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REVISTAN60-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 60
MARZO - ABRIL 2015

JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

DERECHO FISCAL

Aunque el sistema de fuentes previsto en nuestro ordenamiento jurídico no incluye entre ellas a la jurisprudencia pues el papel de ésta queda restringido a “complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”, lo cierto es que la exponencialmente creciente complejidad de nuestro entramado normativo hace que los pronunciamientos judiciales (y no ya sólo los del TS) adquieran -de facto- una trascendencia sensiblemente superior a la que tradicionalmente se les venía atribuyendo, siendo así que hemos de estar muy pendientes de la “lectura” jurisdiccional de las controversias para la adecuada aprehensión de nuestro maremágnum jurídico.
Así, en los últimos meses ha habido numerosas sentencias (no sólo del TS) que han adquirido una enorme relevancia por la interpretación que le dieron a debates tributarios ya cronificados. Paradigmas de ello serían, entre otras, la STS del 19/1/2015 que habilita la vía civil para la reclamación del pago de cuotas de IVA extemporáneamente repercutidas, la SAN de 3/4/2014 que entiende que las cuantías abonadas al órgano de administración por una sociedad cuyos estatutos contemplan su gratuidad deben calificarse como dividendo y no como renta del trabajo, o la STS de 17/12/2014 que endurece muy sensiblemente los requisitos para recurrir en casación al exigir la aportación de los estatutos sociales para acreditar la competencia del órgano de administración para tomar tal decisión (atención, sobre este mismo debate de acceso al TS, a la STC 7/2015 y a su Voto particular). Como se ve, casos todos ellos que no hacen sino obligarnos a mantenernos vigilantes en nuestra resbaladiza condición de “operadores jurídicos”.

"Hemos de estar muy pendientes de la 'lectura' jurisdiccional de las controversias para la adecuada aprehensión de nuestro maremágnum jurídico"

Pero, hoy quiero centrarme muy especialmente en una reciente y (al menos para mí) llamativa sentencia del TSJ-Castilla La Mancha del pasado 13/11/2014 recaída en un proceso judicial en el que, aunque las partes en conflicto eran un contribuyente y la Administración tributaria (tanto el TEAR como la Junta de Comunidades), el nudo gordiano sometido al criterio de la Sala no fue otro que la trascendencia jurídica que cabía atribuir a las advertencias legales hechas por el notario ante el que se otorgó una escritura de donación de un inmueble. Y es que lo relevante de este caso fue que en la escritura, entre las reservas y advertencias legales, el fedatario público hizo referencia “a la obligación que tienen de presentar en la Oficina Liquidadora correspondiente copia de esta escritura en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de este instrumento”, cuando según la normativa aplicable ese plazo era de un mes; siendo así que el contribuyente no sólo presentó su declaración extemporáneamente sino que, además, en ella autoaplicó una bonificación del 95%, incentivo fiscal que la Administración tributaria eliminó pues la norma condiciona esa desgravación a la presentación en plazo de la propia autoliquidación.
Así las cosas, y mediando tanto un recurso de reposición como una reclamación ante el TEAR (ambos resueltos contrariamente a los intereses del contribuyente), el asunto llega al TSJ que inicia su análisis afirmando que “las razones para la estimación del recurso son similares a las que impiden inadmitir un recurso presentado fuera de plazo, pero dentro del plazo indicado en la notificación del acto recurrido, la administración no puede ir contra sus propios actos y al particular no se le puede exigir o imponer un conocimiento de la norma que le permita corregir lo comunicado por la administración”. Ergo, como se ve, el debate se focaliza en la faceta administrativa de la intervención notarial y la consiguiente trascendencia que ese carácter tenga en la adecuada resolución del litigio. Ciertamente interesante.
Y es que el TSJ desgrana paso por paso los requisitos para que “el plazo comunicado vincule a la administración”:
i.- “Que sea un acto que requiera inexcusablemente la intervención administrativa”.
Requisito que se entiende cumplido en virtud de lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil en virtud del cual “para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública”.
ii.- “Que la comunicación la haga un funcionario, que sea el encargado de la realización del acto en que se produce incluida dentro de sus competencias”.

"El debate se focaliza en la faceta administrativa de la intervención notarial"

Condicionante que el TSJ entiende que concurre: “ni hay dudas sobre el carácter de funcionario público del notario (artículo 24 de la Ley de 28/5/1862 del notariado y articulo 60 del reglamento notarial), ni sobre su competencia jurídica, ya que forma parte de uno de los cuerpos en que se exige un mayor nivel de conocimientos”. Y a ello añade que “tampoco cabe dudar sobre la obligatoriedad para el notario de hacer las advertencias legales, pues intervino una escritura de donación de bienes inmuebles, destinada a su inscripción en el registro de la propiedad y por tanto regía la regla del artículo 21.1 de la ley hipotecaria”.
Así las cosas, todo ello lleva al TSJ a la convicción de que “resulta claro que la administración quedó vinculada por la advertencia del notario sobre el plazo para realizar la autoliquidación del impuesto y que no procedía la liquidación recurrida, ni la desestimación de los recursos administrativos interpuestos contra ella”.
Cosa distinta (y sumamente interesante pese a que en este caso se nos priva su resolución por un aspecto meramente procesal) es, mediando ya un pronunciamiento judicial que certifica el daño causado al erario público, cómo juega la interrelación entre la Administración perjudicada en sus intereses y el notario otorgante en su condición de funcionario público. Y es que aunque la Junta de Castilla La Mancha abogaba por el “ejercicio de una acción de responsabilidad del notario por el particular perjudicado” (lo que, en opinión de aquella, habría de salvaguardar su recaudación del tributo), lo cierto es que la sentencia entiende que “esa acción no es posible y tampoco se puede entrar a argumentar sobre la existencia o no de una acción de la administración contra el notario, ya que éste no ha sido traído por la administración a este proceso”. Y es que, de no haber sido ése el caso, todo parece apuntar a que el artículo 145 Ley 30/1992 (en una adecuada conexión con el 1902 Código Civil) pudiera amparar una hipotética acción de responsabilidad frente al fedatario otorgante.

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