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PORTADA N55

ENSXXI Nº 55
MAYO - JUNIO 2014

MARÍA JESÚS MOYA MARTÍNEZ
Fiscal. Sección de delitos económicos de la Fiscalía Provincial de Madrid

LA REFORMA DE LA JUSTICIA UNIVERSAL, A EXAMEN

La justicia penal, función soberana de los Estados, se ejerce normalmente dentro de los límites territoriales nacionales. No obstante, todas las legislaciones nacionales reconocen la jurisdicción extraterritorial  de sus tribunales penales, bien porque sus ciudadanos nacionales han delinquido en el extranjero, principio de personalidad, o bien porque el delito cometido en el extranjero atenta contra sus intereses nacionales, principio de protección: delitos de rebelión, contra la Corona, etc.
Otro supuesto de justicia penal extraterritorial  es la que se ejerce cuando los delitos perseguidos atentan contra intereses comunes a la sociedad internacional, y, dentro de esta categoría, ocupan un lugar primordial los crímenes internacionales contra la humanidad: los delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Estas conductas  se dirigen a exterminar un determinado grupo humano o a someter a sus miembros a sufrimientos o torturas que denigran su dignidad humana, negándoles su derecho a existir por razones tan absurdas como  su etnia, raza, sexo, condición sexual, religión o ideología.
Estos crímenes ofenden a todos la humanidad; ningún ciudadano querría ser recluido en un campo de exterminio;  ni desearía que las mujeres de su familia fueran sometidas, por ejemplo, a  embarazos forzados o esclavitud sexual. Nadie querría que sus hijos fueran asesinados mientras  prestan ayuda humanitaria en un conflicto armado. La guerra de Yugoslavia (1992-1995) en el corazón de Europa, nos enseñó  que estas desgracias pueden pasarle a cualquiera.
En el siglo XX, la comunidad internacional decidió penalizar estas conductas por unos sucesos históricos determinados: los horrores del nazismo, descubiertos tras el final de la segunda guerra mundial y, posteriormente, los crímenes de Ruanda y la guerra de la ex Yugoslavia.
Estos delitos se denominan internacionales,  no porque sean extranjeros sino porque se regulan en normas penales internacionales, como por ejemplo, en el seno de la ONU: el  Convenio Internacional de Derechos Humanos  (1948), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (9 de diciembre de 1948), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Resolución 39/46 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1984), los convenios de la Haya de 1899 y 1907, y las cuatro convenciones de Ginebra, que a partir de 1949 contra los crímenes de guerra. En el ámbito europeo podemos mencionar el Convenio Europeo de Derecho Humanos de 1950, en el seno del Consejo de Europa.
España, en uso de su soberanía, ha ratificado todos estos Convenios Internacionales y ha asumido su compromiso de tipificar estos crímenes en nuestro Código Penal.
No obstante, el reto más importante de la justicia internacional es luchar contra  la impunidad  de estos criminales que,  o bien son los propios gobernantes de estos Estados, o bien actúan por orden y con el beneplácito de los mismos.
Por este motivo,  aunque la jurisdicción más eficaz y lógica  sería la nacional del lugar de los hechos, ésta casi nunca enjuicia estos crímenes en los países donde se cometen; baste recordar a este respecto las leyes de punto final para amnistiar a los dirigentes de  las dictaduras argentina y chilena de los años setenta del siglo pasado.

"La extraterritorialidad de la justicia penal nacional es frecuente en un mundo globalizado"

Otra posibilidad arbitrada por la Comunidad Internacional para combatir la impunidad de estos crímenes es el establecimiento de tribunales internacionales.  A partir de los históricos tribunales de Núremberg (1945) y Tokio (1946), se consagró la responsabilidad penal internacional de los individuos y no sólo de los Estados.
A partir de estos precedentes El Consejo de Seguridad creó en 1993 y 1994 los  Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. A pesar del principio de no injerencia en las jurisdicciones internas de los Estados soberanos, previsto en el artículo 2.7 de la Carta de Naciones Unidas, el capítulo VII de la precitada norma, legitima la creación de estos tribunales internacionales para solucionar pacíficamente estos conflictos que ponen en peligro la paz y seguridad mundial.
El hito más transcendental en lo referente a los tribunales internacionales fue la creación del Tribunal Penal Internacional, un tribunal permanente creado en virtud del Convenio de Roma de 17 de julio de 1998.
Sin embargo, ninguno de estos Tribunales Internacionales son la panacea judicial contra la impunidad de estos crímenes internacionales: Los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia tienen una finalidad limitada a los crímenes cometidos durante estos conflictos.
El Tribunal Penal Internacional, al que se han sometido 122 Estados,  no puede ejercer su competencia respecto de los países que no se hayan adherido al Convenio de Roma. Este tribunal no tiene jurisdicción para conocer del genocidio de China contra el pueblo tibetano, ni podría investigar el “caso Couso” porque ni Estados Unidos ni China son parte del Convenio de Roma. Además, ambos Estados son miembros del Consejo de Seguridad de la ONU, con derecho de veto, por lo que  pueden decidir sobre la financiación de este tribunal y  también, conforme al artículo 16 del Convenio de Roma, podrían forzar al Consejo de Seguridad a ordenar al Tribunal Penal Internacional  que suspenda un proceso durante un período de doce meses renovables.

"Justicia penal extraterritorial se ejerce en crímenes internacionales contra la humanidad: los delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad"

La tercera solución posible es el principio de justicia universal, que permite actuar a cualquier tribunal penal nacional frente a cualquier persona, nacional o extranjera, por delitos internacionales cometidos en cualquier lugar del mundo
El ejercicio de la justicia universal por un juez nacional de cualquier país distinto al del lugar del crimen, no es una extravagancia quijotesca.  Se trata del ejercicio de un principio de Derecho Internacional Público que se recoge en las legislaciones de multitud de Estados miembros de la ONU: según informe de  Amnistía Internacional de fecha 5 de octubre de 2011, en esa fecha,  al menos 134 Estados lo reconocen respecto de los crímenes de guerra; 78 Estados respecto de los crímenes de lesa humanidad y 116 Estados lo reconocen para el genocidio
El Estado español se ha comprometido con todas las normas internacionales contra el genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad y ninguna de ellas restringe la competencia universal de los tribunales penales nacionales.
Además, como señaló nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 25 de febrero de 2005, al reconocer la competencia de los tribunales españoles respecto del “ caso Guatemala”, este  principio  se recoge en las legislaciones de numerosos Estados de nuestro entorno  y se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente en el caso del genocidio) trasciende la de las concretas víctimas y alcanza a la Comunidad Internacional en su conjunto
A principios de nuestro siglo, el principio de justicia universal resultó enormemente beneficioso, ya que permitió a los Tribunales europeos condenar a criminales ruandeses y yugoslavos que había huido al territorio de la Unión Europea y ponían en peligro nuestra seguridad.
La justicia universal se encuentra en sempiterna lucha contra el principio de  soberanía estatal, también un principio consuetudinario de Derecho Internacional. Esta soberanía se invoca por los Estados para limitar los efectos extraterritoriales de la justicia penal nacional cuando perjudica sus intereses diplomáticos y económicos con terceros países
A este tipo de intereses políticos responde la reforma  de la L.O.P.J realizada por la L.O 1/2014 de 13 de marzo, que en su Preámbulo deriva la competencia principal  para conocer de los  delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra al Tribunal Penal Internacional, lo cual, ya se ha dicho, es una pura entelequia respecto de determinados  Estados. Además, en el artículo 23, apartados 2º y 4º L.O.P.J anula de facto la competencia internacional de los tribunales  españoles porque  la reduce a un ámbito estrictamente doméstico, pues requiere que tanto el imputado como la víctima sean españoles o residentes habituales en territorio español.

"En el siglo XX, la comunidad internacional decidió penalizar estas conductas por  los horrores del nazismo, descubiertos tras el final de la segunda guerra mundial y, posteriormente, los crímenes de Ruanda y la guerra de la ex Yugoslavia"

Nuestro legislador no ha tenido en cuenta que el artículo 10 de nuestra Constitución,  obliga a los jueces y tribunales españoles a aplicar las normas referentes a derechos fundamentales de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales  ratificados por España, y estos tratados son fuente de derecho español con valor jerárquico superior a las normas nacionales.
Esta reforma legal ocasiona un lógico conflicto en supuestos como el caso “Couso”  porque  el juez instructor está vinculado por el IV Convenio de Ginebra para la protección de civiles en conflictos armados, que no ha sido formalmente denunciado por el Estado español y que debe entenderse vigente
Además, el legislador parece haber olvidado que España ha cedido parcialmente su soberanía en el ámbito de justicia a la Unión Europea
La Unión Europea es una entidad supranacional construida sobre el mecanismo de la integración, y no la mera cooperación como por ejemplo la ONU. El objetivo es alcanzar un derecho penal común y unos procesos penales armonizados, para punir las conductas que atentan contra los intereses comunes. Esta entidad supranacional,  formada actualmente por 28 países, marcada por los horrores pasados del fascismo, el estalinismo y más recientemente por la guerra en los  Balcanes, ha decidido  no olvidar las lecciones aprendidas del pasado y ha identificado la lucha contra la impunidad del genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra como un objetivo  común.
Todos los Estados miembros  de la Unión Europea se han adherido al Convenio de la Corte Penal Internacional. Todas las legislaciones nacionales de los Estados miembros castigan penalmente los delitos de genocidio, crímenes de guerra y contra la humanidad según se definen en el referido Convenio
 En el seno europeo se han dictado unos instrumentos normativos europeos específicos : La decisión marco 2003/335/JAI de 8 de mayo de 2003 que impone a los jueces de los Estados miembros la obligación de perseguir estos crímenes y  establece criterios comunes sobre la investigación y enjuiciamiento de estos delitos
La segunda norma europea es la decisión marco 2002/494/JAI del Consejo de 13 de junio creó la red de puntos de contacto en relación con el genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra
En cada Estado miembro hay un fiscal punto de contacto de esta red, y se  reúnen  periódicamente en la sede de Eurojust, con secretariado propio y con asistencia de ONGs tan prestigiosas como Cruz Roja Internacional y Amnistía Internacional .En estas reuniones intercambian información y unifican prácticas forenses y  criterios jurisprudenciales para la persecución de estos delitos
La L.O. 1/2014  puede resultar incongruente con determinadas normas procesales europeas, como la decisión marco 2002/584/JAI del Consejo relativa a la orden europea de detención y entrega En virtud de esta norma, cualquier juez español está obligado a entregar a cualquier imputado por crímenes contra la humanidad que se encontrara en España,  y así proteger a una víctima extranjera que se encuentre en el territorio de otro Estado europeo. Sin embargo no puede amparar a una víctima española que impetre justicia en nuestro país si el sospechoso se encuentra en el territorio europeo pero no en España
El legislador español debería haber tenido en cuenta sus compromisos internacionales, especialmente en el seno de la Unión Europea, porque, en definitiva, ni la justicia universal es tan quijotesca ni los poderes del legislador español son tan soberanos como se piensan

Resumen

La justicia universal, o competencia universal de los tribunales nacionales, para conocer del genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra no es un ideal quijotesco . Se reconoce en muchos países de nuestro entorno, como señaló nuestro Tribunal Constitucional, y se basa en la lesividad de estos crímenes que transciende a las especificas victimas y alcanza a toda la comunidad internacional.
La soberanía del Estado español se encuentra parciamente cedida a la Unión Europea, que ha desarrollado una estrategia de lucha contra la impunidad de los crímenes contra a humanidad.
La L.O 1/2014 de 13 de marzo de reforma de la competencia universal de nuestros Tribunales en relación con estos crímenes puede resultar incongruente con la normativa europea sobre esta materia.

Abstract

Universal justice, or universal jurisdiction of national courts in the case of genocide, crimes against humanity and war crimes, is not a quixotic ideal.
The Spanish Constitutional Court acknowledged that it has been recognized in many countries of our environment, as the harm caused by these crimes goes beyond the specific victims, affecting the International Community as a whole. The Spanish State ceded part of its sovereignty to a European Union that developed a strategy to fight impunity in the case of crimes against humanity.
Act 1/2014 of March the 14th, reforming the universal competence assigned to Spanish courts in these cases, may be inconsistent with the European ruling on this matter.

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