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ENSXXI Nº 58
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2014

DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA  

DESPUÉS DE OBTENER LA ELIMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL PAGO VOLUNTARIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, EL CONTRIBUYENTE PRETENDE LA DEVOLUCIÓN DE LO INGRESADO
Resolución del TEAC de 9 de octubre de 2014 (Sala 1ª, Vocalía 6ª) (RG 00/4189/2013)

Como consecuencia de la presentación de declaraciones complementarias e ingresos voluntarios relativos a varios conceptos impositivos y ejercicios anteriormente no declarados, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes puso en conocimiento de la Fiscalía la posible existencia de delitos contra la Hacienda Pública. Posteriormente la Audiencia Nacional dictó auto estableciendo que “la regularización practicada por los denunciados se puede considerar que es correcta y anterior a que se hubiera incoado, por los órganos de la AEAT, un procedimiento de inspección o de verificación, concurriendo, en este caso, la excusa absolutoria del art. 305.4 del Código Penal”. El citado auto es firme.
Sin embargo, prescindiendo de las normas penales y del pronunciamiento judicial obtenido, el ahora reclamante solicitó la devolución, por indebidos, de aquella parte de los citados pagos voluntarios realizados una vez pasados cuatro años, y por tanto, habiendo prescrito la acción administrativa para determinar y exigir la deuda tributaria.

Denegada su solicitud de devolución, interpuso reclamación económico-administrativa en cuya resolución el TEAC mantiene el criterio de que el pago mencionado no es indebido. Tiene una clara causa jurídica: permite aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 305.4 del Código Penal que elimina la responsabilidad penal, tal y como se declaró por Auto firme de la Audiencia Nacional. La jurisprudencia penal contempla de modo claro la independencia de las prescripciones penal y administrativa, y que la comisión de un delito fiscal es fuente de la obligación de indemnizar que nace del delito mismo. Por tanto, si el delito está vivo, lo está la responsabilidad civil, esto es, la deuda tributaria ingresada. No ha transcurrido el plazo de cinco años de prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública, resultando aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en este sentido señala: “Y esta Sala ha declarado que si la acción penal no prescribe al mismo tiempo que la acción administrativa, la responsabilidad civil por el delito puede exigirse coetáneamente con la responsabilidad penal (...) Desde esta perspectiva, la acción civil no nace de la deuda preexistente al delito, sino del delito mismo,  por lo que se ha afirmado que forzosamente ha de entenderse comprendida en la responsabilidad civil aneja al delito (artículos 109, 110 y 116 del Código Penal), la indemnización correspondiente o quantum del perjuicio causado a la Hacienda Pública”.
Continúa la resolución estableciendo que, aunque a primera vista parecería acompañar la razón al reclamante que invoca el artículo 221 de la Ley General Tributaria relativo a los supuestos de “devolución de ingresos indebidos”, no obstante, vuelve a partir de una premisa incorrecta, yendo en contra de sus actos y valoraciones jurídicas anteriores, ya que considera como indebido el ingreso cuya devolución solicita porque sólo atiende a una parte del derecho aplicable a su caso, el derecho administrativo y tributario, olvidando las normas penales, que tan presente tuvo cuando regularizó su situación fiscal (y penal). Si nos fijamos en todo el derecho aplicable al caso, incluyendo el derecho penal, veremos que los ingresos de referencia en absoluto pueden considerarse indebidos, ya que se realizaron con pleno amparo normativo.
En definitiva, sólo una vez el Auto de la Audiencia Nacional hubo adquirido firmeza, se procedió por el reclamante a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas con ocasión de la presentación de las declaraciones. De lo anterior se deduce, que los actos realizados  tuvieron como finalidad acogerse a la excusa absolutoria del delito de defraudación tributaria, por lo que no puede admitirse la pretensión de deshacer lo realizado por el mismo para la obtención de tal beneficio, sin que sea posible apreciar error o conocimiento equivocado en tal conducta.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
 

EL LIQUIDADOR DE LOS SOCIOS DE UNA UTE NO PUEDE INTERVENIR COMO REPRESENTANTE EN LAS ACTUACIONES INSPECTORAS
Resolución del TEAC de fecha 23 de octubre de 2014 (Sala 2ª, Vocalía 5ª) (RG 00/04538/2011)

La Dependencia Regional de la Inspección  inició  actuaciones de comprobación e inspección, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2006, con una entidad UTE, cuyas dos entidades socias se disolvieron y liquidaron en el ejercicio 2007, por lo que el obligado tributario quedó extinguido.  
El acuerdo de liquidación se notifica a uno de los socios de una de las entidades liquidadas, el cual presentó escrito ante la Dependencia regional alegando nulidad del procedimiento por no seguirse con persona legitimada, siendo ésta la cuestión que dilucida el Tribunal Central en la resolución de referencia.
La doctrina del Tribunal Central a este respecto, es que en las actuaciones inspectoras relativas a un ente como es una Unión Temporal de Empresas (UTE), compuesta por varias sociedades mercantiles a su vez disueltas y liquidadas, en caso de pluralidad de sucesores, una vez iniciado el procedimiento con cualquiera de ellos, se ha de comunicar la existencia de tales actuaciones a todos ellos y las mismas se desarrollaran con los que comparezcan de acuerdo con el artículo 107 del Reglamento General de Gestión e Inspección, dictado en desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
La figura social de las UTES se regula en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, como un sistema de colaboración entre empresarios para el desarrollo de una obra o de un servicio, siendo uno de sus rasgos esenciales el carecer de personalidad jurídica. La posibilidad de que las entidades sin personalidad jurídica puedan ser sujetos pasivos  está  prevista, con carácter general, en la LGT.
Dicha posibilidad se concreta en el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), que dispone: “Tienen la condición de sujeto pasivo del impuesto las comunidades de bienes que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.” Es decir, en la medida en que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional y realice entregas de bienes o prestaciones de servicios, la UTE ostenta la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
En relación con los sucesores de entidades sin personalidad jurídica, el artículo 40 de la Ley 58/2003 dispone en sus apartados 2, 4 y 5, que: “2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.(...) . 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 5. Las sanciones que pudieron proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite de valor de la cuota de liquidación que les corresponda.”
Conforme el artículo 107 y 108 del RD 1065/2007, el liquidador no puede intervenir en las actuaciones inspectoras como representante de una sociedad que ya no existe, pues todos los poderes dejan de tener vigencia con la muerte del representado, a tenor del art. 1732.3º del Código Civil, muerte a la que hay que equiparar la extinción de la sociedad. El liquidador de la sociedad disuelta y extinguida interviene sólo como anterior representante de la entidad y como custodio de los libros y documentación de la misma, y esa intervención no afecta en absoluto a la obligación de comunicar la tramitación del procedimiento a todos los sucesores conocidos.

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