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ENSXXI Nº 40
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2011

FRANCISCO DE ASIS GONZÁLEZ CAMPO
Consultor procesal senior

Sobre la libertad religiosa
La libertad religiosa, en nuestro país, viene regulada -y protegida-, al margen de los instrumentos internacionales suscritos, con naturaleza jurídica de derecho fundamental (art. 53 CE) y en una triple vertiente de libertad positiva y negativa (art. 16. nº 1 y 2 CE respectivamente), aconfesionalidad, neutralidad del Estado, reconocimiento del fenómeno religioso y cooperación con las religiones mayoritarias (art. 16.3 CE) e igualdad de todas ellas (art. 14 CE). Por referirse, a su vez, a la separación entre Estado y religión, es cuestión vidriosa y frecuentemente objeto de apasionada discusión social y jurídica. No puede ser menos cuando se refiere a una de las parcelas más privadas del ser humano que, de nuevo, el Tribunal (Fundamento Jurídico 3 -en adelante FJ-) vuelve a denominar, conforme doctrina a la que se remite, como "claustro íntimo de creencias", y que excede de lo individual (plano interno) y trasciende a lo colectivo (plano externo) al ser el resultado de una larga evolución histórica que, además, contribuye al pluralismo de esa sociedad y forma parte de la dignidad y desarrollo de la personalidad, debiendo ser objeto de ponderación para dar efectividad y protección en plano de igualdad a las dos dimensiones en liza: el derecho a profesar o no una religión o creencia.

"La libertad religiosa, en nuestro país, viene regulada con naturaleza jurídica de derecho fundamental y en una triple vertiente de libertad positiva y negativa, aconfesionalidad, neutralidad del Estado, reconocimiento del fenómeno religioso y cooperación con las religiones mayoritarias"

Por ello, no debería darse controversia en tanto que, de tales notas, ya derivadas de iniciales resoluciones cual la STC 24/1982, está en general1 consolidada la aconfesionalidad y neutralidad del Estado, el reconocimiento del hecho religioso y la cooperación activa con las religiones más representativas sin que ello pueda considerarse proselitismo o desigualdad con otras creencias. Constituye derecho fundamental que contempla las dos vertientes que la doctrina observa en toda libertad individual o colectiva: positiva y negativa, como expresamente analiza la STC 34/2011 (FJ 3) y su protección adquiere el mayor rango siendo diversos los supuestos en que su vulneración o ataque constituye ilícito penal (arts. 522 a 526 Código Penal); todo ello revestido por un expreso cuerpo normativo2 y organizativo3.
Tal era el sistema diseñado desde nuestra Constitución que se ha señalado por DE LA HERA que la situación de la libertad religiosa en España es un "modelo que numerosos países procuran hoy conocer, analizar y en unos pocos casos seguir" que sitúa a nuestro país en la "vanguardia del reconocimiento social y la regulación legal del pluralismo"4 religioso.

"La STC 34/2011 recoge un supuesto en que, por razón histórica y cultural, al parecer de consuetudinario arraigo en su ámbito territorial, una Administración corporativa utiliza denominaciones o símbolos religiosos"

Sin embargo, son frecuentes las noticias en las que el debate se produce de un modo bronco cuando no ofensivo contra quienes profesan una determinada creencia religiosa, de una manera que, ajena al mandato constitucional (pluralismo, respeto a la ley y los demás y paz social ex arts. 1, 9, 10, 14 y 16 CE), utiliza el método de la confrontación y la ofensa más que el del libre intercambio de ideas y debate intelectual. En efecto, es un conflicto de actualidad pues cabe recordar episodios de notable crispación y consiguiente actuación administrativa o judicial5 que, como señala GONZÁLEZ RUS (LA LEY 5101/2011)6, puede servir para reabrir el debate doctrinal en una materia escasamente tratada en la jurisprudencia. En definitiva, observamos que, aun disponiendo de un marco y doctrina suficientes, la convivencia entre ambas dimensiones no es pacífica por lo que la presente sentencia puede contribuir a reconducir el conflicto.

El caso
La STC 34/2011 recoge un supuesto en que, por razón histórica y cultural, al parecer de consuetudinario arraigo en su ámbito territorial, un órgano revestido de naturaleza jurídica pública utiliza denominaciones o símbolos religiosos. En concreto, el Colegio de Abogados de Sevilla aprobó, en fecha 30/1/2004, unos nuevos Estatutos cuya declaración de adecuación a la legalidad fue acordada por Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 2/4/2004. En el art. 2.3 se contenía la previsión de que "El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada".

Pues bien, resulta que un letrado de dicho Colegio se consideró concernido en su libertad y creencias recurriendo en vía administrativa dicha Orden. Desestimado dicho recurso, interpuso recurso contencioso administrativo resuelto por sentencia desestimatoria que, a su vez, fue apelada y, posteriormente, también, fallado en sentido desestimatorio; contra tal -segunda- sentencia, finalmente, se interpuso recurso de amparo que, ahora, es desestimado por la referida STC 34/2011.
El recurso se plantea en base a dos argumentos: por un lado, el conflicto con la libertad religiosa y la desigualdad creada con ello y, por otro, la colisión de dicha norma corporativa con norma jerárquicamente superior; así como por vulneración de la tutela judicial efectiva. Pese a ello, de la lectura de la Sentencia citada, pronto se observa que el nudo gordiano es la cuestión religiosa, siendo la cuestión igualitaria secundaria a la libertad religiosa y la del principio de jerarquía normativa y derecho a la tutela judicial efectiva de marginal tratamiento. En síntesis, se plantea el caso en base a que la mera designación de un patronazgo religioso realizada por la norma estatutaria es contraria a la dimensión objetiva así como a la subjetiva pues tal mención "obliga" al conllevar un "imploración de su protección y el sometimiento a la misma" mediante la celebración de actos "financiados" por todos los colegiados (Antecedente 3 -en adelante, A-).

"La meritada sentencia recuerda cómo debe mantenerse una neutralidad religiosa de los poderes públicos pero sin que la misma equivalga a un desconocimiento del hecho religioso dada la obligada cooperación con las distintas relevantes religiones"

La sentencia
La sentencia ahora comentada, dictada por la Sala Segunda (siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Francisco José Hernando Santiago y sin voto particular de ningún Magistrado), desestima el recurso denegando el amparo siguiendo así una línea jurisprudencial -expresamente citada en FJ 3- conforme a la cual estas cuestiones no deberían producir tanto ardor dialéctico. Sin embargo, a la luz de los sucesivos incidentes que sobre el hecho religioso observamos, resulta útil conocer la argumentación jurídica seguida por el Órgano para concluir con la inexistencia de vulneración de derecho fundamental dado que el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo (sensu contrario consideraba vulnerado el derecho fundamental) y porque se da acogida a un importante pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el fenómeno religioso en el Estado al respecto de la no vulneración del Convenio Europeo por la presencia de crucifijos en aulas de escuelas públicas (Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 18 de marzo de 2011 en Lautsi y otros vs. Italia7) concluyendo con el reconocimiento de la compatibilidad del símbolo religioso8.

La meritada sentencia recuerda cómo debe mantenerse una neutralidad religiosa de los poderes públicos pero sin que la misma equivalga a un desconocimiento del hecho religioso dada la obligada cooperación con las distintas relevantes religiones. Y también se centra en el aspecto subjetivo de tal derecho: la libertad del individuo para profesar -o no- una creencia religiosa, para manifestar -o no- la misma y para no ser concernido a profesar, participar o serle impuesta una determinada actividad religiosa.
Señala cómo el Colegio de Abogados, como corporación de derecho público, debe someterse a tales postulados pero, a continuación, como hemos adelantado, indica también cómo toda corporación puede decidir "democráticamente" sus señas de identidad (representación en el marco del art. 36 CE), diferenciando -y he aquí lo que consideramos relevante- que no es jurídicamente aceptable que la asunción de un símbolo religioso con raigambre histórica, popular o consuetudinaria equivalga a una expresa manifestación de confesionalidad de dicha corporación. Huelga decir que, en todo caso, deja claro el Tribunal que, de celebrarse por tal corporación actos de tal creencia, la pertenencia gremial -colegiación obligatoria- no conllevaría una obligada participación en los mismos (FJ 5). Obviedad que viene al caso por cuanto uno de los argumentos del recurrente era que consideraba tal mención como de "patronazgo" de la Inmaculada Concepción y, por tanto, dice el recurrente, de legal sometimiento a tal "divinidad" y de empleo de recursos públicos y éste es el punto en que el Ministerio Fiscal apoya el amparo (A 8). Concretamente, lo rebate el Tribunal puesto que "producido un evidente proceso de secularización es indudable que muchos símbolos religiosos han pasado a ser, según el contexto concreto del caso, predominantemente culturales aunque esto no excluya que para los creyentes siga operando su significado religioso" (FJ 4).

"Señala cómo una corporación de derecho público puede decidir 'democráticamente' sus señas de identidad"

Y, significativamente, advierte que no parece que, en nuestra actual sociedad, la adopción o acogimiento de signos o referencias estéticas o tradicionales sean "idóneos" para afectar a la esfera subjetiva de la libertad religiosa; para que, dicha referencia o utilización del hecho o símbolo religioso, sea suficiente "para contribuir a que los individuos adquirieran, pierdan o sustituyan sus posibles creencias religiosas, o para que sobre tales creencias o ausencias de ellas se expresen de palabra o por obra, o dejen de hacerlo". Cuestión que ya había sido remarcada por el Tribunal en ocasiones anteriores, cuales las tradiciones en las que una unidad policial o militar participa de ceremonias o tradiciones religiosas, y, que, en lo que aquí interesa, expresamente recuerda el Tribunal (FJ 5).
Reconoce el Tribunal la relación entre la religión mayoritaria -sus antecedentes y arraigo previo- y la sociedad en la que confluye pues, en su larga convivencia, acaban "compartiendo la historia política y cultural" y ésta adopta elementos de aquella para sus "signos de identidad" de modo que la tradición y antecedentes de una sociedad modulan la relación libertad- neutralidad; por ello, es frecuente que determinados símbolos tengan una "connotación religiosa" pero no siendo ello suficiente para "atribuírsele un significado actual que afecte a la neutralidad religiosa" (FJ 4). Y, a continuación, en argumentación que no debe soslayarse, dice el Alto Órgano: "Ésta es la razón por la que símbolos y atributos propios del Cristianismo figuran insertos en nuestro escudo nacional, ... banderas de ... Comunidades ... y ... numerosas provincias, ciudades y poblaciones; ... el nombre de múltiples municipios e instituciones públicas trae causa de personas o hechos vinculados a la religión cristiana; ... y en ... festividades, conmemoraciones o actuaciones institucionales resulta reconocible su procedencia religiosa" (FJ 4). Cuestión que consideramos de relieve pues confirma aspectos ya conocidos en la doctrina y que conviene reiterar pues toda sociedad lo es fruto de una evolución en la que se han ido adoptando símbolos y tradiciones que siguen perviviendo y que, en un contexto de neutralidad, sin llegar a ser imposición de credo o participación, bien pueden ser reconocidos y mantenidos. El factor tradicional, histórico o cultural, será, pues, elemento a valorar en el juicio de ponderación para resolver si la exteriorización o mantenimiento del símbolo o manifestación religiosa vulnera la libertad religiosa de quien no profesa tal religión habida cuenta de que no todo contenido religioso ("origen" religioso, dice la STC 34/2011) de un signo debe entenderse como contrario a la neutralidad religiosa y lesivo de la libertad (subjetiva) negativa religiosa (FJ 4)9.
Tal argumento se torna de relieve pues, ad absurdum, el argumento invocado por el recurrente, de ser acogido, llevaría a un contenido muy restringido del derecho fundamental: bastaría que un ciudadano se considerara concernido en su intimidad para que el Estado -u otro poder u órgano público- debiera cambiar sus símbolos, referencias festivas, denominaciones poblacionales u otros signos identitarios. Con tal tesis, consideramos que se estaría mutando el modelo constitucional: de un sistema aconfesional cooperativo con las religiones mayoritarias y de respeto a ciertos símbolos o manifestaciones pasaríamos a tan exacerbada neutralidad que, entonces, dejaría de serlo y se convertiría en activa defensa del laicismo activo o negación del fenómeno religioso al propugnar la desaparición de cualquier referencia religiosa; en el fondo, incurriendo con ello en una contradicción, pues, en tal absoluta negación, se está, igualmente, defendiendo proactivamente una creencia: la inexistencia religiosa.
En este punto, otro componente del derecho fundamental se ve remarcado: la colisión entre bienes jurídicos. En el caso de la libertad religiosa, como ya se dijo, concurre una doble faceta: la de quienes profesan una u otra creencia y la de quienes no profesan ninguna. Se trata, en fin, de la relación entre libertad positiva y libertad negativa que, ahora, el Tribunal Constitucional resuelve en el sentido indicado de, por una parte, admitir la presencia del símbolo y referencia religiosa por ser compatible con la neutralidad y confesionalidad religiosas; y, por otra, siquiera sea en la interpretación que ahora realizamos, de que la libertad -negativa- de una persona a no profesar ninguna religión y no verse concernido por ninguna otra tampoco puede entenderse como la negación absoluta del hecho religioso porque, con ello, se vulneraría, entonces, la libertad  -positiva- de otros sujetos a profesar una determinada religión.
Y, para la resolución del conflicto, debe añadirse un elemento significativo cual observar, como es el caso, el arraigo que dicha tradición o signo religioso tiene en el ámbito subjetivo, objetivo o territorial10 sobre el que recae y en el que sus efectos se van a producir. De no darse tal elemento de ponderación bien podríamos afectar a la libertad religiosa y discriminación de un grupo mayoritario frente a uno minoritario en los que, respectivamente, el grado de afección es distinto: al primero, al serle vetado11 un signo que siendo tradicional, histórico o cultural, tiene (también pero solo para aquel) un significado religioso que, al contrario, y precisamente por tal tradición, -mientras no comporte otro acto- no se produce en el individuo o colectivo no creyente12.

"No deberían generarse confrontaciones dado el marco jurídico que reconoce y protege la libertad religiosa, la aconfesionalidad y neutralidad del Estado a la par que la cooperación activa con las creencias y que se constituye en modelo seguido por otros países"

A modo de conclusión
La STC 34/2011 deniega el amparo solicitado en una materia controvertida y actual: el respeto a la libertad religiosa (art. 16 CE) y la acción del Estado al respecto. Revistiendo cierta complejidad el fenómeno religioso y afectando al individuo y a la colectividad, no deberían generarse confrontaciones dado el marco jurídico que reconoce y protege la libertad religiosa, la aconfesionalidad y neutralidad del Estado a la par que la cooperación activa con las creencias -al menos mayoritarias- y que se constituye en modelo seguido por otros países. Sin embargo, en ocasiones se constata el conflicto social ante el hecho religioso. Dicha sentencia es de relieve por varios motivos: su resolución afectaría a una colectividad; el Ministerio Fiscal interesó la estimación parcial del amparo; en los fundamentos jurídicos se hace mención a la reciente doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en el asunto Lautsi; y se concluye con la compatibilidad entre neutralidad y existencia del símbolo religioso.

Resulta relevante dado que, tras analizar las diversas dimensiones de la libertad religiosa, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la presencia del símbolo religioso en nuestra sociedad -incluso en una Corporación de derecho público- no debe entenderse per se ni como vulneradora de la aconfesionalidad y neutralidad religiosa de los poderes públicos ni como reconocimiento de una determinada confesión. Antes al contrario, se reconoce cómo todo signo religioso es el resultado de una evolución, en la que confluyen elementos históricos y culturales, que deben ser valorados para ponderar los bienes en conflicto, de modo que puede llegar a afirmarse que la exigencia de la retirada del símbolo, sin embargo, sí podría entenderse contraria a la libertad positiva del individuo o colectividad al prevalecer, en la tesis del recurrente, la libertad negativa de un individuo frente a aquella otra. En efecto, el signo identitario o representativo, por mucho que tenga un origen religioso, en la actualidad no supone preeminencia discriminatoria más aún cuando tal signo es democráticamente elegido por tal colectividad; se concilia, pues, el contenido religioso con el tradicional de modo que éste no afecta a la libertad negativa y para los creyentes sigue ostentando un significado religioso, de modo que la libertad positiva queda igualmente asegurada. En definitiva, no todo símbolo dotado de significado religioso es, solo por tal origen, idóneo para afectar la dimensión subjetiva de la libertad religiosa.
La sentencia ahora comentada puede, por tanto, contribuir a introducir unos elementos de racionalidad y sosiego en el debate social y jurídico sobre el fenómeno religioso, pues prosigue la línea de prudencia y tolerancia ante el fenómeno religioso de modo que, con respeto a todas las ideologías o creencias, se concilia el mantenimiento del hecho o símbolo religioso con la neutralidad religiosa del Estado.

1 AMORÓS percibe un "Estado en proceso de desconfesionalización, que establece relaciones de cooperación", que no es confesional pero tampoco aconfesional porque se contemplan las diversas confesiones, y que tampoco es laico por la consideración positiva que el fenómeno religioso merece en el ordenamiento y que, en definitiva, se aproxima a la "laicidad" más que al "laicismo" (AMORÓS AZPILICUETA, José J. en La libertad religiosa en la Constitución Española de 1978, Ed. Tecnos, S.A., Madrid 1984, págs. 172 a 173).
2 Art. 16 CE; Leyes Orgánicas 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y 1/2002 de 22 de marzo (en cuanto, al respecto de "iglesias, confesiones y comunidades religiosas", remite a la regulación específica y solo, para las "asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades" se aplicará supletoriamente, según su art. 1º);  y Acuerdos con la Iglesia Católica (en especial, el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976) y otras confesiones (Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992). Tales Acuerdos tienen distinta naturaleza jurídica: Tratado Internacional y Leyes ordinarias -si bien fruto del pacto alcanzado con tales confesiones-, respectivamente.
3 Esto es, la existencia de órgano directivo superior ad hoc para la cuestión religiosa; en la actualidad, la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones (art. 6 Real Decreto 1203/2010, de 24 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales) si bien con competencias conjuntas para asuntos de distinta materia y sin perjuicio de las competencias del Secretario de Estado de Justicia en esta materia (art. 2) y del cual orgánicamente depende.
4 DE LA HERA, Alberto, Los problemas de la libertad religiosa: el modelo español, Conciencia y libertad, nº 11, año 1999, Editorial SAFELIZ, S.L., Madrid, 1999, págs. 77 a 87.
5 Así, la irrupción en un centro de culto andaluz -religiosa y artísticamente muy relevante- que ha derivado -finalmente- en auto de apertura de juicio oral por desórdenes públicos y lesiones (LA LEY 255041/2010, Diario La Ley nº 7602 de 1/4/2011 ); en una capilla de Universidad pública que ha derivado en incoación de diligencias por delito contra los sentimientos religiosos; en la promulgación de normativa reglamentaria local prohibiendo el uso en edificios públicos de determinada indumentaria propia o asociada a una religión y que ha conllevado la suspensión cautelar de la misma por un órgano de lo contencioso -entendemos que acertadamente a tenor del art. 16, 17 y 25 CE al no invocarse razón de seguridad u orden público que en otros ámbitos normativos sí precisan de tal prohibición de uso siquiera momentáneo de esa indumentaria-; decisiones político administrativas en que tradicionales acontecimientos, referencias o participaciones de Cuerpos policiales o militares en celebraciones religiosas han sido eliminadas al considerarse por la autoridad competente como contrario a la neutralidad ideológica e igualdad ante la ley; vacaciones laborales o escolares que ven modificada su tradicional terminología al referirse ésta al hecho religioso, acompañamiento militar en procesión de interés turístico, seculares imágenes religiosas en cuarteles; así como actuaciones urbanísticas realizadas para impedir la edificación de determinados centros religiosos en diversos municipios; cuando no convocatoria de manifestación en que se practican actos y expresiones dolientes para una concreta religión que excede de la liberad de expresión. Nótese que los ejemplos señalados no contienen referencia a la religión supuestamente ofendida o pretendidamente objeto de crítica. Tal omisión es deliberada porque consideramos que el fenómeno religioso debe contemplarse, y tal es la perspectiva del comentario ahora realizado, desde un punto de vista genérico y con independencia de la creencia afectada.
6 GONZÁLEZ RUS, Juan José, Sobre la reivindicación del uso religioso compartido de la mezquita-catedral de Córdoba (comentario al auto del JI núm. 4 de Córdoba, de 15 de septiembre de 2010), en Diario La Ley, nº 7610, Sección Tribuna, de 13 de abril de 2011, Año XXXII, Editorial La Ley, Madrid, 2011 (LA LEY 5101/2011).
7 El caso Lautsi fue objeto de sentencia de la Sala Segunda del TEDH de 3 de noviembre de 2009 que declaró que se había producido una violación del artículo 2 del Protocolo 1 del CEDH. Tras la misma, el Tribunal Europeo, como consecuencia de la solicitud formulada al amparo del art. 43 CEDH por la República de Italia de remitir el asunto a la Gran Sala, se constituyó al efecto como tal (arts. 30, 31 y 43 CEDH) y resuelve revocando la anterior declarando que no se produjo violación del citado art. 2 del Protocolo 1; dicha resolución es definitiva (art. 44 CEDH) y, del total de 17 Magistrados, dos se muestran contrarios y formulan "voto particular" (dissenting opinión). En el proceso seguido ante la Gran Sala participaron diversos colectivos de expertos y diputados del Parlamento Europeo así como -al margen del país demandado- otros Estados miembros del CEDH ("Governments of Armenia, Bulgaria, Cyprus, the Russian Federation, Greece, Lithua0nia, Malta, Monaco, Romania and the Republic of San Marino" señala la sentencia). El Reino de España no intervino.
A pesar de tal ausencia, es de notar que el caso español sí fue considerado de modo marginal en la sentencia al hacerse referencia al conocimiento o situación de la cuestión en el contexto de los Estados miembros del Convenio.
8 Vid. nota 11. Disponible en <http://www.echr.coe.int/echr/resources/hudoc/lautsi_and_others_v__italy.pdf>.
Por su contenido y fuentes aportadas, vid. SIGNES DE MESA, JUAN IGNACIO (El asunto Lautsi y los símbolos religiosos en las escuelas públicas, en <http://www.hayderecho.com/Articulo141.asp>) y NAVARRO VALLS, Rafael (LAUTSI CONTRA LAUTSI Simbología religiosa y Tribunal de Derechos Humanos, Observatorio Jurídico de Zenit.org en <http://www.zenit.org/article-38672?l=spanish>).
9 Al respecto del peso de la tradición en la configuración de la libertad, LÓPEZ CASTILLO indica expresamente que "cabe partir de la existencia en el Estado aconfesional de un principio estructural de neutralidad (ideológica y) religiosa de los poderes públicos, cuya efectiva puesta en práctica alguna relación guarda con el peso de una tradición" (LÓPEZ CASTILLO, Antonio en A propósito de la neutralidad religiosa en el 25 Aniversario de la Constitución Española: un apunte crítico, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 24, Núm. 71, Mayo-Agosto 2004, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004, pág. 221).
10 En el caso Lautsi se solicita la eliminación del crucifijo del aula por un padre de alumno frente a los padres de los 29 sujetos restantes. En el caso de la STC 34/2011 se trata de un letrado frente a los demás miembros de dicho Colegio (pues fue acuerdo de la Corporación -única representante de todos los letrados colegiados-).
11 En este sentido, al respecto del caso Lautsi, NAVARRO VALLS elogia la argumentación concordante del Juez BONELLO y señala cómo "el Tribunal de Estrasburgo no solamente ha rendido tributo a la prudencia jurídica y la verdad histórica, sino que ha devuelto la confianza en él a millones de europeos celosos de sus propias raíces, incluidas las religiosas" (NAVARRO VALLS op. cit. en nota 3 precedente).
12 Es relevante en este sentido el caso Lautsi, pues, en síntesis, se acaba concluyendo que la simple contemplación del signo religioso, sin otra prueba de la concreta lesión, no supone acto vulnerador mientras que la eliminación del mismo sí sería acto contrario a los creyentes y activa imposición de los defensores del agnosticismo (voto concurrente -"concurring opinión"- del Juez BONELLO).

Abstract

The Constitutional Court has been sometimes criticized due to its interpretative rulings and has been accused of exceeding the Kelsian function of the negative legislator, forgetting the reliable jurisprudence on fundamental rights developed by this Court. That is the case of STC 34/2011 (Ruling of the Constitutional Court 34/2011) on freedom of religion, whose relevance emerges from several factors: the Public Prosecutor filed an appeal for legal protection, it represents «consistent doctrine», mentions the recent ruling of the European Court of Human Rights in Lautsi vs. Italy and ends with the compatibility of neutrality and presence of religious symbols

 

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