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PORTADAN57-PORTADA

ENSXXI Nº 57
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2014

JULIO BANACLOCHE PALAO
Catedrático de Derecho Procesal. UCM

REFORMA LOPJ

Reflexiones críticas

Una nueva LOPJ que reproduce mucho de la antigua y la empeora notablemente
El Consejo de Ministros de 4 de abril de 2014 acordó aprobar el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante ALOPJ), un texto que vendría a sustituir a la actual LOPJ de 1 de julio de 1985 (que, por supuesto, ha sido modificada en casi cincuenta ocasiones y, en algún caso, afectando a un gran número de artículos, como sucedió con la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre y la L.O. 4/2013, de 28 de junio).
Se puede pensar que treinta años son muchos para la vigencia de una norma –a pesar de que, hay que insistir en ello, ha sido sucesivamente actualizada y renovada–, y conviene sustituirla por otra; pero para sostener tal afirmación se requiere que la mayor parte del nuevo texto sea verdaderamente novedoso, incorporando instituciones hasta entonces inexistentes y dando un tratamiento distinto a las ya reguladas. Porque para reproducir el contenido de la mayoría de los preceptos vigentes, no hace falta tramitar una ley de más de seiscientos artículos, con la complejidad que esto supone; bastaría con una reforma parcial de la actual LOPJ que cambiara la parte que debe adaptarse, facilitando así el debate y el propio manejo de la norma (a efectos de su conocimiento por los profesionales del Derecho, de continuidad de la jurisprudencia, etc.).
Pues bien, en el presente caso, se ha anunciado a bombo y platillo la elaboración de una nueva LOPJ; pero cuando se analiza su contenido, se descubre que el cambio radical afecta únicamente a la organización judicial, y no en relación con todos los tribunales, sino sólo con algunos, constituyendo el resto de las modificaciones ocurrencias que, en su mayor parte, es previsible que desaparezcan del texto final. Así lo reconoce incluso la Exposición de Motivos del Anteproyecto, que señala que los cambios principales son de naturaleza estructural (por la nueva organización de los tribunales) y sistemática (por la nueva ordenación de los Libros que componen el texto), pero no de contenido: “Sin embargo, y a pesar del gran alcance que tiene la reforma, el texto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial no supone una ruptura radical con la regulación anterior, pues en bastantes puntos se han mantenido las opciones e, incluso, la redacción misma de la Ley Orgánica de 1985. Ahora bien, en su sistemática sí difiere bastante de la vigente Ley Orgánica, pues se ha pretendido ordenar de una manera más adecuada el tratamiento de las distintas materias”.

"Se puede pensar que treinta años son muchos para la vigencia de una norma y conviene sustituirla por otra; pero para sostener tal afirmación se requiere que la mayor parte del nuevo texto sea verdaderamente novedoso"

A la vista de esto cabe preguntarse si realmente resulta necesario que el texto se presente tal y como se recoge en el Anteproyecto, y no de una manera más limitada y también más fácil de tramitar y enmendar. Del mismo modo que no está hecho el hombre para el sábado sino el sábado para el hombre, tampoco los textos legislativos han de ser para mayor gloria de nadie, sino para conseguir con ellos una mejor regulación del aspecto de la realidad al que se refieran y, así, ofrecer un mejor servicio al ciudadano. Para alcanzar tal finalidad, cuanto más sencillos y fáciles de manejar sean, mucho mejor.
Este trabajo se centrará en la exposición y breve análisis de los cambios recogidos en el ALOPJ que resultan realmente sustanciales, adelantando ya desde ahora el criterio desfavorable a prácticamente todos ellos, no sólo por la falta de debate con que se han planteado –y que se pone de manifiesto en los numerosos errores que contienen y en la deficiente técnica legislativa con que están redactados muchos de sus preceptos–, sino por el resultado al que conducirían, pues es de prever que su aplicación originaría un caos absoluto en los tribunales, dando probablemente el golpe de gracia a la Administración de Justicia en España.
Esta opinión crítica resulta compartida por aquellos que se han acercado al texto de forma medianamente analítica. A este respecto, además del informe oficial realizado por el Consejo General del Poder Judicial sobre el ALOPJ, se recomienda la lectura de los informes realizados respectivamente por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y por la Comisión Nacional de Jueces Decanos (todos ellos accesibles por internet). Dichos informes ponen de relieve tanto las deficiencias técnicas del Anteproyecto, como sus errores de fondo, planteando la necesidad de que sea desechado y sustituido por otro más realista y adecuado a las necesidades que hoy tiene la Justicia en España.
Como dicen los Jueces Decanos en su informe, en un certero y demoledor diagnóstico, “tras la primera lectura del Anteproyecto la impresión es que se pretende “modernizar” la Administración de Justicia sin ningún esfuerzo por parte del Estado, sin ninguna inversión adicional, sólo a costa de los jueces, como si la redistribución de tareas fuera la solución a todos los problemas y, a la vez, sacrificando su independencia e inamovilidad”.

"Los Jueces Decanos en su informe, en un certero y demoledor diagnóstico establecen que 'tras la primera lectura del Anteproyecto la impresión es que se pretende 'modernizar' la Administración de Justicia sin ningún esfuerzo por parte del Estado, sin ninguna inversión adicional, sólo a costa de los jueces, como si la redistribución de tareas fuera la solución a todos los problemas y, a la vez, sacrificando su independencia e inamovilidad'"

 

Las modificaciones relativas al ejercicio de la función jurisdiccional: la jurisprudencia como fuente de Derecho y la generalización del interés casacional
El Libro I del ALOPJ se dedica a la regulación de la jurisdicción considerada como función. De ahí que aborde, en su Título I, los principios básicos que la inspiran (unidad, exclusividad, exclusión), todos ellos recogidos en el art. 117 CE. Al margen de alguna confusión acerca de cómo afecta el principio de unidad jurisdiccional a la jurisdicción militar (de hecho, el art. 4 ALOPJ debe ser redactado de forma diferente, so pena de contradecir lo dispuesto en el art. 117.5 CE), la principal novedad de este Título se encuentra en el art. 6.2 ALOPJ, que instrumenta el recurso de revisión como cauce idóneo para dar cumplimiento a las sentencias de condena contra España dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Aunque no hay inconveniente teórico a que se pueda plantear un recurso de revisión en tales casos –pero no siempre, como señaló en su informe la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo–, la ubicación del precepto no parece la más adecuada: no parece razonable introducir en sede de principios de la LOPJ lo que no es sino la articulación de un mecanismo impugnatorio, para lo que bastaría modificar las leyes procesales correspondientes (así lo indica también el punto 44 del informe del CGPJ).
A continuación el Título II del Libro I del ALOPJ regula lo que se denomina la “sujeción general a la potestad jurisdiccional”, es decir, la obligación de respetar las decisiones judiciales, que no aporta ninguna novedad relevante respecto a la legislación vigente. Por su parte, el Título III se destina a los principios de actuación de los Jueces: inamovilidad, independencia y responsabilidad. Respecto de esta última, las principales diferencias con la actual normativa son dos: el mayor detalle que se da a la regulación de los casos en que se puede pedir responsabilidad penal a un Juez (algo que sólo aparece apuntado en el vigente art. 16.1 LOPJ), y la eliminación de la responsabilidad civil directa del Juez por lo decidido en el ejercicio de su función.

"Se guarda un absoluto silencio acerca de la exigencia de responsabilidad civil a Jueces y Magistrados por decisiones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, lo que implica la eliminación de tal responsabilidad civil directa del Juez"

La regulación del art. 20 ALOPJ sobre la responsabilidad penal es muy confusa, especialmente el apartado 3, que prohíbe que nadie pueda querellarse “directamente” contra un Juez fuera de los casos del apartado 2, que engloba precisamente todos los posibles (inicio de oficio, o querella presentada por el Ministerio Fiscal, la acusación particular o la popular), por lo que no se vislumbra a qué puede estar haciendo referencia (más bien parece un mal refrito de lo que ahora establecen los arts. 407 a 409 LOPJ).
Por su parte, se guarda un absoluto silencio acerca de la exigencia de responsabilidad civil a Jueces y Magistrados por decisiones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, lo que implica la eliminación de tal responsabilidad civil directa del Juez. Esta modificación no se justifica bajo ningún concepto, porque ese mecanismo siempre se ha planteado como el adecuado contrapeso a la potestad que ejercen Jueces y Magistrados. Los argumentos que la Exposición de Motivos del ALOPJ introduce en apoyo de esta medida (que apenas se usa al existir la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación judicial, y que se eliminó en 1992 para el conjunto de funcionarios públicos) no resultan en absoluto convincentes, porque la situación institucional del Juez y la ejecutividad de sus decisiones no son equivalentes a la de los funcionarios de la Administración. Pero es que además, como apunta la Sala de Gobierno del TS en su informe, la mención del art. 22.1 ALOPJ a la posibilidad de reclamar una responsabilidad al amparo del art. 1902 CC deja la puerta abierta a la exigencia de responsabilidad civil directa al Juez, por lo que la regulación pretendida sólo va a generar confusión sobre esta materia.
También llama la atención el art. 18.3 ALOPJ, que, en defensa de la independencia de los Jueces, permite al CGPJ ordenar a quien la perturbe que cese en su actuación, y si no cumple lo ordenado, comete el delito contemplado en el art. 464 CP. Como señala en su informe el propio CGPJ, ni la conducta sancionable se corresponde con el tipo delictivo aludido en el precepto (ni con ningún otro: habría que modificar el Código Penal para introducir una nueva figura delictiva), ni parece que dirigir este tipo de órdenes forme parte de las funciones y competencias propias de un órgano no jurisdiccional sino de gobierno como es el CGPJ. Por ambas razones, sería recomendable que se suprimiera el citado apartado 3 del art. 18 ALOPJ.
La novedad más importante de todo el Libro I se contiene en el Título IV, que, a pesar de denominarse “Vinculación al sistema de fuentes establecido”, lo que hace es alterar todo el sistema español en materia de fuentes, pretendiendo instituir en nuestro país el carácter vinculante de la jurisprudencia de los tribunales; además, sin solución de continuidad, apunta una regulación de mínimos del recurso extraordinario de casación que debería respetarse en todas las jurisdicciones.
La sistemática del Capítulo I del citado Título IV, dedicado a “Disposiciones generales”, es un tanto peculiar, pues en cada precepto se va señalando aquello que vincula a los Tribunales: el sistema de fuentes legalmente establecido (art. 23 ALOPJ), la Constitución, tal y como es interpretada por el Tribunal Constitucional (art. 24 ALOPJ), los tratados internacionales (art. 26 ALOPJ), el Derecho de la Unión Europea, tal y como es interpretado por los Tribunales de la Unión (art. 27 LOPJ)… En medio de esos preceptos, se sitúa el art. 25 ALOPJ, que, de forma completamente desubicada, afirma que la infracción de precepto constitucional siempre puede fundar un recurso de casación y que la prueba obtenida ilícitamente no produce efectos.

"El Libro I, contenido en el Título IV denominado “Vinculación al sistema de fuentes establecido” altera el sistema español en materia de fuentes, pretendiendo instituir en nuestro país el carácter vinculante de la jurisprudencia de los tribunales; además, sin solución de continuidad, apunta una regulación de mínimos del recurso extraordinario de casación que debería respetarse en todas las jurisdicciones"

Como señala el CGPJ en su informe, sorprende que el ALOPJ haya decidido regular estas cuestiones, porque no es el texto adecuado para establecer o resumir el sistema de fuentes, ni las cuestiones que aborda –muchas de carácter procedimental– encuentran su lógico acomodo en una norma de carácter orgánico.
Pero, aun así, la parte más polémica se encuentra en el art. 32 ALOPJ, que establece una novedosa “doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo”, que sería fijada trimestralmente por el Pleno de cada Sala, y se formaría seleccionando un fundamento jurídico de una sentencia concreta, que se convertiría en doctrina de obligado cumplimiento. La jurisprudencia podría ser modificada posteriormente por el propio Tribunal (art. 32.3 ALOPJ) o cuestionada por un tribunal ordinario, si éste considera que vulnera doctrina constitucional, es contradictoria con otra doctrina jurisprudencial o resulta desproporcionada atendiendo al caso concreto (art. 33 ALOPJ). En tales casos, el Pleno correspondiente debería pronunciarse acerca de si admite o no entrar en la cuestión (arts. 35 y 37 ALOPJ) y si modifica o no su doctrina como consecuencia de lo planteado (art. 38 ALOPJ).
Aún existe un segundo grado de vinculación de los tribunales, en este caso al denominado “precedente” propio (art. 39 ALOPJ): es decir, cada Sala, Sección o Unidad de un mismo tribunal estaría obligada a mantener el mismo criterio que haya empleado en casos anteriores similares, aunque también podría cambiarlo siempre que lo motivara adecuadamente.
El fundamento último de esta doble novedad reside en el deseo de alcanzar una cierta seguridad jurídica e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas. Pero, a cambio, se producen también los graves problemas de los sistemas que tienen a la jurisprudencia como fuente de Derecho: el riesgo de petrificarla (por más que se haya inventado el prelegislador esa cuestión prejudicial para intentar su modificación), la dificultad de saber cuándo los casos son o no similares, las contradicciones y discusiones internas sobre su aplicación, etc.
Como siempre que se nos ofrece con un cambio tan radical como éste, hay que preguntarse: ¿tan mal nos encontramos ahora como para tener que cambiar el modelo?¿Hay actualmente en España una situación insostenible de interpretación dispar de las normas legales?¿No se ha conseguido, sobre todo en los últimos tiempos, que el Tribunal Supremo vaya unificando su doctrina y la ofrezca al resto de órganos judiciales, y que éstos la sigan habitualmente, sin necesidad de convertirla en vinculante?

"¿Tan mal nos encontramos ahora como para tener que cambiar el modelo?¿Hay actualmente en España una situación insostenible de interpretación dispar de las normas legales?"

Las respuestas más habituales a estas preguntas deben apoyar al actual modelo, porque las críticas que la normativa propuesta ha suscitado han sido durísimas, especialmente por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (que, paradójicamente, sería la gran beneficiada del nuevo sistema). En su informe, aquélla señala, con mucho acierto, que el sistema propuesto eleva un tipo de doctrina jurisprudencial (la que se fija en los Plenos trimestrales), pero devalúa todos los demás pronunciamientos del Tribunal Supremo –que serán la gran mayoría–, pues claramente los convierte en “no vinculantes”. Además, afirma que “es difícil trasladar a prescripciones formales de carácter general y abstracto lo que no son sino respuestas particulares, aunque sirvan para complementar el ordenamiento jurídico”; apunta las disfunciones que se producirían para organizar y llegar a conclusiones en los Plenos de las Salas; y remata diciendo que “el dinamismo gradual” propio de la realidad, a la que debe ajustarse la jurisprudencia, “se compadece mal con el rigor formal” que tienen “las fuentes del ordenamiento jurídico que producen normas generales y abstractas”. La consecuencia de esta postura es fácilmente deducible: el Tribunal Supremo “no considera conveniente la incorporación de la noción de jurisprudencia vinculante”.
Y todavía más duro es el informe del CGPJ al respecto. No sólo asume y reproduce, haciéndolas propias, las críticas contenidas en el informe del Tribunal Supremo al concepto de jurisprudencia vinculante, pidiendo su retirada, sino que llega incluso a afirmar que la atribución al Tribunal Supremo de la función de generar tal jurisprudencia vinculante al margen del caso concreto es una función no jurisdiccional que podría resultar inconstitucional, dado que esa labor “se aproxima en exceso a una producción de normas, sin que quien las formula esté investido de la legitimación que justificaría atribuirle esa singular potestad nomogenética”.
El Capítulo II del Título IV también es muy sorprendente. Se dedica a dar dos pinceladas sobre el recurso de casación para todas las jurisdicciones y, más en concreto, a exigir que en todas ellas se contemple la modalidad –tomada de la LEC– del “interés casacional” (que, curiosamente, no llega a definirse en el ALOPJ). No se entiende muy bien qué sentido tiene incorporar estos arts. 41 a 45 al Anteproyecto, y sería mejor que desaparecieran, porque pueden generar más problemas que ventajas. Además, como señala la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su informe, las generalizaciones que allí se contienen no son adecuadas (como que haya una casación por razón de la cuantía en lo penal o lo laboral) y lo procedente sería que la casación se regulara “en las respectivas leyes procesales”.
Quizá por ello en las Disposiciones finales tercera y cuarta del ALOPJ se modifican la LEC y la LJCA en lo que se refiere a la regulación de la casación; pero no parece presentable que una modificación así pretenda introducirse por la puerta de atrás, hurtando el debate previo que debería existir entre magistrados, especialistas y profesionales del Derecho acerca de lo que debe ser el recurso de casación.
En definitiva, lo más razonable es suprimir la totalidad del Título IV del ALOPJ, tanto por motivos formales (no es el lugar apropiado para abordar unos cambios de tal envergadura, cuando tanto una materia como otra aparecen respectivamente reguladas en el Código Civil y en las correspondientes leyes procesales) como por motivos de fondo (la regulación no ha sido debatida en los foros correspondientes, técnicamente es muy defectuosa y originará graves disfunciones operativas y de resultado). Y lo mismo cabría decir de las Disposiciones finales segunda y tercera que, como se ha dicho, reforman el régimen del recurso de casación civil y contencioso-administrativo.
Los Títulos V y VI del ALOPJ son también ejemplo de “legislación creativa”: regulan, ni más ni menos, la relación del Poder Judicial “con la sociedad” (sic) –lo que engloba la acción popular, el jurado, los tribunales consuetudinarios y, pásmense, ¡la emisión de noticias! sobre la Administración de Justicia–, y con el resto de poderes públicos (que recoge un collage difícil de resumir, incluyendo los conflictos de jurisdicción, dando lugar a una nueva aberración sistemática a la que es tan proclive el texto).
Es de suponer que estos Títulos, al menos tal y como están redactados ahora, serán prudente y convenientemente suprimidos en un futuro Proyecto, porque, al margen del error conceptual que supone entender que el jurado o la acusación popular son supuestos de relación del Poder Judicial con la sociedad, cuando lo son de participación del ciudadano en la Administración de Justicia (art. 125 CE), la regulación limitativa que se hace de la libertad de expresión de Jueces y Asociaciones judiciales en los arts. 49.2 y 53.1 ALOPJ, no resulta defendible en un Estado moderno y democrático que respete las libertades básicas de ciudadanos e instituciones.
Por último, el Título VII del Libro I contempla las normas de competencia judicial internacional en los distintos órdenes jurisdiccionales, manteniendo en lo sustancial la misma regulación que existe en la actualidad, lo que provoca que se reiteren los defectos de la actual normativa, como pone de manifiesto el CGPJ en su informe sobre el ALOPJ.

El nuevo diseño de la organización jurisdiccional: los Tribunales Provinciales de Instancia (TPI)

El Libro II del ALOPJ (“De la organización y funcionamiento de los Tribunales”) no altera el número actual de jurisdicciones (civil, penal, contencioso-administrativa y social-laboral), ni las materias propias de cada una de ellas, ni la composición de los tribunales colegiados de circunscripción superior a la provincia (Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional).
De hecho, la principal novedad en relación con esos órganos “superiores” en grado estriba en la sustitución de sus respectivas Salas de Gobierno por unas “Salas de Asuntos Generales” y, en el ámbito del Tribunal Supremo, la conversión en Salas especiales (con unos nombres muy poco trabajados: de conflictos con otros poderes públicos, con la jurisdicción militar y de competencia) lo que hasta ahora era el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, la Sala de Conflictos de Jurisdicción y la Sala Especial del art. 61 LOPJ.
El verdadero cambio radical contenido en el ALOPJ tiene lugar en relación con las Audiencias Provinciales y todos los órganos unipersonales actuales de todos los órganos jurisdiccionales, que desaparecen y se integran en un único órgano denominado “Tribunal Provincial de Instancia” (TPI).
Los nuevos Tribunales Provinciales de Instancia tienen su sede en la capital de provincia (art. 84.3 ALOPJ), aunque se prevé la posibilidad de que se creen “sedes desplazadas” de “todas o algunas” de las Salas de dichos Tribunales “en aquellas localidades o municipios” que ahora sean cabeza de partido judicial. Para tomar esa decisión se valorarán diferentes factores (básicamente, la distancia a la capital y las dificultades de desplazamiento). Pero ni es una obligación que existan sedes desplazadas, ni parece que vayan a conservarse –más bien todo lo contrario– todas los edificios judiciales que operan en la actualidad. Así se deduce de lo expuesto en la Exposición de Motivos del ALOPJ: “se prevé, además, que la circunscripción del Tribunal Provincial de Instancia sea provincial, y no coincida con los actuales partidos judiciales. Las únicas excepciones serán Ceuta y Melilla. Con ello se pretende alcanzar las ventajas que una completa provincialización de la Administración de Justicia traería consigo y que son las que se derivan de las economías de escala –mensurables en términos de medios personales y materiales, tiempo, etc”. Y un poco más adelante, añade: “Sin embargo, y a pesar de que el modelo definitivo de Tribunal debe tender a la concentración en una sede de todos los efectivos judiciales, no puede desconocerse la diversa realidad geográfica de nuestro territorio, ni los esfuerzos realizados por las autoridades competentes en infraestructuras judiciales”.
Por lo tanto, que los municipios de poca población o cercanos a las capitales de provincia se vayan preparando, porque lo más normal es que pierdan sus Juzgados y tengan que acudir a la capital de provincia a los distintos procesos, con las consecuencias colaterales que tal circunstancia tiene también para los profesionales que actúan en el foro (abogados, procuradores, peritos).

"El verdadero cambio radical contenido en el ALOPJ tiene lugar en relación con las Audiencias Provinciales y todos los órganos unipersonales actuales de todos los órganos jurisdiccionales, que desaparecen y se integran en un único órgano denominado “Tribunal Provincial de Instancia”"

Al margen de lo anterior, y desde un punto de vista práctico, no sabemos si los prelegisladores son conscientes de los efectos que una medida de este calibre puede tener en algunos procedimientos. Por poner sólo algunos ejemplos: ¿cómo se compatibiliza esa desaparición de los Juzgados de Instrucción sitos en un partido judicial, con la obligación de la presencia judicial para el levantamiento de un cadáver?¿O para la inspección ocular penal o el reconocimiento judicial civil?¿Se es consciente del encarecimiento que puede suponer en relación con los obligados desplazamientos de testigos y peritos? Alejar la justicia del ciudadano, aparte de suponer un cambio radical en la estrategia de la política judicial nacional vigente desde hace más de veinte años, es un ejercicio de actuación contracorriente de toda la experiencia europea, que impulsa cada vez más la aparición de una justicia de proximidad que reduzca costes y acelere la toma de decisión.
Nadie pone en cuestión que haya que reestructurar el sistema actual de distribución territorial de asuntos en las distintas jurisdicciones; lo que se discute es la fórmula escogida y, sobre todo, la absoluta imprevisión sobre la manera de transitar de un modelo a otro. Así lo señalan en su Informe los Jueces Decanos: “Este diseño, correcto desde el punto de vista puramente conceptual, resulta inaplicable en el momento presente por los condicionamientos derivados de la dispersión de sedes judiciales propia del actual sistema de partidos judiciales de pequeño tamaño. Sería aceptable, además de conveniente, que la demarcación provincial única -y el subsiguiente reparto provincial de asuntos- se plantearan como un objetivo a largo plazo en un instrumento de planeamiento adecuado (ya fuera libro verde, pacto de Estado o plan estratégico). De esta manera, las políticas y actuaciones a corto y medio plazo se irían orientando a la consecución progresiva y gradual de aquél objetivo final: la demarcación provincial única y el reparto provincial de asuntos. Es muy discutible, sin embargo, que la LOPJ, llamada a ser el marco normativo de la organización judicial coetánea a su vigencia, regule minuciosamente una realidad que solo podrá alcanzarse en un período difícilmente inferior a diez o quince años”.
En lo que se refiere a la organización interna de los TPI, éstos se componen de cuatro Salas, una por cada orden jurisdiccional, y otra de Asuntos Generales. Dentro de cada Sala, existen Unidades judiciales y Secciones colegiadas, sin perjuicio de que se puedan crear Unidades o Secciones especializadas, en particular, en la Sala de lo Civil “en materia mercantil y familia”, y en la Sala de lo Penal, “en garantías de la instrucción, enjuiciamiento, violencia sobre la mujer, menores, ejecución de penas y medidas de seguridad”, a la que se añaden “delitos económicos”; y en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, “en materia tributaria” (art. 120.2 ALOPJ). Estos jueces especializados asumirían tales competencias con carácter exclusivo, pero no excluyente, puesto que podrían también conocer de asuntos ordinarios, siempre que la carga de trabajo así lo exija.
Dado que las Unidades y Secciones reproducen en esencia los tipos de Juzgados unipersonales que existen en la actualidad, se puede afirmar que los cambios orgánicos son puramente nominales, porque al final siguen existiendo los mismos tipos de jueces que tenemos hoy (de primera instancia, de instrucción, de lo mercantil, de lo penal, de violencia sobre la mujer, de menores, de ejecución de penas), e incluso alguno más (de familia), aunque, eso sí, ahora dentro de una categoría nueva (Unidades judiciales o Secciones colegiadas) y, lo que es más importante –y que realmente justifica toda la reforma–, integrando un solo órgano (el Tribunal Provincial de Instancia). De esta forma, se puede aumentar el número de jueces sin tener que crear un nuevo órgano, e igualmente se pueden pasar jueces de unas unidades o secciones a otras sin tener que redistribuir la organización. Este es el fin último de toda la reforma, y lo único que reamente la justifica. La cuestión es si merece la pena poner toda la Justicia patas arriba para alcanzar ese objetivo, y si no había mejores maneras de conseguirlo.
Una última cuestión destacable es la relativa a la posibilidad de que, en cualquier tribunal penal competente, se pueda acordar una instrucción colegiada de las causas penales (aunque siempre aparezca como algo excepcional). En la Exposición de Motivos se justifica esta novedosa decisión en “la consecución de tres objetivos; en primer lugar, elevar el umbral de garantías en el procedimiento, pues las decisiones más importantes que afecten a los derechos de los investigados serán adoptadas colegiadamente. En segundo lugar, se diluye la presión que pudiera existir sobre la figura del Juez único garante de la instrucción favoreciendo la corresponsabilidad en materia tan grave y en tercer lugar, se promueve la agilización del proceso”. Sin embargo, cabe poner en cuestión los tres motivos que se esgrimen como justificativos de la novedad.
En primer lugar, hay que negar de plano que con la instrucción colegiada se consiga el último objetivo: pensar que con tres jueces, que tienen que reunirse y debatir cada paso que se da, se tramita más ágilmente que con un solo juez, es ir contra la lógica más elemental y contra la experiencia más acreditada. Tampoco parece que el hecho de ser varios los jueces vaya per se a disminuir la presión de la opinión pública: lo que quizá pueda conseguir es que haya más discrepancias entre los propios jueces afectados acerca de cómo actuar al respecto, pero en ningún caso puede presuponerse que, por ser varios, actuarían de manera distinta, ni mucho menos que sean ahora más o menos responsables de lo que deciden. Y, por último, el aumento de las garantías se puede conseguir también con un efectivo sistema de recursos, sin necesidad de construir un modelo como el de la instrucción colegiada, que supone un dispendio en lo personal y un embrollo en lo funcional. Por consiguiente, debería suprimirse esta ocurrencia y mantener el sistema tradicional de instrucción unipersonal (sin perjuicio de introducir reformas procesales que dinamicen la instrucción y que, curiosamente, ni se plantean en la reforma).

Algunas otras modificaciones relativas al estatuto y régimen jurídico de los jueces, el CGPJ y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia

Como ya se ha señalado, los demás cambios que se contienen en el ALOPJ son claramente de naturaleza menor. En el Libro III del ALOPJ, dedicado a la regulación “De los Jueces”, las novedades son de poca trascendencia, aunque no por eso menos censurables (como la reducción de las categorías judiciales hasta ahora existentes a una sola, la de Juez, lo que podría ser incluso inconstitucional; o la desaparición de los Jueces Decanos o las Juntas de Jueces; o la supresión ya comentada de la responsabilidad judicial civil directa).
El Libro IV del ALOPJ regula el Consejo General del Poder Judicial. Dado que el mismo Gobierno que propone este Anteproyecto fue el que elaboró hace poco más de un año la reforma de la LOPJ sobre este punto, resulta perfectamente lógico que no haya prácticamente ningún cambio respecto de la regulación actual, teniendo la inmensa mayoría de los preceptos exactamente el mismo contenido que los vigentes.
Por señalar sólo alguno de esos mínimos cambios, en el nuevo texto se permite a cuatro vocales ser renovados (art. 466.3 ALOPJ), cuando con la actual norma no cabe renovación (art. 567.5 LOPJ). Este cambio puede resultar muy nocivo, dado que puede consagrar una suerte de “núcleo duro” que pretenda ganarse su permanencia con la excusa del “conocimiento del medio” o, lo que sería aún peor, por su cercanía al poder político. No resulta en absoluto necesario, y la continuidad del órgano puede asegurarse mejor con una renovación parcial y no con esta fórmula que además sería de dudosa constitucionalidad (al establecer el artículo 122.3 CE que el mandato de los vocales en cinco años, con lo que una prórroga disfrazada de renovación podría vulnerar el espíritu de la norma constitucional).

"Nadie pone en cuestión que haya que reestructurar el sistema actual de distribución territorial de asuntos en las distintas jurisdicciones; lo que se discute es la fórmula escogida y, sobre todo, la absoluta imprevisión sobre la manera de transitar de un modelo a otro"

El Libro V está destinado a la regulación de los Secretarios Judiciales, que ahora pasarían a denominarse “Letrados de la Administración de Justicia”, un nombre especialmente desafortunado, porque ni actúan propiamente ante los tribunales (como los Letrados/Abogados) ni elaboran estudios e informes (como los Letrados del Gabinete Técnico o del CGPJ), por lo que no son esencialmente Letrados; ni con ello se realza –sino que más bien se oculta– la función que da sentido a su existencia como profesión jurídica con personalidad propia, que es la dación de fe.
Y es que esa labor del Secretario de fedatario público judicial ha quedado claramente relegada a una posición muy secundaria (quizá sustituido por la tecnología moderna), y relevada por lo que parece ser su tarea de futuro: la dirección del proceso, asumiendo la totalidad de su tramitación. Así lo dice ya con total claridad el art. 536.1 ALOPJ, cuando enuncia entre sus funciones la de “ordenar y dirigir la tramitación de los procesos”, algo que va mucho más allá del “impulso procesal” al que se refiere el actual art. 456.1 LOPJ (y que reproduce el art. 540.1 ALOPJ).
Por último,  el Libro VI trata de los demás cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como otros profesionales que colaboran con ella (abogados, procuradores, graduados sociales, policía judicial, y letrados del Estado y demás entidades públicas), terminando con unas normas generales sobre policía de estrados. En ninguno de los preceptos se aprecian novedades reseñables.
Para finalizar este breve análisis del Anteproyecto, conviene hacer una somera referencia a algunas de las Disposiciones que completan y acompañan al texto articulado. Comenzando por las adicionales, el ALOPJ prevé que en dos años puedan remitirse al Congreso todos los proyectos de ley que resultan necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en él: demarcación y planta, organización militar, Ministerio Fiscal, normas procesales. Habida cuenta de lo que suele suceder en estos casos, resulta harto improbable que esta previsión se cumpla en el plazo establecido. Pero lo más significativo es que, con ello, el propio prelegislador reconoce que las disposiciones del texto son papel mojado sin el correlativo cambio organizativo y procesal. Y nadie asegura que tal cambio se vaya a producir.
Las Disposiciones transitorias difieren prácticamente toda la aplicación del nuevo diseño organizativo a la aprobación de la nueva Ley de Demarcación y Planta. Sólo se prevé la puesta en marcha de la jurisprudencia vinculante al año de la aprobación de la LOPJ (disposición transitoria séptima). Con ello se ratifica una vez más la tesis de que toda la reforma parece más dirigida a impresionar a la opinión pública que a reformar de verdad la Justicia en España. Y es que sólo con una planificación adecuada y una implantación progresiva y programada de un nuevo modelo –algo actualmente inexistente– se puede reestructurar la organización judicial sin que se desemboque en un colapso; por eso es de prever que, si sigue adelante este Anteproyecto tal y como está concebido, la apocalipsis judicial pueda realmente llegarse a producir.

Palabras clave: Anteproyecto de LOPJ, Doctrina vinculante, Tribunal Provincial de Instancia.
Keywords: Draft Bill of the Judiciary, Legal binding doctrine, Territorial Instance Court.

Resumen

El Consejo de Ministros de 4 de abril de 2014 acordó aprobar el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial.    Se puede pensar que treinta años son muchos para la vigencia de una norma –a pesar de que, hay que insistir en ello, ha sido sucesivamente actualizada y renovada–, y conviene sustituirla por otra; pero para sostener tal afirmación se requiere que la mayor parte del nuevo texto sea verdaderamente novedoso, incorporando instituciones hasta entonces inexistentes y dando un tratamiento distinto a las ya reguladas.
En el presente caso, se ha anunciado a bombo y platillo la elaboración de una nueva LOPJ; pero cuando se analiza su contenido, se descubre que el cambio radical afecta únicamente a la organización judicial, y no en relación con todos los tribunales, sino sólo con algunos, constituyendo el resto de las modificaciones ocurrencias que, en su mayor parte, es previsible que desaparezcan del texto final.
Este trabajo se centrará en la exposición y breve análisis de los cambios recogidos en el ALOPJ que resultan realmente sustanciales, adelantando ya desde ahora el criterio desfavorable a prácticamente todos ellos, no sólo por la falta de debate con que se han planteado, sino por el resultado al que conducirían, pues es de prever que su aplicación originaría un caos absoluto en los tribunales, dando probablemente el golpe de gracia a la Administración de Justicia en España.

Abstract

The Spanish Council of Ministers of April 4th, 2014, agreed to adopt a Draft Bill on the Judiciary. One may think that, as thirty years is a long time for a regulation to be in force (although it must be stressed that the Organic Law on the Judiciary [Ley Orgánica del Poder Judicial] has been updated and renewed several times), it should be replaced. However, in order to support that statement, the bulk of the new text has to be a real novelty, adding previously non-existing institutions and giving a different treatment to the ones already regulated.
In the present case, the drafting of a new Act on the Judiciary has been announced with great fanfare. But if we analyse its content we see that those “radical changes” just tackle with the organization of the judiciary, and do not even affect every court but just some of them. The remaining changes are witticisms that will probably disappear from the final text.
This paper presents, and briefly analyses, those changes with real substance included in the Draft Bill on the Judiciary. However, the author announces in advance his negative opinion on most of the changes, due not only to the lack of debate during its drafting but also to the outcome they would lead to; it is foreseeable that its implementation would lead to total chaos in the courts, striking the coup the grâce against the Spanish Justice Administration.

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