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ENSXXI Nº 52
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2013

LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES TIENE COMO LÍMITE EL TEXTO DE LA LEY, SIN QUE QUEPA UNA INTERPRETACIÓN FINALISTA

DADOS LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, SE TRIBUTA COMO TRANSMISIÓN DE INMUEBLES INDEPENDIENTEMENTE DE CUÁL SEA LA FINALIDAD CON LA QUE SE LLEVÓ A CABO LA OPERACIÓN DE ADQUISICIÓN DE VALORES.
Resolución del TEAC de 12 de septiembre  de 2013 (Sala 4 ª, Vocalía 9ª) (RG 00/06063/2011)

En el supuesto examinado la controversia se concreta en determinar la sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de una operación por la que una sociedad adquiere valores representativos del capital de una entidad cuyo activo estaba constituido, mayoritariamente, por inmuebles y que, como consecuencia de la operación, el adquirente obtuvo el control de dicha entidad.
El artículo 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valore (LMV), en su apartado primero, establece que “la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido”, para posteriormente disponer unas condiciones bajo las cuales excluir la aplicación de la exención prevista, recogiendo que “Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por el concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 1º Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.”

La sociedad recurrente apela a una interpretación finalista del precepto siendo su argumento fundamental para atacar la actuación regularizadora que, conforme a una interpretación finalista del precepto, a pesar de darse los requisitos fácticos previstos para su aplicación, ésta debía desestimarse pues la operación no perseguía un fin defraudatorio sino que respondía al normal desarrollo de la actividad empresarial y de las distintas estrategias de posicionamiento que una entidad asume y pretende.
La postura reiterada del Tribunal Central sobre este tema tan controvertido, es que si bien ha de admitirse que la norma, como todas las reglas del ordenamiento jurídico, responde a una finalidad, en este caso, evitar las conductas elusorias; no obstante, el hecho de perseguirse con la misma la evitación del fraude no implica en modo alguno que siempre que aquélla se aplique lo sea bajo el entendimiento de su concurrencia. Ciertamente, la finalidad de la ley permite, dentro de los textos legales, servir como criterio interpretativo de la norma. Es decir, que debe tenerse presente el objetivo antielusorio que persigue el artículo 108 LMV, pero no debe irse más allá, pues la interpretación normativa tiene, como auténtico límite, el texto de la ley, de tal manera que la interpretación finalista no puede vulnerar, en modo alguno, la ley vigente. Apelar, como hace la entidad interesada, a la supuesta finalidad de la norma como criterio interpretativo básico, puede llevar a interpretaciones económicas y a verdaderas vulneraciones de la seguridad jurídica.
Afirma el Tribunal Central que en este caso la normativa es clara y taxativa a la hora de describir en qué condiciones, una operación de transmisión de acciones, ha de considerarse sujeta y no exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por tanto, dándose las condiciones descritas, la adquisición de valores quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas”.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES

TRIBUTACIÓN DE LA FIDUCIA ARAGONESA PENDIENTE DE EJECUCIÓN.
Resolución del TEAC de 10 de octubre de 2013 (Sala 1ª, Vocalía 12ª) (RG 00/01152/2013)

En este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión planteada consiste en determinar, si tras la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (Rec. nº 6318/2008) por la que se declara nulo el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta posible o no practicar liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sucesiones en los casos de sucesión hereditaria ordenada mediante fiducia que se halla pendiente de ejecución.
El precepto declarado nulo por el Tribunal Supremo disponía:
“8. En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueren de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la devolución correspondiente”.
La citada sentencia  realiza, entre otras, las siguientes consideraciones:
 “ (...) El autor de la norma reglamentaria podría haber adoptado respecto de la fiducia aragonesa la solución que, para otras fórmulas (fideicomisos y heredamientos de confianza), recoge en el propio artículo 54, gravando al fiduciario, bien en su condición de tal, bien considerándole, en su caso, usufructuario del caudal relicto, con derecho de reintegro si a ello hubiere lugar o de compensación para el fideicomisario. (.....) Pero no se condujo así, haciendo recaer la carga tributaria sobre quien no es heredero, por no haber sido instituido aún como tal, e, insistimos, tal vez nunca lo sea.
Las anteriores reflexiones conducen a la estimación de este recurso de casación y a la revocación de la sentencia de instancia (...) por ampararse en un precepto reglamentario, el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que en cuanto infringe el principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 de la Constitución), es nulo de pleno derecho”.
Este criterio ha sido reiterado por el Alto Tribunal en sentencias posteriores de 20 de marzo (Rec. nº 184/2009) y  de 2 de abril de 2012 (Rec. nº 6242/2008). No obstante, las sentencias del Tribunal Supremo no se pronuncian sobre las normas aragonesas con rango de ley que disciplinan la fiscalidad de la fiducia sucesoria.
Por su parte, el artículo 131.4 del Real Decreto Legislativo 1/2005, en la redacción vigente cuando se dictó la liquidación impugnada ante el TEAR, establecía lo siguiente:
 “Art. 131.4 Fiducia sucesoria: 1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación provisional que, conforme al artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se practique por la fiducia sucesoria  regulada en la Ley 1/1999 de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 de la citada Ley.”
Ambos preceptos han sido recientemente modificados por la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuya entrada en vigor se ha producido el 1 de enero de 2013.
En consecuencia, a la vista de las consideraciones formuladas por el Tribunal Supremo, el TEAC confirma la anulación de la liquidación provisional acordada por el TEAR estableciendo lo siguiente:
“Fundamentando expresamente el artículo 131.4 del Real Decreto Legislativo 1/2005 —en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2012— la práctica de las liquidaciones provisionales en los casos de sucesión hereditaria ordenada mediante fiducia pendiente de ejecución, en un artículo de un reglamento estatal declarado nulo (el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto), este Tribunal Central confirma el criterio expresado por el TEAR de Aragón en el sentido de entender que dicho precepto legal autonómico ha quedado desprovisto del fundamento normativo que permita su efectiva aplicación.
Finalmente, sólo resta por añadir que este Tribunal Central, pues no le compete, no se pronuncia sobre la nueva redacción dada a los artículos 131.4 y 133.2 del Real Decreto Legislativo 1/2005 por la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y administrativas de la CCAA de Aragón, concerniendo el presente recurso en exclusiva a la legislación autonómica existente vigente hasta el 31 de diciembre de 2012”.

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