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REVISTAN63-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 63
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2015

ANDALUCÍA

PROTECCIÓN DEL LITORAL
Decreto 141/2015, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía. BOJA 20-7-2015. Ir a la Disposición.

FUNCIÓN PÚBLICA
Decreto-ley 4/2015, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y se adoptan otras medidas urgentes. BOJA 2-9-2015. Ir a la Disposición.

ARAGÓN

ESPACIOS PROTEGIDOS
Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón. BOA 6-8-2015. Ir a la Disposición.

Se ha procedido a la elaboración del texto refundido que sistematiza y ordena las disposiciones con rango de ley reguladoras de los espacios protegidos aragoneses. De igual modo, el texto normativo procede a la reenumeración del articulado, así como a la modificación del título de la ley, en cuanto el objeto de la ley comprende algo más que los espacios naturales protegidos.

IMPUESTOS: ACTUALIZACIÓN DE COEFICIENTES
Orden de 15 de junio de 2015, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueba la actualización para el ejercicio 2015 de los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos ubicados en ciertos municipios de relevancia turística, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados y sobre Sucesiones y Donaciones. BOA 20-7-2015. Ir a la Disposición.

EXPLOTACIONES AGRARIAS: REGISTRO
Orden de 27 julio de 2015, del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, por la que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrícolas en Aragón. BOA 27-8-2015. Ir a la Disposición.

BALEARES
 
COMERCIO
Decreto Ley 2/2015, de 24 de julio, de medidas urgentes en materia de grandes establecimientos comerciales. BOIB 24-07-2015. Ir a la Disposición.

CANTABRIA

EXPLOTACIONES AGRARIAS: REGISTRO
Decreto 42/2015, de 18 de junio, por el que se crea el Registro de Explotaciones Agrícolas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. BOC 25-6-2015. Ir a la Disposición.

CATALUÑA

CÓDIGO CIVIL: PROPIEDAD TEMPORAL Y PROPIEDAD COMPARTIDA
Ley 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña. DOGC 4-8-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley incorpora al Código Civil de Cataluña dos nuevas formas de propiedad, la propiedad temporal y la propiedad compartida, dotándolas de un contenido mínimo y específico que permite diferenciarlas de los derechos reales sobre cosa ajena y de los derechos de carácter personal, con el objetivo tanto de facilitar el acceso a la propiedad como de conferir la máxima estabilidad a la situación jurídica real del adquirente. La propiedad temporal otorga a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, a cuyo vencimiento el dominio deviene del titular sucesivo. Por otra parte, la propiedad compartida confiere a uno de los dos titulares, que recibe el nombre de propietario material, una cuota inicial del dominio, y la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho a adquirir, de modo gradual, la cuota restante del otro titular, que recibe el nombre de propietario formal (excluyéndose en todo caso la acción de división).
El presente texto legal se incorpora al Código Civil mediante la introducción de un capítulo, el VII (“Propiedad temporal”), al título IV (“Del derecho de propiedad”) del libro quinto, y de otro capítulo, el VI (“Propiedad compartida”), al título V (“De las situaciones de comunidad”) del mismo libro quinto. Esta ordenación sistemática la determina la naturaleza de las instituciones mencionadas, ya que la primera es una modalidad de propiedad a plazo y la otra implica una concurrencia de titularidades. A excepción de lo que hace referencia a los elementos de tipificación de las instituciones, las normas que se introducen son de carácter dispositivo, de modo que se da un amplio margen a la autonomía privada,
La introducción de estas modalidades de dominio obedece, principalmente, al propósito de aportar soluciones al problema del acceso a la propiedad de la vivienda, flexibilizando las vías de adquisición, ofreciendo fórmulas que permitan abaratar o minorar los costes económicos y respetando la naturaleza jurídica del derecho de propiedad. Esta finalidad hace que sean los bienes inmuebles su objeto principal, lo que no implica que no se extienda también a determinados bienes muebles, en concreto a los que sean duraderos y no fungibles y puedan registrarse, o sea que sean identificables. También cabe destacar que estos tipos de propiedad pueden alcanzar finalidades diversas, tal como se explica en el Preámbulo.
En la propiedad temporal, el propietario goza, durante el plazo fijado, de un poder jurídico idéntico al del propietario ordinario que le legitima para actuar como propietario único y exclusivo, mientras que el titular sucesivo lo es de un derecho de reversión. Este derecho a la recuperación de la propiedad cuando llegue el día final tiene un contenido jurídico y económico, del que puede disponerse inter vivos y mortis causa, pero no permite a su titular hacer injerencia alguna en el ejercicio de las facultades del propietario temporal. Una vez transcurrido el plazo fijado, el bien deviene propiedad plena del titular sucesivo -el originario o el que lo haya adquirido de este-, libre de cualquier carga o contrato que excedan del plazo establecido. El plazo, que debe ser cierto y determinado y debe establecerse necesariamente, es el elemento de tipificación de esta propiedad, habiéndose fijado un plazo mínimo de 10 años y un plazo máximo de 99 años.
Por su parte, en la propiedad compartida, a partir de la adquisición de una cuota inicial, el propietario material adquiere progresivamente las restantes cuotas del propietario formal mediante el ejercicio gradual del derecho que es inherente a la institución. Ello supone que el propietario material monopolice casi todas las facultades dominicales a cambio del pago de una contraprestación dineraria al propietario formal, mientras no adquiera la totalidad de las cuotas, por el uso exclusivo y excluyente del objeto. Por ello, el propietario material debe satisfacer todos los gastos y, con pleno respeto a la legislación tributaria, salvo que se haya pactado otra cosa, asume el pago de los impuestos y tributos vinculados a la propiedad del bien. Si bien la cuota mínima inicial se deja a la voluntad de las partes, la adquisición de las restantes cuotas mediante el ejercicio del derecho de adquisición gradual debe representar, en defecto de pacto, un mínimo del 10% (de hecho, con relación a las viviendas, se considera que la proporción ideal sería de un 5% de dominio adquirido con capital propio del propietario material, de un 20% de dominio que el propietario material adquiere con financiación hipotecaria y del 75% restante que permanece en manos del propietario formal). Es consustancial a esta figura el derecho del propietario material a adquirir gradualmente más cuota de dominio sobre el inmueble, según un probable esquema preestablecido con el financiador o con el promotor vendedor, de modo que, a medida que adquiera más, irá también reduciendo progresivamente la cantidad que satisface como contraprestación dineraria, porque entonces será titular de una cuota mayor de dominio sobre el inmueble; por otra parte, nada impide que la contraprestación dineraria se impute al precio de adquisición de las sucesivas cuotas sobre el inmueble; y también es posible que ambas partes pacten que el propietario material, en vez de ir adquiriendo cuota, pueda liberarse gradualmente de la suya, que deba ser adquirida necesariamente por el otro titular, lo que haría posible que el primero obtuviese liquidez.
La presente Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación.

MEDIDAS URGENTES: VIVIENDA Y POBREZA ENERGÉTICA
Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. DOGC 5-8-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto principal establecer una serie de medidas contra el sobreendeudamiento de personas físicas en relación con la vivienda habitual, por causas sobrevenidas, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial, sin perjuicio de lo establecido por la legislación hipotecaria y concursal. De este modo:
- Los consumidores que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo, así como cualquiera de sus acreedores, pueden solicitar procedimiento extrajudicial para la resolución de dicha situación de sobreendeudamiento, salvo que se encuentren inmersos en un procedimiento judicial concursal. Estos procedimientos serán gestionados por comisiones de sobreendeudamiento, que actuarán con amplias facultades de decisión, y cuyas resoluciones quedan sujetas a la revisión del juez competente. Se trata de un procedimiento de mediación en los términos en que lo establece el libro segundo del Código de consumo.
- Si la vía del procedimiento extrajudicial se cierra sin haber llegado a un acuerdo, el consumidor afectado puede solicitar la apertura del correspondiente procedimiento judicial simplificado, con el objetivo de buscar las fórmulas apropiadas para la satisfacción de las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las que se derivan de la vivienda habitual. El juez, una vez analizado el caso, dictará una resolución que incluya necesariamente un plan de pago de obligado cumplimiento. En caso de incumplimiento del plan de pago, la parte acreedora puede solicitar que se inicie la liquidación de activos para afrontar las deudas, con la exclusión, en dicha liquidación, de los bienes inembargables. En caso de que queden importes insatisfechos tras la liquidación, el juez, a la vista de las circunstancias personales del consumidor, puede acordar la cancelación de los importes no satisfechos.
- En caso de que el consumidor deudor se acoja a los procedimientos anteriores y disfrute de la cancelación del pasivo no satisfecho, el fiador también puede disfrutar de ella, siempre que tenga con el deudor una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el tercer grado.
Por otro lado, la Ley también recoge las siguientes medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda:
1º.- Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente Ley. El deber de comprobar dichas circunstancias reace sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.
2º.- Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente Ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda (entidades financieras y grandes promotores) o persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean (en primera o en ulteriores transmisiones) provenientes de ejecuciones hipotecarias, daciones en pago o compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario. Si los afectados rechazan la propuesta, el demandante puede iniciar el procedimiento judicial.
3º.- Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.
4º.- Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio.
También recoge la Ley medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler. En concreto, se establece que la Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años, para incorporarlas al Fondo de viviendas en alquiler para políticas sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre las viviendas vacías en un municipio en que exista al menos una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial definidas por la presente Ley. La declaración de cesión obligatoria se realiza mediante un procedimiento contradictorio, de conformidad con lo establecido por la legislación sobre procedimiento administrativo.
Finalmente, se establecen una serie de medidas para evitar la pobreza energética, en relación al acceso a los suministros básicos de agua, gas y electricidad.

COOPERATIVAS: NUEVA LEY
Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas. DOGC 16-7-2015. Ir a la Disposición.

Se aprueba una nueva Ley de Cooperativas, que sustituye a la anterior Ley 18/2002, de 5 de julio, introduciendo las reformas necesarias para conseguir un régimen jurídico moderno, claro y flexible. La nueva Ley no impone un único modelo de empresa cooperativa, sino que abre un abanico de posibilidades, y es la propia cooperativa la que se autorregula en los estatutos sociales y decide qué fórmula de entre las diversas posibles se adapta mejor a su realidad.
Como novedades de la nueva regulación cabe destacar las siguientes.
- Se reformula el concepto de sociedad cooperativa.
- Se da la posibilidad a las cooperativas de tener un sitio web corporativo, mediante el cual pueden convocar la asamblea general y poner a disposición de los socios la documentación y la información preceptivas para poder llevar a cabo determinadas operaciones societarias, tales como fusiones o transformaciones.
- Se reduce de tres miembros a dos el número mínimo de socios para constituir cualquier clase de cooperativa, excepto en las cooperativas de consumidores y usuarios, que se ha reducido a un mínimo de diez personas físicas socias; y se admite que las comunidades de bienes puedan tener la condición de socio.
- Se establece que determinadas clases de cooperativas que no superen los diez socios puedan utilizar un procedimiento de inscripción más ágil, el llamado procedimiento exprés.
- Se regula de forma más detallada la adquisición y la baja de la condición de socio.
- Se regulan más detalladamente los derechos y las obligaciones de los socios y los supuestos en los que es posible la suspensión de los derechos y se introducen cautelas ante el posible ejercicio abusivo del derecho de información.
- En materia de responsabilidad, se establece en las cooperativas el régimen único de responsabilidad limitada de los socios con relación a terceros.
- Se introducen nuevas categorías de socios, como el socio temporal, y se prevé que la colaboración del socio colaborador pueda consistir solo en la aportación de capital. Se suprime la figura del socio excedente. También se establece un régimen más flexible para el socio colaborador que solo aporta capital. El socio colaborador que solo aporta capital puede no tener derecho a voto.
- Se ha diferenciado entre los órganos preceptivos -la asamblea general y el consejo rector- y los órganos facultativos. En este sentido, la intervención de cuentas deja de ser un órgano obligatorio y pasa a ser un órgano facultativo.
- Se ha reducido considerablemente el número de actos que por imperativo legal deben ser acordados por la asamblea general.
- Se potencia la utilización de medios telemáticos, tanto para la celebración de las reuniones de los órganos sociales de las cooperativas como para la publicidad de documentos y la realización de comunicaciones con los socios.
- En materia de capital, se permite que el consejo rector, bajo su responsabilidad, pueda fijar el valor de las aportaciones no dinerarias. Se suprime, pues, la obligatoriedad del informe previo de expertos independientes. Y se fija la regulación legal de los límites a los que deben estar sujetas las aportaciones de los nuevos socios, pero permitiendo que la asamblea general pueda aplicar otros siempre que exista previsión estatutaria.
- En cuanto al régimen económico, se rebaja el porcentaje de los excedentes que la Ley exige como dotación mínima al FRO, que pasa a ser de un 20%.
- Se establece la posibilidad de permitir, en el momento de la liquidación o la transformación de la cooperativa, el reparto de una parte del fondo de reserva obligatorio, siempre que los estatutos sociales lo tengan en cuenta y solo para los fondos generados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
- Se ha revisado la normativa relativa a la documentación social y contable.
- En cuanto a los procedimientos relativos a las modificaciones estructurales, se ha mejorado su redacción, indicando más minuciosamente los documentos y trámites que deben seguirse en dichos procedimientos.
- Se ha suprimido la obligación legal de elevar a escritura pública e inscribir los convenios intercooperativos en el Registro de Cooperativas.
- En cuanto a las clases de cooperativas, la Ley introduce modificaciones solicitadas por el sector.
- Se ha revisado la regulación relativa a la inspección y al régimen sancionador y descalificador. Y en cuanto a los procedimientos de resolución extrajudiciales de los conflictos cooperativos, la Ley incluye el proceso de mediación.
Finalmente, recordar que en materia de constitución, se sigue exigiendo escritura pública, que debe contener el acta de la asamblea constituyente y los estatutos sociales, y la inscripción en el Registro de Cooperativas.

IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS VACÍAS
Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. DOGC 23-7-2015. Ir a la Disposición.

Se crea el Impuesto sobre las Viviendas Vacías como tributo propio de la Generalitat de Cataluña, que grava el incumplimiento de la función social de la propiedad de las viviendas por el hecho de permanecer desocupadas de forma permanente. Constituye el hecho imponible la desocupación permanente de una vivienda durante más de dos años sin causa justificada. Son sujetos pasivos las personas jurídicas propietarias de dichas viviendas (hay exenciones). Constituye la base imponible el número total de metros cuadrados de las viviendas sujetas al impuesto de las que es titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del impuesto. La cuota íntegra se obtiene de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen establecidos en el artículo 12 (hay bonificaciones). Y se devenga el 31 de diciembre de cada año y afecta al parque de viviendas del que es titular el sujeto pasivo en dicha fecha.
También se modifica la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, en cuanto a la prórroga de las licencias otorgadas de acuerdo con la normativa técnica en materia de edificación y de vivienda.

ADMINISTRACIÓN: SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica. DOGC 24-7-2015. Ir a la Disposición.

El objeto de la presente Ley es el establecimiento de los principios y criterios que deben seguir las administraciones públicas de Cataluña al efecto de Impulsar la actividad económica mediante la supresión o la reducción de los trámites administrativos de las empresas y los profesionales para iniciar una actividad económica en Cataluña, agilizar y simplificar la actividad administrativa de la Generalitat y los entes locales.
Entre otras, se modifica el Texto refundido de la Ley de Urbanismo. Se establece que el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer limitaciones al acceso de la actividad económica o al ejercicio de las actividades que vulneran la Directiva de servicios y su normativa de transposición. Además, se elimina la necesidad de licencia urbanística de un conjunto de actuaciones, como las construcciones e instalaciones de nueva planta; las obras de ampliación, reformas y otras que no requieren proyecto; el cambio de uso de edificios e instalaciones, excepto si el cambio es hacia un uso residencial; la construcción de muros o vallas o la instalación de carteles o vallas, entre otros.

ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
Ley 20/2015, de 29 de julio, de modificación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos. DOGC 4-8-2015. Ir a la Disposición.

IGUALDAD
Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres. DOGC 23-7-2015. Ir a la Disposición.

EMPLEO
Ley 13/2015, de 9 de julio, de ordenación del sistema de empleo y del Servicio Público de Empleo de Cataluña. DOGC 16-7-2015. Ir a la Disposición.

GALICIA

EXPLOTACIONES AGRARIAS
Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. DOG 14-7-2015. Ir a la Disposición.

Es objeto de la presente Ley establecer los mecanismos y recursos para la mejora de la estructura territorial de las explotaciones agrarias de Galicia. Como novedades más destacables reseñar el propio concepto de reestructuración parcelaria, que sustituye al ya superado de concentración parcelaria. Se simplifica el procedimiento, tanto en lo referido a sus fases como al sistema de entrega y tramitación de documentación. También se introducen nuevas formas de participación de los afectados por la reestructuración de la propiedad en sus diversas formas, al surgir la figura de la junta de titulares,
Asimismo, se modifica el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, reduciendo la tributación por la adquisición mortis causa e inter vivos de explotaciones agrarias, mediante una reducción del 99% cuando concurran determinadas circunstancias. También las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia gozarán de una deducción en la cuota tributaria del 100% en el ITP.

SALUD: DIGNIDAD DE LOS ENFERMOS TERMINALES
Ley 5/2015, de 26 de junio, de derechos y garantías de la dignidad de las personas enfermas terminales. DOG 16-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley se aplicará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las personas que se encuentren en el proceso de su muerte o que afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, al personal implicado en su atención sanitaria, así como a los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, tanto públicos como privados, y a las entidades aseguradoras, que presten sus servicios en Galicia.
Se especifican los derechos de las personas ante el proceso de la muerte, entre los cuales el artículo 8 recoge el derecho que tiene toda persona a otorgar el documento de instrucciones previas donde formalice su declaración de voluntad vital anticipada, en las condiciones establecidas en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y en la Ley 12/2013, de 9 de diciembre, así como en el resto de la normativa que sea de aplicación.

INICIATIVA POPULAR
Ley 7/2015, de 7 de agosto, de iniciativa legislativa popular y participación ciudadana en el Parlamento de Galicia. DOG 19-8-2015. Ir a la Disposición.

CONSEJO DE CUENTAS
Ley 8/2015, de 7 de agosto, de reforma de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, y del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para la prevención de la corrupción. DOG 28-8-2015. Ir a la Disposición.

PARTIDOS POLÍTICOS: FINANCIACIÓN
Ley 9/2015, de 7 de agosto, de financiación de las formaciones políticas y de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de ellas. DOG 31-8-2015. Ir a la Disposición.

CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia. DOG 3-8-2015. Ir a la Disposición.

CARRETERAS
Ley 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. DOG 13-8-2015. Ir a la Disposición.

MURCIA
 
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
Decreto-Ley 1/2015, de 6 de agosto, de medidas para reducir la carga tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y otras de carácter administrativo. BORM 7-8-2015. Ir a la Disposición.

En primer lugar, en el Impuesto de Sucesiones, se elimina el límite máximo de base de reducción fijado actualmente en la reducción en la base imponible del 99% por adquisición de metálico destinado a la constitución o adquisición de empresa individual, negocio profesional o a la adquisición de participaciones en entidades. Además, se mejora la redacción del texto para incorporar, de forma expresa en todos sus apartados, la adquisición de empresa individual o negocio profesional como supuesto de aplicación de la reducción. En la reducción por adquisición mortis causa de explotación agrícola, se rebaja el periodo de mantenimiento de la actividad de diez a cinco años, a fin de facilitar la aplicación de esta medida. Además, se aprueba una nueva reducción en la base imponible del 99% por la adquisición de inmuebles destinados a la constitución o ampliación de empresa individual, negocio profesional o a la adquisición de participaciones en entidades. Y se recupera la deducción en la cuota del 50% para las adquisiciones por herencia de cualquier tipo de bien a favor de los descendientes o adoptados de veintiuno o más años, cónyuges y ascendientes o adoptantes. En este punto debemos recordar que, para los descendientes menores de veintiún años, existe actualmente una deducción del 99% en la cuota.
En segundo lugar, en el Impuesto de Donaciones, en la reducción por adquisición de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, se reduce el plazo de mantenimiento de la actividad de diez a cinco años, de igual modo que en la reducción análoga de sucesiones. Por otro lado, en la reducción por donación en metálico con destino a la constitución o adquisición de empresa individual, negocio profesional o adquisición de participaciones en entidades se realizan varias modificaciones. En la reducción por adquisición mediante donación de explotaciones agrícolas, también se rebaja el periodo de mantenimiento de la actividad de diez a cinco años. En la reducción por la donación de inmuebles con destino al desarrollo de actividad empresarial, se mejora la redacción del texto para incorporar de forma expresa la ampliación de empresa individual o negocio profesional como supuesto de aplicación de la reducción, se amplía el ámbito de la reducción con destino a la inversión en cualquier empresa, negocio o participaciones en entidades y se elimina el límite máximo de la base de reducción. Además, se introduce un nuevo apartado que define específicamente los supuestos en que se cumplen los requisitos exigidos al documento público en que se formaliza la operación. Y se crea una nueva deducción en la cuota del 50% para las adquisiciones lucrativas inter vivos, donde se incluyen las donaciones, de cualquier tipo de bien a favor de ascendientes o adoptantes, cónyuges y descendientes o adoptados, sin distinción de edad.

NAVARRA

IRPF: MODIFICACIÓN REGLAMENTO
Decreto Foral 42/2015, de 1 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo. BON 31-7-2015. Ir a la Disposición.

Se trata de acomodar el Reglamento a las modificaciones introducidas en la Ley Foral del IRPF por Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, algunas de las cuales tienen efectos a partir del 1 de enero de 2015.

PAÍS VASCO

DERECHO CIVIL
Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. BOPV 03-7-2015. Ir a la Disposición.

Se aprueba la nueva Ley del Derecho Civil Vasco, que entrará en vigor el 3 de octubre, y por la que queda derogada la anterior Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Vasco, así como la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la anterior.
El título preliminar aborda la cuestión de las fuentes del Derecho civil foral vasco para, sin apartarse sustancialmente del esquema de fuentes propio y vigente, regularla de una manera más adaptada a los tiempos actuales. Así, se aborda una regulación más completa de la costumbre y de los principios generales del Derecho. A continuación, se afirman unos principios básicos, resaltando el carácter solidario del derecho de propiedad y la afirmación categórica de la libertad civil, que hace presumir que todas las leyes son dispositivas.
Pero la innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca. Hasta ahora no existía sino la vecindad local, siendo preciso mantener una vecindad común para todos los vecinos de la Comunidad Autónoma Vasca, una vecindad como la crea y regula el artículo 11 de este texto y que es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala, los vizcaínos o los guipuzcoanos. Este precepto de trascendencia notarial dice: “En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho”.
El título I se inicia con la declaración de unos principios de derecho patrimonial entre los que se incluye una referencia a los arrendamientos rústicos, muy extendidos por los caseríos vascos, como una institución con caracteres propios. La Ley pretende también regular las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en nuestros días en las cofradías, hermandades y mutualidades y no ha sido objeto de regulación propia.
El título II se ocupa de las sucesiones. Se establece una redacción única, acompañada de las normas especiales para Bizkaia y Ayala, ampliándose de esta forma la libertad del testador.
En materia de sucesión testada, el testamento hil buruko, que es un testamento en peligro de muerte, bien regulado en el Fuero de Bizkaia, se hace extensivo a los tres territorios históricos. Se mantiene el testamento mancomunado, así como el testamento por comisario (haciendo ligeras matizaciones).
En cuanto a la sucesión forzosa, se unifica la materia, estableciéndose una legítima única y colectiva de un tercio del patrimonio para los descendientes, para todo el País Vasco, salvo en el valle de Ayala, donde sigue existiendo la libertad absoluta de testar. Para el cónyuge viudo será del usufructo de la mitad si concurriere con descendientes y, en defecto de éstos, de dos tercios.
La nueva Ley mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. Pero se ha tratado de aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. En cuanto al ejercicio del derecho de saca cuando se enajena un bien troncal a un extraño, queda limitado cuando lo elimina del suelo urbano o urbanizable sectorizado. Posibilita además dos formas de ejercicio de este derecho, una directa y otra mediante anuncios, ambas amparadas en la fe notarial, para hacer el llamamiento a los parientes tronqueros.
El texto regula también el derecho del arrendatario de un caserío a la adquisición de la vivienda arrendada, cuando el contrato tenga más de cuarenta años de vigencia. Se recoge de forma más amplia el Fuero de Ayala, regulándose el principio de libertad de testar y el usufructo poderoso. Y asimismo, desarrolla el texto las normas sobre la ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano, definido en el artículo 96 y la obligación legal de los adquirentes de mantener el destino del caserío. También los pactos sucesorios se regulan ampliamente en este título.
El título III se ocupa del régimen de bienes en el matrimonio y en su capítulo primero establece un sistema de libre elección, para antes o después de la celebración del matrimonio. Y para el caso de que no haya pacto, regirá el sistema de bienes gananciales regulado en el Código Civil. Pero en el territorio en que se aplica el Fuero de Bizkaia, establece el capítulo segundo de este título que, siguiendo la tradición, se entenderá que rige entre los cónyuges el régimen de comunicación foral que ya regulaba el Fuero y en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes, muebles o raíces, de la procedencia que sean.
Por último, la disposición adicional segunda extiende a las parejas de hecho, objeto de regulación en la Ley 2/2013, la aplicación de las normas de esta Ley relativas a la vecindad civil y régimen económico supletorio.
Y las disposiciones transitorias precisan las situaciones temporales afectantes a diversas instituciones y a la vecindad civil vasca, que se entenderá automáticamente adquirida por todos los vecinos del País Vasco desde la entrada en vigor de esta Ley.

VIVIENDA
Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda. BOPV 26-6-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada en el territorio del País Vasco. La Exposición de Motivos destaca el explícito reconocimiento, y como derecho subjetivo, del derecho a la ocupación legal estable de una vivienda a favor de quienes, no disponiendo de una vivienda digna y adecuada en la mencionada acepción, carecen de los recursos económicos precisos para conseguir una. Como tal derecho, además, se atribuye a sus titulares el recurso a la vía jurisdiccional precisa para hacerlo efectivo allí donde sea incumplido por los poderes públicos obligados, en una previsión inédita en la legislación española hasta este momento. Para el cumplimiento de los citados fines se crean por medio de la presente Ley el Registro de Viviendas de Protección Pública y Alojamientos Dotacionales y el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida y Alojamientos Dotacionales, regulando el capítulo VI el régimen de vivienda de protección pública y alojamientos rotacionales.
Interesa destacar que conforme a los artículos 65-67, la Administración del País Vasco gozará de los derechos de tanteo y retracto en la primera y sucesivas transmisiones sobre las viviendas de protección pública y sus anejos, así como sobre los locales e inmuebles, incluyendo los suelos no edificados con calificación urbanística de protección pública o destino asimilable. Para su ejercicio, la parte transmitente deberá notificar fehacientemente a la administración correspondiente su voluntad de transmitir señalando el precio y el resto de las condiciones esenciales, debiendo acreditar también la identidad de la adquirente. Los notarios no autorizarán la formalización en escritura pública de los títulos de adquisición de dichas viviendas cuando no se acredite debidamente la existencia de dicha notificación y el transcurso del plazo legal con que cuenta la Administración para el ejercicio del derecho de tanteo. Y los registradores de la propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición de los referidos inmuebles cuando no se acredite debidamente los anteriores extremos. Los notarios y registradores deberán notificar al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco cualquier pretensión de formalización en escritura pública o de inscripción registral de transmisiones de viviendas de protección pública y sus anejos, así como de los locales e inmuebles que tengan la calificación de protección pública, sometidos al derecho de adquisición preferente de la Administración y que no incorporen las notificaciones fehacientes exigidas. La resolución administrativa por la que se acuerda el ejercicio del derecho de adquisición preferente será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad, previa acreditación del depósito o pago del precio.

FAMILIA: RELACIONES FAMILIARES EN SEPARACIONES Y DIVORCIOS
Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores. BOPV 10-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares derivadas de los procedimientos de separación o ruptura de los progenitores, con la finalidad primordial de defender el interés superior de los hijos menores, así como ayudar en la promoción de la igualdad. Esta Ley se fundamenta en la conjugación de los siguientes principios: 1. Corresponsabilidad parental. 2. Derecho de los menores de edad a la custodia compartida. 3. Derecho de los menores a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos. 4. Igualdad entre hombres y mujeres.
Son seis los capítulos en los que se articula esta Ley. El capítulo I, bajo el epígrafe “Disposiciones generales”, define el objeto de la Ley, el ámbito de aplicación y los derechos y deberes de los progenitores y de los hijos e hijas en las rupturas de pareja.
El capítulo II, “De los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador”, desarrolla el contenido de los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y del convenio regulador, una de las piezas clave de la Ley. El capítulo III, “De la mediación familiar”, regula y, a su vez, pone de manifiesto la importancia de la mediación familiar como instrumento clave para reducir la litigiosidad en esta materia y reconducir las relaciones familiares en casos de ruptura. El capítulo IV, “De las medidas judiciales en defecto de acuerdo”, determina las medidas que el juez deberá adoptar en caso de que no exista acuerdo entre los miembros de la pareja, así como los criterios que deberá seguir. El capítulo V, “Uso de la vivienda”, determina el uso que se dará al hogar familiar y al ajuar doméstico. Y el capítulo VI, “De las medidas previas o coetáneas, provisionales y definitivas y su modificación”, recoge las medidas que deben establecerse de acuerdo con lo establecido en la ley.

SUELOS CONTAMINADOS
Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. BOPV 2-7-2015. Ir a la Disposición.

La presente Ley tiene por objeto la protección del suelo del País Vasco, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de origen antrópico. Para ello establece el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, fijando obligaciones específicas para las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y el régimen de acreditación de entidades para la realización de actuaciones de investigación y recuperación de la calidad del suelo.
En el aspecto registral, se prevé la denegación de la inscripción de los títulos de adquisición o cualquier otro acto de transmisión de derechos sobre estos suelos cuando no se acredite debidamente la existencia de la notificación al adquirente relativa a las actividades potencialmente contaminantes llevadas a cabo sobre los suelos.

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