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ENSXXI Nº 48
MARZO - ABRIL 2013

Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero

La verdad es que el comienzo del ejercicio 2013 ha sido poco pródigo en disposiciones fiscales. Después del atracón de finales del año anterior con la Amnistía y la Ley del Fraude, y las Leyes de Presupuestos y de Acompañamiento, se conoce que nuestro Ministerio de Hacienda ha estado demasiado ocupado en defender (y desautorizar al mismo tiempo!) toda la historia de la famosa Declaración Tributaria Especial, a la vista de que conspicuos personajes de altas responsabilidades en el Partido, han aparecido retratados en la Regularización con unos fondos de procedencia más que dudosa.
Pero la DTE ya reclamaba en su momento otra cosa: después de ponerse en paz con Hacienda, pagando confidencialmente (que parece ahora que no tanto), el famoso 10%, de los bienes y que luego quedó en rentas, se imponía la necesidad de retratarse y detallar esos patrimonios tan evasivos que supone quedaban ya bajo la lupa de Hacienda. En números redondos se estiman en 40.000 millones, y si eso es así, no dudamos de los beneficios de la amnistía fiscal.
La Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero se ha regulado a través de la Orden HAP/72/2013 de 30 de Enero, que aprueba a los efectos el modelo 720 y que pasamos a examinar:
- Presentación entre el 1 de Febrero y el 30 de Abril. En años sucesivos del 1 de Enero a 31 de Marzo.
- Presentación necesariamente telemática, de forma que la utilización del soporte papel no solo no es posible, sino que sería sancionable.
- Una sola declaración para los tres tipos de bienes a informar: cuentas; activos financieros; inmuebles. En el presente análisis desarrollaremos los dos primeros puntos, dejando el tercero para futuras comunicaciones. 
Veamos su detalle:

Cuentas corrientes o de crédito. Depósitos
- Exención de declarar cuando la suma conjunta de todas ellas no exceda de 50.000 euros; si se excede, hay que declararlas todas y cada una.
- Caso de cotitularidad, se atiende al saldo total, sin prorrateo, (prohibición que no recoge la Ley del Fraude!) y que planteará problemas.
- Un registro independiente para cada cuenta, aunque estén en un mismo banco (normal por ejemplo cuando sean de diferentes divisas).
- Aunque el saldo a 31.12.12 sea ya CERO. (También parece ilegal, dado que la Ley antifraude entró en vigor el 31 de octubre del 2012, no alcanzando por tanto a transmisiones anteriores a esa fecha).

En cuanto a los datos o registros a consignar, pues lo típico, todos:
- Declarante, real o autorizado: se recogen 8 modalidades diferentes.
- Código IBAN y BIC de cada cuenta.
- Identificación social y fiscal de la entidad depositaria.
- Fecha de apertura de cada cuenta y su saldo a 31.12.12, en euros todo claro. También su saldo medio. Porcentajes de participación para cada declarante.
- Precisión si se declara por primera vez, si ya estaba declarada, si se extingue.....
- Suma de los registros contenidos (exigido también en los otros grupos); cifra que entendemos que carece de cualquier significación y además nunca se hace bien, aunque se intente. Pero es cosa de los informáticos.

Acciones, obligaciones y participaciones en IIC
- Reglas similares a las del caso anterior en cuanto a la obligación de declarar: 50.000 euros, pero acumulándose al efecto todos los activos financieros del declarante.
- Y en cuanto al no prorrateo entre declarantes, tomándose en cuenta el total importe de los bienes comunes a efectos de la obligación de declarar.
- Un registro también independiente para los títulos que tengan diferentes fechas de adquisición, aunque sean de una misma clase. La exigencia puede plantear dificultades insalvables cuando se trata de títulos de cierta antigüedad, habida en cuentea de la complejidad de la vida de una cartera y de la lógica limitación de las obligaciones de información de los bancos.

Entrando en detalle:
- Declarante: similar al caso de las cuentas, 8 supuestos que van desde Titular, Representante, Autorizado, Beneficiario, Usufructuario, Tomador, Con poder disposición, hasta Otras formas.

Sin embargo destacar que en el caso de acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva solo están obligados los titulares jurídicos y los reales, pero no los otros indicados.
- Identificación del bien o derecho. Código ISIN.
- Identificación social y fiscal de la emisora. Se ha puesto ya de relieve la enorme dificultad de esta última identificación, que no siempre la tendrán los bancos depositarios.
- Número de títulos, valoraciones a 31.12, indicación si están en anotaciones en cuenta. Y como apuntamos antes, su fecha de adquisición, de forma que cada partida determinará un registro independiente.
- Precisión también si se declaran por primera vez, o ya fueron declarados o si se extingue su titularidad. En cuanto al movimiento de los títulos parece que lógicamente no habrá que declarar las salidas del patrimonio en el año y objeto de reinversión en otros bienes y derechos constitutivos de la declaración.

Dirección General de Tributos: Consultas vinculantes

Bien adquirido por una pareja solteros, que después del matrimonio se separan, quedando pendiente parte de la hipoteca: se exige escritura de disolución respecto a la parte privativa (hay sentencia de separación): a tales efectos la base liquidable será el valor de la parte privativa, que comprende la parte pagada estando solteros, y la parte del préstamo pendiente al momento de la separación. (VC2310/12  01/12)

Liquidación de una sociedad, entregando bienes a los socios: tributa por Operaciones Societarias al 1 %.

Renuncia al cobro de una deuda, de un deudor en concurso: se trata de una renuncia, por tanto asimilable fiscalmente a una donación, por lo que a efectos de IRPF no se puede considerar como perdida patrimonial. (VC 2336/12  10/12)

Venta de acciones sometida a condición suspensiva en garantía del precio: a efectos tributarios el incremento patrimonial por la venta, se entiende como fecha de adquisición cuando se cumple la condición (VC 2345/12 10/12).

Préstamo entre particulares y deducción de la vivienda: es aplicable: es aplicable, siempre que quede probado el destino del dueño prestado al pago del precio de compra (VC 2354/12 10/12)

Deducción de la vivienda y herencia: el cónyuge superviviente con el 50% en pleno dominio, y el resto en usufructo; en cuanto a la deducción por la vivienda, solo puede hacerlo por la parte en pleno dominio. (VC 2357/12  10/12)

Hipoteca multidivisas y perdidas o ganancias patrimoniales por modificación del tipo de cambio: se integra la base imponible del ahorro (VC 2414/12  11/12)

Deducción por adquisición de la vivienda y entregas a cuentas anteriores al 31 de diciembre de 2012: se pueden deducir (VC 2504/12 20/12)

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