de protocolo del documento público del que nacen las facultades representativas; ii) la congruencia del juicio del notario, por lo que resultaba del título, atendido el negocio o acto jurídico que se documentaba.

Igualmente, la DGRN había dejado manifiestamente claro que el notario no cumplía con el artículo 98 de la Ley 24/2001 si transcribía facultades representativas del documento público del que nacían éstas o si no incorporaba explícitamente en el título objeto de presentación su juicio acerca de las facultades representativas.

Pues bien, a pesar de la contundencia y claridad de las resoluciones administrativas y judiciales, la LIP viene a eliminar la más mínima posibilidad o resquicio de que se siga manteniendo la tesis arriba indicada.

En efecto, se reforma el apartado 2 del artículo 98 a los solos efectos de:

- Explicitar que el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento del que nacen las facultades representativas y a la congruencia del juicio explícitamente expuesto con el acto o negocio jurídico documentado.

- Afirmar que el registrador en ningún caso podrá que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

Por último, la LIP no modifica la obligación del notario consistente en que éste debe explicitar su juicio; por ello, se incumplirá el artículo 98 de la Ley 24/2001 si el notario no incluye expresamente su juicio de suficiencia acerca de las facultades representativas. Igualmente, el notario no tendrá por qué transcribir facultad representativa alguna o acompañar el título del que nacen éstas.

3.6.3.- Otras reformas

Simplemente destacar dos como son:

- El no devengo de arancel notarial siempre que se modifique la denominación de la SLNE en el plazo de tres meses desde su constitución.
- La obligación de que se facilite información relativa acerca de la aplicación del arancel notarial y registral a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda. Esta obligación, en los términos que se determinen, se llevará a efecto a través de las respectivas organizaciones corporativa.

19 de noviembre de 2005

INTRODUCE NOVEDADES EN LA VIGENTE LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

Ley sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España

Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España. BOE 15-11-05

Esta Ley tiene como objeto adaptar el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, respecto de las sociedades europeas que se domicilien en España.
La sociedad anónima europea es una nueva forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos, ampliando así la libertad de establecimiento en el territorio de la Unión Europea. El modelo por el que se ha optado está orientado, sobre todo, a las grandes sociedades, pero sin olvidar las de dimensión media o modesta.
No obstante, el diseño originario, que pretendía conseguir una normativa sustantiva completa de carácter comunitario, ha dejado paso a una solución menos ambiciosa en la que, junto con esa normativa supranacional, conviven necesariamente, en una muy compleja relación jerárquica, las normas legales aplicables a las sociedades anónimas en el derecho interno. Por tanto, el régimen jurídico aplicable será un régimen mixto, en el que coexisten normas comunitarias y normas nacionales.
La Ley tiene, pues, un alcance muy limitado. Tan sólo pretende la adición de un nuevo capítulo al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, a fin de ofrecer aquellas precisiones indispensables que exige el Reglamento para la plena operatividad de la normativa, incorporando, además, los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público que se han juzgado más adecuados en la fase actual de la progresiva construcción de la Unión Europea.
El régimen de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, mediante la que se incorporará al Derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001.
Uno de los problemas de mayor complejidad que planteaba al legislador español el Reglamento comunitario ha sido el de si las sociedades anónimas europeas que se constituyan en España tenían que adoptar necesariamente el «sistema monista» de administración "que es el sistema tradicional de las sociedades anónimas españolas" o si, por el contrario, podían optar por el «sistema dual», caracterizado por la existencia de un órgano de control o Consejo de control y un órgano de dirección. Al respecto, la Ley considera que la opción entre «sistema monista» y «sistema dual» debe concederse a todas las sociedades anónimas europeas; aunque no ha procedido a generalizar esa opción estatutaria a las demás sociedades anónimas españolas.

El texto íntegro de la Ley puedes ser consultado en el BOE, en la que hay numerosas disposiciones que nos afectan. Así, por un lado, se añaden a la LSA los arts. 312 y ss., donde se regula la sociedad anónima  europea. Por otro, se modifican varios arts. de la LSA de gran importancia, como por ejemplo, el plazo de convocatoria de la Junta (que pasa de 15 a 30 días) o la duración del cargo de administrador (que pasa de 5 a 6 años).

SEGUROS DE FALLECIMIENTO

Se crea el registro de seguros de vida

Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. BOE 15-11-05. Ir a la Disposición.

Muchos ciudadanos españoles tienen contratado un seguro de vida, que son tomados por sí mismos, o en ocasión de la contratación de operaciones y servicios de todo tipo como por ejemplo seguros de vehículos a todo riesgo, contratación de préstamos hipotecarios, suscripción de seguros de accidente y adhesión a seguros adjuntos a paquetes de viajes turísticos, y/o tarjetas de crédito. Sin embargo, sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho, además de reportar a las compañías aseguradoras un beneficio indebido.
Por todo ello, mediante esta Ley, se crea el Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento.
El Registro tiene por finalidad suministrar la información necesaria para que pueda conocerse por los posibles interesados, con la mayor brevedad posible, si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento, así como la entidad aseguradora con la que lo hubiese suscrito, a fin de permitir a los posibles beneficiarios dirigirse a ésta para constatar si figuran como beneficiarios y, en su caso reclamar de la entidad aseguradora la prestación derivada del contrato.
Se trata de un registro público, dependiente del Ministerio de Justicia y cuya gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que deben inscribirse los contratos de seguro de vida que se celebren en España -en concreto, los seguros de vida con cobertura de fallecimiento y los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado-; con excepción, entre otros, de los seguros celebrados en el ámbito de las relaciones laborales y empresariales, regulados mediante Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
La obligación de comunicación de los datos al Registro recae plenamente sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. En ella se detallan los datos que debe contener el Registro y que deben aportar las compañías aseguradoras.
Podrá tener acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento y de la entidad aseguradora con quien esté suscrito. El acceso al Registro sólo podrá realizarse una vez fallecido el asegurado, previa acreditación de tal circunstancia, y siempre que hayan transcurrido quince días desde la fecha de defunción, presentándose el correspondiente certificado de defunción. El plazo durante el que estarán disponibles los datos en el Registro será de cinco años.
El Registro emitirá un certificado en que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora, o bien, en otro caso, que la persona fallecida no figura como asegurada en ningún contrato de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley. Obtenido el certificado, el consultante podrá obtener de las entidades aseguradoras información relativa a si en él concurre la condición de beneficiario.
Por otra parte, es necesario resaltar que las compañías aseguradoras deben proceder a dar cumplimiento a esta Ley respecto de los contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor, en el plazo de un año desde la citada fecha.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.
Especial importancia tiene para el ejercicio de la profesión notarial, la Disposición adicional quinta, titulada "Obligación de los notarios", según la cual, " Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública. En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura

de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello."

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

Aprobado el Reglamento de la nueva Ley y adaptado su régimen tributario

Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva. BOE 8-11-2005. Ir a la Disposición.

El reglamento aprobado por este real decreto viene a desarrollar la nueva Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y concreta muchos de los aspectos que en la ley se regulan con carácter abierto. Además, se incluyen en este real decreto las adaptaciones necesarias para completar la regulación de la tributación de las instituciones de inversión colectiva.
El real decreto consta de un solo artículo por el que se aprueba el reglamento, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales:
- El reglamento desarrolla y da plena efectividad a los objetivos de la Ley 35/2003: flexibilidad, protección de los inversotes y modernización del régimen administrativo.
En cuanto al principio de flexibilización del marco de actuación de las instituciones de inversión colectiva, se manifiesta en una serie de medidas con la finalidad de evitar las restricciones o el establecimiento de obstáculos innecesarios a las posibilidades de inversión y de actuación de las instituciones de inversión colectiva españolas. Entre tales medidas merece destacarse la creación de clases de participaciones o de series de acciones dentro de una misma institución de inversión colectiva; la regulación de las instituciones de inversión colectiva de inversión libre, conocidas popularmente por el término anglosajón «hedge fund», o la eliminación de la obligación de que las acciones de las sociedades de inversión colectiva de carácter financiero deban negociarse en bolsas de valores, y el establecimiento, en consecuencia, de métodos alternativos para otorgar liquidez a sus acciones.
El principio de protección de los inversores constituye un elemento esencial de la política financiera, especialmente en el ámbito de la inversión colectiva, instrumento tradicional de captación del ahorro popular. Este principio se manifiesta en la concreción y desarrollo de los deberes de diligencia y lealtad de las sociedades gestoras y del deber de vigilancia de la actuación de la sociedad gestora, encomendado al depositario. Además, el reglamento somete a las sociedades gestoras, depositarios, comercializadotes y sociedades de inversión al cumplimiento de un conjunto de normas de conducta con el objetivo de prevenir los conflictos de interés.
El principio de mejora del régimen de intervención administrativa establecido en la Ley, se culmina en el reglamento con la concreción del régimen de creación y modificación de los compartimentos de las instituciones de inversión colectiva y con el establecimiento del régimen administrativo de intervención.
Por último, se cierra la transposición al ordenamiento jurídico español de las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE. Por un lado, se concreta definitivamente la política de inversión de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, ampliando sus posibilidades de inversión a los depósitos bancarios, instituciones de inversión colectiva, instrumentos financieros derivados y a los activos del mercado monetario no cotizados, entre otros. Por otro lado, se termina de perfilar el régimen jurídico de las sociedades gestoras concretando, entre otras cuestiones, los requisitos para la delegación de actividades o el régimen de recursos propios.
- La disposición transitoria declara la validez de las normas dictadas en desarrollo del anterior reglamento en todo lo que no se opongan a la Ley 35/2003 o al reglamento que se aprueba.
- Las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta comprenden las diferentes modificaciones y desarrollos en el ámbito tributario, tanto en el régimen de las propias instituciones de inversión colectiva como en lo relativo a la tributación de los partícipes o accionistas. La disposición final quinta modifica el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, para introducir mejoras en el procedimiento administrativo de autorización de modificaciones estatutarias. En cuanto a la disposición final sexta, modifica el Reglamento de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, para adaptar el régimen de las cooperativas de crédito a las normas internacionales de contabilidad.

MERCADO DE VALORES

Nuevos requisitos para la admisión a cotización, las OPV y los folletos

Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. BOE 16-11-05. Ir a la Disposición.


Este real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y del procedimiento aplicables a las admisiones
a negociación de valores negociables en los mercados secundarios oficiales españoles, así como a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores negociables y el establecimiento de las condiciones para la elaboración, aprobación y distribución de los folletos que hayan de publicarse en estos supuestos.

Fondos de titulación de activos

Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito futuros susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos y de habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información aplicables a los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras. BOE 16-11-05. Ir a la Disposición.

La presente Orden tiene por objeto determinar otros derechos de crédito futuros, distintos de los previstos en el artículo 254.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en el artículo 99.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2.1.b).1.º del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de titulización, que podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos y establecer las condiciones de la cesión al mismo.
Así, podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos los siguientes derechos de crédito futuros: el derecho del arrendador al cobro de las cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento; los productos derivados de los derechos de explotación de una obra o prestación protegida (propiedad intelectual);los productos derivados de la explotación de una marca o de un nombre comercial, del diseño industrial y de una patente; el derecho al cobro de la contraprestación de la venta o suministro de bienes o la prestación de servicios de tracto único o sucesivo, que dé lugar a flujos de pagos de naturaleza recurrente o puntual, siempre que dicha magnitud pueda ser conocida o estimada; el derecho de crédito futuro que corresponda por los ingresos derivados de préstamos, créditos u otro tipo de financiaciones; y el derecho del usufructuario o titular de otro derecho real limitado.
También tiene por objeto habilitar expresamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información de los fondos de titulización y sus sociedades gestoras.
 
Requisitos de los folletos
  
Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. BOE 16-11-05. Ir a la Disposición.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, especificando el contenido y los modelos de los distintos tipos de folletos exigibles en la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales y en las ofertas públicas de venta o suscripción; los documentos que deberán acompañarse; las excepciones a la obligación de incluir determinada información; y los supuestos en los que la información contenida en el folleto podrá incorporarse por referencia.

AUDITORES DE CUENTAS

Requisitos para inscribirse en el Registro
   

Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. BOE 14-10-05. Ir a la Disposición.

La reforma de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero afectó de forma sustancial, entre otros extremos, al régimen de acceso al Registro oficial de auditores de cuentas de quienes pretenden ejercer legalmente la actividad de auditoría de cuentas, que pasa de un sistema basado, junto a otros requisitos que no se alteran, en la superación de un examen de aptitud profesional realizado por cada una de las corporaciones representativas de quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas a uno de sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de las citadas corporaciones, previa aprobación de la respectiva convocatoria por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
A fin de responder a dicho mandato legal y de procurar el acceso al referido registro de quienes pretenden ejercer la auditoría de cuentas, se aprueba este real decreto, que contiene y desarrolla las normas sobre periodicidad de la convocatoria del examen y sobre la composición y funcionamiento del tribunal. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal.
Por otra parte, entre los requisitos exigidos para el ejercicio de la citada actividad, figura la prestación de una fianza en garantía de la responsabilidad civil ilimitada en que pudieran incurrir los auditores ejercientes y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas, cuyos requisitos se modifican para procurar la adaptación de dicha fianza a la situación real de la actividad aseguradora.

EMISIÓN DE GASES

Registro de Derechos de Emisión
   

Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión.  BOE 22-10-05. Ir a la Disposición.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El Renade es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión. Tiene por objeto la inscripción de la expedición, titularidad, transmisión, entrega, retirada, cancelación y demás transferencias de los derechos de emisión; asimismo, se inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en la normativa vigente.

Publicidad de las resoluciones concursales

Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. BOE 9-11-05. Ir a la Disposición.

Esta Orden ministerial se dicta en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Tiene por objeto determinar la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet al que se refiere el citado Real Decreto.
El portal se alojará en Internet en un sitio habilitado al efecto bajo el nombre de dominio registrado «publicidadconcursal.es». La finalidad del portal es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública, y será accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
En la Orden se detalla la estructura y contenidos del portal.
Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal será de acceso permanente, público y gratuito, sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información.
El portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005.

VARIOS

ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. BOE 27-9-05. Ir a la Disposición.

REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN.
Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. BOE 27-9-05. Ir a la Disposición.

CÁMARAS AGRARIAS.
Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias. BOE 1-10-05. Ir a la Disposición.


Esta Ley de derogación se dirige a eliminar la regulación estatal de las Cámaras Agrarias, pero no implica su supresión, cuestión que corresponde al marco de decisión de las Comunidades Autónomas, que serán las que adopten la decisión sobre su supresión o mantenimiento, su régimen jurídico y, en su caso, la disolución y liquidación de acuerdo con los procesos regulados en la norma autonómica correspondiente.

IMPUESTO DE SOCIEDADES.
Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea. BOE 6-10-05. Ir a la Disposición


TRIBUTOS: PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
Orden EHA/3061/2005, de 3 de octubre, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 180, se regula el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual correspondiente al modelo 392 y se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 180, 193, 345, 347 y 349, y otras normas tributarias. BOE 6-10-05. Ir a la Disposición.

Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros. BOE 26-10-05.  Ir a la Disposición.

La presente Resolución tiene por objeto regular los supuestos y condiciones en que podrá extenderse la colaboración social en la aplicación de los tributos regulada en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, a la presentación telemática del recurso de reposición regulada por Resolución del Director general de 11 de diciembre de 2001 (BOE de 28 de diciembre), por la que se regula la presentación por vía telemática de recursos de reposición y otras solicitudes de carácter tributario.
Asimismo, se aprueba el documento normalizado válido para acreditar la representación en la presentación del recurso de reposición y de la documentación que, en su caso, lo acompañe.

COMERCIO ELECTRÓNICO.
Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión. BOE 8-10-05. Ir a la Disposición.

CALENDARIO LABORAL PARA 2006.
Resolución de 11 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica el calendario laboral para el año 2006. BOE 19-10-05. Ir a la Disposición.

PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Real Decreto 1224/2005, de 13 de octubre, por el que se crea y regula la Comisión intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad industrial. BOE 28-10-05. Ir a la Disposición.

PROPIEDAD INTELECTUAL.
Real Decreto 1228/2005, de 13 de octubre, por el que se crea y regula la Comisión intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual. BOE 28-10-05. Ir a la Disposición.

VIVIENDA.
Resolución de 18 de octubre de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 13 de octubre de 2005, por el que se fija el tipo de interés efectivo anual inicial aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en el ámbito del programa 2005, del Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. BOE 28-10-05. Ir a la Disposición.


El tipo de interés efectivo anual inicial aplicable a los préstamos convenidos a conceder por las entidades de crédito que hayan suscrito con el Ministerio de Vivienda convenio para la financiación de las actuaciones protegidas en el marco del Plan estatal 2005-2008, será el 2,95 por 100.
Dicho tipo de interés no será de aplicación a los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras.

PLAN DE TRANSPARENCIA JUDICIAL.
Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial. BOE 1-11-05. Ir a la Disposición.

ADMINISTRACIÓN TELEMÁTICA.
Orden JUS/3425/2005, de 26 de octubre, por la que se regula la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Justicia. BOE 4-11-05. Ir a la Disposición.


ARCHIVO GENERAL DE LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA.
Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica. BOE 18-11-05. Ir a la Disposición.

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