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REVISTAN62-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 62
JULIO - AGOSTO 2015

Resolución de 6 de noviembre de 2014. Queja. Testador que se niega a identificar en su testamento a su ex cónyuge y que denuncia a la Notaria por las condiciones físicas del despacho. No procede

“…Primero.- Junto al recurso de queja por denegación de copia, previsto en el Reglamento Notarial, se presentan en ocasiones, tanto ante las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, como ante este Centro Directivo, reclamaciones o quejas respecto de la actuación profesional o como funcionario de los Notarios, en las cuales se insta la revisión genérica de su actuación y la depuración de la responsabilidad disciplinaria, tal como ocurre en el recurso que se examina.
Segundo.- En el presente caso, no existen discrepancias significativas entre la exposición de hechos realizada por el señor recurrente y lo manifestado por la Notaria interesada en su informe. La cuestión estriba, por tanto, en la corrección o no de la actuación de la Notaria interesada al negarse a autorizar el testamento solicitado si el otorgante no consentía la consignación del nombre de su primera esposa, de la que se encontraba divorciado.
Tercero.- La cuestión se circunscribe a determinar si es requisito imprescindible para la autorización de un testamento abierto la constatación en el mismo del nombre de la primera esposa del testador. De las razones esgrimidas en el acuerdo recurrido no se deduce la existencia de una obligación legal de consignar en el testamento el nombre de la primera esposa y sí sólo su conveniencia, en determinadas circunstancias, conveniencia que el propio acuerdo recurrido destaca y que la práctica Notarial aplica con regularidad.
Ninguna de las razones aducidas por el acuerdo recurrido puede entenderse con carácter absoluto: el artículo 687 del Código civil destaca el carácter formal del testamento abierto al disponer su nulidad por la inobservancia de las formalidades establecidas en este capítulo, esto es en el propio Código civil, sin que la declaración contenida en el artículo 143 del Reglamento Notarial acerca del carácter supletorio de la legislación Notarial respecto a la regulación civil implique una sanción de nulidad distinta de la especialmente prevista por ésta; ciertamente, puede ser conveniente en determinadas circunstancias la ampliación de los datos identificativos del testador o de los llamados a su herencia, extremos que quedan pueden quedar suficientemente determinados sin necesidad de señalar el nombre de un cónyuge anterior.
Cuarto.- Ni el artículo cuarto del Anexo II del Reglamento Notarial ni el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos exigen la constancia del nombre de una esposa anterior del testador. Solamente la Resolución-Circular de esta Dirección General de 31 de marzo de 1993 al aprobar el modelo de ficha de parte testamentario que los notarios deben remitir indica que la casilla de ‘observaciones’ está destinada a hacer las observaciones que se crean oportunas (por ejemplo actos sucesorios específicos del Derecho foral y especial, como codicilos o testamentos mancomunados, nombre de cónyuges anteriores si los hubiere, apellido de soltera de testadora que adquiera por matrimonio el apellido del esposo, etc…).
Quinto.- Es cierto que con ocasión del fallecimiento de una persona puede ser necesaria la liquidación de eventuales sociedades conyugales o regímenes económicos matrimoniales anteriores que aún no hayan sido objeto de liquidación, pero tales operaciones son posteriores al fallecimiento del testador y será en el momento de la adjudicación de los bienes cuando habrán de ser tenidas en cuenta, al igual que las operaciones de determinación del caudal relicto, de computación e imputación, de colación, de eventual reducción de donaciones o disposiciones inoficiosas, etc… todas las cuales aún integradas dentro del fenómeno sucesorio o con ocasión del mismo son ajenas a la expresión de última voluntad.
Así lo entiende el Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 que al determinar el contenido de la solicitud de certificado sucesorio europeo distingue la disposición mortis causa y la indicación de los datos del cónyuge o de la pareja del causante y, si procede, de su excónyuge o sus excónyuges o de su expareja o sus exparejas, así como la indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o contrato similar, extremos estos últimos que servirán para determinar los derechos sucesorios pero que son independientes de la disposición mortis causa (art. 3.1), en cuanto el establecimiento de la decisión sucesoria por la Autoridad competente, vendrá referida al tiempo de la apertura de la sucesión y no de la autorización del titulo sucesorio, como demuestra además la disposición sobre validez material de la disposición a la que se refiere el artículo 26 del mismo Reglamento.
No existiendo, pues, disposición concreta que exija tal constancia como requisito de validez o eficacia del testamento, la misma queda reducida a una cuestión de conveniencia u oportunidad, respecto a la cual el notario podrá aconsejar, pero sin sustituir la decisión del testador pero sin que ello pueda cuestionar o predeterminar por sí sola responsabilidad del notario autorizante; en cualquier caso, el notario siempre podrá consignar tal circunstancia en la casilla del parte testamentario, sin necesidad de que ello conste expresamente en el propio testamento.
Sexto.- Al margen de todo ello, no hay que olvidar que el derecho a la intimidad que reconoce el artículo 18 de la Constitución y desarrolla la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, supone no sólo el derecho a reaccionar frente a las intromisiones ilegítimas, sino también un margen de autonomía a la hora de decidir divulgar o no ciertos aspectos de la esfera privada del interesado y es evidente que la relación familiar que hubiere podido mantener el señor otorgante es algo que afecta a su esfera privada o intimidad y cuya consignación en un documento Notarial -aun sujeta, hasta la expedición de copia a secreto de protocolo- puede no ser de la voluntad del testador.
Séptimo.- La conducta de la Notaria interesada podría, en este sentido, considerarse como una negativa a la prestación de funciones públicas; sin embargo para que ello determinase una infracción sería menester la ausencia de justificación en su negativa, justificación referida a la conducta de la Notaria y no tanto a la justificación técnico-jurídica de la decisión; en efecto, existe una práctica Notarial muy extendida, propiciada además por la propia Resolución-Circular citada y el modelo de parte testamentario diseñado, de hacer constar en el cuerpo del testamento para su traslado ulterior al parte el nombre de los cónyuges anteriores práctica que, en el presente caso, puede entenderse como justificación de la conducta denunciada, por lo que la misma no se hace merecedora de sanción.
Octavo.- Respecto a las características físicas del despacho Notarial que, en opinión del señor recurrente, no reúne las condiciones idóneas para preservar la intimidad y/o confidencialidad, es obligado recordar la vigencia de los artículos 42 y 69 del Reglamento Notarial que exigen que la oficina pública Notarial reúna las condiciones adecuadas para la debida prestación de la función pública Notarial así como la concurrencia de las medidas precisas para garantizar la protección de la intimidad y datos personales en las oficinas públicas (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento).
Entre estas, sin duda se encuentra que las oficinas Notariales puedan garantizar la intimidad de sus usuarios, estableciendo las medidas físicas o arquitectónicas precisas que permitan a quien allí acude gozar de la discreción que requiera su pretensión, condiciones respecto a las que no cabe señalar reglas concretas y absolutas por ser competencia de las Juntas Directivas ordenar la actividad profesional de los notarios. Entre otros aspectos, corresponde a éstas garantizar la correcta atención al público, expresión que, sin duda, incluye aquellas condiciones de discreción o privacidad.
En este caso, el señor recurrente formula una queja genérica sobre las condiciones físicas del despacho que ha sido debidamente valorada por la Junta Directiva en el marco de sus competencias y así lo ha recordado a la Notaria interesada.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto”.

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