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ENSXXI Nº 5
ENERO - FEBRERO 2006

Desde la perspectiva de un catedrático de Derecho Internacional Privado ¿con qué alcance se proyecta la autonomía de la voluntad en la contratación transnacional, tanto en el ámbito conflictual, como en el material?.
Las posiciones que limitan el ámbito de la lex mercatoria a la autonomía material, fueron formuladas en un periodo histórico muy concreto, los años setenta y principios de los ochenta del pasado siglo, cohetáneo al debate acerca de la virtualidad de la lex mercatoria y en un momento en que esta última permanecía en una cierta nebulosa y aún no se habían producido hechos tan transcendentales como la aparición de los Principios del Unidroit en materia de contratos internacionales. La defensa de la consecuencia jurídica de la autonomía conflictual referida la ley de un Estado efectuada en este periodo recuerda los planteamientos contrarios a la propia inclusión de la autonomía de la voluntad en el sector contractual, o las construcciones adversas al arbitraje propias de etapas anteriores, que en España tuvieron al profesor Federico de Castro como máximo exponente y que apuntaban a la presencia de oscuros intereses en la defensa de estos postulados. Por eso si en la actualidad no puede negarse la posibilidad de afirmar el papel de la lex mercatoria en tanto que parte de la lex contractus, también cabe dar un paso adelante. Hoy no puede negarse, siquiera sea de lege ferenda, la posibilidad de una elección directa de la lex mercatoria como ley aplicable al contrato.

¿Cual es el futuro del arbitraje internacional en España?
La nueva Ley de arbitraje de 2003 ha supuesto una confirmación de los importantes avances que introdujo la anterior Ley 36/1988, de 5 de diciembre con la modernización del régimen de la institución arbitral en nuestro ordenamiento jurídico. Al amparo de esta última Ley se había producido una notable expansión del arbitraje en España en el contexto de los países de nuestro entorno más inmediato y ello ha tenido importantes consecuencias. Sin ir más lejos ha aumentado el volumen de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, donde las partes se decantan hacia el procedimiento arbitral frente al jurisdiccional. Y, asimismo, no sólo se ha asentado el arbitraje institucional, sino que se han consolidado prácticas uniformes, sobre todo en los arbitrajes internacionales, generándose un cuerpo de doctrina estimable a la vez que se ha incrementado, normalizándose, la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje. Con todo, la legislación anterior registraba ciertas reticencias hacia la institución arbitral que era menester erradicar para consolidar el arbitraje en nuestro país y convertir España en una sede relevante para los arbitrajes internacionales.
Gran parte de estas reticencias han quedado eliminadas con la nueva Ley de 2003 que no sólo supone la incorporación de nuestro país al elenco creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo Uncitral de 1985, sino que ha superado muchos aspectos de ésta tras casi veinte años de experiencia. No en vano el arbitraje es una institución que ha de evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídico pues siempre tiene el riesgo de quedar desfasada. Por eso una legislación moderna de arbitraje debe ofrecer, como así lo hace la Ley de 2003, ventajas e incentivos a los operadores jurídicos para que opten por esta vía de resolución de conflictos y para que el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas.

¿Qué comentarios le sugiere el contraste entre las tendencias unificadoras en el plano internacional y la creciente diversificación jurídica en el plano interno?.
La pervivencia de una determinada concepción de un "código" no sólo se debe a la inercia de una tradición jurídica, sino, sobre todo, obedece a una determinada visión establecida que está en la base de la cultura científica del mundo occidental europeo continental; así concebido, el ideal de Código quedaría conformado por la formulación de un conjunto de normas con vocación de resolver en su integridad todos los problemas que pudiesen presentarse en un concreto sector del ordenamiento jurídico. Mas este enfoque, basado en normas concretas y determinadas para cada caso, no puede en modo alguno desmerecer la labor realizada al otro lado del Atlántico que tanta repercusión ha tenido en las modernas actividades de la unificación jurídica internacional y, en particular, en la elaboración de los Principios de Unidroit sobre contratos. El éxito de este instrumento, que corresponde a la mayor de las economías mundiales, su proyección a su entorno jurídico más inmediato como es Canadá, su adaptación más acertada a las necesidades de los comerciantes y su enfoque eminentemente contractualista, ponen de relieve que la moderna codificación mercantil debe mirar a ese instrumento en vez de limitarse a recopilar materias especialmente dispersas. No en vano se ha dicho de este instrumento que es una de las aportaciones más importantes del Derecho mercantil del siglo XX.

¿En que estado se encuentran los proyectos de colaboración entre la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, de la que es Vice Decano, y el Colegio Notarial de Madrid?.
Tras una etapa de estrecha colaboración entre la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y el Colegio Notarial e Madrid, se ha producido una fase de ralentización que, afortunadamente, está en trance de ser superada y que cubre varios frentes. El primero viene a través de la reforma en curso de los planes de estudio con la aparición del titulo de Postgrado, que permite caminar hacia una efectiva especialización tras un título de grado común portador de una selección racional de materias y que no responda a razones de capricho o de oportunidad por parte los órganos académicos responsables en un momento dado; dentro de esta concepción del postgrado el Derecho notarial debe jugar, junto a otras especializaciones (práctica forense, Derecho de la empresa, etc...), un papel monográfico o, al menos, cuasimonográfico: este es el momento oportuno para hacerlo, pues la Facultad está debatiendo en la actualidad esta materia. El segundo lo propicia el nuevo reparto de competencias que permite a la Comunidad de Madrid aprobar los nuevos Institutos Jurídicos; tal posibilidad debe ser aprovechada, por descontado tras un detenido estudio pero sin dilación, para la constitución en el seno de nuestra Facultad (que por cierto el año próximo estrena nuevas y amplias instalaciones) de un Instituto de Derecho Notarial donde los Notarios de nuestra Comunidad puedan impartir la docencia requerida no sólo en el marco del referido postgrado, sino a una escala mucho más amplia. El tercer frente de acción lo propicia el amplio elenco de convenios internacionales que ha suscrito la Universidad Complutense con Universidades de países pertenecientes al Notariado Latino que reclaman asistencia en la formación de especialistas en Derecho notarial; en este momento ya está en marcha un proyecto en tal sentido entre nuestra Facultad, el Colegio Notarial de Madrid y el Tribunal Supremo de Puerto Rico que esperemos que empiece a funcionar este mismo año.
Pero lo que más echamos de menos en la Facultad es la participación de los notarios madrileños en el acceso al Doctorado. Frente a lo que ocurría en épocas pasadas en que nuestro claustro de doctores se enriquecía con una nutrida participación del notariado matritense este acceso se ha restringido y es preciso analizar críticamente las causas, muchas de ellas imputables a nosotros, y dar una vuelta de timón evitando por todos los medios un reclutamiento endogámico de doctores que excluya relevantes sectores de la práctica del Derecho como es el notariado.

 

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