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ENSXXI Nº 56
JULIO - AGOSTO 2014

COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS DE DENIGRACIÓN Y OBSTACULIZACIÓN A LAS AGENCIAS DE VIAJES ON LINE
STS de 7 de mayo de 2014. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Resuelve con contundencia el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por RYANAIR, al haber declarado tanto el Juzgado de lo Mercantil nº7 de Barcelona como la Audiencia Provincial que la compañía aérea había cometido actos de denigración y obstaculización, prohibidos por los artículos 5 (actual artículo 4) y 9 de la Ley de Competencia Desleal, contra la agencia de viajes on line LASTMINUTE. Asimismo, desmonta los argumentos formulados en reconvención, relativos a la protección sui generis de las bases de datos y del software desarrollado para generar información sobre precios y vuelos.
Empezando por los actos de denigración, se refieren a la manifestación en los medios de comunicación de que las agencias on line “roban y timan a los consumidores, cobrando sobreprecios injustificados”. Estima el Tribunal Supremo que tales declaraciones no están justificadas por el conflicto entre RYANAIR y dichas agencias, ya que la compañía aérea está interesada en contratar directamente con los viajeros, evitando la intermediación de empresas como LASTMINUTE que, mediante un motor de búsqueda, permiten a sus usuarios obtener información comparada de las ofertas de vuelos.
Además, dichas manifestaciones son aptas para menoscabar el crédito de éstas y no quedan desvirtuadas por el hecho de que las acusaciones sean genéricas respecto a las agencias on line, sin singularizar a la demandante. Esgrime como argumento principal la ratio de la norma, que no es la tutela de dicho crédito en particular sino garantizar el correcto funcionamiento del mercado mediante el adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia. Así pues, cuando dichas manifestaciones falsas o inexactas influyen y distorsionan las leyes de la oferta y la demanda, “la mención de la denominación social de la empresa objeto de la conducta denigratoria resulta secundaria”.
Respecto a la obstaculización, RYANAIR amenazó con cancelar, sin aviso ni reembolso alguno, los billetes ya vendidos por agencias on line, lo cual va más allá del derecho de la compañía a organizar e implantar su modelo de negocio, prescindiendo de los intermediarios. Además, ordena el Alto Tribunal la publicación de la Sentencia en diversos periódicos, a petición de la demandante, dado que contribuye a eliminar el estado de cosas creado por el acto de competencia desleal.
Respecto a la reconvención, niega el fallo que la utilización de la web de RYANAIR suponga relación contractual alguna (menos aún, con las condiciones generales impuestas por la titular), así como que exista engaño o aprovechamiento indebido del esfuerzo y prestigio ajeno. No hay conducta parasitaria, como defendía RYANAIR, sino aprovechamiento lícito de la oportunidad de negocio que comporta la existencia de compañías aéreas que ofertan sus servicios por internet.
Asimismo, desestima la pretensión de RYANAIR de acogerse a la protección que brinda la Ley de Propiedad Intelectual a las bases de datos, ya que, al carecer su estructura de originalidad y no existir una inversión sustancial, no puede quedar amparada por derechos de autor. 

CARACTERES DE LA FINALIDAD CONCURRENCIAL DEL ACTO. BUENA FE OBJETIVA. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL
STS de 8 de abril de 2014. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Dos empleados de una conocida editorial realizan actos de sabotaje en la base de datos “on line” de otra, prevaliéndose de su condición de antiguos trabajadores de la misma para acceder con claves privilegiadas y provocar su mal funcionamiento ante los clientes. En Primera Instancia se considera que no existe la finalidad concurrencial exigida por el artículo 2 de la LDC, al entender que no se promovió o difundió ninguna prestación propia o de tercero ni intento de captación de clientes.
No obstante, afirma el TS que es suficiente, para entender que se produce una conducta en el mercado con finalidad concurrencial, con que el acto o el comportamiento tengan una aptitud objetiva para incidir, real o potencialmente, en el tráfico económico, con tendencia a producir, aunque no se consiga el propósito, una "distorsión de la decisión de consumo". En este caso, los actos de sabotaje sobre la utilización de un producto de reciente implantación, imprescindible para mantener la posición competitiva de la empresa, se muestran como objetivamente idóneos para afectar a dicha posición y para alterar las decisiones de consumo adoptadas por sus clientes. Y, asimismo, encierran una conducta contraria a la buena fe objetiva, encuadrable en la cláusula general del art. 4.1 LCD (“Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”), que supone, como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, la subordinación de la actividad en el tráfico económico a unos modelos de conducta socialmente aceptados y requeridos, ponderados en la perspectiva del buen orden en el funcionamiento del mercado.
Procede por ello la indemnización tanto de los daños morales, dado el perjuicio generado a la imagen y prestigio de la empresa al suscitar dudas sobre la fiabilidad del producto entre los clientes con actos en masa de sabotaje, como de los materiales por los gastos ocasionados para detectar el problema. Y condena, por la responsabilidad directa in vigilando o de simple riesgo del artículo 1903 CC, a la segunda editorial donde trabajaban y desde cuyos ordenadores se realizaron dichos actos.

CONCURSO DE ACREEDORES

ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA: LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA REAL POR EL PRÉSTAMO CONCEDIDO A UNA SOCIEAD HERMANA ES UN ACTO ONEROSO PRESUMIÉNDOSE IURIS TANTUM EL PERJUICIO
STS de 30 de abril de 2014. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Interesantísima sentencia relativa a la acción concursal de reintegración de la masa activa, dictada a raíz de la demanda de incidente concursal, instada por el Administrador concursal, solicitando al Juzgado de lo Mercantil de Jaén la rescisión de la hipoteca constituida por la sociedad concursada en garantía del préstamo concedido por CAIXA CATALUNYA a una sociedad perteneciente al mismo grupo. Además, ya en primera instancia se considera “no inocente” al banco prestamista, puesto que la sociedad prestataria llevaba años sin depositar sus cuentas en el Registro Mercantil y las últimas reflejaban que incurría en causa de disolución.
Desestima en primer lugar el Tribunal Supremo el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por CAIXA CATALUNYA por razón de la inversión de la carga de la prueba, considerando la entidad que no quedaba suficientemente acreditado el perjuicio patrimonial ocasionado por la hipoteca. Sentencia el Alto Tribunal que dicha inversión de la carga probatoria se produce tanto en los actos gratuitos como en los actos onerosos realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concurso (artículos 71.2 y 71.3 de la Ley Concursal, respectivamente). La diferencia radica en que en el primer caso estamos ante una presunción iuris et de iure y, en el segundo, en una presunción iuris tantum.
Además, el perjuicio patrimonial es manifiesto ya que la hipoteca recae sobre el principal activo de la sociedad concursada (la nave industrial donde desarrolla su actividad) y garantiza la deuda de una sociedad en pésima situación financiera, lo cual se agrava aún más con el derecho de ejecución separada que al acreedor hipotecario le asiste en el concurso.
Sobre la gratuidad u onerosidad de la garantía a favor de un tercero (art. 1857 in fine del CC), estima el Tribunal Supremo que “salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de éste, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía”. Ahora bien, ello no excluye que pueda ocasionar un perjuicio patrimonial y constituir así la presunción iuris tantum antedicha, ya que, a pesar de ser una operación intragrupo, la sociedad garante no recibe ningún beneficio ni contraprestación, ni directa ni indirectamente, por razón del gravamen que soporta. “No basta”, dice la sentencia, “con la invocación en abstracto del interés del grupo para excluir la existencia del perjuicio […], es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante”.
El voto particular del Magistrado don  Antonio Salas Carceller, en línea con el fallo en primera instancia, discrepa al considerar que la simultaneidad de la concesión del crédito y la prestación de la garantía suponga necesariamente la onerosidad de ésta. El supuesto concreto constituye, a su juicio, un acto gratuito cuyo perjuicio a la masa se presume iuris et de iure (art. 71.2 LC). Así pues, establece un paralelismo con el padre que hipoteca su casa en garantía del préstamo concedido al hijo, distinguiendo la causa del negocio jurídico, que es necesariamente gratuita, de los motivos subjetivos, inoponibles a los acreedores.
Por otro lado, alegaba la entidad recurrente que la estimación de la acción rescisoria debería suponer una vuelta al estado jurídico preexistente, no pudiendo desligarse la hipoteca del negocio jurídico subyacente y procediendo la restitución del capital prestado y los intereses (art. 73.1 LC). Sin embargo, el Tribunal Supremo aclara que, por ser la rescisión un acto de disposición unilateral, únicamente procede la ineficacia del acto rescindido y la devolución a la masa de lo que salió del patrimonio del concursado, que tratándose de una garantía se traduce en su extinción y consiguiente cancelación registral. Ahora bien, también ésta es una cuestión controvertida, según resulta del voto particular de don Sebastián Sastre Papiol, que aboga por resolver la operación en su integridad y reconocer al acreedor un crédito contra la masa (art. 73.3 LC).

EL CRÉDITO REFACCIONARIO ANOTADO PIERDE SU CARÁCTER PRIVILEGIADO SI SE CANCELA LA ANOTACIÓN DECLARADO EL CONCURSO
STS de 22 de abril de 2014. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Tras la resolución del contrato por el que se financia la construcción de un buque, se anota en el RBM como crédito refaccionario la cantidad ya entregada para dicha construcción. La sentencia recurrida niega el carácter privilegiado del crédito en el concurso de la empresa propietaria; tras afirmar que la competencia del juez del concurso, para examinar el carácter privilegiado del crédito, incluye la valoración del límite temporal del derecho del acreedor a anotar preventivamente su crédito ("mientras duren las obras objeto de la refacción", art. 42.8 de la LH), equipara la resolución contractual a la terminación de las obras y por tanto la pérdida del derecho a anotar el crédito.
Si bien en este punto el TS entiende que sí podía el acreedor anotar su derecho, lo que acontece es que en el transcurso del incidente concursal caducó y se canceló la anotación registral, sin que se intentara la conversión en hipoteca prevista en los arts. 94 y 95 LH. La atribución del carácter privilegiado, más que suponer un derecho subjetivo autónomo, es una simple cualidad del crédito sobre determinados bienes y que es oponible a terceros. La cancelación de la anotación provocó que dejara de tener los efectos que la ley le atribuye frente a terceros, por lo que el privilegio del crédito del recurrente dejó de reunir el presupuesto exigido en el apartado segundo del art. 90 LC .
 
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE ACREEDORA Y CONCURSADA. COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS VS. DEVOLUCIÓN DE LA FIANZA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTS. 58 DE LA LEY CONCURSAL Y 36.4 DE LA LAU 1.994
STS de 15 de abril de 2014. Ponente: Don Sebastián Sastre Papiol. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Según los hechos que resultan probados existe un contrato de arrendamiento entre una mercantil que además de ser arrendadora acaba siendo, antes de la resolución del contrato, acreedora y una entidad concursada que es la arrendataria; se entregó en concepto de fianza la cantidad de 405.940 euros; por falta de pago de la renta se tramitó juicio de desahucio en el que se dictó sentencia de 19 de julio de 2.010, declarada firme el 1 de septiembre, verificándose la devolución de las llaves el día 15 de septiembre de 2.010, la misma fecha en que se declaró el concurso de la arrendataria. Es por esto que la arrendataria defiende que ha lugar a la devolución de la fianza por cuanto los requisitos para la compensación de créditos no se producen antes de la declaración del concurso de modo que no habiéndose compensado los créditos antes de la devolución de las llaves procede la devolución de la fianza a la arrendataria concursada, consideración que comparte el Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial sin embargo da la razón a la arrendadora y argumenta que la fianza arrendaticia regulada en el art. 36.4 de la LAU no coincide con la situación de hecho a que da lugar la compensación prohibida en el art. 58 de la Ley Concursal de suerte que estima la compensación entre la fianza y el mayor crédito que ostentaba la arrendadora, al haberse aplicado con anterioridad a la declaración del concurso, en concreto en el momento en que se declaró la firmeza del desahucio, el uno de septiembre de 2.010.
La empresa concursada recurre en casación por entender que la Audiencia da prioridad absoluta a la fianza, la hace independiente y ajena a cualquier situación concursal quedando fuera del ámbito de compensación que establece el art. 58 de la ley Concursal.
El Tribunal Supremo desestima el recurso y argumenta que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil, mientras que la compensación que prohíbe el art. 58 de la Ley Concursal es la realizada con posterioridad al concurso. La circunstancia de que la entrega de las llaves se hiciera efectiva el mismo día en que se dictó el auto de declaración del concurso no hubiera impedido considerar que los requisitos para que operara la compensación ope legis se hubieran producido con anterioridad a la declaración concursal, como muy tarde el día en que se declaró firme la sentencia declarativa de resolución del contrato; señala además el Alto Tribunal que la compensación no opera en este caso como forma de extinción de las obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato resuelto por una sentencia firme.

EL CRÉDITO DERIVADO DE UNA DACIÓN EN PAGO RESCINDIDA  ES UN CRÉDITO ORDINARIO
STS de 9 de abril de 2014. Ponente: Don  Sebastián Sastre Papiol. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Ante el Juzgado de lo Mercantil de Teruel se interpuso demanda incidental  por parte de la administración concursal de EMBUTIDOS SADISA S.L. contra  GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A. solicitando que se declare la rescisión de una dación en pago en el que se da una máquina loncheadora. A su vez, solicita que el crédito de la demandada fuera calificado de subordinado, por el perjuicio grave ocasionado, ya que impidió el funcionamiento de la empresa, y por haber infringido con la operación el principio de la par conditio creditorum. La demandada se opuso a la demanda y reconvino instando la validez del contrato y, para el caso de rescisión, se considera su crédito como crédito contra la masa. Se trata por lo tanto de determinar si el artículo 73.3 de la Ley Concursal es aplicable también a los contratos no bilaterales. El Tribunal Supremo declara que   “la STS de 3 de octubre de 2012 no aplicó el art. 73.3 LC a un supuesto de pago unilateral por el deudor antes del concurso, por lo que, en el supuesto planteado ahora en el recurso, se podría estar en línea con lo defendido por la parte recurrente”. La argumentación de la STS fue la siguiente: " si se hubiera rescindido el contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC , tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito". La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. Negocio que es complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación. En el presente caso, la resolución de la dación en pago (que no se ha discutido) hace ineficaz los efectos solutorios del pago de una obligación preexistente. La restitución impone " que el bien retorne a la masa "y" que el [acreedor] vuelva a ser titular de un crédito ... por el importe que ostentaba con anterioridad a la dación en pago, como crédito concursal ordinario " .

SOCIEDADES

PAGO DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN A PERSONA DISTINA DEL ACREEDOR. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS LIQUIDADORES
STS de 24 de abril de 2014. Ponente: Don  José Ramón Ferrándiz Gabriel. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil CONSTRUCCIONES LUIS GONZÁLEZ Y BARÓ S.L.  fue constituida por sus cuatro socios fundadores mediante escritura pública el día veinte de febrero del año 1.981 y disuelta el doce de Julio del año 1.989, cuando los socios ya sólo eran tres. Uno de ellos Don Jesús María interpuso demanda contra los demás reclamando que aunque la sociedad estaba disuelta los liquidadores no le habían pagado su cuota de liquidación. El fundamento  de sus derechos  estaba en que si bien   había simulado con los otros socios la compraventa de sus participaciones, de modo totalmente aparente, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres, habían firmado, el mismo día y como contradeclaración, un documento privado para dejar constancia de la simulación y de que conservaba la condición de socio, a cuyo efecto aportaba el citado documento.
El Tribunal de Apelación, como había hecho el de la Primera Instancia, declaró probado que, concluidas, hacía años, las operaciones de liquidación, el socio demandante tenía derecho a participar en el reparto proporcional del activo líquido y que, aunque los liquidadores habían entregado al padre de don Jesús María la cuota de liquidación que le correspondía, no concurría ninguna de las condiciones que convierten en eficaz y liberatorio el pago efectuado a persona distinta del acreedor - artículos 1162 , 1163 y 1164 del Código Civil -. Con esos antecedentes, el Tribunal de apelación dio por supuesto que los liquidadores, al entregar la cuota a persona no legitimada para recibirla, actuaron negligentemente en el cumplimiento de sus funciones y causaron un daño al socio demandante, en medida equivalente a lo que el mismo debería haber recibido. Razón por la que debían responder, si bien,  entendiendo aplicables a la responsabilidad de los liquidadores frente a los socios el artículo 949 del Código de Comercio , declaró prescrita la acción ejercitada en la demanda, al entender que había transcurrido sin interrupción del plazo de cuatro años desde que el Registro Mercantil hizo pública la terminación de las operaciones de liquidación de la sociedad disuelta.
Interpuesto el recurso de casación, se  desestima  y confirma  la sentencia dictada en segunda instancia, pues la  regla especial sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción del art. 949 CCom - " [...] a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración " -, que es aplicable, cuando deba serlo,  con preferencia sobre las generales, entre ellas la del art. 1969 CC, cuya infracción denunciaba el recurrente.
No me gustaría acabar este artículo sin hacer un pequeño comentario. Y es sobre el peligro de las ventas simuladas y los contradocumentos para recoger una voluntad distinta de lo pactado en escritura pública. Y a mi modo de ver hay que ser muy cautelosos en estos casos a la hora de admitir este tipo de simulaciones porque no en vano los negocios jurídicos documentados en escritura pública han producido una apariencia en el tráfico en la que han confiado los terceros, que por esa misma razón puede resultar que sus legítimos derechos se hayan visto frustrados, por lo que los juzgados y Tribunales deben ser muy cautelosos cuando admitan este tipo de documentos concatenados, teniendo muy claro que para los terceros de buena fe lo pactado en documento privado es inexistente.

LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES ES DIRECTA Y PRINCIPAL CUANDO SU ACTUACIÓN HA SIDO CONTRARIA A  UNA NORMA IMPERATIVA Y HAY UNA CONDUCTA OMISIVA, CULPOSA Y CAUSAL
STS de 23 de mayo de 2014. Ponente: Don Sebastián Satre Papiol. Descargar Sentencia.

Un particular demanda a una sociedad solicitando la resolución de un contrato de compraventa  de vivienda, con  la devolución de las cantidades entregadas a cuenta con los intereses correspondientes, y contra los administradores mancomunados de forma acumulada, fundada la resolución en el incumplimiento de la entrega de la misma  en el plazo establecido por carecer de licencia de primera ocupación. Se plantea el problema del carácter de la acción de responsabilidad contra los administradores, si es una acción subsidiaria o una acción principal y directa. El Tribunal Supremo, después de analizar los requisitos que son necesarios para proteger los derechos de los adquirentes de las viviendas, señala que  la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc - plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deban responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc . Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.   Del daño, en principio, responde la sociedad sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 133 LSA y arts. 236 - 240 LCS). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida, que considera la acción individual como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
En el presente caso,  se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.
 Ahora bien aclara el Tribunal Supremo que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ), supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc . La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo
de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable y concluye señalando que ”de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular , que resultó afectado directamente por los actos de administración , siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos”.

NO ES NECESARIO UN PODER PARA ADMINISTRAR TODO EL PATRIMONIO PARA SER REPRESENTADO EN LA JUNTA POR UN NO SOCIO SI SE CONTEMPLA EN LOS ESTATUTOS. NO SE TRATA DE UN REQUISITO IMPERATIVO
STS de 15 de abril de 2014. Ponente: Don  Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El art. 14 de los estatutos de una sociedad  dispone que "todo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley". En base a ello  al constituirse la junta de socios, el presidente negó que la representación conferida por  un socio fuera correcta, pues carecía de un apoderamiento general para administrar todo el patrimonio del apoderado dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 49 LSRL. La cuestión radica en determinar si en este caso concreto, de acuerdo con el tenor de la cláusula estatutaria, podemos concluir que establece una excepción a la regla general legal contenida en el art. 49.2 LSRL (representación por otro socio, un pariente próximo u otra persona con poder general para administrar todo el patrimonio) o se halla contenida en ella. El Tribunal Supremo señala que la referencia a que la representación se otorgue "en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley" debe entenderse como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL , que además tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición: i) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública. De este modo no se ha infringido el art. 49 LSRL cuando se interpreta que el art. 14 de los estatutos amplía el perímetro de la representación del socio para asistir a la junta al permitir que pueda ser cualquier persona, sin necesidad de que esté apoderada para administrar la totalidad del patrimonio de la sociedad, y al ceñir la referencia a la forma y requisitos del art. 49 LSRL a los previstos en el apartado 3.

SOCIEDAD PROFESIONAL: EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN QUE MOTIVA LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR LO QUE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN HA DE FIJARSE TENIENDO EN CUENTA ESTA CIRCUNSTANCIA
STS de 14 de abril de 2014. Ponente: Don Ignacio Sancho Margallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La presente tiene por objeto una sociedad profesional integrada por tres socios, cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales de ingeniería, ingeniería técnica y delineación.
Uno de los socios, Víctor Manuel, que ostenta la condición de ingeniero superior, deja de prestar su actividad de forma ordinaria para la entidad desde septiembre de 2009, ejercitando el día 9 de noviembre de 2010 su decisión de separarse de la entidad; en la junta de socios de 11 de noviembre del mismo año, los otros dos socios profesionales comunicaron su decisión de separarse de la sociedad; y el día 2 de diciembre siguiente, la junta de socios de la compañía acordó su disolución, en atención a la concurrencia de la causa legal de que no hubiere socios profesionales que pudieran cumplir el objeto social, en este caso ingenieros superiores.
Interpuesta demanda por el Sr. Víctor Manuel en la que se pedía se declarase la eficacia inmediata del derecho de separación por él ejercitado el 9 de noviembre y se condenara a la sociedad a abonarle el importe proporcional de sus participaciones.
En primera Instancia se reconoció la eficacia del derecho de separación ejercitado por Víctor Manuel y se condenó a la sociedad a abonarle el importe proporcional de sus participaciones, en cuya valoración se debería de tener en cuenta que como consecuencia de su separación la entidad acordó su disolución.
Recurrida en apelación, la Audiencia estimó que la valoración de dichas participaciones sociales en la sociedad debería hacerse teniendo en cuenta a la sociedad en funcionamiento y no en liquidación.
Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo estima el mismo, entendiendo que el artículo 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales confiere a los socios profesionales un derecho de separación, a ejercitar en cualquier momento cuando la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido, pero su ejercicio ha de hacerse de acuerdo a las exigencias de buena fe; entiende que si, como ocurre en este caso,  la separación del socio ha provocado que la entidad incurra en una causa legal de disolución porque deja de haber socios profesionales que reúnan los requisitos exigidos para prestar servicios de ingeniero superior, que es una de las tres actividades profesionales que constituye el objeto de la compañía, y la junta general acuerda a continuación su disolución, el reembolso de la cuota de liquidación que corresponde al socio que se separa debe realizarse teniendo en cuenta esta circunstancia, por lo que el valor de las participaciones sociales a reembolsar ha de hacerse teniendo en cuenta la liquidación de la compañía.  Es cierto que podría subsanarse el defecto en el plazo de seis meses, mediante la modificación de los estatutos sociales para adaptar el objeto social a las actividades profesionales para las que están capacitados y habilitados el resto de los socios profesionales (art. 4.5 LSP ), pero se trata de una posibilidad, no de una obligación o deber.

CONTRATOS

LUCRO CESANTE: DETERMIACIÓN BASADA EN EL HECHO NOTORIO DE  LA AUSENCIA DE  POSIBILIDADES DE VENDER EN LA ACTUALIDAD UN CENTRO COMERCIAL DE GRAN ENVERGADURA
STS de 16 de abril de 2014. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

A raíz de la cuantificación de los daños ocasionados por The Governor and Company of the Bank of Ireland y Bank of Ireland Private Banking Limited a dos sociedades españolas, como consecuencia del incumplimiento de un contrato de compraventa futura de acciones, se tratan cuestiones de gran interés jurídico como la eficacia de la condición suspensiva, la doctrina de los actos propios o la imposibilidad no culpable a que se refiere el art. 1184 CC. Ahora bien, la cuestión central es la indemnización del lucro cesante, que requiere, en principio, la oportuna actividad probatoria.
La compraventa frustrada se refería a un centro comercial de gran envergadura y su eficacia estaba condicionada a que la parte demandada lograse la oportuna financiación. Llegada la fecha y mediante los medios estipulados, la compradora acredita la obtención de dicha financiación y ambas partes, dando por cumplida la condición suspensiva, comienzan la ejecución del contrato mediante una gestión conjunta del centro. El Tribunal Supremo considera que dicha actuación “causa estado” y, aunque un año después se frustre la operación por imposibilidad de conseguir finalmente la financiación, aplica la doctrina de los actos propios a los contratantes “que purgaron la condición, dándola por cumplida de mutuo acuerdo y [comenzando] la ejecución del contrato en franca y leal colaboración”.
Desestima así el Alto Tribunal una posible infracción de los artículos 1114 y 1115 del Código Civil, más aún cuando el principio de la autonomía de la voluntad permite a las partes suprimir condiciones previamente establecidas en el contrato o, como ocurre en nuestro caso, tenerlas definitivamente por cumplidas. Desestima también la alegación del incumplimiento no culpable o la imposibilidad física o legal de cumplimiento (art. 1184 CC), ya que no se trata de una imposibilidad objetiva sino de simple dificultad.
Respecto al lucro cesante, considera el Tribunal Supremo, más allá de las “meras especulaciones, expectativas o beneficios hipotéticos”, que concurren unos hechos notorios (por tanto, no necesitados de prueba) derivados de la situación económica que permiten concluir, en términos del artículo 1106 del Código Civil, que efectivamente ha habido una ganancia que ha dejado de obtener el acreedor. Así, la medida del lucro cesante se toma de la rentabilidad de otros proyectos similares que era posible obtener al tiempo de la celebración del contrato, y no ya al tiempo del incumplimiento. Para ello, se tienen en cuenta factores como la bajada de los arriendos de los locales o el declive del consumo interno.

EFICACIA “EX TUNC” O “EX NUNC” EN RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE
STS de 22 de abril de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se plantea la eficacia "ex tunc" o "ex nunc" de la resolución contractual en un contrato de tracto sucesivo; en concreto, la posible indemnización de los perjuicios derivados por la ocupación del inmueble arrendado, pagando la misma renta, entre la fecha en que el arrendamiento debería haber concluido y aquella en que por sentencia se declara dicha resolución. Frente al criterio de la Audiencia de que no procede, ya que en esta clase de contratos la resolución produce efectos “ex nunc”, afirma el TS que la resolución contractual, como fenómeno jurídico complejo, puede desencadenar una pluralidad de efectos de distinta índole –liberatorios, restitutorios, liquidatorios e indemnizatorios-, en los que no cabe una aplicación global e indistinta de la eficacia "ex tunc" o "ex nunc" de la resolución.
Así, si bien con la resolución declarada por la Audiencia se produjo la liberación de las partes del arrendamiento, el efecto indemnizatorio -diferenciable del liberatorio y, en su caso, del restitutorio- es pertinente, ya que la entidad arrendadora sufrió un lucro cesante, consistente en la ganancia dejada de obtener por la revalorización de la renta pactada desde la fecha en que el arrendamiento debería haber concluido.

RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN PRECONTRATO O PROMESA DE ARRENDAMIENTO FUTURO DE LOCAL DE NEGOCIO. INDEMNIZACIÓN POR LUCRUM CESSANS. NO HA LUGAR
STS de 20 de mayo de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el presente caso se plantea la delimitación del contenido indemnizable por la resolución unilateral de un precontrato o promesa de arrendamiento futuro de local de negocio en un supuesto donde queda acreditado el incumplimiento del promitente arrendador (quien invocó para resolver el cambio de titularidad del local) y el promisario arrendatario le reclama una elevada cantidad indemnizatoria por la frustración de las expectativas económicas derivadas del negocio proyectado.
En Primera Instancia se dio parcialmente la razón al promisario arrendatario pero en segunda instancia la Audiencia declaró no haber lugar a indemnización alguna a pesar de la resolución por incumplimiento de los demandados.
El demandante recurre en casación por vulneración de los artículos 1.101, 1.102, 1.106, 1.107 y 1.451 del Código Civil y reclama una cantidad basada en un informe pericial aportado que realiza un cálculo sobre las posibles ganancias obtenidas si el contrato de arrendamiento futuro se hubiese cumplido y el actor hubiese explotado durante el periodo de once años el local de negocio objeto del mismo.
El recurso es desestimado por el TS sobre la base de que si bien todo incumplimiento debe ser resarcido alcance el resarcimiento el interés positivo en toda su extensión y en consecuencia los daños que pudieran derivarse del lucrum cessans, en relación a éste debe matizarse que el contenido indemnizable exige que su realidad sea objetivable, probada con una razonable verosimilitud en supuestos como el presente que, fuera de ganancias ya existentes con anterioridad, se proyectan sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas.  

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS SEGÚN EL SENTIDO LITERAL DE SUS CÁUSULAS. LA  FIANZA NO PUEDE EXTENDERSE A MÁS DE LO CONTENIDO EN ELLA
STS de 31 de marzo de 2014. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El recurrente en casación había suscrito con el Banco Popular un contrato de depósito a plazo fijo por la suma de 49.000 euros, depósito que pignoró para que la entidad bancaria descontara dos pagarés firmados por una entidad de la que el recurrente era administrador único y que se extendía a los créditos que a favor del banco resulten como consecuencia de operaciones de préstamo, crédito, descuento de efectos y otros documentos, avales, fianzas, descubiertos en cuenta y en general las operaciones de cualquier índole o naturaleza que realice en el futuro el acreditado con el Banco en cualquiera de sus oficinas o sucursales. De este modo, la entidad bancaria no llegó a ejecutar la garantía para cobrarse aquellos dos pagarés descontados porque fueron satisfechos a su vencimiento por la entidad firmante pero sí llegó a ejecutar la garantía para cobrar otros pagarés de los que era firmante la citada entidad mercantil y que habían sido entregados en depósito por terceros.
El Juzgado de Primera Instancia da la razón al Banco pero la Audiencia revoca  parcialmente la sentencia recaída, siendo ésta recurrida en casación por infracción de la Jurisprudencia que declara en relación con la fianza, como forma de garantía del  cumplimiento de las obligaciones, que la misma ha de ser expresa y no debe extenderse a más  de lo contenido en ella, con lo que no cabe hacer interpretaciones extensivas de sus términos y mucho menos desconocer los términos literales en que se constituyó la fianza, vulnerando tanto el art. 1281.1 como el 1827, ambos del Código Civil.
El Tribunal Supremo estima el recurso pues la interpretación de la póliza debía llevar a entender que el recurrente pignoró su crédito no para garantizar cualquier deuda de la mercantil de la que el recurrente es administrador sino solamente de aquellas derivadas de la operación de descuento expresamente recogida y de todas las operaciones de préstamo, crédito, descuento de efectos, avales, fianzas, descubiertos, etc. que la mercantil concertara o suscribiera con el Banco, lo que no incluía operaciones que terceros concertaran con el Banco (pagarés firmados por el acreditado que fueron descontados en aquel banco por terceros, los tenedores de tales títulos)por lo que la sentencia dictada en apelación lleva a cabo una interpretación extensiva e ilógica que contraría el tenor literal de la póliza.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

EL INICIO DE UN PROCESO PENAL INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL DE REPETICIÓN, INCLUSO AUNQUE SE HAYA DIRIGIDO CONTRA PERSONAS DISTINTAS
STS de 13 de mayo de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La entidad aseguradora LAGUN ARO S. A. ejerce la acción de repetición contra Adriano, conductor de un vehículo siniestrado habiendo conducido bajo la influencia del alcohol, por la indemnización pagada a  los damnificados.
El Juzgado de Primera Instancia estima la acción de repetición instada por la aseguradora a diferencia de la Audiencia Provincial que estimó la excepción de prescripción.
El Tribunal Supremo falló a favor de la entidad aseguradora basándose en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2004, puesto que la acción de repetición, derivada del seguro obligatorio,  prescribe en el plazo de un año computable desde el pago de la indemnización, sin perjuicio del efecto interruptivo que produce haber iniciado un proceso penal, por conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, contra el conductor del vehículo,  incluso aunque dicho proceso se dirija contra personas indeterminadas o distintas de aquellas contra las que se dirige la acción civil. Esta circunstancia no es obstáculo  para la interrupción de la prescripción pues,  como ya señaló el Alto Tribunal en la sentencia de 7 de diciembre de 2000, "los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal suponen en cuanto a la iniciación del proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal".

¿CUÁL ES EL “DIES A QUO” PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSONAL PARA RECLAMAR LA PARTE DE DEUDA PENDIENTE DESPUÉS DE UN PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA?
STS de 26 de mayo de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

No habiendo quedado cubierta la deuda con el valor de los bienes adjudicados, se inició procedimiento monitorio el 14 de enero de 2010,  oponiéndose la parte requerida de pago por prescripción de la acción personal, siendo la fecha de la subasta el 14 de diciembre de 1993 y la fecha del auto aprobando el remate el 3 de julio de 1995. El actor alegaba que el procedimiento hipotecario interrumpió el ejercicio de la acción personal, además de que el cómputo se inicia desde la aprobación del remate por la resolución judicial ya que hasta dicha fecha se desconocía el importe exacto de la deuda,  o si la ejecutada iba a  hacer uso de la regla 12 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, entonces vigente.  Pues bien, tanto el tribunal Supremo como el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial rechazan dichos argumentos.
En cuanto al "factor de aleatoriedad para conocer el saldo" que, según el recurrente, introducía la regla 12 del artículo 131 LH, recuerda la sentencia que se refiere el supuesto de que el acreedor no se adjudicase los bienes y fuera preciso una nueva subasta con reducción o anulación del tipo, lo que no sucede en este caso.
Respecto a la determinación del dies a quo en el que se inicia el cómputo del plazo de quince años para ejercitar la  acción personal, conforme al art 1964 CC cuya infracción se denuncia en relación con el 1973,  será desde el día en que el acreedor pudo ejercitar la acción correspondiente conforme al art. 1969 cc, que recoge la regla de la actio nata, es decir, el día en el que el crédito respectivo quedó insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha). Esto es,  el día de la subasta que fue el 14 de diciembre de 1993, sin que quepa alegar  la interrupción del plazo de prescripción de  la acción personal por el proceso hipotecario ( art. 1973 C. Civil ), pues, desde la subasta, el banco tiene expedito el camino para iniciar la acción personal, sin necesidad de esperar a la culminación del proceso de ejecución hipotecaria.
Señala además el Tribunal Supremo que el auto de aprobación del remate es sólo un titulo hábil para la transmisión de los inmuebles e inscripción en el Registro la Propiedad pero no aporta legitimidad para la liquidación del saldo aportada por el banco, quien no puede reclamarlo en el seno del proceso de ejecución sino que ha de instar el correspondiente procedimiento monitorio y/o declarativo.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL DERECHO DE MARCAS CUANDO CONCURREN ACTOS CONTINUADOS DE INFRACCIÓN
STS de 15 de abril de 2014. Ponente: Don  José Ramón Ferrándiz Gabriel. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil Leo Pharma A.S., en la condición de titular, y por haberlas adquirido en el año 2006 de quien lo había sido antes, de las marcas españolas 365 730 y 368 810, concedidas en el año 1.961 para diferenciar productos químicos y preparaciones farmacéuticas, alegó en su demanda que la también mercantil Leopharma, SL causaba riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los respectivos productos. Por  eso interesaba  de los Juzgados de lo Mercantil, previa declaración de la realidad de las invasiones del ámbito de sus derechos de exclusión, la condena de Leopharma, SL a cesar en tales usos y, en particular, a modificar su denominación social, en el sentido de eliminar de ella el término " Leo ".
Dichas pretensiones fueron estimadas en la Primera Instancia y desestimadas en la segunda;  el fundamento de la sentencia de la audiencia Provincial es que ambas mercantiles habían coexistido pacíficamente durante más de cinco años sin que hubiera habido ningún tipo de controversia sobre el parecido de sus denominaciones sociales. Declaró prescritas las acciones de violación ejercitadas en la demanda, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que la demandada dio inicio al comportamiento infractor - lo que ocurrió mientras las marcas pertenecieron a quien luego las transmitió a la demandante -, pero no la continuidad de éste, acaecido después de que Leo Pharma A.S. hubiera adquirido los signos e, incluso, interpuesto la demanda.
El Tribunal Supremo estima el recurso y casa la sentencia recurrida ya que, como alega el recurrente,  “inaplica la doctrina jurisprudencial relativa a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la violación del derecho de marcas cuando los actos de infracción se repiten en el tiempo (actos continuados), basándose en una prescripción sobrevenida de las acciones correspondientes al titular de las marcas de autos, como consecuencia del cambio de titularidad de las mismas ". En efecto,  hay supuestos en los que la lesión del derecho sobre la marca perdura en el tiempo por un comportamiento continuado, lo que determina que permanezca mientras éste no cese. En tales casos, si no hay norma que lo excluya, la moderna jurisprudencia entiende que, al subsistir o renovarse la situación antijurídica a que responde el ejercicio de la acción, sucede lo propio con la posibilidad de ejercicio de la misma y, al fin, con el inicio del cómputo del plazo de prescripción, renovado en tanto perdure la infracción continuada o su repetición.

SUCESIONES

DECLARADA LA NULIDAD DEL TESTAMENTO Y DE LA PARTICIÓN, LOS BIENES QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE RESTITUCIÓN POR HABER SIDO ENAJENADOS SE HAN DE VALORAR POR SU VALOR DE MERCADO
STS de 28 de abril de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Destaca la presente sentencia, en relación a la valoración de los bienes relictos que no se pueden recuperar al haber sido ya enajenados por el adjudicatario, que   “aunque la interpretación que realizan ambas instancias resulta razonable de acuerdo con el carácter central que tiene la partición de la herencia, tanto como asignación de un determinado valor de los bienes inventariados (art. 1074 Cc) como de determinación contable de un valor a liquidar, caso de la colación ( art.1045 Cc), de forma que se resalta la referencia que en estos casos puede tener el valor fiscal de los bienes hereditarios al tiempo de la partición o de la adjudicación, no obstante, debe señalarse que en el presente caso esta aplicación metodológica resulta incorrecta pues no puede obviarse que dicha referencia de la valoración fiscal o tributaria trae causa de una escritura de aceptación y adjudicación de bienes cuya ineficacia estructural ha sido también declarada tras la nulidad del testamento que, a su vez, causalizó dicha adjudicación. De ahí, que la interpretación normativa deba reconducirse al ámbito de aplicación del artículo 1307 del Código Civil, en la medida en que la enajenación del bien, supuesto del presente caso, puede considerarse equivalente a la pérdida de la cosa que expresamente contempla dicho precepto, ante la inexistencia de respuesta normativa específica respecto de esta cuestión.
En este contexto, y fuera de una interpretación meramente literalista del precepto, referida exclusivamente al cálculo del valor del bien en el momento de su pérdida, es decir, teniendo en cuenta tanto las circunstancias concurrentes, particularmente la proyección del principio de buena fe, así como la aplicación analógica que a estos efectos (de falta de concreción positiva) dispensa nuestro Código en la regulación del cobro de lo indebido respecto acepiens indebiti de buena fe, artículo 1897 del Código Civil , el cálculo del valor del bien objeto de restitución por equivalente pecuniario debe quedar determinado por el precio de venta del mismo.
En efecto, en el presente caso, no habiéndose acreditado la mala fe del demandado en la venta efectuada, la valoración de las circunstancias concurrentes exteriorizan, con claridad, que el aumento del valor del bien en el momento de su enajenación, respecto de la asignación dada a su valor fiscal, no se debió, en ningún caso, a las mejoras realizadas o al trabajo o industria del demandado enajenante, sino a la mera oportunidad que ofrecía su venta o transmisión en el mercado inmobiliario; de ahí que el contenido de la obligación de restitución por el equivalente pecuniario coincida con lo dispuesto en el citado artículo 1897 para el accipiens indebiti de buena fe que enajena el bien objeto de restitución, esto es, el precio de la venta obtenido. Esta misma conclusión se alcanza desde la perspectiva sucesoria que informa el presente caso, en
donde el bien y, por tanto, su valoración pertinente corresponde a la masa hereditaria de la causante, sin que quepa apreciar un perjuicio para dicha herencia en relación al precio de venta obtenido por el bien ni tampoco compensación alguna en favor del obligado a restituir.

PROPIEDAD HORIZONTAL

¿ESTÁ LEGITIMADO EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD PROPIETARIOS PARA RECLAMAR JUDICIALMENTE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS DEL EDIFICIO EN LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS?
STS de 11 de abril de 2014. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Reitera el  Tribunal Supremo, revocando la sentencia dictada en ambas instancias,  su doctrina jurisprudencial en relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio,  así, las sentencias de 23 de abril de 2013 y 24 de octubre de 2013, señalando que es suficiente el acuerdo de autorización a favor del Presidente de la Comunidad para el ejercicio de las acciones judiciales sin que resulta necesario que se acompañe de la autorización expresa de los propietarios, salvo que exista un oposición expresa y formal a la misma, no pudiéndose considerar como tal el hecho de que dos propietarios no se adhirieran al acuerdo.

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