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REVISTAN63-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 63
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2015

JOSÉ MANUEL BENÉITEZ BERNABÉ
Notario de Soria

Veo en la prensa comentarios sobre la nueva Ley de Montes (BOE de 21 de julio de este año), en donde aparece la regulación, por primera vez de manera orgánica, del fenómeno de los montes de socios, en el artículo 27 bis, cuya redacción ha salido adelante por voluntad de un solo grupo parlamentario y con la oposición de todos los demás.
Parece en principio una buena noticia, porque al fin son reconocidos y regulados unos montes que abarcan aproximadamente un cinco por ciento de la superficie de España, y que sólo en Soria representan una superficie mayor que toda la provincia de Guipúzcoa. Pero antes de echar las campanas al vuelo conviene analizar qué dice la nueva normativa, no sea que se haya dado gato por liebre, para lo que es preciso hacer un breve apunte histórico para ver cómo surge esta forma de propiedad.
El origen de los montes de socios está en las Desamortizaciones del siglo XIX. Viendo los vecinos de los pueblos que iban a quedar en manos privadas los montes que hasta ese momento habían sido en la práctica de uso común, decidieron algunos grupos de ellos, con inmenso esfuerzo económico, acudir a las subastas que de los mismos hacía el Estado, para lo que comisionaron verbalmente a alguno o algunos de esos vecinos a fin de que acudieran a la capital de provincia y, formalmente en nombre de los representantes pero materialmente para el grupo (es decir, a través de fiduciarios de confianza), pujaran éstos con el dinero de todos y adquirieran la propiedad del monte, con el fin de preservar su uso colectivo.
Así se hizo en la práctica totalidad de los casos -fue un remedio de urgencia, y con los medios con que se contaba entonces-, y de ello derivaron dos consecuencias fundamentales: la primera, que dichos montes fueron escriturados e inscritos durante la segunda mitad del siglo XIX a nombre de los fiduciarios, cuando la verdadera propiedad era de todos los integrantes de los grupos vecinales, figurando la titularidad verdadera en libros de actas de dichos grupos, pero sin documentación fehaciente ninguna; y la segunda, que las comunidades que se formaron no eran proindivisos puros, sino comunidades con vocación de permanencia y para uso vecinal y colectivo.

"Los montes de socios, no entendidos como comunidades funcionales sino como comunidades ordinarias, pierden su vocación de permanencia y uso colectivo y están abocados a desaparecer"

El caso es que este sistema funcionó en la práctica mientras el mundo rural estuvo poblado y vivo (todos se conocían en los pueblos, sin necesidad de documentación formal en cuanto al reconocimiento de derechos), pero el éxodo hacia las ciudades durante la segunda mitad del siglo XX, y la falta de importancia económica de las suertes individuales de monte, unida a la falta de documentación aludida y a la dispersión de la propiedad por el paso de las generaciones, hicieron que estos montes cayeran en el olvido.
Esta situación cambia en el siglo XXI. Se recupera la conciencia del valor que tiene el monte en su conjunto, desde un punto de vista económico por las potencialidades de sus aprovechamientos (biomasa, madera, setas, caza, energía eólica), desde un punto de vista ecológico por la importancia de la conservación del medio natural, y desde un punto de vista social por la trascendencia de volver a ligar a la gente con sus raíces, en el esfuerzo colectivo de conservar un patrimonio común formado por sus antepasados.
Es por ello por lo que desde las asociaciones forestales se hizo ver la necesidad de una normativa específica para esta clase de propiedad forestal, para afrontar dos problemas fundamentales, que son la gestión de la comunidad y la actualización de la titulación a favor de los propietarios actuales.
Para la GESTIÓN DE LA COMUNIDAD, era necesario ver sobre qué tipo de comunidad se estaba actuando, y resultaba claro que los montes de socios no eran una comunidad romana normal del Código Civil, sino una comunidad funcional. ¿Qué es una comunidad funcional? Una comunidad que, por destino, circunstancias especiales o función social, no puede regirse por las normas del Código Civil, sino que debe rige por normas especiales, y que fundamentalmente se diferencia de la comunidad romana normal en que tiene vocación de permanencia, no vocación de provisionalidad. Por aclararlo, en una comunidad ordinaria prima la idea de que lo mejor que puede pasarle a esa comunidad es que desaparezca, y por eso se facilita la acción de división de la cosa común, mientras que en una comunidad funcional (la propiedad horizontal, por ejemplo) lo que se facilita es la idea de indivisibilidad y de funcionamiento en común.
Además, para la gestión de la comunidad había también que abordar el problema de la ACTUALIZACIÓN DE TITULACIÓN, porque las cuotas no están actualizadas jurídicamente y porque hay cuotas no aclaradas en cuanto a su propiedad. Hay que partir de la base de que los medios tradicionales (expediente o acta de reanudación de tracto) no son viables en la práctica para esto. A nadie individualmente le va a merecer la pena, ni jurídica ni económicamente, regularizar su porcentaje de suerte de monte sin que sean regularizadas las de los demás, y una acción colectiva por los medios tradicionales, habiendo cuotas no aclaradas, resulta imposible.
Para resolver el problema de la gestión de la comunidad, se propuso el sistema de Juntas Gestoras, sin personalidad jurídica (a modo de las juntas de propietarios de las propiedades horizontales), con facultades sólo de gestión, y que instaran procedimientos de actualización de titulación para fijar de quiénes eran todas las cuotas, las de los propietarios conocidos y las de los no aclarados, resultando una titulación económica y colectiva.
Y para resolver el problema de actualización de titulación, se propuso bien que se reconociera a las Juntas Gestoras legitimación para instar el procedimiento de actualización de titulación de todos con los procedimientos actuales, bien un procedimiento similar al de Concentración Parcelaria; o bien una acta de notoriedad también con procedimiento similar, abaratando costes por su carácter colectivo y salvando los principios de voluntariedad y rogación. Sólo aclarada la titularidad de todo el monte, si quedaren cuotas desconocidas, se procedería respecto de ellas conforme a la legislación general.
Todo esto es lo que se propuso. Pero lo que salió es el actual artículo 27-bis de la Ley de Montes.

"No se ha reconocido en su regulación que, aunque la propiedad es por cuotas, el aprovechamiento puede ser de comunidad germánica"

¿Y qué hace este artículo?
Por resumir, considera a los montes de socios como comunidades ordinarias, sin más especialidad que el de tener cuotas, no de propietarios desconocidos, sino vacantes o sin dueño; establece como labor y obligación principal de las Juntas Gestoras denunciar al Ministerio de Agricultura cuáles son esas teóricas “cuotas sin dueño” para que el Ministerio se quede con ellas sin más; no resuelve en absoluto el problema de la actualización de la titulación; y, desamortizadas por el Ministerio las “teóricas cuotas sin dueño”, desaparecen los montes de socios como categoría jurídica para pasar a ser comunidades ordinarias sujetas a la regulación del Código Civil.
Vamos a analizar las consecuencias de esta norma punto por punto.
1) Los montes de socios, no entendidos como lo que son y han sido siempre, comunidades funcionales, sino entendidos como comunidades ordinarias, pierden su vocación de permanencia y uso colectivo y están abocados, por regirse al final por las normas del Código Civil, a desaparecer por el ejercicio, antes o después, de la acción de división de la cosa común.

"No se reconoce que los beneficios de las cuotas de desconocidos no sólo pueden invertirse en la mejora del monte sino también en la mejora de servicios sociales"

2) No se ha reconocido en su regulación que, aunque la propiedad es por cuotas, el aprovechamiento puede ser de comunidad germánica, es decir, común de los que sean en cada momento vecinos de los pueblos. Es no reconocer una realidad que se da con bastante frecuencia.
3) No reconoce que los beneficios de las cuotas de desconocidos no sólo pueden invertirse en la mejora del monte, sino también en la mejora de los servicios sociales de las localidades en donde esté situado el monte, como se pidió por las asociaciones forestales.
4) No reconoce a las Juntas Gestoras la representación procesal en las acciones dirigidas a defender el carácter de “monte de socios” como tal, como se pretendió. Esto es especialmente peligroso porque, por la falta de reanudación de titulación y de tracto desde el siglo XIX, y por las variaciones de descripción, muchos de ellos desaparecen a favor de titularidades extrañas (muchos acaban como montes de propiedad del municipio, y no lo son, o a manos de cualquier listo o aprovechado, privado o público).
5) No reconoce que las Juntas Gestoras no tienen personalidad jurídica (como sucede con las juntas de propietarios de las propiedades horizontales), y por tanto, si es que se les pretende atribuir dicha personalidad jurídica (lo que jurídicamente es un disparate, porque la personalidad es de los condueños individualmente, y no del órgano de gestión), ello abriría la puerta a una impropia imputabilidad fiscal que haría imposible la constitución de tales juntas.
6) No establece medio ninguno de actualización de la titulación. Habla, in genere, de que las Juntas Gestoras tienen la obligación de “La promocio´n de los expedientes de investigacio´n de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los arti´culos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pu´blicas y dema´s normativa aplicable”, y el tal artículo 45 de la Ley 33/2003 habla de que “Las Administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto”.

"Por la falta de reanudación de titulación y de tracto y por las variaciones de descripción muchos de ellos desaparecen a favor de titularidades extrañas"

En el caso que nos ocupa, lo único claro es que no puede presumirse que las cuotas cuya titularidad no es conocida pertenecen al Estado, porque fue el Estado el que las vendió en el siglo XIX. La presunción tendría que ser la contraria: que pertenecen a los particulares, y que por tanto la Ley 33/2003 es aplicable a las cuotas vacantes de estos montes como es aplicable a cualquier otra clase de propiedad que esté vacante. Sin más. Pero ante el sesgo de la norma, cabe hacerse las preguntas siguientes:
-¿Cómo es posible que el problema de los montes de socios haya llegado a las Cámaras Legislativas a través de iniciativas de grupos sociales de base, que tenían como problemas fundamentales la incapacidad de gestión de estos montes colectivos y la falta de actualización de titulación, y la solución dada por el Estado sea, en vez de abordar éste último problema y dotar a los propietarios de medios para tener titulación actualizada, regular sólo el derecho del Estado para titular a su favor las posibles cuotas vacantes? ¿De verdad se cree que es ese el problema de los montes de socios?
-¿Por qué se habla de un expediente de investigación sólo de las cuotas vacantes cuando el verdadero problema es el de titulación de todas las cuotas, vacantes o no?
-¿Cómo se pretende que se ejerciten los derechos de socio en las comunidades de montes cuando no se han articulado los medios de actualización de titulación? ¿Por aclamación o qué?
-¿Por qué se protegen tanto los posibles derechos del Estado en montes colectivos particulares, y no se protegen en absoluto los derechos de los particulares, que son los dueños del monte?
-En los procedimientos de concentración parcelaria, sólo después de aclarada toda la propiedad de una zona y tras una exhaustiva fase de investigación, se concretaban las propiedades, no vacantes, sino de desconocidos, y se esperaban cinco años antes de considerarlas propiamente vacantes. ¿Por qué ese elemental principio de seguridad jurídica se desprecia en los montes de socios?
-En la Ley de Patrimonio del Estado, la obligación de denunciar la existencia de bienes vacantes sólo corresponde a las Administraciones Públicas y a los funcionarios, no a los particulares. ¿Por qué en este artículo se obliga a unos particulares -Juntas Gestoras-, excediendo lo dictado en la Ley 33/2003, a denunciar la existencia de cuotas vacantes previa su investigación, y cayendo en consecuencia la norma en una insalvable inconstitucionalidad?
-¿Qué es lo que va a pasar con las cuotas vacantes que se atribuya el Estado? ¿Se van a vender en procedimiento ordinario de pública subasta? ¿No ven que el adquirente de tales cuotas, a quien se va a atribuir un título y una inscripción, y que va a poder ejercitar la acción de división de la cosa común, está en mejor posición jurídica que aquellos, que sí son titulares de siempre del monte, y que carecen de titulación y de inscripción porque no se les han abierto unas puertas viables para ello? ¿No se ve que a la larga, y con base en una legislación no directamente aplicable como es la Ley 33/2003, lo que se está haciendo es abrir una vía para privatizar en manos individuales lo que eran montes colectivos de vecinos? ¿O es que se quiere una nueva Desamortización, ésta vez no de terratenientes ni de manos muertas, sino de herederos de los legítimos propietarios rurales? ¿No se ve que en la mayoría de los casos los verdaderos dueños de cuotas indivisas del monte, por carecer de titulación, no podrán ni ejercitar el retracto en caso de venta a un extraño de una cuota por el Ministerio de Agricultura, por carecer de título que les permita legitimación activa?

"Atribuir personalidad a las Juntas Gestoras abriría la puerta a una impropia imputabilidad fiscal que haría imposible su constitución"

-Para evitar todo procedimiento colectivo de actualización de titulación en la nueva norma, se arguyó por el Ministerio de Agricultura que “ello era contrario al Código Civil”. Esto es falso. Una norma especial para una situación especial ni es contraria al Código Civil ni deja de serlo. ¿La Ley de Propiedad Horizontal es contraria al Código Civil? No. Es una regulación específica para una comunidad funcional especial. Se arguyó también que “no era ese un tema propio de una legislación agraria”. Esto también es falso. La legislación agraria sí ha contenido constantes cambios en la legislación civil general en el tema agrario: ¿recordamos la concentración parcelaria, los patrimonios familiares, los pactos sucesorios, los testamentos mancomunados, o la designación de heredero por comisario, todas variaciones del derecho civil por razones agrarias? Pues eso.
Hechas estas reflexiones, cabe concluir con dos apuntes.
El primero es que este engendro legislativo no puede tener arreglo por desarrollo reglamentario posterior, porque ello vulneraría el principio de jerarquía normativa.
Y el segundo y fundamental es que este engendro es un engendro provocado. Todas estas razones fueron en su momento esgrimidas. No estamos pues ante un caso de desconocimiento del problema o de inepcia técnica. Estamos ante una decisión política consciente.
Estarán pues de enhorabuena las Administraciones o particulares que quieran quedarse con lo que no es suyo; el Ministerio de Agricultura, con su pulcra y exquisita Desamortización; el Ministerio de Hacienda; y desde luego las grandes compañías que buscan aprovechar las propiedades colectivas con problemas de titulación para su uso y abuso gratuito. Los pequeños propietarios forestales, la gente corriente a la que se le ha dado gato por liebre, tienen motivos para estar preocupados. Porque en materia de este tipo de propiedad forestal colectiva, el Ministerio de Agricultura no ha tenido interés ninguno en resolver sus problemas. Se ha limitado, como los demás, a aprovecharse de ellos.

Palabras clave: Montes de socios, Propiedad, Desamortización
Keywords: Collective ownership of forestland, ownership, disentailment.

Resumen

Apunte histórico y análisis crítico de la regulación de los montes de socios operada por primera vez de manera orgánica en el artículo 27 bis de la nueva Ley de Montes, regulación que en opinión del autor no es más que un engendro legislativo provocado y consciente que no podrá solucionarse por desarrollo reglamentario posterior.

Abstract

Historical note and critical analysis of the regulation concerning collective ownership of forestland (montes de socios) adopted for the first time in an organic way in Section 27 of the new Forestry Act. In the author´s view this regulation is a deliberately induced legislative abortion that will not be remedied by regulatory development.

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