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REVISTA N59-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 59
ENERO - FEBRERO 2015

RAFAEL RIVAS ANDRÉS
Notario de Alcalá de Xivert (Castellón)

Simplicidad de concepción y sencillez de funcionamiento. El gran mérito de CROBECO es haber dado con una solución para inscribir aquí documentos notariales extranjeros que asombra por su simplicidad y sencillez: no se va a tocar ni una sola coma de ninguna norma ni de la UE ni de ningún país, pues la derogación de las que se opongan al sistema se hace por la “vía de hecho” (simplemente no se aplican), y su funcionamiento está garantizado pues son los que lo diseñan los que, sin cobertura legal de ningún tipo y sin rendir cuentas a nadie, lo van a aplicar de principio a fin según explica el mismo Colegio de Registradores de España (Corpme)1.
Quién ha diseñado CROBECO. Está claro: “La Asociación de Registros de la Propiedad Europea (ELRA) está desarrollando un proyecto… conocido como CROBECO…”. No menos claro es que ELRA fue fundada por los registradores españoles: “… el decano nacional… recordó a los presentes la celebración del décimo aniversario de la asociación en el que el Colegio de Registradores tuvo un papel muy activo.”; “…intervenciones del presidente fundador de ELRA, Fernando P. Méndez, memorando los comienzos de la asociación…”.

De manera que los padres fundadores de CROBECO son indiscutiblemente nuestras cúpulas registrales “… decano del Colegio de Registradores en Cataluña… destacando el apoyo del Colegio al Proyecto CROBECO desde su inicio en el año 2009…”.
Contra quién se ha diseñado CROBECO. Evidentemente que contra los Notarios españoles, pues está destinado “… especialmente entre compradores holandeses e ingleses de propiedades inmobiliarias situadas en España y Portugal”; y respecto “… de las inversiones inmobiliarias extranjeras en el sur de Europa”.
Por eso los Notarios españoles no hemos sido invitados a participar, a pesar de que conseguir que nuestras Escrituras se inscriban allí era infinitamente más fácil pues según Brancós Núñez2 en Holanda la calificación del registrador “se reduce a los aspectos formales del documento”, a “una comprobación requisital”, con lo que se consigue en Holanda que “una escritura de compraventa quede inscrita en menos de una hora”, y en Inglaterra el registro y el registrador sirven para bien poco, pues éste último emite unos “certificados de propiedad” con hasta siete niveles distintos de fiabilidad, pero como incluso al de máxima calidad se le anteponen situaciones extraregistrales los errores y fraudes sobrepasan el 50%. Por lo mismo CROBECO ha llegado a acuerdos con los Gestores españoles para ayudar “… a los notarios extranjeros que quieren realizar una transacción en nuestro país”, pero no con Gestores o Abogados ingleses y holandeses para a inscribir allí las nuestras.

"El gran mérito de CROBECO es haber dado con una solución para inscribir aquí documentos notariales extranjeros que asombra por su simplicidad y sencillez"

La pretensión es doble: degradar la labor del Notario español diciendo que, para lo que hace, cualquiera que se llame Notario en cualquier lugar del mundo sirve para lo mismo, y que la figura del registrador quede como único garante jurídico.
CROBECO se equivoca de diagnóstico, de médico y de tratamiento. Desde 1851 (comenzaba a balbucear el telégrafo) algo se ha avanzado en la unificación de sistemas negociales y contractuales, pero se ha hecho muy poco respecto de los documentales, y absolutamente nada respecto de los de transmisión de la propiedad y de los sistemas tecnológico/jurídicos que se han complicado y separado de manera exponencial entre los diferentes países.
Todos los notariados llevaban décadas intentando solucionar los complejos problemas que plantea la circulación internacional de documentos notariales provenientes de sistemas jurídicos distintos, cuando de repente los padres fundadores españoles irrumpen en algo que les es completamente ajeno y como “para el que es martillo todos los problemas le parecen clavos”, diseñan CROBECO equivocándose de principio a fin, pues el problema no es registral sino documental, los registradores no tienen competencia sobre la autorización de documentos notariales, y la solución ha de venir por aplicación de la legislación notarial a la que remite el Art 1217 Cc y no por la de la hipotecaria (Art 608 Cc), que es lo mismo que pasa con las Escrituras españolas.
Las asociaciones privadas de CROBECO derogan leyes españolas. Es llamativo que el proyecto no tenga cobertura legal ni europea ni de ningún país, pues sólo se alega que está “Subvencionado por la Comisión europea…”, sin aclarar si se le advirtió que iba a suponer la derogación “de hecho” de leyes de países miembros y que iba a violar la Resolución del Parlamento UE de 18/12/08 sobre “Documento Público Europeo” que excluía de una eventual unificación a las Escrituras de inmuebles.
Es inaceptable que las asociaciones privadas ELRA, EULIS, PCC, CINDER que asistieron a la fiesta de largo de CROBECO II, deroguen nuestro Cc, LN, RN y todas las normas que imponen el asesoramiento y control tecnológico de nuestra legislación y por su simple voluntad digan que el “Notario competente” del Art 1216 Cc y la LN, es cualquier extranjero que se autotitule de tal, contraviniendo la Directiva 2006/123/CE de 12/12/06 y nuestra Ley 17/2009 de 23/11/09 que excluyen de liberalización a los Notarios y violando también la Directiva 2005/36/CE (modificada por la 2013/55/UE) que prohíbe la libre homologación del título de Notario.
Tampoco es de recibo que esas asociaciones digan “cuáles” son, las “solemnidades”, el asesoramiento y control tecnológico de nuestra legalidad, y los servicios que los Notarios extranjeros tienen que ofertar a las partes y al Estado español, y, lo que es más grave, que impongan que los deje de prestar el Notario y se transfieran a algunos registradores y Gestores.
CROBECO como academia de copistas. Hay que distinguir el “acto” del otorgamiento de la Escritura y el “papel” en el que se documenta que es lo más fácil de copiar porque todas dicen básicamente lo mismo; pero el problema no es que la Escritura diga que “quedan hechas reservas y advertencias legales” y que “se presta un consentimiento libre e informado que se adecúa a la legalidad”. No, el problema es que “de verdad” el Notario haya asesorado a las partes y haya controlado tecnológicamente la legalidad española.

"La pretensión es doble: degradar la labor del Notario español diciendo que, para lo que hace, cualquiera que se llame Notario en cualquier lugar del mundo sirve para lo mismo, y que la figura del registrador quede como único garante jurídico"

Como los Notarios extranjeros no pueden asesorar a las partes ni controlar nuestra legalidad pues son unos analfabetos jurídicos en derecho español hasta por motivos tecnológicos, CROBECO ha diseñado un sistema de copia de la “apariencia externa” de las Escrituras españolas para que por fuera puedan dar la sensación a los ingenuos que son como las nuestras “La creación de un sistema telemático para ayudar a los notarios extranjeros en su labor conlleva un repertorio de ejemplos de cláusulas…”. Se copian unas cuantas cláusulas y ya está…
CROBECO como “milagro de la transubstanciación”. No se oculta: “Siguiendo la normativa europea existente, es posible la aplicación de la ley de contratos del país de origen…”. Esto ya lo sabíamos por nuestro Art 11 Cc, el Convenio de la Haya de 1961 sobre forma de los testamentos, y el Reglamento UE ROMA I, que mediante múltiples puntos de conexión permiten garantizar la validez del negocio que se puede acoger a varias legislaciones. Pero la validez del contrato nada tiene que ver con la del documento, que se rige por el más estricto formalismo, ni con la de la transmisión de la propiedad que difieren de un país a otro.
Para solucionar estos problemas CROBECO aplica el “milagro de la transubstanciación” de suerte que cuando un contrato extranjero cumple los requisitos negociales, sin explicación científica ninguna, da por cumplidos los documentales y los de la transmisión de la propiedad… pero claro… esto son cuestiones de fe que no tenemos los juristas que no somos padres fundadores de nada…
CROBECO prueba que la Escritura extranjera es nula antes y después de la inscripción. El asesoramiento y control tecnológicos de la legalidad que los Notarios hemos de ofrecer a las partes y al Estado español (Art 1216 Cc y LN) bajo sanción de nulidad (Arts 6.3 Cc y 27 LN) cada día son mayores y más complejos, y además son absolutamente indelegables (conexiones al OCP y demás autoridades por el índice único, notas, presentaciones telemáticas, seguros etc).
CROBECO reconoce que todos los documentos notariales extranjeros importantes están autorizados por Notario incompetente que incumple la legislación española hasta por razones tecnológicas, obligando al cliente a firmar sin un consentimiento informado al no haber recibido un correcto asesoramiento notarial, y como solución no se le ocurre mejor idea que sustituir el asesoramiento y control del Notario por el que realizan los registraidores españoles “La creación de un sistema telemático para ayudar a los notarios extranjeros en su labor conlleva… asistencia”; y como tampoco el Notario extranjero puede ofertar los servicios sustantivos y tecnológicos del español, CROBECO los sustituye por los servicios complementarios que prestan los Gestores: “… miembro del Consejo de Gestores de Málaga, en la que presentó el Helpdesk (sic) recientemente creado, que tiene como objetivo ofrecer asistencia a los notarios extranjeros que quieren realizar una transacción en nuestro país desde otros Estados miembros.”; “En el servicio denominado “Gestores Administrativos”, estará disponible para realizar consultas y ayudar en el cumplimiento de las formalidades administrativas”.
Felicitamos a CROBECO por esta imaginativa solución, pues ha creado un documento sin control notarial de legalidad para el Estado español, sin asesoramiento notarial (el Notario foráneo habla como boca de ganso del registrador), y sin cumplir “formalidades administrativas” (las cumplen los Gestores)… el único problema es que ese documento notarial es nulo de pleno derecho pues todos esos requisitos no se pueden delegar, los tiene que cumplir y ofertar el mismo Notario...
Además con su inscripción no se terminan los problemas pues ello no convalida su nulidad (Art 33 LH), a lo que hay que añadir que las Res de la DGRN y las sentencias del Juzgado, Audiencia y TS que las corrijan, sólo resuelven la cuestión de si es o no inscribible con base en los argumentos iniciales aportados por el registrador que no se pueden ampliar, y como según el Art 66 LH no tienen efecto de cosa juzgada, aunque el TS hubiera ordenado la inscripción, no se excluye que más tarde se declare su nulidad.
Y como la inscripción nunca sustituye al título (Arts 1221 y 1222 Cc, 130 LH, 164, 165, 166 y 174 RN, Res de 16 y 20/12/07 y STS de 27/1/97) cuando un Notario español reciba esa Escritura deberá de emitir un juicio negativo sobre su validez negándose a aceptarla como base de ninguna otra posterior, cosa que habrá de irse advirtiendo a eventuales adquirentes, entidades de crédito etc.

"El proyecto pivota sobre intentar que el asesoramiento y control se preste en el momento del otorgamiento de la Escritura pues así tiene garantizada su inscripción, lo que es un reconocimiento de que el segundo control registral sobra, que es lo que ocurre en el resto de Europa donde el registrador es un funcionario ordinario jurídicamente irrelevante"

La trampa de CROBECO. Está en su mismo diseño ya que como los que han ideado el sistema son los que lo aplican su éxito es seguro: por internet se dan instrucciones a los registradores y el documento extranjero tiene garantizada su inscripción.
El fracaso histórico de CROBECO. Todo el proyecto pivota sobre intentar que el asesoramiento y control se preste en el momento del otorgamiento de la Escritura pues así tiene garantizada su inscripción, lo que es un reconocimiento de que el segundo control registral sobra, que es lo que ocurre en el resto de Europa donde el registrador es un funcionario ordinario jurídicamente irrelevante.
Gracias a CROBECO el REGISTRO ÚNICO EUROPEO es un hecho. CROBECO no ha conseguido lo que pretendía pero los registradores españoles nunca agradecerán bastante a los padres fundadores los claros éxitos cosechados por el sistema: el primero admitir documentos nulos; el segundo el haber demostrado que el posterior control registral sobra; el tercero difundir que lo importante es que los documentos de distintos países tengan un “aspecto exterior” semejante; y el cuarto dar paso al REGISTRO UNICO EUROPEO (RUE).
En efecto, las conexiones telemáticas entre los registros europeos de CROBECO son muy útiles para que cualquier registrador europeo practique en el RUE la inscripción correspondiente, y si es necesario los Notarios hispanos podríamos ayudarles a copiar las inscripciones de aquí y nuestros Gestores aportarían los documentos complementarios precisos, todo ello usando esas mismas conexiones.

1 “Conferencia CROBECO y XIX Asamblea General de ELRA”, artículo publicado en la Revista Registradores de España, Abril-Junio 2014, en especial p 33 y 34, del que tomamos las citas en cursiva.
2 BRANCÓS NÚÑEZ, Enrique: “La escritura pública notarial o acte authentique y el deed…”, Revista el Notario del Siglo XXI, editada por Colegio Notarial de Madrid, nº 46 de Nov-Dic 2012, págs. 24-30.

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