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ENSXXI Nº 48
MARZO - ABRIL 2013

1.- La STJUE resuelve entre otras, y en lo que aquí interesa, una cuestión prejudicial elevada a dicho órgano judicial por el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Barcelona.
La primera cuestión se refiere a ?Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecida en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuenta a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos?.
2.- La contestación del Tribunal a dicha primera cuestión prejudicial es "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sabre las cláusulas abusivas en las contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio original, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del titulo ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.?.
3.- Reconociendo que el procedimiento de venta extrajudicial no es un proceso en sentido estricto, sin embargo, dado el idéntico fin que tiene aquél y el proceso de ejecución de bien hipotecado, así como dada la limitación de supuestos de suspensión del procedimiento de venta extrajudicial, resulta evidente la extensión a este procedimiento de venta extrajudicial1 de la STJUE de 14 de marzo de 2013.
4.- Por ello, a los efectos de evitar cualquier perjuicio al deudor hipotecario, y en espera de las decisiones de carácter legislativo que se adopten para adecuar nuestros sistemas de ejecución de hipoteca a dicho pronunciamiento, el Consejo General del Notariado considera:
1°) Que todo aquel notario que esté tramitando un procedimiento de ejecución extrajudicial que no haya concluido con la adjudicación definitiva notifique informando al acreedor hipotecario y al deudor de la existencia y alcance de esta Sentencia. En concreto, y muy especialmente con relación al deudor ejecutado, del derecho que le asiste de acudir a los Tribunales presentando demanda o solicitando medida cautelar de suspensión del procedimiento por si considerara que alguna cláusula del contrato de préstamo con garantía real hipotecaria es abusiva.
2°) Suspender cualquier procedimiento ejecutivo extrajudicial siempre que se acredite documentalmente al notario cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) La admisión a trámite de demanda en la que el ejecutado impugne la validez de alguna cláusula del préstamo con garantía real hipotecaria por abusividad de la misma.
b) La admisión a trámite de una solicitud de medidas cautelares de suspensión del procedimiento de ejecución extrajudicial por idéntica causa a la anteriormente expuesta.
Se recuerda que, conforme al articulo 723.1 de la LEC, las medidas cautelares pueden ser solicitadas con carácter previo 21 la presentación de la demanda, de donde en este caso bastaría exclusivamente la acreditación judicial de la admisión a trámite de las indicadas medidas, aun cuando no se acredite al notario la ulterior admisión de la demanda.

1 Así, afirma el articulo 236 5) del Reglamento Hipotecario que ?el Notario sólo suspenderá las actuaciones cuando se acredite documentalmente la tramitación de un procedimiento criminal, por falsedad del titula hipotecario en virtud del cual se proceda, en que se haya admitido querella, dictado auto de procesamiento o formulado esrito de acusación o cuando se reciba comunicación del Registrador de la Propiedad a que se refiere el ap, 3º art. 236 b).". Este ultimo supuesto es la presentación del titulo de cancelación de la hipoteca que se ejecuta con posterioridad a nota marginal de constancia de la expedición de la certificación a que se refiere el citado art. 236 b) del RH.

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