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ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

MADRID

Importantes medidas fiscales en la Comunidad de Madrid

LEY DE ACOMPAÑAMIENTO.
Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. BOCM 30-12-05.
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Vamos a destacar las novedades más significativas recogidas en esta Ley:

IMPUESTO DE LA RENTA

Se establecen las deducciones en la cuota íntegra autonómica:

a) Por nacimiento o adopción de hijos. Que serán de 600 euros por el primer hijo, 750 euros si se trata del segundo hijo y  900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
b) Por adopción internacional de niños. Se podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
c) Por acogimiento familiar de menores. Siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las mismas cantidades que el nacimiento de hijos
d) Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados. Se podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.
No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.
e) Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.
f) Por donativos a fundaciones. Se sitúa en  el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones.
g) Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas. Se refiere al importe de las ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros.
Hay que destacar que sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados a, c, d y e anteriores, aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, no sea superior a 24.700 euros en tributación individual o a 34.900 euros en tributación conjunta.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

El mínimo exento se fija en 112.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 65 por 100 el mínimo exento será de 224.000 euros.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

REDUCCIONES

Uno.Reducciones de la base imponible. Se establecen las siguientes reducciones sustituyendo a las autonómicas con lo que el art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda con la siguiente redacción respecto de la Comunidad de Madrid:

1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

1. La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 100.000 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 100.000 euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.
En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario.
En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.
Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.
(IMPORTANTE: En la Disposición Transitoria 1ª se establece que este párrafo resultará aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión "mortis causa" antes de la entrada en vigor de esta Ley.)
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio
Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

TARIFA DEL IMPUESTO

Se modifica la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableciéndose en el primer tramo de la base liquidable, hasta 8.313,20 euros, a un tipo del 7,65 % y el último tramo, el exceso sobre 798.817,20 euros, al tipo del 34%.

CUOTA TRIBUTARIA

A los efectos previstos en el número 1 del artículo 22
el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco siguientes se determina los cuatro siguientes tramos:
      1.-De 0 a 403.000 euros.
      2.-De 403.000 euros a 2.008.000 euros.
      3.-De 2.008.000 euros a 4.021.000 euros.
      4.- Más de 4.021.000 euros.

Se fija como coeficiente multiplicador menor el de 1,00 y el mayor de 2,40.

BONIFICACIONES

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:
1. Bonificación en adquisiciones "mortis causa".
Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones "mortis causa" y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
2. Bonificación en adquisiciones "inter vivos".
En las adquisiciones "inter vivos", los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.
Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.
Respecto de esta última bonificación, la Disposición Transitoria 1ª  establece lo siguiente:
2. Cuando una o varias donaciones y demás adquisiciones "inter vivos" a las que haya sido de aplicación la bonificación del 99 por 100 se acumulen a una sucesión posterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la base imponible de esta última una reducción del 95 por 100 de la cuantía de la donación o donaciones acumuladas. Por último, hay que reseñar que todas las disposiciones relativas a los cónyuges se extienden a las uniones de hecho contempladas en la legislación autonómica madrileña.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

TIPOS DE GRAVAMEN.

Transmisiones patrimoniales.
A los efectos del art.11 de la ley del impuesto la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.
2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, incluidos los anejos y garajes que se transmitan conjuntamente con aquéllas, siempre que se cumplan simultáneamente
los requisitos siguientes:
a) Que la vivienda esté ubicada en el Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid.
b) Que  la vivienda tenga una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados y una antigüedad mínima de sesenta años.
c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.
d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los quince años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.
En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria
de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
 
3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.
b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.
Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual
fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia
numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores
o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.
No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Actos jurídicos documentados.
A los efectos del art.31.2 de la Ley del impuesto la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:
1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:
   a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.
Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte
de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.
   b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.
   c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
   d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.
En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:
a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.
b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.
c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.
A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los puntos 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

VARIOS

Se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid, estableciendo como infracción leve "d) La entrega de las viviendas por el promotor a sus titulares antes de su calificación definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la Comunidad de Madrid.", en el art.6 de La Ley;
Como infracción grave en el art. 7: "k) No solicitar la calificación definitiva en el plazo señalado en las disposiciones de aplicación.
"M; y como infraciones muy graves, en el art.8 de la Ley: "g) La realización por el promotor de alguna actuación que impida o dificulte la verificación por la Administración del cumplimiento de la normativa para el otorgamiento de la calificación definitiva, o el incumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su concesión, que den lugar a la denegación de la misma.",
"m) La cesión onerosa o gratuita de los derechos inherentes
a la condición de arrendatario o adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso, total o parcial, y el subarriendo de las viviendas promovidas por las Administraciones públicas o empresas de ellas dependientes." y
"n) La falta de notificación de los actos sometidos al derecho de tanteo y retracto regulado en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid al registro administrativo habilitado al efecto."

PRESUPUESTOS.
Ley 6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006.  BOCM 28-12-05.
Ir a la Disposición.

INMIGRACIÓN.
Ley 4/2005, de 14 de diciembre, de la Agencia Regional para la Inmigración y la Cooperación.  BOCM 28-12-05. Ir a la Disposición.

Como ya comentamos en el número 2 de la Revista, mediante Decreto 85/2005, de 15 de septiembre se establecían las bases para la creación de la Agencia de la Inmigración, y es precisamente en esta Ley donde se crea dicha Agencia y se fija su regulación, señalando como funciones el diseño, elaboración, planificación, gestión, cumplimiento y evaluación de las políticas de Inmigración y Cooperación al Desarrollo que competen a la Comunidad de Madrid.

VIOLENCIA DE GÉNERO.
Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la violencia de Género de la Comunidad de Madrid. BOCM 29-12-05. Ir a la Disposición.

El objetivo de la Ley es prevenir y combatir la Violencia de Género en todas sus formas y manifestaciones y sin circunscribirse al ámbito de la Violencia Doméstica, ya que, como señala su Preámbulo, "así como esta última se caracteriza fundamentalmente por el lugar en que se lleva a cabo, la Violencia de Género queda delimitada por el sujeto que la padece: las mujeres". Se extiende el concepto, lo que constituye una novedad de la Ley, a la ejercida sobre las personas dependientes de una mujer cuando se las agreda con ánimo de causar perjuicio a ésta. En sus 38 arts. se establecen una larga serie de medidas que van desde las de sensibilización o prevención, hasta la asistencia integral y protección, así como la necesaria coordinación de toda la estructura administrativa para el mejor cumplimiento de la Ley.

CASTILLA-LA MANCHA

PRESUPUESTOS.
Ley 13/05, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para 2006. DOCM 31-12-05.
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TRIBUTOS CEDIDOS.
Ley 17/05, de 29 de Diciembre, de medidas en materia de Tributos Cedidos. DOCM 31-12-05.
Ir a la Disposición.

La presente Ley regula y sistematiza las medidas en materia de tributos cedidos por el Estado que son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones y autoliquidaciones que deben presentar ante la Administración Tributaria. En consecuencia, en la Ley, además de aprobarse nuevas medidas en materia de tributos cedidos, se reconocen todas las disposiciones sobre la materia vigentes a su fecha, en particular las contenidas en la Ley 21/2002 de 14 de noviembre, de Medidas Fiscales y en la Ley 15/2003 de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias.
La ley establece importantes medidas tributarias que favorecen a las personas con discapacidad, a la familia y al sector empresarial de la región.
En cuanto al IRPF, se establecen deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos (100 euros por cada hijo), por discapacidad de los declarantes y de sus descendientes o ascendientes (300 y 200 euros, respectivamente) y por donativos al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación (15% de las cantidades donadas).
Para el ISD se regulan una serie de bonificaciones fiscales para las transmisiones mortis causa de empresas y negocios familiares (reducción del 3% sobre el valor neto de la transmisión), para transmisiones lucrativas de explotaciones agrarias prioritarias y singulares (reducción del 100%), así como para las transmisiones hereditarias a favor del cónyuge y de los hijos de la persona fallecida y de las personas con discapacidad (deducciones que pueden llegar al 95% de la cuota tributaria).
En la sección relativa al ITPAJD, se fijan los tipos aplicables a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados, incorporando lo establecido en la Ley 15/2003, con la excepción de la elevación del límite para la aplicación de los tipos reducidos. Concretamente, en TPO el tipo general es el 7%, salvo la adquisición de la primera vivienda habitual cuyo valor no supere los 140.100 euros a las que se aplicará el 6%. En AJD el tipo general es el 1%, salvo la adquisición de la primera vivienda habitual y los préstamos hipotecarios destinados a su financiación siempre que el valor del inmueble no supere los 140.100 euros a las que se aplicará el 0,5%.
Asimismo, se regulan las bonificaciones tributarias aplicables a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias prioritarias, en los mismos términos en que se establecieron en la Ley 21/2002 (deducción del 100% de la cuota), y a las explotaciones agrarias singulares y preferentes (50% y 10% respectivamente).
Por otra parte, se modifica el plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del ITPAJD y de la modalidad de Donaciones en el ISD, que pasa a ser de un mes contado desde la fecha de devengo del correspondiente impuesto.
Además, en el art. 19 se regula la colaboración de notarios y registradores en la aplicación de los tributos. Así, se establece que los notarios remitirán por vía telemática a la Consejería de Economía y Hacienda, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería.
Finalmente, destacar que quedan derogadas las citadas Leyes 21/2002 y 15/2003; así como que los tipos y tarifas regulos en la presente Ley podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

URBANISMO.
Ley 12/05, de 27 de Diciembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/04, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha. DOCM 31-12-05.
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La precisión en los mecanismos de intervención y control del mercado del suelo, tanto desde el punto de vista del destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos con de los mecanismos a través de los cuales dichos bienes se instrumentan para los fines perseguidos constituye la esencia del espíritu que inspira esta modificación legal. Por otro lado se matiza una limitación de las innovaciones de planeamiento en congruencia con los principios de celeridad y eficacia de la Administración Pública.
En consecuencia, se modifican los arts. 41.3 b) y 79 del Texto Refundido.

TRANSPORTE.
Ley 14/05, de 29 de Diciembre, de Ordenación del Transporte de Personas por Carretera en Castilla La Mancha. DOCM 31-12-05.
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El propósito de esta ley es complementar y desarrollar el marco establecido por la legislación estatal, constituida principalmente por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de Julio de 1987, parte de cuyo articulado fue declarado inconstitucional por STC de 27 de Junio de 1996, dejando así un vacío normativo que pretende cubrir la presente ley.
En concreto, la presente Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable a los servicios de transporte público de personas por carretera en el ámbito de la Comunidad Autónoma y establecer los instrumentos que permitan el funcionamiento integrado del sistema de transportes públicos de personas viajeras de Castilla-La Mancha.

IMPUESTOS.
Ley 16/05, de 29 de Diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. DOCM 31-12-05. 
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La finalidad de la ley es introducir un elemento disuasorio con el que frenar el deterioro del medio ambiente, al hacer más onerosa la práctica de actividades contaminantes. Las principales novedades respecto de la regulación anterior (Ley 11/2000, de 26 de Diciembre), afectan a la determinación de la base imponible y a los tipos impositivos del impuesto. Asimismo, se adapta el texto normativo a la Ley 58/03, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y a las nuevas disposiciones estatales y comunitarias en materia de medio ambiente.

CONSUMIDORES.
Ley 11/05, de 15 de Diciembre, del Estatuto del Consumidor. DOCM 20-12-05.
Ir a la Disposición.

Se ha tenido en cuenta en la elaboración de la presente ley, la normativa comunitaria en materia de Derecho de los Consumidores y Usuarios en el mercado de bienes y servicios, de especial incidencia en los últimos tiempos. La ley reconoce los derechos básicos de consumidores y usuarios, y dedica un capítulo al régimen sancionador, en el que se incluye como novedad respecto de la regulación anterior, la competencia sancionadora de las autoridades en todas las infracciones cometidas en el territorio de Castilla la Mancha, cualquiera que sea el domicilio o lugar del establecimiento del responsable.

TURISMO.
Ley 15/05, de 29 de Diciembre, de Creación del Instituto de Promoción Turística de Castilla La Mancha. DOCM 31-12-05.
Ir a la Disposición.

COMERCIO.
Ley 10/05, de 15 de Diciembre, de horarios comerciales en Castilla La Mancha. DOCM 20-12-05.
Ir a la Disposición.

CASTILLA Y LEÓN

PRESUPUESTOS.
Ley 14/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2006. BOCYL 29-12-2005. 
Ir a la Disposición.  

Esta Ley se encuentra dividida en once títulos en los que sucesivamente se determinan los créditos y sus correspondientes cuantías; se establecen las reglas sobre limitación y vinculación de los créditos; se disponen normas sobre la autorización y la gestión de los gastos; se fijan los límites para las modificaciones de los créditos inicialmente previstos y se atribuyen las competencias para su autorización; se establecen los regímenes retributivos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad; se establecen normas relativas a la cooperación económica con las Entidades Locales; se establecen las normas relativas a los créditos de inversión; se fijan los límites de los avales del Tesoro así como de los que puede conceder la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León; se señalan los límites del endeudamiento y la actualización de las tarifas de ingresos públicos, y por último, se establecen determinadas normas relativas a las Cortes de Castilla y León. A estos once títulos hay que añadir ocho disposiciones adicionales, tres transitorias, y tres finales.

MEDIDAS FINANCIERAS.
Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras. BOCYL 29-12-2005.
Ir a la Disposición.

La Ley tiene dos partes claramente diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto. Su contenido es el siguiente:
El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2006.
Establece la Ley, en el capítulo I de este título, diversas normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y que atribuyó a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
El capítulo II establece como novedad una exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 39 de la citada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de la habilitación a las Comunidades Autónomas que realiza la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, exención que afecta a los patrimonios especialmente protegidos de personas con discapacidad al amparo de lo dispuesto en esa Ley.
El capítulo III se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la indicada Ley 21/2001. La regulación autonómica vigente de este tributo se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, modificada posteriormente por la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, y en los artículos 11 a 19 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. En este capítulo se modifican algunos aspectos de esa regulación y se introducen dos nuevas reducciones: por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad y por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.
El capítulo IV establece normas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 41 de la referida Ley 21/2001, que consisten en mejorar un aspecto de la regulación de los tipos de gravamen y en establecer una bonificación en la cuota del Impuesto.
El capítulo V regula los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego y la exacción de este tributo en el caso de máquinas o aparatos automáticos, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley 21/2001.
Por último el capítulo VI introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.El título II establece normas sobre el gasto público.En las disposiciones adicionales y finales se autoriza la creación de una empresa pública cuyo objeto social es realizar actividades de promoción económica, y se modifican la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico, la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad, la Ley de Urbanismo de Castilla y León y la Ley de Caza de Castilla y León.

Arrendamientos

VIVIENDA JOVEN.
Decreto 99/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la promoción, adquisición y arrendamiento protegido de la vivienda joven en Castilla y León.  BOCYL 26-12-2005.
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Es objeto de este Decreto regular la promoción, adquisición, arrendamiento protegido y arrendamiento protegido con opción de compra de la vivienda joven, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como establecer las medidas para su financiación cualificada:
1.-  A los efectos del presente Decreto, se entiende por vivienda joven aquella que como tal haya sido calificada para su venta o arrendamiento por la Administración de la Comunidad, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Superficie. Tendrá una superficie útil no inferior a 50 ni superior a 70 metros cuadrados. Podrá disponer de una plaza de garaje y un trastero, vinculados a la vivienda, cuya superficie útil conjunta no podrá exceder de 30 metros cuadrados a efectos del cálculo del precio máximo de venta.
b) Destino. Se destinará a residencia habitual y permanente de sus propietarios o, en su caso, de sus arrendatarios.
c) Destinatarios: Personas individuales o unidades familiares que cumplan la condición de jóvenes de conformidad con la formativa autonómica en materia de vivienda, cuyos ingresos familiares corregidos estén comprendidos entre 1,5 y 6,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 10 de este Decreto. Además de los requisitos relativos a los ingresos familiares, los jóvenes que deseen acceder a las actuaciones protegidas reguladas en este Decreto no pueden ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute de una vivienda de protección oficial ni de una vivienda libre, cuando el valor de ésta, determinado de acuerdo con la formativa del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales, exceda del 40% del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. Este valor se elevará al 60 % en el caso de familias numerosas, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o del terrorismo.
d) Precio. Derivado de la existencia de una financiación especial, tiene un nivel de protección que se traduce en el sometimiento a un precio máximo determinado por la Administración de la Comunidad Autónoma y a unas limitaciones a la facultad de disponer.
2.- Asimismo, a los efectos de este Decreto, se considera adquisición protegida de viviendas jóvenes, la adquisición a título oneroso de viviendas libres o de viviendas jóvenes en segunda o posterior transmisión, que reuniendo los requisitos señalados en el apartado anterior, hubieran obtenido el visado por la Administración de la Comunidad.
3.- La calificación o declaración como actuación protegida de vivienda joven otorgada por la Administración de la Comunidad, implica el sometimiento al régimen específico de beneficios y limitaciones previsto en este Decreto.
4.- La vivienda joven calificada o declarada protegida conforme a las prescripciones establecidas en este Decreto, se regirá por lo establecido en el mismo y en la normativa que en su desarrollo pudiera dictarse, resultando de aplicación en lo no previsto en aquella, las disposiciones formativas de desarrollo y aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León.
El presente Decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2006.

ALQUILER VIVIENDA VACIA.
Decreto 100/2005, de 22 de diciembre, por el que se regula la Reserva de Viviendas Vacías para Alquiler (REVIVAL) de Castilla y León. BOCYL 26-12-2005.
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Mediante Decreto 99/2004, de 2 de septiembre, se creó la Reserva de Viviendas Vacías para Alquiler (REVIVAL), regulándose los requisitos y el funcionamiento de este registro en el que los propietarios de viviendas desocupadas pueden inscribir sus inmuebles, que quedan así a disposición de la Sociedad de Gestión de Infraestructuras de Castilla y León, S.A., en adelante GICAL, S.A., para su arrendamiento a personas inscritas a su vez en el Registro Abierto de Potenciales Arrendatarios (RAPA), previa rehabilitación de la vivienda si fuera necesario.
Se ofrece a los arrendatarios interesados un servicio completo para el acceso a una vivienda en régimen de alquiler adaptada a las necesidades del solicitante, en condiciones de habitabilidad y a un precio acorde con sus ingresos económicos.
Por un lado se flexibiliza el procedimiento de inscripción de viviendas para incorporarlas al mercado de alquiler de forma más ágil, así como las fórmulas de relación entre los propietarios y GICAL, S.A. en orden a la disponibilidad de las viviendas desocupadas para su ulterior arrendamiento.
Por otra parte, y desde la óptica de los futuros inquilinos, se flexibiliza el sistema de acreditación de ingresos, admitiéndose no sólo la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino cualquier otro medio de los admitidos en Derecho. Esto permite el acceso a REVIVAL de nuevos colectivos, tales como: trabajadores que obtienen su primer empleo, parados de larga duración que reinician su actividad laboral, inmigrantes, etc. Además, se amplia el umbral de ingresos máximos para poder ser beneficiario del programa, con el fin de incorporar el mayor número de personas al mercado del alquiler, y se permite incluir en REVIVAL no sólo las viviendas libres, sino también las de protección pública, respetando, lógicamente, el régimen al cual están sometidas.
Finalmente, corresponderá a GICAL, S.A. la gestión de todo el «programa de vivienda vacía», incluidos los registros REVIVAL y RAPA, así como la selección de los arrendatarios, bajo las directrices de la Consejería de Fomento, a través de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio.

CONCENTRACIÓN PARCELARIA.
Ley 11/2005, de 24 de noviembre, de modificación global de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León. BOCYL 2-12-2005.  
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Se modifica la redacción de los siguientes artículos de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León:  apartado 1 del artículo 7, artículo 17,  artículo 20.1, artículo 23, apartado 3 del artículo 55, apartado 1 del artículo 71 y se añade una nueva Disposición Transitoria.

TRIBUTOS.
Orden HAC/1735/2005, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 600, 610, 620 y 630 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los modelos 660 y 661 de declaración y 650, 651 y 655 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los modelos 043, 044 y 045 de declaración-liquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego. BOCYL 30-12-2005. 
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CALENDARIO LABORAL.
Orden PAT/1691/2005, de 16 de diciembre, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos administrativos, que regirá durante el año 2006 en la Comunidad de Castilla y León. BOCYL 22-12-2005.
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DEUDA PÚBLICA.
Orden HAC/1531/2005, de 17 de noviembre, por la que se regula la gestión de la deuda pública de la Comunidad de Castilla y León representada mediante anotaciones en cuenta. BOCYL 21-11-2005.  
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IGUALDAD DE GÉNERO.
Decreto 85/2005, de 17 de noviembre, por el que se crea el Departamento Territorial de Familia e Igualdad de Oportunidades en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León.  BOCYL 5-12-2005. 
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VIOLENCIA DE GÉNERO.
Decreto 87/2005, de 17 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 133/2003, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula la Comisión Regional contra la Violencia hacia la Mujer.  BOCYL 23-11-2005.
Ir a la Disposición.  

INMIGRACIÓN.
Decreto 89/2005, de 24 de noviembre, por el que se crea y regula el Foro Regional para la Integración Social de los Inmigrantes.  BOCYL 30-11-2005.  
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GOBIERNO.
Ley 12/2005, de 27 de diciembre, reguladora del Estatuto de los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León. BOCYL 28-12-2005. 
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ANDALUCÍA

PRESUPUESTOS.
Ley 16/2005, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2006. BOJA 31/12/2005.
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No se introducen modificaciones fiscales de interés.

VIVIENDA.
Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. BOJA 21/11/2005.
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Dicha ley se promulga para que la intervención pública en el mercado de suelo logre alcanzar su finalidad fundamental, que no es otra que regular, en defensa del interés general, los precios del suelo en el mercado, se considera como uno de los objetivos principales de esta Ley el necesario perfeccionamiento, mejora y fortalecimiento de los instrumentos anteriormente mencionados. De este modo, en ejercicio de la competencia urbanística, se procede a modificar y completar determinados aspectos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, con la finalidad de garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la promoción de viviendas protegidas, no sólo en los municipios de relevancia territorial sino en todos los municipios andaluces.
Se aborda por primera vez en la Comunidad Autónoma, con rango de Ley, el régimen jurídico de la vivienda protegida con el fin de reforzar la acción pública para garantizar su función social. En este sentido, se establecen los mecanismos de calificación de la vivienda protegida, recogiendo con el nuevo rango la adjudicación de estas viviendas, en la que la selección de las personas adquirentes o arrendatarias deberá realizarse, con carácter general, bajo los principios de igualdad, publicidad y concurrencia. Se establecen las condiciones para la titularidad de la propiedad de manera que la duración del régimen de protección se establecerá reglamentariamente para cada figura o programa de vivienda protegida, a la vez que los precios máximos de venta y renta quedan establecidos de forma reglamentaria y deberán servir de referencia para determinar el valor del suelo destinado a vivienda protegida.  Otro aspecto importante del conjunto de medidas consideradas en la Ley viene referido a la facultad de disponer de la vivienda protegida, con dos intervenciones importantes.  De una parte, se establece el derecho de adquisición preferente de la Comunidad Autónoma sobre las viviendas protegidas de promoción privada, incluso aquéllas que, tras el correspondiente procedimiento de adjudicación, queden vacantes.  De otra parte, las segundas o posteriores ventas estarán sujetas  al derecho de tanteo y retracto por la Comunidad Autónoma.

VALOR CATASTRAL.
Orden de 20 de diciembre de 2005, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención. BOJA 28/12/2005.
Ir a la Disposición.

DÍAS INHÁBILES.
Orden de 2 de noviembre de 2005, por la que se determina el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos administrativos para el año 2006. BOJA 18/11/2005.
Ir a la Disposición.

CALENDARIO COMERCIO.
Orden de 22 de noviembre de 2005, por la que se establece el calendario de domingos y festivos en que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante el año 2006. BOJA 5/12/2005.
Ir a la Disposición.

MINAS.
Acuerdo de 2 de noviembre de 2005, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan de Ordenación de los Recursos Minerales de Andalucía. BOJA 23/11/2005.
Ir a la Disposición.

ARAGÓN

PRESUPUESTOS.
Ley 12/2005, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2006. BOA 32-12-05.
Ir a la Disposición.

MEDIDAS FISCALES.
Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 32-12-05
.
Ir a la Disposición.

Con relación al IRPF, se establecen beneficios fiscales dirigidos a la protección de la familia, y en consideración a los programas prioritarios de acción social que tienen como protagonistas a las personas mayores o discapacitadas, la presente Ley incorpora una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas a favor de los contribuyentes con quienes convivan personas dependientes, ascendientes mayores de 75 años o ascendientes o descendientes con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
Con relación al ITPAJD, la ley recoge la aplicación de sendos tipos reducidos del 3 por 100 y del 0,3 por 100, respectivamente, en los conceptos transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del impuesto, respectivamente, tratando de favorecer el acceso a viviendas de mayor superficie útil, adaptadas a sus nuevas necesidades, por parte de las familias numerosas.
En cuanto al IS, la Ley contempla una reducción del 100 por 100 de la base imponible en la adquisición mortis causa por el cónyuge y los hijos del causante. Si bien la reducción no podrá exceder de 125.000 euros, la bondad de este límite permitirá liberar a la gran mayoría de los viudos o viudas y de los descendientes del pago del impuesto. La otra reducción prevista en esta Ley se refiere a la transmisión ínter vivos mediante la donación a hijos y descendientes de dinero destinado a la adquisición de su primera vivienda habitual, la cual, con el límite de 50.000 euros, o de 100.000 euros para los contribuyentes discapacitados, otorga al donatar
io el derecho a una reducción del 95 por 100 de la base imponible del impuesto.

VIAS PECUARIAS.
Ley 10/20
05, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón. BOA 23-11-05. Ir a la Disposición.

Es objeto de la presente Ley la regulación de las vías pecuarias o cabañeras en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a su competencia exclusiva y en el marco de la legislación básica del Estado.

RESIDUOS.
Decreto 236/2005, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos peligrosos y del régimen jurídico del servicio público de eliminación de residuos peligrosos en la Comunidad Autónoma de Aragón BOA 12/12/2005.
Ir a la Disposición.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA 31/12/2005.
Ir a la Disposición.

ASTURIAS

PRESUPUESTOS.
Ley del Principado de Asturias 6/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006. BOPA 31/12/2005. 
Ir a la Disposición.

MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Ley del Principado de Asturias 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006. BOPA 31/12/2005. 
Ir a la Disposición.

Tan sólo destacar como novedades tributarias, el artículo 7 que regula las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria en el IRPF.

VPO.
Decreto 120/2005, de 17 de noviembre, por el que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas de nueva construcción. BOPA 24/11/2005. 
Ir a la Disposición.  

VIVIENDA.
Decreto 124/2005, de 24 de noviembre, por el que se varía la distribución territorial señalada en el apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Vivienda. BOPA16/12/2005. 
Ir a la Disposición.

REGISTRO TELEMÁTICO.
Decreto 111/2005, de 3 de noviembre, sobre registro telemático. BOPA 24/11/2005. 
Ir a la Disposición.  

PRECIOS PÚBLICOS.
Decreto 132/2005, de 15 de diciembre, por el que se actualizan los precios públicos de cuantía  fija. BOPA 31/12/2005. 
Ir a la Disposición.

BALEARES

PRESUPUESTOS.
Ley 12/05, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 2006. BOIB 31-12-05. 
Ir a la Disposición.  

MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Ley 13/05, de 27 de Diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas. BOIB 31-12-05. 
Ir a la Disposición.

Se establece un nuevo impuesto, el Impuesto sobre la Circulación de Vehículos de arrendamiento sin conductor, en el marco de la potestad tributaria de la comunidad autónoma que resulta de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía y de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
Por otro lado, en lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hace una nueva delimitación de la deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición a que se refiere el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, al efecto de incrementar la deducción aplicable por razón de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, la cual se equipara a la minusvalía física igual o superior al 65%, de acuerdo con la distinta incidencia real de un mismo grado en la capacidad efectiva de cada uno de estos dos colectivos.

URBANISMO.
Ley 11/05, de 7 de Diciembre, de medidas específicas y tributarias para las Islas de Ibiza y Formentera, en materia de Ordenación Territorial, Urbanismo y Turismo. BOIB 15-12-05. 
Ir a la Disposición.  

En el ámbito de Ibiza y Formentera mediante la presente ley se derogan los efectos retroactivos que produjo la Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y del urbanismo de las Illes Balears, sobre los expedientes que resultaron afectados por esta ley. Se prevén determinaciones para los terrenos donde el uso de vivienda familiar resulta prohibido, para que sean computables a efectos edificatorios con las condiciones que se prevén. Asimismo, se establecen medidas de compensación en terrenos inedificables para posibilitar la construcción de una vivienda unifamiliar. Por otra parte, se regula con carácter general la agrupación de las edificaciones en suelo rústico, prevista hasta el momento solamente para los terrenos calificados por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales.
También se establecen diversas medidas de ordenación que permiten, en determinadas condiciones, una reducción de la superficie mínima exigible a efectos edificatorios en fincas de suelo rústico, con la finalidad de primar a los propietarios tradicionales de estos terrenos.

SUBVENCIONES.
Decreto Legislativo 2/05, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones. BOIB 31-12-05. 
Ir a la Disposición.

PATRIMONIO.
Decreto 127/05, de 16 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/01, de 11 de Abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. BOIB 24-12-05. 
Ir a la Disposición.

AGUA.
Decreto 115/05, de 11 de Noviembre, por el que se establece la organización y el régimen jurídico de la Agencia Balear del Agua, y de la Calidad Ambiental. BOIB 19-11-05. 
Ir a la Disposición.

CANARIAS

PRESUPUESTOS.
Ley 9/05, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2006. BOC 30-12-05.
 
Ir a la Disposición.

Modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias. 
Se modifica la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, estableciéndose que la base imponible correspondiente a la donación de una cantidad en metálico realizada por un ascendiente en favor de sus descendientes o adoptados menores de treinta y cinco años en el momento del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere la letra b) siguiente, con el límite de 24.040 euros, se reducirá en un 85 por ciento, siempre y cuando concurran las condiciones legales.
Y en el ITPAJD, el tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de treinta y cinco años de edad es del 6%, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos legales.

TRIBUTOS.
Orden de 21 de Noviembre de 2005, por la que se establece el Estatuto de la Vigilancia Fiscal de la Administración Tributaria Canaria. BOCA 22-12-05.
 
Ir a la Disposición. 

DÍAS INHÁBILES.
Orden de 1 de diciembre de 2005, por la que se declaran días inhábiles a determinados efectos en el ámbito de competencia de Órganos de la Administración Tributaria Canaria. BOCA 7-12-05.
 
Ir a la Disposición.

CANTABRIA

PRESUPUESTOS.
Ley de Cantabria 5/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006. BOC 30-12-2005. 
Ir a la Disposición.

MEDIDAS FISCALES.
Ley de Cantabria 6/2005 de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006. BOC 30-12-2005. 
Ir a la Disposición.  

Entre otras novedades, impone a los Registradores de la Propiedad con destino en la Comunidad Autónoma la obligación de remitir trimestralmente una declaración referente a actos presentados a inscripción cuando la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se realice en otra Autonomía y a ésta no le corresponda el rendimiento. De este modo refuerza las introducidas en el ordenamiento autonómico por la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre; si mediante dicha ley se dio cauce legal a la obligación de remisión de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras así como de la copia electrónica de las mismas, mediante la presente se establece otra obligación informativa encaminada a ampliar las fuentes de conocimiento de hechos imponibles cuya declaración corresponde a la Comunidad Autónoma. 
Se modifica también la regulación legal de los acuerdos de valoración previa vinculante sustituyendo la obligación de acompañar las solicitudes de estos acuerdos con una propuesta de valoración firmada, en el caso de bienes inmuebles, por un técnico competente, por la de incorporar a la solicitud los datos necesarios y suficientes para que el técnico de la administración pueda valorar, y sin perjuicio de que el interesado aporte cualquier documentación que estime conveniente. 
En lo que respecta a la regulación autonómica de los tributos cedidos, se introducen dos nuevas deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; una por donativos a fundaciones, la otra por acogimiento familiar de menores. Y en el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva el mínimo exento, que con carácter general pasa a ser de 150.000 euros (200.000 para los discapacitados con minusvalía superior al 33% e inferior al 65%, y 300.000 cuando es igual o superior al 65%), y se modifica el tipo de gravamen.

CATALUÑA

PRESUPUESTOS.
Ley 20/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2006. DOGD 31-12-2005. 
Ir a la Disposición.

Las prioridades básicas del Gobierno para 2006 han sido la orientación hacia los programas sociales y la mejora de la competitividad de la economía catalana.

MEDIDAS FINANCIERAS.
Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras. DOGD 31-12-2005. 
Ir a la Disposición.

Destacaremos las siguientes normas:

Se regulan las deducciones en la cuota del IRPF por donaciones a determinadas entidades. Así se establece que en la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Instituto de Estudios Catalanes y de fundaciones o asociaciones que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana y que figuren en el censo de estas entidades que elabora el Departamento de Cultura. También son objeto de esta deducción los donativos que se realicen en favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción se fija en el 15% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica.

Se modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad deben aceptarse por un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público o documento administrativo la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En caso de que el inmueble o el derecho real tenga cargas, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el 50% del valor del bien o del derecho a adquirir. En el caso de que la persona donante o cedente imponga condiciones, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el valor del bien o del derecho a adquirir. En ambos casos, el valor de las cargas, de las condiciones y de los bienes o derechos a ceder se determina por tasación pericial. Los gastos derivados de las condiciones que impone la persona donante o cedente no se consideran gravámenes a tal efecto ni se computan si implican una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos de la competencia de la Generalidad.
"En el caso de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo con relación a los mismos y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la persona cedente.
"2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o entidad vinculados a la Administración.
"3. La aceptación de bienes muebles y de dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, corresponde a la persona titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo que determina el ofrecimiento o la donación. Este departamento debe publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
"4. La aceptación de herencias siempre debe entenderse que se hace a beneficio de inventario." Se añade un apartado, el 6, al artículo 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:
"6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o una entidad vinculados con la Administración."

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, que queda redactado del siguiente modo:
"1. La presentación de las cuentas al Protectorado debe hacerse en el plazo de treinta días a contar de su aprobación, por medio de los documentos informáticos garantizados con las correspondientes firmas electrónicas reconocidas. Los documentos informáticos deben entregarse al Protectorado en soporte digital o por vía telemática, de acuerdo con los formularios y condiciones que determine una orden del consejero o consejera del departamento que ejerce las funciones del Protectorado. En supuestos excepcionales, el Protectorado puede habilitar mecanismos alternativos para la presentación de las cuentas."
"Disposición adicional segunda
"Una orden del consejero o consejera del departamento que ejerce las funciones del Protectorado debe establecer el sistema para que las fundaciones puedan presentar los actos inscribibles en el Registro de Fundaciones por procedimientos telemáticos."

Por otro lado, se establece una reducción en el ISD por derechos de pago único.
1. Con relación al régimen de pago único regulado por el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican varios reglamentos, se puede aplicar, en las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás tipos de negocio jurídico gratuito de importes de referencia y de derechos provisionales o definitivos de dicho régimen, a favor de agricultores profesionales, una reducción, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, del 100% del valor neto de los bienes afectos, hasta un límite de 36.000 euros del importe de referencia o del valor de los derechos provisionales o definitivos.
2. La misma reducción a que se refiere el apartado 1 puede aplicarse en el supuesto de que el causahabiente o la causahabiente que resulte adjudicatario aporte su condición de agricultor o agricultora profesional a cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
3. La reducción solo es aplicable a las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás negocios jurídicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 que se efectúen antes de que finalice el plazo de solicitud de ayudas del régimen de pago único del año 2006.
4. Se considera agricultor o agricultora profesional, al efecto de lo dispuesto por los apartados 1 y 2, el que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la Ley del Estado 19/1995.

REGISTROS.
Orden JUS/465/2005, de 11 de noviembre, por la que se aprueba la aplicación de gestión de procedimientos y documentos de los registros que son competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia. DOGD 12-12-2005. 
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La presente Orden regula el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, en la gestión de los registros bajo su responsabilidad y en los procedimientos que tramita en el ejercicio de las funciones que tiene asignadas en materia de entidades jurídicas.
En concreto, los Registros de academias, asociaciones, colegios profesionales, federaciones y fundaciones se gestionan en soporte informático, mediante la aplicación regulada por esta Orden.

CIDEM.
Ley 12/2005, de 17 de noviembre, de nueva regulación del Centro de Innovación y Desarrollo Empresarial (Cidem). DOGD 28-11-2005. 
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La presente ley mantiene el nombre de la nueva entidad,  si bien define la nueva finalidad y las funciones del nuevo Cidem para adaptarlo a las condiciones que anteriormente se han señalado, transformando su estructura orgánica, rediseñando sus órganos de gobierno, introduciendo un consejo de gobierno y un consejo asesor y creando la Agencia Catalana de Inversiones (ACI), que nace como un área especializada del Cidem con una finalidad y unas funciones determinadas

LENGUA.
Decreto 3/2006, de 17 de enero, por el que se modifica el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán. DOGD 19-1-2006. 
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VALORES NEGOCIABLES.
Orden ECF/445/2005, de 10 de noviembre, por la que se establece la puesta en circulación de valores negociables dentro del programa de emisión a largo plazo para el 2005, en la modalidad de colocación asegurada entre entidades colaboradoras. DOGD 25-11-2005. 
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DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.
Orden BEF/485/2005, de 2 de diciembre, por la que se completa y modifica la relación de ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Bienestar y Familia. DOGD 30-12-2005.
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JUSTICIA.
Decreto 272/2005, de 27 de diciembre, de organización territorial del Departamento de Justicia. DOGD 30-12-2005. 
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PARLAMENTO.
Reglamento del Parlamento de Cataluña. DOGD 18-1-2006. 
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EXTREMADURA

PRESUPUESTOS.
Ley 5/05, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2006. DOE 30-12-05. 
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TRIBUTOS.
Ley 9/05, de 27 de Diciembre, de Reforma en Materia de Tributos Cedidos. DOE 31-12-05. 
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La reforma tributaria que aborda la presente Ley se encuentra presidida, en primer lugar, por el objetivo de favorecer por vía fiscal el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, especialmente para determinados colectivos.
En este sentido, se introduce una nueva deducción por alquiler de vivienda habitual en la cuota autonómica del Impuesto sobre la de las Personas Físicas para menores de 35 años, familias numerosas y personas con discapacidad, destinada fundamentalmente a facilitar el arrendamiento de vivienda por estos colectivos.
Asimismo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mejora la reducción estatal de la base imponible en el caso de adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual del causante "en los casos en que la misma no esté sometida al régimen de protección pública que determinaría la aplicación de la ya existente reducción del 100% prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal" de acuerdo con una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor real de la vivienda adquirida, con la finalidad de dar mejor cumplimiento al principio de capacidad contributiva.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se rebaja del 4% al 3% para la adquisición de una vivienda habitual de protección oficial y con precio mínimo legal. Para el resto de las viviendas habituales que no estén incluidas en la anterior categoría, se ha optado por un régimen que permite, por una parte, aplicar un tipo reducido del 6% siempre que se cumpla un requisito objetivo, referido al valor de la vivienda adquirida, y un requisito subjetivo, que depende de la efectiva capacidad económica del adquirente, y por otra, aplicar una bonificación fiscal del 20% de la cuota para aquellos colectivos "menores de 35 años, integrantes de familias numerosas y personas con minusvalía" cuyas circunstancias personales o familiares suponen una mayor carga económica para el acceso a la vivienda habitual en propiedad.
Y en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se pasa del 1% al 0,4% en cuanto al tipo impositivo aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios para su financiación, con los mismos requisitos que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la aplicación del tipo reducido del 6%.
El segundo eje sobre el que se vertebra la presente reforma tributaria es eminentemente de carácter social y de ayuda a la familia, con especial atención a la protección de los menores y discapacitados. A ello obedece el establecimiento de dos nuevas deducciones de la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cuidado de familiares discapacitados y por acogimiento de menores. En el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva el mínimo exento para personas con minusvalía, de acuerdo con una escala que atiende específicamente al grado de discapacidad. Las mismas razones animan "además de la bonificación en cuota del 20% en transmisiones patrimoniales, ya citada", el establecimiento en el Impuesto sobre Sucesiones de mejoras sustanciales tanto de la reducción personal por parentesco para los causahabientes incluidos en el Grupo I "descendientes menores de 21 años", como la mejora de la reducción específica por discapacidad, compatible con la anterior.
En tercer lugar, se incentiva fiscalmente a la empresa familiar y al sector agrario, mediante la elevación al 100% de las reducciones estatales en el caso de adquisiciones "mortis causa" de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias.
En cuanto a la gestión de los tributos cedidos, y por lo que se refiere a la cuestión de la comprobación de valores en los ITPAJD e ISD, se da respaldo mediante norma de rango legal a la previsión contenida en el artículo 134 de la vigente Ley General Tributaria, referente a la potestad que tiene la Administración actuante -en este caso la autonómica- de publicar los valores correspondientes en aplicación de cualquiera de los medios de comprobación del artículo 57 de la misma Ley. Extremadura ya se adelantó en buena medida a la actual Ley General Tributaria mediante la publicación de un primer Decreto 21/1998, de Valoraciones Fiscales, posteriormente sustituido por el vigente Decreto 21/2001, el cual, a su vez, ha sido objeto de actualización mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de 24 de junio de 2004.
Se incluyen también otras normas de gestión, entre las que destaca la obligación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de suministrar información tributaria; en consonancia con la misma obligación que la Ley de Presupuestos del año pasado introdujo para los notarios, y que también aparece en la de este año para incluirla en la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal.
Finalmente, destacar que, con carácter general, se equiparan, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los miembros de las parejas de hecho a los cónyuges.

TRIBUTOS.
Ley 8/05, de 27 de Diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE 31-12-05. 
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En relación con el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el medio ambiente, la modificación recogida en la presente norma no supone una alteración de los elementos esenciales del tributo. Y respecto de los procesos de producción de energía eléctrica, se ha optado por realizar una simplificación en la determinación de la base imponible. Por lo demás, se mantiene el mismo régimen de exenciones previsto en la anterior norma, y se actualiza la ley en cuanto a la responsabilidad solidaria de los sucesores en la actividad gravada en los términos previstos en la Ley General Tributaria.
Por su parte, la modificación del Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas se limita a la reforma de dos puntos concretos, ninguno de ellos relativo a la naturaleza o elementos esenciales del tributo, sino únicamente con su gestión, y ello motivado por la promulgación de la nueva Ley General Tributaria.

REGISTRO TELEMÁTICO Y FIRMA ELECTRÓNICA.
Decreto 2/06, de 10 de Enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE 17-01-06. 
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GALICIA

PRESUPUESTOS.
Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006. DOG 31-12-05. 
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En materia tributaria se establecen normas sobre tasas y en materia de juego, pero no sobre los impuestos que afectan a la función notarial.

ARRENDAMIENTOS HISTÓRICOS.
Ley 6/2005, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia. DOG 22-12-05. 
Ir a la Disposición .  

Se extiende la vigencia de las aparcerías y los arrendamientos históricos regulados por Ley 9/1993, en su art.2, hasta el 31 de diciembre de 2.010.

COSTAS.
Decreto 555/2005, de 10 de noviembre, por el que se adoptan medidas provisionales en relación con la utilización del dominio público hidráulico. DOG 23-11-05. 
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Se centra en el aprovechamiento hidroeléctrico.

LA RIOJA

PRESUPUESTOS.
Ley 12/2005, de 16 de diciembre, de  presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2006. BOR 27-12-05. 
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LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. 
Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas  para el año 2006.BOR 27-12-05. 
Ir a la Disposición.  

Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se establece la escala del impuesto de la base liquidable general, deducciones por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo, por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.
 
Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Se establecen las siguientes reducciones en las adquisiciones mortis causa:
   -en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda familiar del 99 por 100 siempre que concurran determinadas circunstancias
   -en la de vivienda habitual del causante se señala el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el período mínimo de conservación de cinco años, 
   Por otro lado, en las  adquisiciones ínter vivos, se fijan reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades del 99 por 100 del valor de adquisición y en determinadas condiciones. Y en las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja será del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Transmisiones patrimoniales onerosas
.
A los efectos del art. 11 y 13 de la Ley del Impuesto se establece el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:
   a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
   b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
    -El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, con determinados requisitos: 
    -El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
-El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.
-El tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos.
 El tipo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido será del 2 por 100, cumpliendo determinadas exigencias, incluidas la constancia de declaraciones en el documento de la transmisión.
-Las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción al tipo reducido del 4 por 100.

Actos jurídicos documentados.
El tipo de gravamen general para documentos notariales es del 1 por 100. El tipo impositivo reducido con la finalidad de promover una política social de vivienda es del 0,5 por 100.

VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA.
DECRETO 3/2006, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de las viviendas de protección pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. BOR 19-1-05. 
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Importante norma que sin perjuicio del necesario estudio íntegro de la misma, destacamos las novedades establecidas por este decreto:
- se modifican los plazos de descalificación voluntaria establecidos en el Decreto 32/1992, ampliando y unificando dichos plazos a un período de 25 años.
- se regulan las transmisiones de las viviendas protegidas y se establece el precio de venta en función de los años de antigüedad y conforme a criterios como el precio de la vivienda protegida de similares características en el momento de la transmisión o el precio medio de la vivienda libre en la Comunidad Autónoma de La Rioja entre otros
- se incluyen los límites y condiciones que deben cumplir las entregas a cuenta que podrán percibir los promotores de las viviendas protegidas de los adjudicatarios durante el período de construcción de la vivienda, así como la superficie mínima que debe tener la vivienda protegida en La Rioja que será igual o superior a 45 metros cuadrados útiles y en régimen de arrendamiento sin opción de compra, dicha superficie podrá reducirse hasta 40 metros cuadrados útiles.

PAGO DE IMPUESTOS.
Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo de 18 de noviembre de 2005, por la que se establece el procedimiento para la presentación y pago telemático de declaraciones y autoliquidaciones de impuestos y de los demás tributos e ingresos de derecho público gestionados por el Gobierno de La Rioja, así como la colaboración social en la aplicación de los mismos. BOR 22-11-05.Corrección de errores: BOR 1-12-05. 
Ir a la Disposición.

MURCIA

PRESUPUESTOS.
Ley 10/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de la región de Murcia para el ejercicio 2006. BORM 31/12/2005. 
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TRIBUTOS CEDIDOS.
Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios año 2006. BORM 31/12/2005. 
Ir a la Disposición .

SUELO.
Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. BORM 9/12/2005. 
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La finalidad perseguida en el texto refundido ha sido contribuir a la seguridad jurídica que se ve reforzada con la incorporación en un texto único de las modificaciones que se han producido en la Ley 1/2201, de 24 de mayo (fundamentalmente por las Leyes 2/2002 y 2/2004), lo que permitirá una rápida y efectiva interpretación y aplicación de la norma. En consecuencia, se da nueva redacción a diferentes artículos y disposiciones que clarifican su contenido y otorgan coherencia al texto formativo.
Además, en virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
Ley 2/2002, de 10 de mayo, de Modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
Ley 2/2004, de 24 de mayo, de Modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.

IRPF.
Decreto n.º 128/2005, de 18 de noviembre, por el que se desarrolla el art. 1, tres de la ley 8/2004, de 28 de diciembre relativo a la deducción, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por inversión. BORM 28/11/2005. 
Ir a la Disposición . 

SUBVENCIONES.
Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. BORM 2/12/2005. 
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NAVARRA

PRESUPUESTOS.
Ley Foral 18/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2006. BON 30-12-2005. 
Ir a la Disposición .   
 
MEDIDAS FINANCIERAS.
Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. BON 30-12-2005. 
Ir a la Disposición.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 2/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 
En el Impuesto sobre el Patrimonio, se incrementa hasta los 300.506,06 euros (601.012,12 euros si se tiene en cuenta a los dos miembros del matrimonio o de la pareja estable) la cuantía de la base imponible determinante de la obligación de declarar por este Impuesto.  Además, se establece una reducción especial de 150.253,03 euros en la base imponible para los patrimonios iguales o inferiores a 300.506,06 euros. 
El artículo 3 da nueva redacción a diversos artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. 
El artículo 4, que se ocupa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, impone a Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles y entidades que realicen subastas, nuevas obligaciones de suministro de información al Departamento de Economía y Hacienda. Los notarios deberán remitir una copia electrónica de las escrituras junto con un documento informativo de los elementos básicos de las mismas. Los registradores de la propiedad y mercantiles deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda una declaración comprensiva de los documentos presentados a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Por último, las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda una relación de las operaciones en las que hayan intervenido.
Además, se declaran exentas del Impuesto a las transmisiones de ciclomotores, así como a las de motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno de diez o más años de antigüedad; y se amplia la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento.
El artículo 5 de la Ley Foral modifica el Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo la misma obligación de notarios y registradores y la misma exención en la transmisión de determinados vehículos vistas para el ITPAJD.

VALORACIÓN DE INMUEBLES.
Decreto Foral 136/2005, de 21 de noviembre, por el se modifica el Decreto Foral 334/2001, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la valoración de determinados bienes inmuebles sitos en la Comunidad Foral de Navarra mediante la aplicación del método de comprobación de los precios medios en el mercado, en relación con la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. BON 16-12-2005. 
Ir a la Disposición .  

PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
Orden Foral 405/2005, de 27 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se fijan los plazos y fechas para el ingreso de fondos y presentación de documentos y envíos telemáticos por las Entidades Colaboradoras en la recaudación de la Hacienda Pública de Navarra para el año 2006. BON 30-12-2005. 
Ir a la Disposición.  

IAE.
Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. BON 30-12-2005. 
Ir a la Disposición .  

IVA.
Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. BON 18-1-2006. 
Ir a la Disposición .

CAZA Y PESCA.
Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra. BON 28-12-2005. 
Ir a la Disposición .

CALENDARIO LABORAL.
Decreto Foral 144/2005, de 26 de diciembre, por el que se declaran los días inhábiles en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra a efectos de cómputo de plazos para el año 2006. BON 30-12-2005. 
Ir a la Disposición .

CALENDARIO LABORAL.
Resolución 1088/2005, 30 de noviembre, del Director General de Trabajo, por la que se determinan las fiestas locales para el año 2006, con carácter retribuido y no recuperable, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. . BON 14-12-2005. 
Ir a la Disposición .    

PATRIMONIO CULTURAL.
Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra. BON 25-11-2005. 
Ir a la Disposición .

PAÍS VASCO

PRESUPUESTOS.
LEY 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.BOPV 31-12-05. 
Ir a la Disposición .

Se incluyen, una vez aprobados, los Presupuestos de la Comunidad autónoma, si bien, para las disposiciones de carácter tributario que fundamentalmente nos interesan,  deberemos esperar a la publicación en el BOPV de las dictadas por las respectivas Diputaciones Forales.

COMUNIDAD VALENCIANA

PRESUPUESTOS.
Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006. DOGV 30-12-2005. 
Ir a la Disposición . 

MEDIDAD FISCALES.
Ley  14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat. DOGV 30-12-2005. 
Ir a la Disposición . 

Pueden destacarse, entre otras, las siguientes novedades:

En primer lugar, el incremento, hasta 40.000 euros, de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y, en segundo lugar, el incremento de hasta 96.000 euros de la correspondiente reducción en la base imponible en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco. 
Por otro lado, se modifican los artículos Diez Bis y Doce Bis de la Ley con el objeto de establecer diversos beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con las donaciones entre padres e hijos. 
A tal efecto, se establecen diversos beneficios por parentesco, distinguiendo, al igual que ya se venía produciendo en el ámbito de las adquisiciones mortis causa, entre las adquisiciones inter vivos por hijos o adoptados menores de 21 años "a las que se reconoce un mayor beneficio, con un mayor importe de la reducción en la base imponible y con el establecimiento de una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite de 420.000 euros" y las efectuadas por hijos con 21 o más años de edad y por los padres o adoptantes. Los beneficios resultan aplicables a los donatarios con un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros. 
Por otro lado, se amplia el ámbito de las reducciones actualmente existentes en las donaciones a discapacitados. Igualmente, se amplía el ámbito de aplicación de la actual reducción en donaciones de empresa familiar, en particular, en el ámbito de las explotaciones agrarias, para equipararla en las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa. 
Por otra parte, hay que destacar el incremento general de la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos en Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas. 
También la introducción de un nuevo tipo de gravamen de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del 2 por 100, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

URBANISMO.
Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana. DOGV 31-12-2005. 
Ir a la Disposición .   

Esta ley tiene por objeto la ordenación de la actividad urbanística y de la utilización del suelo para su aprovechamiento racional de acuerdo con su función social, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución. 
La presente ley se aprueba de acuerdo con la competencia exclusiva, atribuida a la Generalitat por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y reconocida en el artículo 148.1.3ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias estatales sobre la materia.
La ley, dejando a salvo las competencias estatales, no regula las valoraciones, las expropiaciones ni los supuestos indemnizatorios, por ser estas materias atribuidas en exclusiva al Estado y venir reguladas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Lo que sí regula es el marco en el que deben establecerse las relaciones entre el urbanizador y el propietario para una adecuada gestión urbanística en lo que se refiere a la fijación de las reglas que deben presidir el establecimiento de la retribución al urbanizador en especie. 
La ley refuerza la posición de los propietarios del suelo garantizando sus intereses legítimos en el desarrollo de las actuaciones urbanísticas, sin perjuicio del mantenimiento del principio en que se fundamenta el sistema relativo a considerar la producción de solares edificables como una típica función empresarial. Por eso, exige la previa definición de la obras de urbanización a desarrollar a fin de aclarar incertidumbres que posteriormente tienen su reflejo en el cálculo de los costes de urbanización y el necesario conocimiento del precio del suelo que se propone a efectos de pago en especie, así como al establecimiento de unos plazos razonables en los que sea posible un conocimiento efectivo de sus derechos y obligaciones por parte de los propietarios del suelo. Se regula por primera vez en el ámbito de la Comunidad Valenciana uno de los problemas que más conflictos ha generado en las relaciones jurídicas entre el urbanizador y los propietarios de suelo. Nos referimos a las edificaciones consolidadas que se ven afectadas por la aprobación y posterior ejecución de programas de actuación integrada. La ley ha diseñado para tales situaciones un especial régimen jurídico destinado a mantener la integridad del patrimonio inicial de tales propietarios, minorando los costes de urbanización de manera que tales propietarios sólo tendrán que hacer frente al coste derivado de las mejoras y de los nuevos servicios implantados con la ejecución del programa.
Capítulo esencial de esta reforma legal es la nueva regulación del modo de seleccionar al urbanizador en el procedimiento de gestión indirecta de los programas de actuación integrada. Esta selección ha de basarse en criterios objetivos reglados que impidan toda desviación hacia el subjetivismo y que hagan previsibles las decisiones públicas para todos los afectados, en pie de igualdad y suscitando sana competencia entre ellos. Por eso, el presente texto legal ha optado por un procedimiento ágil en el que los ayuntamientos garanticen la aprobación y adjudicación del programa a la proposición económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la ordenación urbanística y del territorio de sus municipios, procurando que la elección del modelo urbanístico más coincidente con el interés general no se haga atendiendo exclusivamente al precio más bajo, sino valorando en su conjunto la ordenación propuesta, la gestión urbanística de la actuación o la calidad y el diseño técnico de las soluciones aportadas para la ejecución de la urbanización para cada una de las propuestas de programación presentadas al concurso. La selección y adjudicación del Programa de actuación integrada se llevará a cabo, en definitiva, atendiendo a criterios estrictamente objetivos que permitan seleccionar la mejor propuesta sin controversia respecto a tal elección.
Por otro lado, adopta medidas adicionales de política social de vivienda, en el marco del Acuerdo de 22 de enero de 2003, aprobado por la Conferencia Sectorial de Suelo y Vivienda, para avanzar en la línea de ofrecer viviendas a un precio razonable, que permitan a los valencianos acceder a una "vivienda de primera residencia" digna y adecuada como la Constitución garantiza. Para el logro de este beneficio social se establece que los planes definan la necesidad de prever la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, conforme determine la conselleria competente en vivienda, de manera que se asegure su puesta en servicio en el planeamiento de desarrollo y dentro del área de reparto preestablecida para la equidistribución de las cargas y los beneficios generados por el planeamiento.
La ley aborda en su título IV la regulación de la actividad administrativa de garantía de la legalidad urbanística, articulando los mecanismos jurídicos imprescindibles para que el urbanismo pueda satisfacer con eficacia los fines públicos que tienen encomendados. En particular, se incorpora una relación de actos sujetos a licencia, se prevén los mecanismos jurídicos necesarios para conseguir la restauración del orden urbanístico infringido, insistiendo, sobretodo, en las medidas cautelares, que han de adoptarse cuando la edificación ilegal está aún en curso de ejecución, y se regula la inspección urbanística a fin de comprobar que las edificaciones y el uso del suelo se ajusten a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.
En materia de disciplina urbanística se diseña un sistema claro de distribución de competencias entre municipios y comunidad autónoma, que es plenamente respetuoso con la autonomía municipal pero que, al mismo tiempo, atribuye a la administración autonómica competencias directas en aquellos casos en que hay un evidente interés supramunicipal implicado.

TRIBUTOS.
Ley 11/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, por la que se modifica la ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en relación con el establecimiento de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. DOGV 12-12-2005. 
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