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REVISTAN60-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 60
MARZO - ABRIL 2015

JUAN BARRIOS ÁLVAREZ
Notario de Madrid

INEFICIENCIAS DEL SISTEMA

El legislador de la Ley de Emprendedores (Ley 14/2013) quiso, o parece que quiso, facilitar el desembolso inicial del capital social y su acreditación en las sociedades de responsabilidad limitada, y se inventó la “sociedad limitada de formación sucesiva”; le dedicó un artículo cortito (el artículo 4-bis de la Ley de Sociedades de Capital) que plantea tantas dudas que casi nadie se atreve a aplicarlo. El intento tiene sin embargo algo bueno: evidencia que las normas existentes en sociedades limitadas sobre capital social mínimo y desembolso no acaban de convencer. Posiblemente el sistema acabe revisándose; mientras tanto, tenemos que funcionar con lo que hay, interpretando de la forma más razonable las normas existentes, sin excesos que generen ineficacias.
Este artículo surge precisamente porque no nos parece razonable, en caso de aportación no dineraria de diversos bienes realizada por un determinado socio, exigir la valoración concreta de cada uno de los bienes aportados al capital social. Esto podría parecer un tema superado, pues normalmente se evita la valoración individual si los bienes forman, o se dice que forman, una empresa o una unidad económica. Sin embargo el problema puede surgir, al menos para las aportaciones realizadas por sociedades, si por aplicación de los artículos 68 y 71 de la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales, todas las aportaciones de unidades económicas, o al menos algunas de ellas,  deberían seguir el régimen de la escisión, lo que complica las cosas; recientemente hemos visto una calificación registral que sigue este camino. Puede parecer un tema menor, pero no lo es; la exigencia de la valoración individualizada puede dar lugar a auténticos quebraderos de cabeza, hasta la aberración en casos de aportaciones por muchas personas de porcentajes indivisos de muchas fincas, por ejemplo; si basta con que entre los aportantes haya una sociedad para que no se pueda hablar de unidad económica sin cumplir los requisitos de la escisión, el problema está servido.

Lo cierto es que en muchos casos, la mayoría, las aportaciones efectuadas al capital de sociedades, tanto por personas físicas como por otras sociedades, no son realmente aportaciones de unidades económicas: No se trata de  aportar una rama de actividad o unidad económica que justificaría, si la aportante es una sociedad, el recurso a las normas de la escisión por la existencia de una sucesión universal o por las necesidades de información a los socios. Lo normal es la aportación de un conjunto de bienes, sin deudas, que forman parte del activo del socio aportante, (ordenadores, sillas, mesas, inmovilizado diverso, inmuebles…) y que difícilmente encajan en el concepto de empresa o unidad económica. Claro que, si esto es así, sería muy práctico y eficiente poder aportar esos bienes en bloque, sin necesidad de valorarlos individualmente y sin tener que decir lo que no es, pues no es una aportación de empresa. ¿Puede hacerse?.
El artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital dice que en la escritura de constitución o de ejecución del aumento de capital se deben describir las aportaciones dinerarias con sus datos registrales, si existieran, la valoración en euros que se les atribuya y la numeración de las acciones o participaciones atribuidas. El artículo habla de “la numeración de las acciones o participaciones atribuidas”, por lo que hay que averiguar si se refiere a que deben atribuirse participaciones a cada objeto aportado o, simplemente, a que debe constar la numeración de las participaciones atribuidas a cada socio, aunque éste aporte diversos bienes. A su vez el artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil, aplicable a sociedades de responsabilidad limitada, habla de la “numeración de las participaciones asignadas en pago” (en coherencia con la dicción del artículo 20 de la ya derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y señala que, en caso de aportación de empresa, se indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de la aportación, por lo que en realidad tampoco resuelve nuestra duda.

"Es perfectamente posible identificar en el futuro al sujeto responsable de la realidad y valor de la aportación, tanto asignando participaciones a cada bien aportado, que no cabe duda que puede hacerse, cómo asignando participaciones al conjunto de bienes aportados por cada socio, que debe poder hacerse"

El principal argumento a favor de la obligación de asignar participaciones (no parece aplicable al caso de las acciones, como se verá) es precisamente el que recoge la Dirección General en sus resoluciones de 25 de septiembre de 2003 y de 19 de julio de 2013. Tomamos de la primera de ellas este párrafo, en el que se concentra el razonamiento de la Dirección General:
“La razón de tal exigencia, tal como acertadamente razona el informe en defensa de la nota, ha de buscarse en el régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados que establece el siguiente artículo, el 21, de la misma Ley. La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquellas de la necesidad de acudir al más riguroso a la par que costoso sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, aunque permita acudirse a él facultativamente con el efecto previsto en el apartado 5º del mismo artículo 21 de la Ley. Y a cambio ha establecido un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria. Siendo así ninguna duda cabe que han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan sólo así podrá identificarse en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación”.
No nos convence la argumentación de la Dirección General, porque el contenido de su última frase, que hemos destacado en negrita y que es esencial para fundar la resolución, es incorrecto: Es perfectamente posible identificar en el futuro al sujeto responsable de la realidad y valor de la aportación, tanto asignando participaciones a cada bien aportado, que no cabe duda que puede hacerse, cómo asignando participaciones al conjunto de bienes aportados por cada socio, que debe poder hacerse, facilitando la aportación de varias cosas valoradas globalmente. Vamos a ver cómo funcionaría la transmisión a terceros de la responsabilidad por la realidad y valoración de las aportaciones en cada uno de los dos sistemas de asignación.
Para el caso de que se asignen participaciones a cada uno de los bienes aportados por el mismo socio, es claro que si se venden todas las participaciones asignadas a cualquiera de los bienes, el adquirente responde de la realidad y valoración de ese concreto bien; como un mismo bien suele tener asignada más de una participación cabe el supuesto de que las participaciones asignadas a ese bien se transmitan a personas distintas, con lo que tendríamos varios adquirentes respondiendo de la realidad y valoración de un solo bien; o sea, que no evitamos la posibilidad de que llegue a producirse una comunidad de responsables por la realidad y valoración de un bien concreto, que deberían distribuir el riesgo entre ellos en proporción a las respectivas participaciones afectas.
 Para el caso de que se asignasen participaciones a la totalidad de los bienes aportados por el mismo socio, es claro que si venden todas las participaciones asignadas, el adquirente respondería de la realidad y valoración de ese conjunto de bienes; si las participaciones asignadas a ese conjunto de bienes se transmitieran a personas distintas, tendríamos varios adquirentes respondiendo de la realidad y valoración del bloque de bienes, comunidad de responsables que no parece que deba servir para descartar este procedimiento de asignación, sobre todo cuando ya hemos visto que en el procedimiento alternativo también se puede acabar llegando a una comunidad de responsables similar.

"La constancia de la 'numeración de las participaciones o acciones atribuidas' también se exige a las sociedades anónimas, así que habrá que interpretar esta exigencia legal con argumentos aplicables a ambos tipos sociales, y el de la responsabilidad del tercer adquirente solo vale para las limitadas"

Por otra parte, el argumento de la Dirección General no vale para sociedades anónimas: Como menciona la propia resolución, la razón de asignar participaciones a cada bien aportado está ligada a la responsabilidad del tercer adquirente de las participaciones, que no se da en las sociedades anónimas. Este detalle ofrece, tras la aprobación de la Ley de Sociedades de Capital, un argumento adicional para demostrar que la Ley no puede interpretarse como lo hace la Dirección General. El mencionado artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital se aplica tanto a anónimas como a limitadas; la constancia de la “numeración de las participaciones o acciones atribuidas” también se exige a las sociedades anónimas, así que habrá que interpretar esta exigencia legal con argumentos aplicables a ambos tipos sociales, y el de la responsabilidad del tercer adquirente solo vale para las limitadas.
En consecuencia, creemos que es posible tanto valorar cada bien aportado, y asignarle participaciones, como valorar globalmente un conjunto de bienes y asignar participaciones al conjunto. Ciertamente, si optamos por el segundo de los sistemas, la responsabilidad por la realidad y valoración se predica de la globalidad aportada; es decir, deberá atenderse al valor global de los bienes para determinar responsabilidades; no parece un problema. De hecho, si realmente la intención es  aportar un conjunto de bienes valorados globalmente, parece lo coherente, pues es la forma de que ciertos excesos de valor de alguno de los elementos del conjunto compensen minoraciones de otros y es acorde con lo realmente querido, que es aportar un conjunto de bienes a precio alzado.  Por otra parte, en cuanto a qué normas serían aplicables en materia de saneamiento, parece que habría que aplicar las normas del Código Civil teniendo en cuenta que lo aportado es una pluralidad de bienes, y no la solución del artículo 66 de la Ley de Sociedades de Capital, prevista para aportaciones de empresa; en cualquier caso, la falta de una remisión expresa no parece tampoco problema para respetar la voluntad de las partes y posibilitar la valoración conjunta de lo aportado.
Por último, en consideración a lo mencionado hasta aquí, no parece que deba existir ninguna diferencia por razón de la naturaleza de los bienes aportados para poder realizar la aportación conjunta; otra cosa será la necesidad de describir suficientemente ciertos bienes, sabiendo que la descripción de los bienes muebles nunca puede ser tan precisa e identificativa como la de los inmuebles.

Palabras clave: Sociedades, Aportaciones no dinerarias, Valoración de aportaciones.
Keywords: Companies, non-monetary contributions, valuation of contributions.

Resumen

La exigencia legal de la constancia de la numeración de las acciones o participaciones atribuidas, en la constitución o ampliación de capital de sociedades, no debe interpretarse en el sentido de exigir la asignación de participaciones a cada bien aportado a la sociedad, como mantiene la Dirección General; esta interpretación, poco justificada, requiere un esfuerzo de valoración y atribución innecesario y evitable. Debe ser posible realizar una aportación de diversos bienes valorados globalmente, asignando participaciones sociales al conjunto.

Abstract

Contrary to what the General Directorate states, the legal requirement to record the numbering of allotted stakes and shares, in case of incorporation or capital increases, must not be construed so as to demand the allocation of stakes in the case of each and every good to be brought into the company. This interpretation, not very well-grounded, demands an unnecessary and avoidable valuation and allocation effort. It should be possible to provide globally valuated goods, while allocating shares to the company as a whole.

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