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ENSXXI Nº 41
ENERO - FEBRERO 2012

ALMUDENA ZAMORA IPÁS
Notario de Madrid

Sentencia del Tribunal Supremo de 621/2011

Según el T.S., el notario no es "interesado" y no le es aplicable el requisito de aceptación de este sistema del artículo 322 de la Ley Hipotecaria

La sentencia tiene su origen en una demanda de Juicio Verbal interpuesta por dos Registradores de la Propiedad contra dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (de fechas 28 de abril de 2.005 y 30 de abril de 2.005, B.O.E. de 30 de julio), suplicando al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia que dictara sentencia estimatoria por la que se declarase la legalidad de las notificaciones telemáticas de la calificación negativa efectuadas al Notario autorizante y se revocase la resolución recurrida que afirmaba la ilegalidad de tales notificaciones por contravenir el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
La Sentencia en Primera Instancia (dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, de fecha 25 de junio de 2.007) desestimó la demanda interpuesta manteniendo que los Registradores carecen de legitimación para impugnar las decisiones de su Centro Directivo, a excepción de que dichas resoluciones fuesen revocatorias de la calificación efectuada y aquellos ostentasen un interés directo y legítimo, que no era el caso.
La Sentencia en Segunda Instancia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 19 de diciembre de 2.007, estimó el recurso de apelación y revocó íntegramente la sentencia recurrida, entendiendo que los demandantes ostentaban legitimación activa para instar la acción ejercitada y que las notificaciones telemáticas efectuadas por los Registradores de la calificación negativa al Notario resultan totalmente legales y eficaces.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando la vulneración del artículo 328 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2.005, y ello en relación con la necesidad de una interpretación de dicho precepto en materia de legitimación del Registrador de la Propiedad para ejercitar acción de impugnación respecto de una resolución de la DGRN, al entender que en el presente caso los Registradores no estaban legitimados, tanto atendiendo a la literalidad de la norma, como al contexto y antecedentes de la legislación anterior, y en último lugar con la realidad social, ya que la modificación del artículo pretendía acabar con la excesiva proliferación de juicios verbales en los que el interés era el doctrinal de Notarios y Registradores y, no así un interés jurídico efectivo y real; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la validez y legalidad o no de la notificación telemática de la calificación negativa a los Notarios.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Dirección General, desestimando las dos alegaciones anteriores, por entender que la demanda se interpuso con fecha 1 de diciembre de 2.005, es decir, vigente la redacción anterior del artículo 328.4 de la Ley Hipotecaria (introducido por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 53/2.002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que literalmente disponía: "Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán legitimados para recurrirla") y en cuya virtud se reconocía la legitimación universal y sin restricción alguna del Registrador; y porque en relación con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria mantiene la interpretación que del mismo hace la sentencia de la Audiencia Provincial respecto de la legalidad de la notificación telemática efectuada. Literalmente dice en sus Fundamentos de Derecho: "Las relaciones entre Notarios y Registradores se rigen fundamentalmente por pautas de lealtad y colaboración institucional en términos diferentes a los principios que han de regir las relaciones del Registrador con los directamente interesados en el procedimiento registral en cuanto titulares de la relación jurídica inscribible, de tal forma que la viabilidad del envío por una vía telemática impide cuestionar el rechazo por la misma vía. Pero es que, además, no se trata tanto de reconocer la realidad y eficacia de los medios tecnológicos en el funcionamiento y desarrollo entre instituciones, sino de admitir el carácter normativo de estos sistemas reconocidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (...).
Es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los que se refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiera manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista sólo incumbe y favorece al interesado por la calificación, pues la literalidad del mismo es obvio que sólo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación, a diferencia del Notario que, junto con el Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2.001, de 27 de diciembre en su redacción vigente al tiempo de presentación de la demanda), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación."
Con esta sentencia del Tribunal Supremo queda resuelta una cuestión formal que tiene su transcendencia no sólo respecto a la fijación del "dies a quo" del cómputo del plazo para la interposición del recurso contra la calificación negativa del registrador, sino también respecto al inicio del plazo de la prórroga del asiento de presentación.
Es conocida la discusión sobre si era admisible o no la notificación telemática de la calificación registral, sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario, en este caso el notario autorizante.
La Resolución de la DGRN de 30 de abril de 2.005 reconoce que "en el caso de calificación negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta de efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. (...).
En este sentido, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex artículo 112.1 Ley 24/2.001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras normas generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2.001."
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo en sus Fundamentos de Derecho, siendo deseable que las relaciones entre Notarios y Registradores se rijan fundamentalmente por pautas de lealtad y colaboración institucional, bienvenida sea esta sentencia que reconoce la validez de la notificación telemática de la calificación negativa efectuada al notario autorizante y que sea un paso más en este deber de "lealtad y colaboración institucional" que debe regir entre los dos cuerpos.

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