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ENSXXI Nº 53
ENERO - FEBRERO 2014

Son ya muchos los casos en que los tribunales han revocado resoluciones de la DGRN que mantienen la línea corporativista registral denunciada en esta Revista. Traemos a colación ahora dos ejemplos particularmente relevantes: uno,  el de la sociedad civil a la que se le deniega por falta de personalidad jurídica la inmatriculación de una finca, y otro (todavía más escandaloso), el del notario al que se le deniega legitimación para solicitar información registral con relación a una escritura por él autorizada. Al primer caso se refiere una sentencia de un juzgado de primera instancia de Lugo (confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Lugo); al segundo caso se refiere una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid.

SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2013 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LUGO, CONFIRMADA EN APELACIÓN POR SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 2013 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
(Revocando la resolución de la DGRN de 26 de junio de 2012 sobre la denegación de inmatriculación de una finca a nombre de una sociedad civil por falta de personalidad jurídica)   

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Lugo ha revocado y declarado no conforme a Derecho la resolución de la DGRN de de 25 de junio de 2012, relativa a sociedad civil (citada por nuestra Revista dentro de este elenco de resoluciones que mantienen su línea corporativista registral con el nº 33). Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Lugo, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 desestima el recurso, confirmando enteramente lo resuelto en primera instancia.
La resolución de la DGRN revocada se refería a la inmatriculación de una finca por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. El marido, propietario privativo de una finca, la aporta mediante escritura pública, con el consentimiento de su esposa, a la sociedad de gananciales de ambos, y mediante escritura ante el mismo notario, número de protocolo siguiente, ambos cónyuges, junto con un hijo, constituyen una sociedad civil a la que aportan la finca ganancial. La registradora deniega la inmatriculación de la finca a nombre de la sociedad civil con el argumento de que en el caso planteado hay "suficientes indicios para deducir la instrumentalidad de la documentación aportada", como demuestra "la simultaneidad de las fechas de los negocios pretendidamente transmisivos", "el bajo coste fiscal de los mismos" y "el hecho de que el titular inicial no desaparece nunca del proceso negocial documentado". La Dirección General confirma la calificación registral con el argumento de que existe una "transmisión circular" pues la sociedad civil constituida, al no estar inscrita en el Registro Mercantil, carece de personalidad jurídica.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, revocando la resolución recurrida y la calificación registral, declara que "las simples dudas o conjeturas que pudiera suscitar un determinado negocio jurídico no constituyen base suficiente para presumir una causa ajena a la tenida en cuenta por el legislador para abrir este cauce de inmatriculación de fincas", sin que la actuación registral pueda "interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional", siendo así que "en virtud del régimen de presunciones establecido en el artículo 1277 del Código Civil, las dudas han de resolverse a favor de la existencia de una causa, y de una causa lícita, mientras no se pruebe lo contrario, prueba que en ningún caso correspondería aborar en un proceso como que nos ocupa (…) a los solos efectos registrales (…) sin prejuzgar lo que resulte de un hipotético juicio declarativo" en cuanto a "la validez y eficacia del negocio". Según la sentencia, "no cabe ignorar los límites de la función calificadora en lo que se refiere a los medios de que ésta puede servirse". Así, "en el supuesto enjuiciado se cumple en forma adecuada la exigencia del 'doble título' del artículo 205 de la Ley Hipotecaria", pues "las escrituras públicas litigiosas gozan, a los efectos de su acceso al Registro de la Propiedad, de las presunciones de exactitud y adecuación al ordenamiento jurídico que derivan de la autorización notarial". El registrador no es quien, por tanto, para presumir un fraude o una causa ilícita, invadiendo el terreno del juez.
Añade la sentencia que "tampoco existe una transmisión circular en le sentido de que vuelvan las fincas a los titulares que originariamente las transmitieron"… "cierto que la Resolución impugnada, para rechazar la inmatriculación, argumentó que las sociedades civiles sin forma mercantil carecen de personalidad jurídica, si no han sido inscritas en el Registro Mercantil, pero tal criterio es contrario al mayoritariamente seguido, no sólo por la doctrina y jurisprudencia, sino incluso por la propia DGRN." En consecuencia, a la calificación registral "le está vedado suplir la intención o el consentimiento de las partes en los negocios reflejados en las escrituras debatidas o 'levantar el velo' de la sociedad civil constituida, pues tanto dicha interpretación como el levantamiento del velo son funciones que corresponden a los tribunales de justicia". En cuanto a la objeción registral sobre el escaso coste fiscal, "un argumento de tipo fiscal no debe servir para interpretar la aptitud civil de los títulos".

SENTENCIA DE 12 DE DICIEMBRE DE 2013 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 100 DE MADRID
(Revocando la resolución de la DGRN de 14 de octubre de 2012 sobre falta de legitimación del notario para solicitar información registral con relación a una finca objeto de la escritura por él autorizada)

El caso de la sentencia de 12 de diciembre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid es particularmente escandaloso. Es curioso que los recursos judiciales de notarios del Colegio de Madrid contra las resoluciones de la DGRN confirmando la calificación registral recurrida casi siempre van a parar a este juzgado nº 100 de Madrid, cuya Magistrada a cargo del mismo habitualmente resuelve en contra del notario y a favor del registrador y de la Dirección General. Pero en este caso la decisión del Centro Directivo es tan difícilmente justificable y tan arbitraria la calificación registral recurrida, que el Juzgado da la razón al notario.
Se trataba de una hipoteca recayente sobre un edificio. El edificio se había dividido horizontalmente en una pluralidad de pisos, cada uno inscrito como finca registral separada o independiente. La hipoteca, sin embargo, no se había distribuido entre los diferentes pisos divididos horizontalmente, sino que afectaba de manera unitaria al edificio en su conjunto. El acreedor hipotecario y el propietario del edificio deudor del préstamo liberan de responsabilidad hipotecaria, a fin de la correspondiente cancelación parcial, una de las fincas registrales mediante escritura cuya copia causa asiento de presentación antes -al parecer, según alega el notario recurrente- de que la propiedad de ninguna de las demás fincas integrantes del edificio afectado por la hipoteca unitaria hayan pasado a manos de terceros subadquirentes. El registrador deniega la cancelación, aduciendo que algunos de los pisos del edificio aparecen ya inscritos a nombre de terceros subadquirentes que no han consentido dicha liberación o cancelación parcial que, de practicarse, agravaría su posición como responsables de la deuda hipotecaria recayente de modo unitario sobre el edificio. El notario solicita del registrador que le facilite información acerca de si, en el momento de practicarse el asiento de presentación de la escritura cuya inscripción se deniega, esos terceros subadquirentes cuyo derecho trata de salvaguardar la calificación registral, eran ya titulares registrales, pues de no ser así, de acuerdo con el principio de prioridad registral, la cancelación parcial les sería oponible, pues sus efectos registrales deben retrotaerese a la fecha del asiento de presentación. El registrador, sin embargo, no da constestación alguna. El notario, interpretando esa falta de respuesta del registrador como denegación tácita de la información solicitada, interpone recurso ante la Dirección General contra la negativa del registrador a proporcionar la información solicitada.
La Dirección General, sin embargo, desestima el recurso y confirma la negativa del registrador, con base, al parecer, en un informe (supuestamente desconocido por el recurrente) aportado con posterioridad al procedimiento por el propio registrador (y, por tanto, supuestamente de modo intempestivo), alegando que los defectos han quedado subsanados mediante escrituras autorizadas por oros notarios, habiéndose ya despachado así la cancelación de la hipoteca. Por esta razón, según el informe del registrador (admitido y citado por la Dirección General en el procedimiento),  el notario recurrente "no tiene por qué llevar a cabo actuación sobre el tema de referencia, actividad en la que fundamenta la existencia de interés conocido, puesto que la cancelación de la hipoteca ya está inscrita. Por otra parte, en cuanto a la finca registral 60.170, ni le pertenece, ni tiene sobre ella derecho alguno y carece de interés conocido de cualquier tipo. Esta circunstancia era conocida por el notario en el momento en que formula sus absurdas peticiones. De ello se deduce que el señor … (el notario recurrente) no tiene otro interés que el evidentemente conocido y demostrado de molestar, con constantes denuncias a otro profesional que está cumpliendo correctamente dichas funciones y el de abusar torticeramente del procedimiento registral".
La Dirección General resuelve a favor del registrador, en contra de la presunción legal del artículo 221 de la Ley Hipotecaria, que, con relación a la petición de información registral, dispone expresamente que "el interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su cargo u oficio", como es el caso de notario recurrente. En su resolución la Dirección General argumenta que, una vez producida la subsanación (por otros notarios) del título defectuoso y practicada la inscripción, el notario autorizante del mismo carece del interés legítimo que alega en su propia solicitud.
La sentencia judicial, sin embargo, estima el recurso y revoca la resolución impugnada. Según la sentencia, "el demandante tiene la condición de 'interesado' a quien se le ha denegado la información registral solicitada, sosteniendo que tal información era relevante para determinar si la escritura era o no defectuosa, y que en su condición de autor del título a inscribir y como autorizante del mismo, tiene un interés directo en que el mismo acceda al Registro (…) ya que era el Notario autorizante de una escritura calificada como 'defectuosa' por omisión del consentimiento de unos supuestos 'terceros adquirentes' de las demás fincas del edificio, por lo que resulta evidente el interés del Notario autorizante de la escritura en averiguar el contenido del Registro para saber si efectivamente existían esos 'terceros adquirente' de las finca expresada".
En el recurso interpuesto, el notario recurrente también se quejaba de no habérsele facilitado el acceso telemático directo al contenido de los libros registrales sin intermediación del registrador, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria, solicitando que se le diera explicación sobre las razones por las que no se da cumplimiento a dicho mandato legal. La Dirección General rechaza hacer cuestión alguna al respecto por falta de congruencia con el recurso planteado, sin que tampoco entre en ello la sentencia. (Curiosamente, el registrador sí tiene, en cambio, ese acceso directo a los libros registrales de otro registro, como es el mercantil, según se desprende de su propia nota calificatoria en la que declara que " las facultades representativas de los apoderados de la entidad acreedora han sido verificadas por el registrador que suscribe mediante consulta al Registro Mercantil".)

 

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