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ENSXXI Nº 45
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012

NULIDAD DE CLÁUSULAS HIPOTECARIAS QUE SE REMITEN A LEYES INCONSTITUCIONALES.
Sentencia 119/2012, de 4 de junio de 2012. Sala Primera. Recurso de amparo. Ponente Magistrado don Javier Delgado Barrio. Estimatoria. Descargar Sentencia.

BBVA demanda en juicio ordinario capital e intereses de demora por incumplimiento de préstamo hipotecario a las recurrentes. El contrato fue entre Banco Hipotecario de España y una mercantil y en escritura preveía sumisión expresa a la Ley de 2 de diciembre de 1872 y Real Decreto de 3 de noviembre de 1928, por los que los adquirentes de los bienes hipotecados quedarán subrogados forzosamente en todas las obligaciones asumidas por la parte prestataria. Las fincas hipotecadas fueron transmitidas a otra sociedad que se subrogó en el préstamo y luego ésta vende una de las fincas con retención de precio para atender a la hipoteca a las recurrentes, quienes quedan subrogadas solidariamente. El Banco Hipotecario de España entabló juicio ejecutivo hipotecario contra las recurrentes, despachándose ejecución, subastaron el inmueble, resultó adjudicatario el propio banco y se dictó auto aprobatorio del remate por el Juzgado. Según BBVA, sucesor por absorción del acreedor, quedaron pendientes parte del capital e intereses de demora. En  Primera  y en Segunda instancia se da la razón al banco aplicando las citadas normas que prevén la subrogación forzosa. Las recurrentes alegan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pues ambas Sentencias aplican el art. 36 de la Ley de 1872  pese a que ese precepto, junto a los artículos 33 a 35 de la ley fueron declarados inconstitucionales por la STC 128/1994, de 5 de mayo, y por tanto devinieron desde entonces inaplicables, al igual que los concordantes artículos 10 a 13 del Real Decreto-ley 1404/1928 de 4 de agosto. El art. 36 decía que cuando la finca hipotecada cambie de dueño, quedará de derecho subrogado el adquirente en todas las obligaciones que por razón de ella hubiera contraído su causante con el Banco. El adquirente dará conocimiento al Banco de su adquisición dentro de los quince días al en que se consume; y si no lo hiciere, le perjudicarán los procedimientos que aquél dirija contra su causante para el cobro de sus créditos. El TC dice que la selección y el análisis de la vigencia y derogación de normas aplicables corresponde a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, y el TC sólo interviene cuando en instancia se ha incurrido en decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente. Esto ocurre cuando se aplica una norma derogada decisiva para el fallo de manera que no es una  decisión fundada capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. No es razonable una decisión judicial que se aplique una ley declarada contraria a la Constitución, pues ha sido despojada de validez y no puede ser revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes que tales Sentencias de inconstitucionalidad (ex art. 164.1 CE y art. 40.2 LOTC). Todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC) están obligados a cumplir las sentencias de TC y la STC128/1994, declaró la inconstitucionalidad de todos los preceptos por ser los privilegios que otorgaban al Banco Hipotecario de España contrarios al derecho fundamental de igualdad ante la ley, al haber desaparecido las razones históricas que las habían motivado. Además los contratos suscritos con el Banco Hipotecario de España eran contratos predispuestos unilateralmente por lo que es necesario impedir las situaciones de abuso para la parte más débil. Por otra parte cuando un contrato se refiere a una ley  se cuestiona si se remite a la norma en su redacción vigente en ese concreto momento inicial o si lo es a la redacción vigente en el momento posterior. No estaban simplemente pactando una subrogación convencional (art. 118 de la LH) sino sometiéndose a un régimen legal de subrogación obligatoria regulado en la Ley del Banco Hipotecario de España. No es remisión estática sino dinámica con todas sus  vicisitudes constitucionales posteriores. Por ello la cláusula es nula por la STC 128/1994 que declaró inconstitucional la subrogación forzosa. Procede acordar en consecuencia la nulidad de las dos Sentencias recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de que se dicte por éste una decisión que resulte respetuosa con el derecho fundamental lesionado.

CARRETERAS DEL ESTADO PUEDEN DISCURRIR ÍNTEGRAMENTE POR EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sentencia 124/2012, de 5 de junio de 2012. Conflicto positivo de competencias Estado contra Comunidad de Madrid. Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Consejo de Ministros interpone conflicto positivo de competencia contra las Resoluciones de 9 de febrero de 2006 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por las que se adjudican por concurso abierto y urgente los contratos de consultoría y asistencia relativos al anteproyecto de construcción y explotación de determinadas carreteras. Alega que la Comunidad Autónoma carece de competencias y vulnera la reserva competencial exclusiva del  Estado (art. 149.1.24 CE: obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma) y que la Ley de carreteras (arts. 1, 4.1, 2 y 3) dice que el Estado puede construir una nueva carretera sin necesidad de que preceda una norma con rango de ley que previamente califique a la carretera de obra pública de interés general, bastando con que se cumplan las previsiones generales de la Ley de carreteras para la definición de una carretera como estatal, respetando el art. 148.1.5 CE respecto de las competencias autonómicas en la materia de carreteras. La Comunidad de Madrid entiende que los actos objeto del conflicto de competencia se han ejercitado dentro del orden de competencias constitucionalmente establecido, no pudiendo considerarse los proyectos cuestionados como carreteras estatales al no estar integradas en un itinerario de interés general o no afectar a más de una comunidad autónoma. El TC declara que corresponde al Estado la competencia controvertida y anula las resoluciones de 9 de febrero de 2006 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid.

EN EL RECURSO DE AMPARO NO PUEDE DEBATIRSE DE NUEVO SOBRE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE SE EJECUTA
Sala Primera. Sentencia 139/2012, de 2 de julio de 2012. Recurso de amparo. Ponente: Magistrada doña Adela Asua Batarrita. Desestimatorio. Descargar Sentencia.

Los recurrentes en amparo fueron absueltos por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de julio de 2007, de los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales por los que habían sido acusados, al no existir ningún elemento probatorio que pusiera de manifiesto su participación en el delito contra la salud pública y, respecto de la segunda acusación, porque tampoco existía prueba de que el dinero que les fue incautado procediera del narcotráfico. El fallo de la Sentencia dejaba sin efecto las medidas cautelares que fueron acordadas en su día, entre las que se encontraba la incautación de un paquete de billetes de euros que portaba el recurrente al ser detenido, así como numerosos fajos de billetes de euros y de otras divisas descubiertas en el domicilio de uno de los recurrentes.
Los recurrentes solicitaron la devolución del dinero que les fue intervenido, si bien su petición fue denegada por Auto de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional en base a "que el metálico que se reclama no es propiedad de los reclamantes, dado que no consta ningún título o negocio jurídico que determine la legítima tenencia de todo el dinero incautado". Igualmente fue desestimado el recurso de suplica interpuesto contra el referido Auto, frente al cual se interpone recurso de amparo, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, causándose efectiva indefensión (art. 24 CE) pues el Auto ejecutivo se separa de la Sentencia absolutoria; y del principio de legalidad (art. 25.1 CE, por infracción del principio non bis in ídem)
Respecto del primer motivo alegado, el TC invoca la doctrina reiterada según la cual en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo. Así, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial. En este caso en concreto, concluye el TC que no se produjo un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución cuando, en ejecución de Sentencia, se decidió desvincular el levantamiento de las medidas cautelares que contiene el fallo respecto a la obligación de la devolución solicitada, ya que este último extremo no fue objeto de enjuiciamiento en la Sentencia de 6 de julio de 2007. Es decir, "con independencia de la corrección jurídica de la decisión adoptada, no aflora en el presente caso un problema asociado a la ejecución de la Sentencia firme (art. 24.1 CE)".
Por ello el TC deniega el amparo sin entrar a valorar el segundo motivo alegado por los recurrentes.

LA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL INGRESO EN PRISIÓN PROVISIONAL ES DE NATURALEZA EXCEPCIONAL SIN QUE RESPONDA A FINES PUNITIVOS
Sala Primera. Sentencia 140/2012, de 2 de julio de 2012. Recurso de amparo. Ponente: Magistrado don Eugeni Gay Montalvo. Estimatorio. Descargar Sentencia.

El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de diciembre de 2008, como autor de un delito sobre sustancias nocivas para la salud a las penas de tres años y seis meses de prisión. En la Sentencia se hacía constar que el recurrente se hallaba en prisión por esta causa desde el 6 de marzo de 2008. En el fallo de la Sentencia se acuerda "sustituir la pena de prisión anterior por la expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regresar a España durante el tiempo de diez años". Por Auto de 5 de febrero de 2009, la Sala acordó prorrogar la prisión provisional del acusado hasta la mitad del tiempo de la condena impuesta, es decir, hasta el 2 de diciembre de 2009, en atención a la gravedad de la condena, riesgo de fuga, extranjería y desarraigo del condenado. Contra el mencionado Auto la defensa interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de febrero de 2009.  Finalmente, después de las actuaciones que están en el origen de la presentación de la demanda de amparo, el Tribunal Supremo dictó Auto el día 25 de junio de 2009 desestimando el recurso de casación interpuesto por el recurrente, quien fue expulsado definitivamente de España el 21 de septiembre de 2009.
El recurrente demanda en amparo, al entender que si la pena que, tras la sustitución acordada, finalmente va a cumplir es privativa de derechos, no puede permanecer en prisión preventiva durante el resto de la tramitación del proceso porque, en tal caso, no le podrá ser compensado el tiempo de restricción de la medida cautelar con el de la pena que cumplirá. Considera, por lo tanto, que se ha producido una vulneración de su derecho a la libertad (art. 17 CE). El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo.
El TC nuevamente recurre a su reiterada y consolidada jurisprudencia sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. En concreto, afirma, que "la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional y exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma, sin que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras".
En este caso, la privación de libertad que sufrió el recurrente a partir del dictado de la Sentencia le supuso un perjuicio material no compensable y gratuito, que además no aparece justificado en los Autos recurridos en amparo, en los que la Audiencia se limita a afirmar su incompetencia para compensar o evitar el perjuicio que pudiera causarse, así como su imposibilidad de ofrecer una respuesta, una respuesta que según declara el TC no se acomoda ni a las pautas normativas que la ley establece ni a las exigencias constitucionales de motivación que deben cumplir las resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la prisión provisional. Por tanto acuerda conceder el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 CE.

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