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ENSXXI Nº 4
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2005

El pasado día 20 de Octubre, con nutrida asistencia, tuvo lugar en el renovado Salón de Actos del Colegio Notarial de Madrid la apertura del Ciclo de Conferencias de la Academia Matritense del Notariado para el Año Académico 2005-2006, bajo la Presidencia de la Directora General de los  Registros y del Notariado,  D.ª Pilar Blanco-Morales, y del Decano del Colegio, D. José  Aristónico  García Sánchez. Por segundo año consecutivo y tras una breve presentación a cargo del Decano, la sesión de apertura estuvo a cargo de D.ª Pilar Blanco-Morales, versando su exposición sobre el tema “El título ejecutivo europeo”. La trascendencia práctica e internacional de la materia expuesta suscitó gran interés entre los asistentes. Incluimos seguidamente un resumen de la interesante ponencia, cuyo texto íntegro estará en breve accesible en la edición on-line de la revista ( www.elnotario.com).

Pilar Blanco-Morales destacó que la entrada en vigor de la normativa comunitaria sobre el título ejecutivo europeo tendría lugar el día 21 de Octubre, y asimismo, que el día 13 de Octubre el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de ley en el que se adoptan las medidas necesarias para su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, aunque se trata de un reglamento. En cuanto a los antecedentes, la ponente los ubicó en el Consejo Europeo de Támpere celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999 que monográficamente se dedicó a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea. Uno de los hitos de Támpere se basa en que el ejercicio de la libertad requiere un auténtico espacio de justicia en el que las personas puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier estado miembro con la misma facilidad con que lo hacen a las autoridades y a los tribunales del estado propio.
Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Támpere hicieron especial hincapié en la necesidad de facilitar el acceso a la justicia en Europa, en el reconocimiento mutuo de resoluciones y en la mayor convergencia del derecho civil de los estados miembros. Destacó que la necesidad de regular el título ejecutivo europeo responde al hecho de que las libertades comunitarias, y en particular la libre circulación de bienes de capitales, permite que el deudor desplace su patrimonio de un estado miembro a otro sin ningún tipo de coste o de trabas, o con un coste mínimo. Sin embargo, cada estado miembro conserva y conservará su organización jurisdiccional y su soberanía territorial; en consecuencia, cada estado determina sí y bajo qué condiciones va a reconocer las sentencias y resoluciones extranjeras. Si junto a las libertades patrimoniales de circulación de bienes y capitales no se establece una libertad de circulación de decisiones judiciales y de resoluciones de autoridades únicas, el resultado es evidente: los deudores pueden mover estratégicamente su patrimonio, pero los acreedores no pueden mover libremente sus derechos de realización coactiva sobre dicho patrimonio.
La Comisión Europea fue consciente de este hecho ya en una fecha muy temprana, en 1959, y fruto de esa preocupación son los hitos que marcan el Convenio de Bruselas, ahora Reglamento 44-2000.
En un entorno de integración, una vez que se establecen unas reglas uniformes para todos los estados miembros, juega el principio de confianza comunitaria, por lo tanto, no hay razones que justifiquen que el juez o autoridad del estado requerido pueda corregir lo que ha resuelto el juez o autoridad del estado de origen de una sentencia o de una resolución que se pretende ejecutar en otro estado.
La segunda idea en la que se sustenta el título ejecutivo europeo es de naturaleza procesal, y se aplica al comportamiento del demandado. Es decir, si el deudor permanece inactivo, y consciente y voluntariamente ante una demanda en el estado de origen no realiza nada en su defensa, se debe entender que renuncia a cualquier tutela posterior en otro estado o en el estado requerido.
A partir de estas dos ideas generales se han diseñado las cuatro piezas que configuran el reglamento: La supresión del exequatur para los créditos no impugnados; el establecimiento de unas normas mínimas, cuyo objeto es proteger los derechos de la defensa; la atribución del control al estado de origen y por último, la certificación de que ese control se ha realizado mediante un formulario normalizado que es el llamado "certificado del título ejecutivo europeo".
Una vez señalados los precedentes del Convenio de Bruselas, ahora Reglamento 44-2001, la ponente se refirió a ellos para comprender el alcance de la modificación introducida por este Reglamento 805 que mañana entra en vigor.
En el Art. 57 del Reglamento 44, se dispone que los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en un estado miembro serán declarados ejecutorios a instancia de partes en otro estado miembro con arreglo a los procedimientos previstos en los arts. 38 y siguientes del mismo Reglamento. En este mismo artículo se prevé que la autoridad competente del estado miembro en el que se hubiera formalizado el documento público con fuerza ejecutiva, expedirá a instancias de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario que figura en el Anexo 6º.
Comparando el Reglamento 44-2001 con el Reglamento que establece el título ejecutivo europeo, se aprecia una simplificación en diversas cuestiones. Entre otras las siguientes: El orden público se elimina como causa de denegación. En materia de notificaciones, el control se realiza por el estado de origen, de acuerdo con unas normas armonizadas. La inconciabilidad de decisiones existentes en el estado de origen y en el estado requerido, se mantienen como causa de denegación en el estado requerido, si bien con un matiz para el documento público.
El paso adelante que supone el Reglamento del título ejecutivo europeo no se puede entender si no tenemos presente lo que ya se había avanzado en Europa desde el Convenio de Bruselas de 1968, y desde el Reglamento 44-2001. El Reglamento 805 lo que viene a hacer es suprimir la figura del exequatur y así se establece en su Art. 5. Esta simplificación es especialmente apropiada para los documentos públicos, en el que el deudor reconoce el importe de la deuda así como la obligación de su devolución, obteniéndose de esta manera y de una sola vez, con la intervención del notario, una buena parte de los elementos que el Reglamento considera necesarios para que se tenga total certidumbre acerca de la existencia de la letra.
Si a todo ello añadimos el contenido y la esencia de las funciones del notario en el sistema de tipo latino-romano-germánico, control de legalidad y asesoramiento de las partes que firman, ello supondrá que las partes, y sobre todo el deudor, dispone de todas las informaciones necesarias sobre el valor de este reconocimiento y sus circunstancias. Ahora bien, ¿de qué habla el Reglamento 805 cuando habla de documento público? Su Art. 4 nos proporciona una definición, expresa que se trata de un documento formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, cuya autenticidad se refiere a la firma y al contenido del instrumento y que además haya sido establecido por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el estado miembro de donde provenga.
Merece señalar que se trata de una definición que ya había acogido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (concretamente la sentencia del 17 de junio de 1999 en el caso Unibank), y que no hace falta destacar que se corresponde en su esencia con el concepto acuñado en los países que tienen un notariado latino. Pero es muy importante -y así lo subrayó la ponente- esta definición incluida en el Reglamento, ya que por primera vez tiene cabida en un texto legislativo supranacional. Con la terminología del nuevo Reglamento 805, un documento público relativo a un crédito o deuda pecuniaria no impugnada, líquida y exigible y que constituye un título ejecutivo en los términos o en el ámbito de la ley del país de origen, podrá valer como tal en cualquier otro estado miembro. Es necesario que sean certificados como tales títulos ejecutivos conforme a un formulario que figura en el anexo 3º, certificación que deberá ser expedida por la autoridad que designe cada estado miembro.
De la propia sentencia resulta que la denominación de documento público debe estar reservada no a todo acto o documento de voluntad, sino únicamente a aquellos que garantizan procedimientos apropiados de autentificación. Debe procederse a la ejecución de los documentos previstos en el art. 50 del Convenio en condiciones idénticas a las de las decisiones judiciales, pues el carácter auténtico de estos actos debe ser establecido de manera incontestable. Los actos o los documentos realizados entre particulares -señala el Tribunal- no poseen por ellos mismos ese carácter, por ello la intervención de una autoridad pública o de otra autoridad habilitada por el estado de origen, es necesaria para dotarles de la cualidad de documento público.
La ponente explicó que el art. 25 del Reglamento 805-2004 prevé que los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos no impugnados que vienen definidos en el Art. 4 y que sean ejecutivos en un estado miembro, previa petición a la autoridad designada por el estado miembro de origen, serán certificados como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado, y una vez que un estado miembro ha decidido quiénes son las autoridades certificantes, deberá comunicarlo a la Comisión.
Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, los arts. 317 y 517 LEC hacen referencia a los documentos públicos, poniendo en relación lo establecido en los preceptos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Civil con lo expresado por el Reglamento 805. Se concluye sin grandes dificultades de argumentación, que se trata de los documentos autorizados por el notario, ya que el resto de los títulos ejecutivos, están contemplados en otros apartados del Reglamento.
También se ocupa de los problemas relativos a la impugnación del certificado del título europeo. Una vez que se ha expedido este certificado, el propio deudor puede, o bien atacar el documento público ejecutivo o bien atacar el certificado, ya que el Art. 25-3 del Reglamento relativo a la revocación de las resoluciones, se aplica también a los documentos públicos.
Si se decide atacar el documento público, los cauces y los presupuestos para ello son los que prevé el derecho de cada estado miembro. Si se anula el documento, será necesario de nuevo expedir otro certificado que prive de eficacia al anterior. Por otra parte, si el deudor no ataca la validez y eficacia del documento público sino su certificación como título ejecutivo europeo, el único cauce del que dispone es el que establece el Reglamento, es decir, la revocación o en su caso la rectificación. Corresponde de nuevo al derecho nacional establecer el cauce para la revocación del certificado. Además, hay que tener en cuenta que el régimen de los documentos públicos en el título ejecutivo europeo tiene en algunos aspectos menores exigencias que se imponen a las resoluciones judiciales, ya que no olvidemos que en el documento público hay reconocimiento expreso por parte del deudor.
Pero, ¿cuáles son las medidas que deben adoptarse para la plena operatividad del Reglamento en nuestro ordenamiento jurídico?
En el proyecto de ley se determina que compete al notario autorizante o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo la expedición del certificado previsto en el art. 25-1 y en el anexo 3 del Reglamento. En todo caso deberá constar en la matriz la rectificación, revocación, falta o limitación de la ejecutividad.
La negativa del notario a la expedición de los certificados requeridos podrá ser impugnada por el interesado ante la Dirección General de los Registros del Notariado por los trámites del recurso de queja previstos en la legislación notarial.
La competencia territorial para la ejecución de las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos certificados como título ejecutivo europeo, corresponderá en nuestro país al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado o del lugar de ejecución.
Como consecuencia de todo lo que hemos indicado de esta manera tan sintética, y partiendo del espíritu consagrado en estos reglamentos que mencionó y en el acerbo comunitario en los que se sustenta, Dª. Pilar Blanco-Morales concluyó con una breve reflexión sobre la creación de ese espacio jurídico que exige la libre circulación de los documentos públicos en nuestro país.
Para hablar de esa libre circulación, hay que ir más allá de los sistemas actuales a la búsqueda de una regla general de reconocimiento. En nuestro caso -insistió- para los documentos públicos, siempre con las debidas cautelas que exige la seguridad del tráfico. ¿Qué ordenamiento jurídico determina los efectos que una decisión extranjera, en nuestro caso un documento público extranjero, despliega en el estado requerido, en nuestro caso, España?
Por un lado tenemos la teoría de la equiparación de los defectos. Según esta tesis, el documento público extranjero debe ser equiparado a un documento público nacional y, por ello, desplegará los mismos efectos que un documento público del país donde se pretende su ejecución. Esta es una tesis defendida por una buena parte de la doctrina (Anchilote). Pero la tesis de la equiparación de los efectos presenta varios inconvenientes, al atribuir al documento público extranjero efectos que las partes no pudieron prever o diferentes a los previstos. Además, el documento público extranjero va a producir distintos efectos en cada estado, pues desplegará en cada país los efectos previstos por la legislación de dicho país. Esta tesis procede a la transformación en un documento público nacional.
La segunda de las tesis que abordan el problema de la eficacia extraterritorial de los documentos públicos en nuestro caso es la llamada "teoría de la extensión de los efectos". Según ella, el derecho del estado de origen del documento público determina qué efecto produce y cuál es su contenido. El estado requerido se limita a extender los efectos fijados por el derecho del estado de origen en su territorio, fijando los límites y el procedimiento para llevar a cabo esta extensión de efecto. Esta teoría es defendida por gran parte de la doctrina, citaremos solamente Liman, Morelli, Cuadri o Mónaco. Presenta ventajas claras, al asegurar la uniformidad de soluciones en varios países, pues el documento público español tendrá los mismos efectos en todos los países porque sólo tendrá los que les conceda el ordenamiento español. Potencia la seguridad jurídica, acoge generosamente las soluciones alcanzadas por el derecho extranjero, lo que acentúa su internacionalidad. Ésta es la tesis mayoritariamente seguida en algunos sistemas de derecho internacional privado, como es el caso inglés, y también en el derecho internacional privado español.
Finalmente, Dª. Pilar Blanco-Morales concluyó su exposición haciendo una llamada de atención sobre el hecho de que la unidad, en este caso del espacio jurídico europeo, sólo se construye en el respeto a la diversidad y en la articulación cohesionada de la pluralidad de ordenamiento jurídico.

 

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