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ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

DERECHO CIVIL

PODERES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL

JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO.
Resolución de 11 de Octubre de 2.005 (B.O.E. del 25 de Noviembre). Descargar Resolución. Resolución de 4 de octubre de 2.005 (BOE de 17 de noviembre de 2.005). Descargar Resolución.

Aunque parezca increíble, de nuevo la D.G.R.N. tiene que volver a resolver sobre esta cuestión, con el mismo resultado ya conocido y que en los números anteriores de esta Revista ya se han comentado suficientemente. Esperemos que la nueva Ley 24/2.005 haya zanjado definitivamente este tema.

CALIFICACIÓN REGISTRAL: SUS MEDIOS Y ALCANCE. VALOR DEL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL SOBRE LA CAPACIDAD Y FACULTADES DEL APODERADO.
Resoluciones de 30 de Noviembre  y 14 de Diciembre de 2.005 (B.O.E. del 11 y 12 de Enero de 2006). Descargar Resolución Descargar Resolución.

Varias Resoluciones importantes de idéntico contenido y solución, en las que sienta la Dirección General las bases sobre las que debe discurrir la calificación registral.
En todas ellas, en cuanto al supuesto de hecho, un apoderado actúa, en escritura de compraventa, en representación de una Sociedad en virtud de un apoderamiento otorgado por una Comisión de Acreedores nombrada judicialmente en el marco de la aprobación de un convenio de suspensión de pagos. Tras afirmar la vigencia de su apoderamiento  al Notario autorizante, éste  lo refleja todo y formula de modo explícito en la escritura de venta el juicio de suficiencia de la capacidad del apoderado.  
El Registrador niega la inscripción alegando la falta de facultades del apoderado, ya que considera que su apoderamiento ha quedado extinguido por los siguientes motivos:
   a).-La comisión de acreedores ha quedado disuelta, dato que le consta relacionado en numerosos asientos de este registro.
   b).-La disolución de pleno derecho de la sociedad representada al no haber actualizado sus estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónima y ser su capital social inferior a diez millones de pesetas.
   c).- El poder ha sido revocado ya que los miembros de la comisión manifestaron en la escritura invocada por el Registrador anteriormente, que el apoderado había renunciado y que habían comunicado, por anuncios en la prensa, el cese de las actividades de la comisión.
Además, en la calificación se argumentaba que de no admitir la calificación  registral de la vigencia del poder, ello supondría que el Registro se convertiría en cómplice de un negocio nulo, y cita, en apoyo de su tesis, una sentencia de la Corte de Casación francesa.

La D.G.R.N. estima el recurso interpuesto por el Notario autorizante, confirmando los argumentos del recurso y declarando:
 
   1).- Que al Registrador no le compete calificar, como al Notario, el hecho objeto de la escritura, sino la escritura objeto de la inscripción, con la consiguiente variabilidad de la legalidad considerable en uno y otro caso, y, además, en dicha calificación, no se puede extender a otros datos que los contenidos en las escrituras públicas, por lo que  resulte de ellas y de los asientos del Registro, como establece el art. 18 de la Ley Hipotecaria.
   2).- Las circunstancias del acto documentado que debió valorar el Notario, bajo su responsabilidad, al autorizar la escritura, si no resultan de ella, cuando se presenta a inscripción, son ajenas a la responsabilidad del Registrador y también a su calificación. En este sentido, la eventual disolución "ope legis" de la Sociedad o la eventual extinción del apoderamiento del compareciente, si no resultan de la escritura autorizada, quedan fuera del alcance de la calificación registral, sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, del Notario que prestara su intervención sin la necesaria adecuación al ordenamiento jurídico, a él exigible.
   3).- Por otra parte, cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria se refiere a "los asientos del Registro", se remite exclusivamente al Registro que está a cargo del propio funcionario calificador, no a otros Registros ajenos a su competencia y responsabilidad, a los que no se extiende, por consiguiente, tampoco su calificación. Así, la publicidad del Registro Mercantil no condiciona la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad.
   4).- Pero, es que además, dentro del propio Registro a cargo del funcionario calificador tampoco todos los datos contenidos en el mismo deben ser elementos condicionantes de su calificación, sino sólo los que, en el folio de la finca objeto del derecho o acto cuya inscripción se pretende, como asientos vigentes, bajo la salvaguardia de los Tribunales, impidan algún otro que resulte incompatible.
   Y así, al no existir en el folio abierto a la finca objeto de la escritura calificada, en el momento de su presentación en el Registro, ningún otro asiento que impida su inscripción, la calificación registral debe atenderse a lo que resulte de ella, sin que pueda enjuiciar si la representación ha quedado debidamente acreditada, ya que el juicio sobre ello corresponde al Notario y resulta de la escritura. Esa buena fe cognoscitiva de la representación podrá ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación registral.
   5).- De igual forma, el tema de que en el Registro Mercantil pueda aparecer algún acto que determine la pérdida de eficacia de la representación, cuando el representante continúe en posesión del título representativo, y si ello excluye la buena fe del apoderado o su contratante, es materia a resolver por los Tribunales, pero es ajena al recurso, dentro del cual no cabe sino presumir la buena fe de los otorgantes, y la eficacia e inscribibilidad de la escritura.
   6).- En suma, la representación es objeto de calificación por el Notario autorizante quien, bajo su responsabilidad, asume, en virtud de la ley, esta facultad.  Y en esta calificación la buena fe de los intervinientes, que debe existir en el momento de la celebración del acto, no en el momento de la inscripción, debe presumirse, y la declaración de su ausencia debe realizarse por los Tribunales de Justicia.

PODER REVOCADO Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD: DEBE PREVALECER SIEMPRE ÉSTE ÚLTIMO.
Resolución de 4 de octubre de 2.005 (BOE de 17 de Noviembre de 2.005). Descargar Resolución.

En una escritura de compraventa el Registrador rechaza la inscripción  porque el poder alegado por quien actúa en nombre de la sociedad vendedora consta revocado mediante escritura otorgada con anterioridad a la compraventa y cuya copia, aportada al Registro durante el plazo de calificación, ha causado nota marginal del asiento de presentación.
La D.G.R.N. admite el recurso e indica que el art. 18 LH permite calificar en base a lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro, incluidos aquellos documentos complementarios, conexos o relacionados con el presentado, incluso presentados posteriormente. Pero jamás se pueden tener en cuenta documentos que sean contrarios o incompatibles con el presentado previamente. El asiento de presentación está bajo la salvaguarda de los tribunales, y no cabe rectificarlo sin el consentimiento del beneficiario o disposición judicial. En consecuencia, la copia de la escritura de revocación presentada posteriormente, durante la vigencia del asiento de presentación del título de venta, no puede ser tomada en cuenta a la hora de calificar ésta.

HIPOTECAS

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO CONCEDIDO A DOS PRESTATARIOS: CONCRECIÓN DE LA SOLIDARIDAD.
Resolución de 15 de Octubre de 2.005 (B.O.E. de 25 de Noviembre de 2005). Descargar Resolución.

Extensa Resolución, con dos partes diferenciadas. Una primera, de fondo procedimental, en la que la Dirección General vuelve a sentar los dos principios y requisitos básicos que debe tener la calificación registral:

   1).- Tempestividad: que significa que el único momento en que el Registrador debe exponer la totalidad de sus argumentos es el de la calificación. El motivo es evidente: el ciudadano tiene derecho a conocer desde el primer momento por qué se deniega el acceso del hecho, acto o negocio jurídico al Registro.
   2).- Suficiencia: sólo expresando las razones que justifican su decisión es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa.

Entrando en el examen de las cuestiones de fondo del recurso, se pretende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca constituida por el consejero-delegado de la sociedad hipotecante, en garantía de un préstamo concedido a la propia Sociedad y a una persona física, del cual responden solidariamente ambos, y que se suspende por entender el Registrador que es necesaria la aprobación, por la Junta General de la sociedad limitada hipotecante, por tres motivos:

   1).- Primero, porque se garantiza en parte una deuda también ajena para la sociedad, que implica una "suerte de liberalidad de la sociedad a favor de la co-prestataria, todo ello ajeno al objeto social".
   2).- Segundo, porque no se determina la proporción que corresponde a los prestatarios solidarios en sus relaciones internas  "lo que conduce a una falta de claridad o transparencia".
   3).- Tercero, por la existencia de un conflicto de intereses entre el administrador social y el otro prestatario, deducido de la coincidencia de sus primeros apellidos "lo que revela, salvo prueba en contrario, que existe una relación de parentesco entre ambos".

La D.G.R.N. rechaza, como no podía ser de otro modo, tan peregrinos argumentos del Registrador. Basa su argumentación en lo siguiente:

   1).- El poder de representación de los administradores de una Sociedad abarca, en su esfera externa, no sólo los actos incluidos en el objeto social, sino también los denominados "actos neutros", cuya conexión con el objeto social no sea patente o manifiesta, e incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social, quedando excluidos sólo los denegatorios o contradictorios con el citado objeto. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se genere en la relación interna Administrador-Sociedad. Por todo ello, ningún obstáculo debe existir para poder inscribir una hipoteca en garantía de deuda ajena (además, aquí lo es sólo en parte) ya que este tipo de garantías no implican necesariamente un acto de liberalidad, pese a que su causa no se exprese. Son actos neutros, o con causa variable, incluidos en la esfera representativa del órgano de administración. En la esfera extrajudicial hace fe y es vinculante para el Registrador todo juicio notarial de suficienc   ia basado en el principio de que puede tenerse por suficiente para legitimar en el tráfico toda actuación de los administradores que no sea contradictoria con la formulación estatutaria del objeto social.
   2).- Por otra parte, en cuanto a la exigencia de concreción de las cuotas de participación de los deudores, es asimismo rechazable ya que contradice la propia idea de la solidaridad. En la solidaridad pasiva, el escenario de las relaciones internas es totalmente ajeno al acreedor, ya se organice la concurrencia de deudores en torno a las reglas de la sociedad o de la cotitularidad, donde es posible reconocer porcentajes de participación, explícitos o implícitos, bien respondan a una mera relación de garantía entre éstos, o a cualquier otra causa. Esta alteridad de la relación subyacente entre los codeudores solidarios frente al acreedor permite que la obligación hipotecaria se configure con plena independencia de los pactos internos en que se sustenta aquélla y que la dinámica y desenvolvimiento de ésta se produzca con total estanqueidad respecto a las vicisitudes de la primera.
   Consiguientemente, aunque la escritura calificada no exterioriza ni la causa o motivación de porqué los deudores han pactado la solidaridad, ni las circunstancias, o, en su caso, el porcentaje que delimita la responsabilidad de cada uno en el ámbito interno, la relación hipotecaria ha quedado perfectamente identificada en todos sus términos personales y reales relevantes desde el punto de vista registral.
   3).- Finalmente, considerar que la coincidencia en los primeros apellidos entraña conflicto de intereses trasciende de lo razonable y convierte a la calificación recurrida en una decisión marcada más por el puro voluntarismo jurídico y las valoraciones subjetivas de quien la emite, que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico rechazo esa forma de proceder.  Y es que, además, aunque se diera esa pretendida relación de parentesco, tampoco sería obstáculo para la inscripción. No existiría puesta en relación de dos esferas patrimoniales distintas a través de una única declaración de voluntad.

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL.
Resolución de 21 de Octubre de 2.005 (BOE de 7 de diciembre de 2.005). Descargar Resolución.

Se formaliza una hipoteca unilateral y se requiere al acreedor para que acepte la misma, sin que en el plazo de 2 meses siguientes al requerimiento efectuado (art.141 LH) tal aceptación se haya llevado a cabo. Cancelada la hipoteca, el acreedor pretende que se reinscriba la hipoteca ya cancelada, argumentando que en el requerimiento no se le había hecho constar la advertencia del art. 237 RH.

La Dirección General desestima el recurso ya que cancelada una inscripción se presume extinguido el derecho a que la misma se refiere, y más en la hipoteca, cuya inscripción tiene carácter constitutivo, por lo que la reinscripción supondría hacer constar un derecho inexistente.

OBRAS NUEVAS

OBRA NUEVA NOTIFICADA AL AYUNTAMIENTO, UNA VEZ INSCRITA, SOLICITANDO ÉSTE SU ANULACIÓN: VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN.
Resolución de 15 de Octubre de 2.005 (B.O.E. de 25 de Noviembre de 2005). Descargar Resolución.

Practicada la inscripción de una obra nueva terminada, se notifica la misma al Ayuntamiento de conformidad con el Art. 54 del R.D. 1.093/1.997 de 4 de julio. El Alcalde recurre demandando la nulidad de la inscripción.

La D.G.R.N. rechaza el recurso al no ser el gubernativo cauce adecuado para discutir la validez de una inscripción ya practicada, que queda bajo la salvaguardia de los tribunales conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, procediendo su rectificación sólo en la forma prevista en el artículo 40 de la misma Ley, todo ello sin perjuicio de que en su día se pueda solicitar el acceso al Registro de la Propiedad de las medidas que el Ayuntamiento pueda haber establecido para el restablecimiento, en su caso, de la legalidad urbanística.

SERVIDUMBRES

PRINCIPIO DE PRIORIDAD. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SOBRE DOS FINCAS QUE ACCEDE AL REGISTRO UNA VEZ AGRUPADAS LAS MISMAS: ES INSCRIBIBLE.
Resolución de 11 de Octubre de 2.005 (B.O.E. del 24 de Noviembre de 2.005). Descargar Resolución.

Se trata de un supuesto de título «retrasado» pues el titular de dos fincas, una de ellas pendiente de inscripción al tiempo del otorgamiento del documento, procedió a constituir sobre ambas servidumbre de paso a favor de un tercero sin que el título causase asiento en su día.  En un título posterior, que sí accedió al Registro, procedió a la agrupación de las dos fincas gravadas con la servidumbre y es ahora cuando se solicita la inscripción de dicho gravamen mediante la presentación del primer documento.  El Registrador exige la aclaración de sobre qué finca se constituye la servidumbre.
La D.G.R.N. revoca la calificación registral y declara inscribible la servidumbre, pues del título ahora presentado resulta la constitución de la servidumbre en términos que la hacen perfectamente identificable sobre las dos fincas posteriormente agrupadas para formar una sola. 
La mera agrupación de las dos fincas gravadas no impide la perfecta identificación del derecho a inscribir ni la finca sobre la que se ha de verificar la inscripción que el propio Registrador identifica perfectamente. Es además doctrina del Centro Directivo que la mera falta de coincidencia entre la finca que contiene el título y la que resulta del Registro no es obstáculo que impida la inscripción cuando de ello no se deriva la imposibilidad de identificarla indubitadamente.
El principio de prioridad registral no sufre en un supuesto como el presente pues solo impide el acceso de los títulos anteriores cuando su contenido sea opuesto o incompatible al que publica el Registro nada de lo cual ocurre en el presente supuesto. A lo anterior debe sumarse la circunstancia de que la titularidad registral de la finca agrupada coincide con la de quien, en el título, constituyó en su día la servidumbre.

INMATRICULACIÓN DE FINCAS

EXCESO DE CABIDA.
Resolución de 8-Octubre-2005 (B.O.E del 18 de Noviembre de 2005). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de la venta de una finca en cuyo título figuraba una superficie de 220 metros cuadrados y en la certificación catastral descriptiva y gráfica obtenida telemáticamente por el Notario recurrente era de 440 metros cuadrados, lo que coincidía con otra certificación incorporada al título del vendedor. 
El Registrador suspende la inscripción del exceso de cabida, no por tener dudas sobre la identidad de la finca, sino porque no se aportaba ningún título que justificase aquel.
El defecto no se mantiene por la D.G.R.N., ya que se acreditaba en la escritura autorizada  la adquisición de la finca por el transmitente  con la mayor cabida, además de incorporarse la certificación en términos coincidentes  con la descripción registral, lo exigible por la ley 13/1993 y el Reglamento Hipotecario, como bien señalaba el recurso estimado. 

EXPEDIENTE DE DOMINIO. CITACIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.
Resolución 18-Noviembre- 2005. (B.O.E. del 11 de Enero de 2006). Descargar Resolución.

Se trata de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, en cuyo testimonio correspondiente no figura la forma en que se notificó al último titular inscrito y dicha inscripción tiene un plazo de antigüedad inferior a treinta años.  El Registrador invoca esta falta y la D.G.R.N le da la razón en aras a garantizar los intereses de los titulares registrales.

LA SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR SÍ SOLA NO ES TITULO INMATRICULADOR INSCRIBIBLE.
Resoluciones de  14 y 28-octubre-2005 (B.O.E del 24 de Noviembre y 7 de Diciembre de 2005). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia firme por la que se declara el dominio de una determinada finca a favor del actor y en rebeldía del demandado. El Registrador suspende la inscripción por diversos motivos.
La D.G.R.N. desestima el recurso y confirma la calificación registral, afirmando que si bien históricamente se ha sostenido, con cierta ligereza, que una sentencia dictada en juicio declarativo ordinario es título inmatriculable, pues tal procedimiento es un juicio contradictorio y, en consecuencia, goza de superiores garantías que el expediente de dominio, sin embargo no es así, pues la relatividad de la cosa juzgada hace que la sentencia sólo sea eficaz frente a los litigantes o sus causahabientes, mientras que el expediente de dominio goza de mayores garantías de protección a los terceros, como son las citaciones a dichos terceros, la publicación de edictos y, sobre todo, la intervención del Ministerio Fiscal.  Al ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad los actos y contratos relativos al dominio y derechos reales, una sentencia declarativa de aquél no es propiamente un título material inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. Ahora bien, ello no significa que sea necesario aportar para lograr la inscripción del título formal, el o los documentos de los que resulte la existencia y contenido de aquel título material, una vez que la sentencia los reconozca como causa del dominio que declara, siendo la misma por si sola suficiente a tal fin si el testimonio en cuya virtud se inscriba los contiene.

EL DEBER  DE ACATAR LAS DECISIONES JUDICIALES FIRMES NO ES ÓBICE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DEL SISTEMA REGISTRAL  DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO INSCRIBIBLE.
Expediente de dominio. Reanudación de tracto. Resolución de 30 de Septiembre de 2005 (B.O.E. de 17 de Noviembre de 2005). Descargar Resolución.

No obstante el único argumento esgrimido por el recurrente, basado en los artículos 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ sin descender a la problemática del caso concreto, el Centro Directivo corrobora la decisión registral contraria a la inscripción de testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo, habida cuenta de la notable confusión originada en la parte dispositiva del mismo: se describe una finca de más de dos mil metros cuadrados, si bien se ordena la segregación de una porción de aproximadamente ochenta metros cuadrados. ¿Sobre qué finca se reanuda el tracto: sobre la finca matriz o sobre la porción segregada? El objeto al que se  refiere el derecho inscribible se halla totalmente indeterminado si el único dato que se da de la finca a inscribir es el de su extensión superficial.

ORDEN DE DESLINDE DE UN MONTE: INMATRICULACIÓN.
Resolución de 21 de Octubre de 2.005 (BOE de 7 de diciembre de 2.005). Descargar Resolución.

Se presenta certificación de la Orden del Departamento de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, aprobatoria del deslinde total administrativo de un monte que pertenece al Ayuntamiento de Ródenas.
El primero de los defectos se plantea como consecuencia de la existencia de una finca ya inscrita que se declara atribuida al monte objeto del deslinde, lo que unido al acuerdo de solicitar la inmatriculación de éste lleva al Registrador a entender que ha de cancelarse previamente la inscripción de aquella finca que figura en el Registro.
Señala el Centro Directivo que de acuerdo con las Resoluciones de 17 y 18 de Abril de 1968, dada la naturaleza de las actas de deslinde , referidas al reflejo de situaciones posesorias, no pueden afectar a la titularidad de fincas colindantes cuya cancelación ha de discurrir por las vías del art. 82 LH, sin perjuicio de acudir al procedimiento previsto en el art. 306 RH cuando se plantea dudas sobre su identidad. Por tanto, la orden que aprueba el deslinde de un monte catalogado de utilidad pública es título hábil para su inmatriculación si no lo estuviera; pero de estarlo ya, determinará la inscripción de su deslinde, es decir, su inscripción posterior en el folio abierto a la finca, y no puede provocar, por sí misma, la cancelación de inscripción de dominio de fincas inscritas.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES A UNA ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA.
Resolución de 10 de Octubre de 2.005 (B.O.E. del 24 de Noviembre de 2.005). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de un juicio declarativo en el que se declaró la nulidad de un procedimiento judicial sumario, se ordena la cancelación de todos los asientos que traigan causa de tal procedimiento. En el Registro el expresado juicio declarativo se reflejó por medio de la oportuna anotación preventiva de demanda, la cual incurrió en caducidad al no prorrogarse.
Hallándose la finca inscrita a favor de un subadquirente, el Registrador deniega la cancelación por ser contraria al principio de tracto sucesivo y a la protección jurisdiccional de los intereses legítimos que impide pueda perjudicar una decisión judicial a quien no ha sido parte en ella. El interesado recurre.
La D.G.R.N. desestima el recurso, reiterando su doctrina de que en materia de cancelación de asientos posteriores a una anotación preventiva, la caducidad de tales anotaciones opera «ipso iure» una vez agotado su plazo, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquél asiento, y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175 del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro se había operado ya la caducidad.

ANOTACIÓN DE EMBARGO: ES AMPLIABLE EL EMBARGO AUN CUANDO LA FINCA HA PASADO A UN TERCER ADQUIRENTE. 
Resoluciones de 1 de Octubre de 2.005 (B.O.E del 17 y 18 de Noviembre de 2005).Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Se presenta mandamiento de ampliación de embargo, apareciendo la finca inscrita, en virtud de una inscripción posterior al embargo, a favor de persona distinta del demandado. El Registrador deniega la citada ampliación por hallarse las fincas inscritas a nombre de persona distinta del embargado.
La Dirección General estima el recurso y reitera la doctrina según la cual cuando se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona, salvo en el caso de que la finca haya sido adquirida en virtud de otra ejecución (Art. 613.3 LEC), ya que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no puede ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando éste sea el adquirente en otra ejecución, único supuesto en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad.

ERROR DE CONCEPTO EN INSCRIPCIÓN.
Resolución de 3 de Octubre de 2.005 (BOE de 17 de noviembre de 2.005). Descargar Resolución.

El objeto del presente recurso se centra en la negativa de  la Registradora de la Propiedad a practicar rectificación de una anotación de embargo y su conversión en una anotación de demanda- que era la anotación originariamente solicitada, pero que debido a un error en el mandamiento presentado no se había extendido como tal-, siendo el motivo de la denegación el que la finca pertenece a un titular registral distinto de la persona demandada en el procedimiento judicial.
La Dirección General confirma la nota de la Registradora, ya que tratándose de un error de concepto, para rectificar  el Registro es preciso que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra los mismos (arts. 40 y 214 LH y 322 siguientes del Reglamento).

PRIORIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS EN EL REGISTRO CUANDO HA HABIDO ACUMULACIÓN DE  PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN, Y EXISTEN ANOTACIONES INTERMEDIAS. 
Resolución de 30 de Septiembre de 2005 (B.O.E. de 17 de noviembre de 2005). Descargar Resolución.

Procede la cancelación de aquellas anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotación de embargo que motiva la ejecución, pero anteriores a la de otros créditos anotados cuya ejecución se ha acumulado a la primera."Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones cuya cancelación se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el correspondiente procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores".
La Dirección General extiende la solución recogida en la L.E.C. relativa a la ampliación del límite de la cobertura de la anotación de embargo conservando su prioridad registral frente a inscripciones y anotaciones posteriores aunque sean anteriores a la ampliación (Arts 578 y 613.4, con la salvedad contenida en el 613.3), a la hipótesis de acumulación de procedimientos de ejecución aunque deriven de créditos diversos.
Considerando que el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un procedimiento,  que es ajeno a la aplicación que se dé al precio del remate, no implicando afección  de una parte del valor de dicho bien  al pago del crédito, el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de  los asientos posteriores al embargo ejecutado.

NO CABE APLICACIÓN EXTENSIVA DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION TRIBUTARIA PARA LA ANOTACION PREVENTIVA DEL EMBARGO EJECUTIVO AL SUPUESTO DE  ANOTACION DE  EMBARGO ACORDADO COMO MEDIDA CAUTELAR  PREVIA AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO POR DEBITOS FISCALES.
Resolución de 30 de Septiembre de 2005 (B.O.E. de 17 de noviembre de 2005). Descargar Resolución.

Sobre la base de tal diferenciación de anotaciones, (como medida cautelar previa y como mecanismo de eficacia de procedimiento ejecutivo ya iniciado), la D.G.R.N. acuerda estimar el presente recurso, corroborando las argumentaciones del Abogado del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los dos defectos subrayados resultan insostenibles, a saber:
   a) Falta de acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria: No procede a la vista del art 37 de la Ley general tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación, que permiten que, antes de iniciarse el acto de derivación de responsabilidad, el órgano de recaudación pueda adoptar las medidas cautelares que procedan  cuando existan indicios racionales para presumir que se pueda impedir la satisfacción de la deuda tributaria.
   b) Falta de notificación al deudor: Justifica, en cambio el Centro Directivo la no necesidad de notificación, a la luz de las siguientes consideraciones:
  
   1) Respeto a la legítima expectativa de la Administración de ver satisfechas sus deudas.
   2)Facultad de adopción de medidas cautelares previas al amparo del art 128 LGT.
   3)La no previsión específica de tal necesidad de notificación previa  del embargo preventivo, para su anotación en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivación de  los principios registrales de legitimación y  de tracto sucesivo, como lo evidencian los arts 42 de la Ley Hipotecaria en relación con el art 139 de su Reglamento y con los artículos 553, 580, 587, 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
   4) La específica previsión en la  nueva L.E.C., de la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (Art 733 de la L.E.C.), así como la equiparación legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano competente para el procedimiento de apremio administrativo: Art 134 de la L.G.T.

ANOTACIÓN DE DEMANDA: PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
Resolución de 4 de Octubre de 2.005 (B.O.E 17de Noviembre de 2005). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento ordenando una anotación preventiva de demanda, derivada de un procedimiento en el que no ha sido parte el titular registral, que es una Sociedad a la que el anterior titular registral -que sí ha sido demandado- ha aportado los bienes y de la que es administrador.
La D.G.R.N. reitera que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral.
El artículo 20 párrafo último de la Ley Hipotecaria, introducido por Ley Orgánica 15/2003, ha facilitado la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Ninguna de estas circunstancias concurren en
este caso, por lo que prevalece la regla general contenida en dicho artículo, cual es la que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.

ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. 
Resolución de 30 de Noviembre de 2.005 (B.O.E. de 15 de Diciembre de 2005). Descargar Resolución.

Mediante instancia, la titular registral del dominio de una finca solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo. Dicha anotación, de origen judicial, fue practicada en 1994 y prorrogada en 1998, por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2.000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil.
El Registrador no practica el asiento solicitado porque la anotación consta prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero y no puede, por tanto, cancelarse por caducidad por el simple transcurso de cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga sin ningún otro requisito más.
La D.G.R.N. confirma la calificación y trata de aclarar definitivamente la cuestión para el futuro. Parte de una referencia al origen del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, el cual fue introducido en 1959 para impedir la indefensión del anotante en juicios de larga duración, al prever el texto vigente hasta 2001 del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, tan sólo una prórroga. Dice dicho párrafo: «Las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas».
Sin embargo, en la actualidad, la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, vigente desde el 8 de enero de 2001 permite ya prórrogas sucesivas que habrán de solicitarse expresamente, por lo que, a partir de entonces, el trascrito precepto reglamentario debe considerarse derogado.
Surge, así, el problema de derecho transitorio de determinar el régimen aplicable a las anotaciones prorrogadas como consecuencia de asientos de presentación previos al 8 de enero de 2001, en especial su plazo de vigencia:  indefinido o de cuatro año. La fecha clave resulta ser la de la presentación del mandamiento de prórroga (anterior o posterior al 8 de enero de 2001), no la fecha del mandamiento ni la de la anotación, pues ésta retrotrae sus efectos al momento de la presentación.
Pues bien, ante la presencia de varias Resoluciones aparentemente contradictorias, la Dirección General parece querer resolver definitivamente el tema, sentando la siguiente doctrina: las anotaciones preventivas que fueron objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria (8 de enero de 2001) quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

ANOTACIÓN DE DEMANDA: PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.
Resolución de 6 de Octubre de 2.005 (B.O.E 17 de Noviembre de 2005). Descargar Resolución.

Como en la anterior, se reitera que no se puede tomar anotación cuando las fincas aparecen inscritas a favor de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento, de acuerdo con las exigencias del principio de tracto sucesivo. Y no obsta a lo anterior el hecho de que alguna de las fincas consten inscritas a nombre de la persona que ha interpuesto la denuncia, pues sólo cuando la acción ejercitada implica una modificación jurídico real es posible la práctica del asiento de anotación preventiva
Finalmente, señala la D.G.R.N. que del mandamiento presentado no resulta cual haya de ser el tipo de asiento a practicar derivado del ejercicio de una acción civil derivada del delito (se pretendía una anotación preventiva de denuncia o de la existencia de diligencias previas, no prevista en el art. 42 LH).

IMPROCEDENCIA POR FALTA DE TRACTO. APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 7.2 A FAVOR DEL ACREEDOR EMBARGANTE PARA REMEDIAR LA FALTA DE TRACTO.
Resolución de 18 de Octubre de 2005 (B.O.E. de 7 de Diciembre de 2.005). Descargar Resolución.

Inscrita una finca a favor de persona distinta del deudor demandado, no es anotable en el Registro el mandamiento de embargo del derecho de traspaso correspondiente a dicho deudor mientras no se presenten en el Registro los documentos que permitan la previa inscripción del derecho de arrendamiento del cual  se deriva el derecho embargado. En este mismo sentido se pronuncia la Resolución de 25 de mayo de 1962.
Sugiere el Centro Directivo, como posible vía para levantar la suspensión de la anotación ordenada, la aplicación analógica del artículo 7.2 de la Ley Hipotecaria extensible al acreedor embargante, en el sentido de que éste pueda solicitar la inscripción omitida del derecho de arrendamiento del deudor, en justa concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 140.3 del Reglamento Hipotecario.

NEGATIVA A LA INSCRIPCION DE AUTO DE ADJUDICACIÓN Y A LA CANCELACION DE ASIENTOS POSTERIORES A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA.
Resolución de 20 de octubre de 2005(B.O.E. de 7 de diciembre de 2005). Descargar Resolución.

Se analizan por separado, siguiendo la  sistemática de la nota de calificación, los obstáculos que impiden la inscripción del dominio a favor del adjudicatario en un procedimiento ejecutivo.
   A) Por un lado, una cuestión de índole formal: la falta de idoneidad del título, el testimonio del auto de adjudicación, habida cuenta de que el artículo 1.514 de la L.E.C. antes de la reforma procesal de 30 de abril de 1992 atribuía la formalización al ejecutado, o en su defecto al juez, mediante otorgamiento de escritura pública.
   B).- Asimismo una cuestión sustantiva a favor del reconocimiento de  la existencia, con  motivo de la referida adjudicación judicial, del derecho de adquisición preferente atribuido a los arrendatarios rústicos sujetos a la L.A.R. de 31 de diciembre de 1981 dada la amplitud de los términos de los artículos 86, 89 y 92, sin que proceda en este supuesto las cautelas del artículo 91. Se añade, en relación al reconocimiento del derecho de retracto posterior a la transmisión, que la declaración exigida al adjudicatario de la no existencia de arrendatarios no puede eludirse aduciendo una puesta en posesión judicial de la finca al adjudicatario, máxime si ésta es muy posterior a la aprobación del remate.
En cuanto a la cancelación de los asientos posteriores a la anotación preventiva de embargo trabado en el procedimiento, matiza la Dirección General, por un lado, que la comunicación de la existencia del procedimiento ex artículo 1.490 de la L.E.C. a dichos titulares, no es requisito esencial para tal cancelación, máxime si se observa que sólo halla plena justificación en caso de ejecución de hipotecas por procedimiento ejecutivo y sólo respecto de hipotecas posteriores, La anotación de embargo ya advierte a titulares ulteriores de la existencia del procedimiento y las posibilidades que la ley les brinda de intervenir en el mismo en defensa de sus derechos. Tampoco lo es la falta de mandamiento expreso ordenando la cancelación. 
Ahora bien, la caducidad de la anotación preventiva es determinante de la pérdida de su potencialidad, incluyéndose la eficacia cancelatoria de asientos posteriores a aquélla, los cuales aunque pudieron nacer  subordinados a ella, dejan de estarlo una vez desaparece, adquiriendo desde entonces plenitud la titularidad registral antes afectada, de suerte que  ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los mismos sino con el consentimiento de sus titulares o en virtud de resolución judicial dictada en procedimiento entablado contra ellos.

PROPIEDAD HORIZONTAL

ACTOS LIBRARIOS: DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA, SEGREGACIONES Y AGRUPACIONES. SUS REQUISITOS EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LAS SUBCOMUNIDADES. FIJACIÓN DE LINDEROS Y COEFICENTES DE NUEVOS DEPARTAMENTOS EN LAS MISMAS.
Resolución de 30 de Septiembre de 2005 (B.O.E. de 17 de noviembre  de 2005). Descargar Resolución.

Ante la ausencia de los requisitos correspondientes a las obras nuevas de rehabilitación, a saber: acuerdo unánime de la comunidad de propietarios en escritura de declaración de obra nueva, junto con licencia municipal y certificado de técnico competente, se deniega el acceso registral de las operaciones tabulares pretendidas en relación a un edificio compuesto por tres cuerpos funcionalmente independientes por las que la sociedad propietaria, respetando siempre el  número final de departamentos existentes en el edificio, segrega parte de los mismos, crea transitoriamente nuevas fincas, agrupándolas en un momento ulterior.
La D.G.R.N. únicamente comparte el criterio de la Registradora en lo atinente a la fijación de "doble cuota de portal" (como cuota s.s. y en exclusiva función modular de gastos), tan sólo aplicable ésta a departamentos con entrada por distinto cuerpo del edificio de aquél al que corresponden, reconociendo que sus alegaciones responden a una correcta lectura de las normas estatutarias en este punto.
Fuera de este caso, la D.G.R.N., que estima parcialmente el recurso, en un ejercicio de síntesis de los datos aportados en tan abigarrado y extenso supuesto de hecho, sienta la siguiente doctrina:
   1) El acceso registral de una obra nueva no pasa de ser un elemento físico que completa la descripción de la finca, y tampoco cabe presuponer que un edificio rehabilitado sea distinto del que figura inscrito, si su configuración externa permanece inmutable.
   2) Si las incorrecciones en la fijación de los linderos de los nuevos departamentos no impiden en el examen registral la identificación de las fincas ni su correlación con las anteriores, ni con las creadas transitoriamente, entonces, ex art 9.1LH, no deben constituir obstáculo a la inscripción de los mismos, sin perjuicio de la posibilidad de su corrección el título ex art 153RN.
   3) La omisión de un derecho real de servidumbre en la descripción de un nuevo departamento no ha de impedir su reflejo registral, máxime si ex art 45 RH procede su arrastre en la inscripción de la segregación y agrupación.   

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES QUE AL TRANSMITENTE IMPONE EL ARTICULO 9.e) DE LA LPH, UNIDO A LA PROHIBICIÓN DE SU AUTORIZACIÓN NO AFECTA A LA VALIDEZ DEL NEGOCIO CELEBRADO NI A SU ACCESO REGISTRAL.
Resolución de 19 de Octubre de 2.005 (B.O.E. de 7 de Diciembre de 2.005). Descargar Resolución.

Todo ello se entiende al margen de las acciones que al adquirente competan frente a quienes hayan incumplido o quebrantado aquellas  obligaciones y prohibición, en cuanto a que, pese a la inscripción, habrá de soportar la afección real de la finca transmitida que la misma norma impone por razón de tales gastos.
Los argumentos esgrimidos por el Notario recurrente, aceptados por la D.G.R.N., se centran en la interpretación del artículo 9.e) desde el prisma literal y teleológico del mismo: La protección pretendida para el adquirente de vivienda o local sujeto a régimen de propiedad horizontal a través de una serie de cautelas impuestas al Notario, caso de incumplimiento de las mismas, no ha de agravar el Registrador impidiéndole su acceso al registro. A esta misma conclusión tuvo ocasión de llegar el Centro Directivo en resolución de 11 de diciembre de 2003.

DERECHO MERCANTIL

I. CONSTITUCIÓN

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA POR DOS ASOCIACIONES: CAPACIDAD PARA CONSTITUIRLA Y FORMA DE ACREDITARLA.
Resolución de 16 de Noviembre de 2.005 (B.O.E. de 22 de Diciembre de 2.005). Descargar Resolución.

Otorgada escritura de constitución de una sociedad limitada en la que son fundadoras dos asociaciones, el Registrador suspende la inscripción porque considera que no se acredita la capacidad jurídica de las asociaciones fundadoras, ni las competencias de sus Juntas Directivas (no se transcriben estatutos en la escritura, ni constan datos de inscripción en Registro alguno, ni certificación del Registro de Asociaciones de depósito de las actas fundacionales), exigiendo, además, la ratificación por la Asamblea General de las asociaciones por estimar insuficiente los acuerdos de las Juntas Directivas.
La D.G.R.N. admite el recurso, rechazando la argumentación del Registrador, estableciendo que presupuesto que una asociación, aunque por definición no tenga ánimo de lucro, puede perfectamente constituir una Sociedad Limitada, la aseveración por el Notario de que a su juicio los otorgantes, a la vista del acta fundacional y de los estatutos, tienen facultades suficientes para el negocio de que se trate, ha de estimarse suficiente, haciendo innecesaria la transcripción de los estatutos, y no pudiendo el Registrador exigir que se le acompañen pues con ello está infringiendo los art. 18 de la Ley Hipotecaria y el 17 bis de la Ley del Notariado.  Por este motivo, tampoco es necesario acreditar el depósito de las actas fundacionales, ni de los Estatutos vigentes en el Registro de Asociaciones, no pudiendo exigirse que consten los datos de la inscripción de las asociaciones, pues ello sólo es exigible para las personas jurídicas cuya inscripción en su registro específico tenga carácter constitutivo. Tampoco es necesaria la ratificación por la Asamblea General , pues de la escritura resulta claro que el acuerdo ha sido adoptado por las Juntas Directivas con las mayorías legales y estatutarias.


II. JUNTA GENERAL

JUNTA GENERAL: LA AUSENCIA DE SOCIOS QUE ASISTIERON A LA CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA, NO AFECTA A LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS.
Resolución de 11 de Octubre de 2.005 (B.O.E. de 24 de Noviembre de 2.005). Descargar Resolución.

Se reúnen, convocados para celebrar Junta General de una Sociedad Limitada, los titulares, presentes o representados, de la totalidad del capital social.  Habiéndose declarado por el Presidente su válida constitución, inmediatamente un número de participaciones que representa la mitad del capital social, se ausenta de la Junta, haciendo constar su oposición a la validez de la misma y su reserva al ejercicio de acciones en su caso. El resto de los socios continúan con la celebración de la Junta y adoptan los acuerdos del orden del día consistentes en cese de los administradores, cambio de forma de administración y nombramiento de administrador único, que, por tanto, son aprobados con el voto favorable de la mitad del capital social.
El Registrador Mercantil rechaza la inscripción entendiendo que la oposición a la válida constitución de la Junta implica un voto negativo y por tanto no admite la validez de los acuerdos adoptados. Se recurre.
La D.G.R.N. estima el recurso, en base a los siguientes argumentos:
    A).- Establece que una vez que se ha constituido válidamente la Junta, por haber concurrido a su regular convocatoria, socios a los que corresponda un número de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes no impide que el resto pueda continuar la celebración de la Junta
    siempre que exista quórum suficiente para ello.
    B).- No puede, además, sostenerse que la manifestación en contra de la validez de la Junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integran el orden del día, pues, por definición, los ausentes no votan en ningún sentido, ni a favor ni en contra.
    C).- El uso mercantil atribuye al Presidente de la Junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten declarar la válida constitución de la Junta.
    D).- En resumen, el legítimo derecho de los socios a celebrar Junta General atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un número mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el número de votos correspondientes a las participaciones de los que continúen reunidos permitan la adopción, en su caso, de los oportunos acuerdos.

SOCIEDAD ANÓNIMA.: CLAUSULA ESTATUTARIA PARA RESOLVER LOS EMPATES EN LOS ACUERDOS DE LA JUNTA.
Resolución 26-octubre-2005 (B.O.E del 7 de diciembre de 2005). Descargar Resolución.

Se debate el acceso al Registro Mercantil de la siguiente regla estatutaria de una SA: «Los acuerdos se tomarán por mayoría de capital presente o representado, salvo disposición legal en contrario. No obstante, se apreciará para el caso de empate, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se halla escindida la junta». Dicha regla estatutaria trata de solventar un viejo problema, el del bloqueo de la junta general de una sociedad cuando se produce un empate en el número de votos favorables y contrarios a las propuestas, situación que de repetirse sistemáticamente, lo que puede ocurrir en aquellos casos en que el cuerpo social está dividido en dos mitades iguales, puede conducir a la no deseable situación de la paralización del órgano soberano, siendo ésta una de las causas de disolución de la sociedad.
La D.G.R.N. confirma el criterio del Registrador, que denegó la inscripción de la citada cláusula por vulnerar el artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del RRM, que prohíbe cualquier pacto que altere la proporcionalidad entre el derecho de voto y el valor nominal de la acción.

SOCIEDAD ANÓNIMA: JUNTA GENERAL, CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA.
Resolución de 15 de Noviembre de 2.005 (B.O.E. de 22 de Diciembre de 2.005). Descargar Resolución.

Se debate si ha transcurrido el plazo exigido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas entre la última publicación del anuncio de convocatoria y la fecha de su celebración (sí se daba en segunda convocatoria pero no en primera)
La D.G.R.N. confirmando el criterio del Registrador, señala que con la excepción del supuesto de la Junta Universal , la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la misma, de su misma existencia. Y si bien los Estatutos pueden regular la forma de realizar la convocatoria, el legislador ha impuesto unos requisitos mínimos inderogables: la publicación del anuncio en el B.O.R.M.E. y en un diario con una antelación de, por lo menos, 15 días antes de la fecha fijada para su celebración.
Pues bien, en lo que respecta al cómputo del tiempo, el propio Tribunal Supremo ha establecido que el día en que se publica el anuncio de convocatoria debe computarse como formando parte de la antelación requerida. Es decir el cómputo del plazo se realiza sin descontar los días inhábiles y teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente a la fecha de publicación de la convocatoria y excluyéndose el de la celebración de la Junta, entendiéndose por éste el fijado para primera convocatoria.


III. CUENTAS ANUALES

TRASLADO DE DOMICILIO Y CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.
Resolución de 3 de octubre de 2.005 (BOE de 17 de noviembre de 2.005). Descargar Resolución.

Se plantea en este recurso la denegación de un traslado de domicilio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente porque de la certificación expedida por el Registro Mercantil del domicilio que es objeto de traslado se recogen únicamente las cuentas no aprobadas de los últimos cuatro ejercicios y no de los últimos cinco años tal y como resulta del citado precepto reglamentario.
La Dirección General revoca la nota de calificación entendiendo que sólo son exigibles tres ejercicios, de conformidad con el art. 221.4 de la LSA, que establece la prescripción de las infracciones por el no depósito en tres años y que como se certifica de la no aprobación de las cuentas de cuatro ejercicios se produce la apertura del Registro. 

DEPOSITO DE CUENTAS: FIJACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE JUNTA DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.
Resolución de 28 de Octubre de 2005 (B.O.E. de 13 de Diciembre de 2005).  Descargar Resolución.

Se deniega el depósito de cuentas de una Sociedad Limitada por no constar con literalidad, tal y como exige el art. 86.1 de su ley reguladora, el derecho de información de los socios. En la convocatoria se decía que los socios deberían solicitar por escrito la documentación que iba a someterse a aprobación de la Junta, mientras que el art. 86.1 de la LSRL lo que exige es que en la convocatoria conste el derecho de todo socio de "obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas". Se interpone recurso destacando que la fórmula utilizada si bien no es la legal, no es entorpecedora del derecho de información y que a la Junta asistieron, presentes o representados el 100% del capital social.
La D.G.R.N., reiterando una vez más el carácter esencial del derecho información de los socios, de manera que se impone extremar su cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado, estima que la exigencia de que la información deba solicitarse por escrito, "supone una limitación indirecta del derecho de información que infringe la Ley" y por ello confirma la nota de calificación, desestimando el recurso.

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