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ENSXXI Nº 47
ENERO - FEBRERO 2013

ANTONIO RODRÍGUEZ ADRADOS
Notario y Académico

 

La escritura pública, junto a los efectos derivados de la voluntad de los que la otorgan     –eficacia sustantiva-, o de esa voluntad más la forma escrituraria pública en que la declaran –eficacia mixta-, tiene otros efectos que proceden exclusivamente de esta forma documental, una eficacia, por tanto, formal, patente en el supuesto de hecho contemplado en el art.1279 del Código civil: contrato válido, pero que para ciertos efectos necesita el otorgamiento de una escritura pública u otra forma especial requerida por la ley; efectos, por tanto, formales, y que van más allá de las dos manifestaciones a que con frecuencia se reducen, la fuerza probatoria o fe pública y la fuerza ejecutiva.
La norma general que rige esos efectos formales es el art. 1218.1 del Código civil: ‘Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste’. Este precepto, y sus complementarios -como los arts. 1219, 1223, 1224, 1230, y los referentes a las copias-, eran originariamente aplicables a toda prueba, extrajudicial y judicial, en cuanto que la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 nada contenía al respecto.

"Los preceptos, civil (1218 Cc) y procesal (319,1 LEC), suelen considerarse fundamentalmente coincidentes; y no sólo por la doctrina, sino por los mismos trabajos prelegislativos, procesales y civiles"

Pero la vigente Ley de Enjuiciamiento, 1/2000, de 7 de enero, dispone en su art. 319.1: ‘Fuerza probatoria de los documentos públicos. 1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los casos 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella’. Esta referencia a los documentos públicos ‘comprendidos en los números 1º al 6º del artículo 317’ es sólo una inadvertida reliquia de la preexistencia en la enumeración de los documentos públicos del art. 317 del Proyecto de Ley, de un número 7º, relativo a los documentos administrativos expedidos por funcionarios públicos sin fe pública, que por tanto no son documentos públicos, por lo que fue suprimido en el texto legal.
Ambos preceptos, civil y procesal, suelen considerarse fundamentalmente coincidentes; y no sólo por la doctrina, sino por los mismos trabajos prelegislativos, procesales y civiles. El Anteproyecto de LEC de 1997, derogaba los arts. 1214 a 1253 del CC (Disposición derogatoria 2ª), dando así carácter procesal exclusivo a la regulación de la prueba. Y en la Propuesta de Modernización del CC en materia de obligaciones y contratos de la Comisión General de Codificación se contiene un art. 1270.1 que asume la norma procesal: ‘El documento público hace prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esta documentación, de la autorización y de la identidad de las personas de que se hubiere dado fe en él’. Veamos las diferencias entre los dos preceptos vigentes, y en qué medida pueden ser complementarios.
Los dos artículos, 1218 CC y 319 LEC, según su mismo tenor literal, y con perfecto tecnicismo, se refieren a todos los documentos públicos, sean judiciales, notariales, registrales o administrativos, y no sólo a las escrituras públicas; lo que nos proporciona un valioso elemento para interpretar su referencia al ‘hecho que motiva su otorgamiento’, que tantas dudas ha causado a la doctrina y a la jurisprudencia.

"Los dos artículos, 1218 CC y 319 LEC con perfecto tecnicismo, se refieren a todos los documentos públicos, sean judiciales, notariales, registrales o administrativos"

También coinciden al afirmar que los documentos públicos hacen ‘prueba’, lo que sería cierto si con ello se entendiera que pueden utilizarse como medio de prueba, en juicio y fuera de él; pero que es equivocado si se quiere dar a los documentos una naturaleza meramente probatoria, según frecuentemente se interpreta; y no sólo en la ley procesal, que solo regula los documentos ‘a efectos de prueba en el proceso’ (art. 317); sino especialmente en el CC, aunque sea explicable por razones históricas y sistemáticas, porque hay supuestos de eficacia formal, no meramente probatoria, como resulta en general de los artículos indicados.
Por ello, habría sido preferible que el Código hubiera conservado la expresión de que los documentos públicos hacen ‘fe’ del Proyecto de CC de 1851 (‘plena fe’, art. 1199), que contiene nuestra Ley del Notariado (‘dar fe’, art. 1.1), en concordancia con numerosos Códigos extranjeros (francés, ‘pleine foi’, art. 1319.1; italiano de 1942, ‘piena prova’ art. 2700); porque aunque en su origen ‘fides’ equivale a ‘probatio’, actualmente se emplea también la expresión de ‘fe pública’, en un sentido amplio, comprensivo de toda la eficacia jurídica del documento público.
Pero mientras el art. 1218 CC se limita a decir que los documentos públicos ‘hacen prueba’, el artículo 319.1 LEC califica esta prueba de ‘plena’, en concordancia según hemos visto con el proyecto de 1851 y con los Códigos francés e italiano... y con el mismo CC en su edición primitiva, ‘hacen plena prueba’, sin que se explicara la supresión del adjetivo ‘plena’ en la edición reformada. La contradicción es clara, porque precisamente ocurre lo contrario: la prueba documental pública es plena en el ámbito extrajudicial, porque la falsedad o nulidad de los documentos públicos solo puede declararse en vía judicial; nunca en la administrativa, gubernativa o registral. Recordemos, sin embargo, que la expresión ‘hacen prueba’ del Código no viene referida al ‘medio’ de prueba, sino al ‘resultado’ probatorio obtenido, lo que se compagina mejor con la plenitud de la prueba.

"Mientras el art. 1218 CC se limita a decir que los documentos públicos ‘hacen prueba’, el artículo 319.1 LEC califica esta prueba de ‘plena’"

La plenitud de esta prueba en el orden procesal civil no deja indefensa a la otra parte, que podrá en cada caso impugnar el documento público por falta de verdad (querella de falsedad, penal o civil); o tacharle de nulidad, formal o sustancial; de simulación, absoluta o relativa, total o parcial; de falta de integridad o de actualidad, etc.; y proponer las pruebas contrarias o contrapruebas que a su juicio procedan.
Prueba ‘plena’ quiere decir, ante todo, que también en la esfera judicial los documentos públicos llevan consigo una ‘presunción de veracidad’ (STS 6.10.1984), ‘la presunción de su realidad y validez’ (STS 20.2.1943 y 24.3.1961). Por lo que, a mi parecer, tendrá que abandonarse la evaporación de la prueba documental pública mediante la apreciación conjunta de la prueba y rectificarse afirmaciones jurisprudenciales como las siguientes, que resume la STS de 30 de octubre de 1998: ‘El documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencias, por ejemplo, de 24 de mayo, 15 julio, 30 septiembre y 27 noviembre 1985; 7 julio 1986 y 10 octubre 1988), porque esta prueba no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 junio 1983, ; las citadas de 27 noviembre 1985 y 7 julio 1986 y 18 junio 1992)’.

"Prueba ‘plena’ quiere decir, ante todo, que también en la esfera judicial los documentos públicos llevan consigo una ‘presunción de veracidad’ ‘la presunción de su realidad y validez’

El art. 391.1 LEC, como más moderno, contiene algunas precisiones que pueden confirmar, aun fuera del ámbito procesal, la correcta interpretación del art. 1218.1 CC, o completarlo, supliendo algunas de sus omisiones. Así aclara, aunque no hiciera falta, que la fecha ‘del otorgamiento’, de que el documento público hace prueba es ‘la fecha en que se produce esa documentación’; y que también se extiende a ‘la identidad’ de las ‘demás personas que, en su caso, intervengan en ella’, en la documentación; lo que ya resultaba del art. 23 de la Ley del Notariado.
En fin, la prueba plena de la ‘identidad de los fedatarios’ autorizantes, que añade la LEC, aunque también lo diga el Código italiano de 1942 (‘della provenienza del documento dal público uffiziale che lo ha formato’, art. 2700), no es una eficacia de los documentos públicos, sino presupuesto de toda su eficacia documental, puesto que el documento es auténtico porque es auténtico su autor.
Nos quedan para otro día los dos temas más difíciles; la delimitación objetiva y subjetiva de la eficacia formal, ‘del hecho que motiva su otorgamiento’ y ‘aun contra tercero’ que dispone el art. 1218.1 del Código civil.

 

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