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REVISTAN63-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 63
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2015

Resolución de 22 de enero de 2015. Disolución de comunidad. Impugnación de honorarios. Dos bases. No se estima

“…El recurso plantea si la compensación en metálico resultante es subsumible en una única base minutable por adjudicación de bienes, como sostiene el recurrente, o en dos bases, como sostiene el notario interesado y acuerdo de la Junta Directiva recurrido.
Cuarto.- La norma arancelaria aplicable a la disolución es la contemplada en el nº 2 del vigente Arancel, con la aclaración que resulta de la Norma General 4ª.3 y lo cierto es que en la escritura se realizan dos adjudicaciones de idéntico valor equivalentes cada una a la mitad del valor del inmueble.
Este criterio arancelario es coincidente con el que utiliza el RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, cuando, en el ámbito de las operaciones societarias entre las que incluye la disolución de comunidad no incidental, dispone en su art. 25 que la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios; con el criterio que resulta de la aplicación conjunta de los arts. 30 y 7.1.2.B del mismo RDLeg.; y con el criterio del art. 251,1,6ª Ley 1/2000, de 7 de enero, LEC, que señala como valor el que tengan los bienes al tiempo de interponerse la demanda (de división de cosa común)…”.

Resolución de 22 de enero de 2015. Recurso de alzada interpuesto por el notario autorizante. Impugnación de honorarios. Testamento con cláusula de nombramiento de contador-partidor. Un solo concepto minutable sin cuantía. No se estima

“…Segundo.- La cuestión se circunscribe a valorar si en un testamento abierto en el que, además de las disposiciones testamentarias propiamente dichas, se designa un contador partidor, cabe minutar como conceptos independientes sin cuantía ambas disposiciones. Y a este respecto no cabe sino confirmar el criterio de la Juta Directiva del Colegio Notarial de Galicia, dado que, con independencia de que la designación de contador partidor pueda ser realizada por el causante por acto inter vivos, tal como prevé el art. 1057 CC, su designación en el propio testamento se incardina dentro de las diferentes declaraciones y disposiciones que pueden contenerse en el mismo sin entidad suficiente como para desvirtuar el tratamiento arancelario unitario del testamento previsto por el actual Arancel…”.

Resolución de 22 de enero de 2015. Recurso de alzada. Suplantación de personalidad de un hermano para otorgar testamento. No se estima

“Segundo.- Por lo que atañe a las responsabilidades disciplinarias en que hubiera podido incurrir el notario debemos partir de la consideración del art. 685 CC, precepto que establece los procedimientos por los que el notario debe identificar al testador en el testamento abierto. De entre los enumerados por el precepto, en el caso debatido se acudió al de la identificación mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas, en concreto el DNI.
La identificación notarial de los otorgantes por medio de documentos de identidad (cfr. arts. 23 LN y 187 RN, aplicables supletoriamente conforme al art. 143 RN) es, en suma, un juicio de notoriedad emitido por el notario que implica una comparatio entre la fotografía y la firma de los documentos de identidad exhibidos y los rasgos faciales y la firma del compareciente. Es evidente que en el desempeño de tal actividad se exige al notario una actuación diligente, máxime si tenemos en cuenta la importancia en el tráfico de su resultado. Por ello el art. 23 LN señala que en este caso el notario responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad con las del compareciente.
No obstante, en el caso debatido la Sentencia de la AP que obra en el expediente declara como hechos probados que la suplantación se produjo de manera que el compareciente ‘firmó imitando la firma de su hermano’, ‘y aparentando ser tal’. Tales apreciaciones fácticas de la resolución judicial han de tener plena eficacia probatoria en este expediente administrativo, y excluyen por tanto la negligencia del notario en la identificación.
Por otra parte el TC ha señalado la plena aplicación del principio de culpabilidad al Derecho sancionador (cfr. SS 76/1990 y 164/2005).
De todo lo anterior se deduce que no es posible apreciar responsabilidad disciplinaria en el notario por su labor de identificación.
Igualmente debe señalarse que no es de aplicación en este expediente lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 23 LN en cuanto al expediente de corrección disciplinaria, dado que el notario no dio fe de conocimiento del otorgante sino que acudió a medios supletorios de identificación.
En base a tales consideraciones esta Dirección General acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto...”.

Resolución de 22 de enero de 2015. Recurso de alzada interpuesto por notarios contra acuerdo colegial pretendiendo el ejercicio profesional de notario -y abogacía- bajo la forma de sociedad civil profesional. No se estima

“…Primero.- El presente recurso tiene por objeto determinar si una sociedad profesional puede tener por objeto el ejercicio de la actividad notarial.
A este respecto, el art. 1 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales define a éstas como aquellas ‘que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional’, añadiendo que ‘a los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente’.
Por su parte, el art. 1 LN comienza diciendo que ‘El notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales’; mientras que el mismo artículo del Reglamento Notarial añade que ‘Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado’.
Por tanto, el carácter de funcionario público del notario no excluye su condición de profesional del derecho. No obstante, el marcado carácter de funcionario público que su condición posee, y el desempeño de la función pública que su labor supone, resulta en todo punto incompatible con el ‘ejercicio en común’ de su actividad que la Ley de Sociedades Profesionales exige, al menos en los mismos términos definidos por ella, pues supondría el desempeño de la función notarial ‘bajo la razón o denominación social’, atribuyendo a la sociedad ‘los derechos y obligaciones inherentes’ a su ejercicio, cuando tales prerrogativas y efectos aparecen indisolublemente unidos por la legislación a la persona física del notario.
En consecuencia, no entiende este Centro Directivo admisible que el desempeño de la función notarial pueda realizarse a través de una sociedad profesional, descartando la posibilidad de que llegue a formar parte de su objeto social.
Asimismo, la constitución de una sociedad con el objeto de regular tan solo los aspectos económicos, fiscales y/o laborales del ejercicio de una actividad profesional -como pretende el recurrente-, resulta insuficiente para que aquella adopte la forma de sociedad profesional, pues el concreto contenido del objeto social que a tales entidades exige el art. 1 de su ley reguladora, implica un ejercicio en común de la actividad profesional de que se trate en términos idénticos a los vistos, los cuales, queda claro, exceden del limitado contenido pretendido por el recurrente...”.

Resolución de 3 de marzo de 2015. Recurso de alzada interpuesto contra la actuación profesional de notario autorizando acta de presencia de la apertura de un local cerrado al que se accede destruyendo la puerta. No se estima

“…Como señaló la R 4 de julio de 2001, es claro que el notario no puede entrar en locales cerrados para ejercer su función sin la autorización de la persona que tenga un derecho actual a permitir o denegar la entrada al mismo y, mucho menos, entrar en un domicilio ajeno, que es inviolable (art. 18 CE).
Segundo.- Cierto es que se podría calificar de ‘prueba diabólica’ el hecho de exigir con carácter previo la acreditación de la posesión de una finca, cuestión esta que puede ser muy complicada en algunas ocasiones, piénsese por ejemplo, en una finca rustica sin vallar; pero en el caso en concreto que nos ocupa, un local, la posesión resultaría en primera instancia de la manifestación de ser propietario o titular de un derecho que le atribuya el goce y posesión de la misma, unido a la tenencia de las llaves que prima facie le legitimaría para presumir estar en posesión de dicho local.
En este caso, se expresa en la propia acta que la mercantil representada es propietaria de un edificio en cuya planta primera existen varios locales destinados a alquiler, de los cuales ‘la persona que ocupaba dos de ellas como arrendatario ha resuelto el contrato de forma unilateral, comunicándolo así a la propiedad a través de la empleada de la misma doña…’.
Tercero.- Asimismo, es cierto que en el cuerpo del requerimiento no se alude en ningún caso a que no se esté en posesión de las llaves, por lo que en principio, se podría entender lícito dicho requerimiento, aunque se refiere a la apertura del local ‘con unos operarios a abrir la señalada con la letra C’.
De todo lo anterior se infiere, como indica en su informe el Colegio notarial de Andalucía, que el análisis de la corrección de la actuación notarial, por recaer en elementos fácticos que escapan a la percepción del presente recurso, debe analizarse, en su caso, en el ámbito de los Tribunales de Justicia.
Por ello, la posible responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el notario como funcionario público, es independiente de la responsabilidad civil o penal que derive de su condición de profesional del Derecho, si bien éstas últimas están fuera del ámbito de competencia, tanto de esta Dirección General como de los Colegios Notariales, correspondiéndole únicamente a los Tribunales de Justicia.
Por ello, si se depuran responsabilidades civiles o penales en su caso, una vez recaída Resolución judicial en tal sentido, podrá ser aperturado un expediente disciplinario como reclama el recurrente.
Por cuanto antecede, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto”.

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