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REVISTAN63-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 63
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2015

CONCEPCIÓN BARRIO DEL OLMO
Notario de Madrid

LJV: ALGUNAS DE LAS NUEVAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LOS NOTARIOS

Los artículos 70 y 71 LN regulan un procedimiento rápido, ágil y seguro que permite al acreedor conseguir un título de ejecución sin necesidad de acudir a la vía judicial y con plena garantía para los derechos del deudor.

Polémica regulación
La experiencia nos muestra como cualquier materia que tenga relación con el proceso monitorio, siquiera sea tangencialmente, va acompaña de polémica o cuando menos expectación.
De la misma manera que su introducción en nuestro ordenamiento jurídico, constantemente reclamada por los operadores jurídicos, mediante la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, fue considerada por la doctrina procesalista la principal innovación de la misma, la regulación, en los artículo 70 y 71 LN, del expediente notarial denominado “reclamación de deudas dinerarias no contradichas” ha resultado polémica.
Se opusieron a su regulación el Consejo General del Poder Judicial1; el Consejo General de la Abogacía2; y no han faltado opiniones en contra procedentes de los hoy denominados letrados de la Administración de Justicia, antes secretarios judiciales, o de algún sector doctrinal, habiéndose llegado a afirmar, con un grave desconocimiento de la función notarial, que la apreciación por el notario de la suficiencia del documento que acredita la deuda implica un juicio de valor que excede de las funciones notariales, olvidando que cualquier actuación notarial contiene juicios, como son el juicio de capacidad o la fe de conocimiento, en los que el notario se limita a expresar su criterio y que establecen presunciones iuris tantum.
De manera descabellada se ha afirmado que como consecuencia de este expediente notarial el deudor se puede ver privado de la tutela de los tribunales de justicia, como si no pudiera formular oposición durante su tramitación o, posteriormente, en sede de ejecución por las causas establecidas en el artículo 557 LEC.
Pero la polémica no nos debe extrañar, pues parece que suele acompañar a las novedades legislativas y en particular a las que pueden afectar a intereses corporativos.
DE LA OLIVA SANTOS3, sobre la opción por el proceso monitorio en el Anteproyecto de LEC, señala que no se adoptó ni mantuvo sin una fuerte oposición por parte de personas y sectores no desprovistos de influencia en el mundo jurídico y en el proceso político. Y afirma: “Sus argumentos eran débiles, pero no lo era, ni es de prever que lo siga siendo, su presión. Con enorme simplismo, superficial entendimiento de los mecanismos del proceso monitorio y lamentable e infundada exageración de garantías constitucionales, se desea impedir la incorporación del proceso monitorio al repertorio de nuestros instrumentos procesales”.

"El expediente regulado en los artículos 70 y 71 LN no atribuye a los notarios competencia alguna que no estuviera ya regulada en la legislación notarial y mucho menos potestades jurisdiccionales. Dichos artículos regulan una serie de actuaciones notariales que se instrumentan en un acta de notificación"

¿Excede de la función notarial?
El expediente regulado en los artículos 70 y 71 LN no atribuye a los notarios competencia alguna que no estuviera ya regulada en la legislación notarial y mucho menos potestades jurisdiccionales.
Dichos artículos regulan una serie de actuaciones notariales que se instrumentan en un acta de notificación (las actas de notificación y requerimiento se regularon por primera vez en el RN de 7 de noviembre de 1921, de FRANCOS RODRÍGUEZ), si bien la especial trascendencia que la Ley atribuye a la inacción del requerido, que consiste en atribuir al acta el carácter de título de ejecución, justifica especialidades procedimentales en su tramitación, sobre todo la necesidad de garantizar una notificación con plenas garantías para el deudor, especialidades que ya están reguladas en la legislación notarial. Ni siquiera en esto introduce innovaciones.
El expediente del que estamos tratando es concebido por la LJV como alternativa a la reclamación judicial de deudas líquidas, vencidas y no satisfechas, sin atribuirle la naturaleza jurídica de un proceso, esto es, de cauce jurisdiccional para la composición de un conflicto jurídico entre dos partes. El notario no dicta resolución alguna sobre la existencia y validez de la relación obligacional entre acreedor y deudor y concluye su función en el momento en que existe contradicción entre las partes, cuando el deudor comparece ante él y se opone.
Por el contrario si el deudor no alega motivos para oponerse, la Ley, interpretando el silencio del deudor como prueba plena de la existencia de la deuda, confiere al acta notarial el carácter de título de ejecución.
Resulta curioso que sea la pretendida naturaleza de proceso declarativo especial del monitorio el pretexto que se ha utilizado para proponer la supresión de la regulación contenida en los artículos 70 y 71 LN, cuando, aun siendo la teoría más ampliamente sustentada por nuestra doctrina sobre la naturaleza jurídica del proceso monitorio, ésta ha sido muy debatida en nuestro país y en los de su entorno. En Austria a finales del siglo XIX surgió la teoría que defiende su naturaleza de jurisdicción voluntaria, que se sigue sustentando en la actualidad en Francia.
SERRA DOMÍNGUEZ4 considera que la pretensión del juicio monitorio es, precisamente, eliminar el proceso, es decir, obtener la tutela del crédito acudiendo al proceso solo en aquellos casos en que sea absolutamente necesario. Señala que la ventaja del juicio monitorio es que la labor de enjuiciamiento del juez queda reducida al mínimo, prácticamente ni hay enjuiciamiento; y, la gran ventaja de la regulación en nuestra Ley es que tiene un carácter automático que ha querido acentuarse al permitir que la petición se extienda en impreso o formulario sin necesidad de abogado y procurador.

Fundamento acorde con la LJV
El fundamento de este expediente coincide con el objetivo de la LJV que es el mejor servicio al ciudadano. Lograr una mayor efectividad de sus derechos, en este caso la protección del crédito, sin pérdida de garantías. Ya en 1926 CALAMANDREI5 señalaba que “nada contribuiría tanto a la renovación de los negocios y al mejoramiento de las costumbres públicas como una serie de leyes procesales que afectasen inexorablemente a los deudores que no cumplieran y que volvieran a dar toda su importancia al principio elemental, y por esto muchas veces olvidado, de que las deudas deben ser pagadas puntualmente”; y, como lógica consecuencia de la desjudicialización perseguida por la norma, la descarga de trabajo a los tribunales.
Si bien es en la consecución de este objetivo donde el legislador no ha estado totalmente acertado. Quizá por inspirarse en exceso en la regulación del proceso monitorio contenida en los artículos 812 a 818 LEC, cuando se trata de dos figuras esencialmente diversas; o quizá con base en un criterio de prudencia que también presidió la introducción en nuestro ordenamiento del proceso monitorio, el legislador, en vez de establecer limitaciones por razón de la cuantía (inicialmente la LEC limitó la cuantía máxima del proceso monitorio a 30.000 euros, dicha cantidad se fue elevando y pasó a 250.000 euros con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial; y, posteriormente, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, suprime el límite cuantitativo, equiparándolo al proceso monitorio europeo) ha establecido limitaciones objetivas al excluir su aplicación para determinadas deudas. Exclusión, en algún caso, difícilmente justificable como es la contenida en la letra a) del artículo 70.1.II LN: “a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario”.

"La incomparecencia del deudor provoca la creación automática del título de ejecución extrajudicial, sin necesidad de que medie solicitud del acreedor-requirente, ni declaración alguna del notario autorizante"

Lo que determina la exclusión es el carácter de consumidor o usuario del deudor, no del acreedor, de tal manera que puede utilizarse este expediente para reclamar deudas surgidas de relaciones entre particulares, entre empresarios, o entre empresarios y particulares cuando éstos son los acreedores. De conformidad con los artículos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dependiendo del ámbito y propósito con que actúe, una misma persona, física o jurídica, puede ser considerada o no consumidor, de ahí la dificultad de acreditar dicha condición y, por tanto, para el notario de apreciar la concurrencia de la causa de exclusión.
Además la exclusión es criticable, pues priva a todo empresario o profesional que no haya contratado con otro, contenga o no el contrato cláusulas abusivas, e incluso si no existe contrato en forma documental, de un procedimiento rápido y ágil para obtener un título de ejecución. Parecen pagar justos por pecadores.
Si la finalidad de la norma era la protección del deudor frente a cláusulas abusivas bastaba haber recogido una regulación similar a la contenida en el artículo 129.2 f) LH tras la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con las necesarias correcciones que exceden del contenido de este artículo. Además no debe olvidarse que el deudor puede oponerse a la ejecución alegando, según el artículo 557.1.7ª LEC, que “el título contenga cláusulas abusivas”.
Asimismo quedan excluidas las reclamaciones basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal; las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente; las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial; y, las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

Norma de competencia territorial inspirada en el artículo 813 LEC
Igualmente criticable es la norma de competencia territorial contenida en el artículo 70.1 LN contraria a la libre elección de notario (arts. 3.2 y 126 RN). No debemos olvidar, además, que en el momento de la publicación de la LEC no faltaron opiniones proclives a que la competencia territorial se atribuyera al lugar del domicilio del demandante, por cuanto el proceso monitorio busca la protección del crédito.
A primera vista los puntos de conexión del artículo 70.1 LN (el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado) parecen ser los mismos que los señalados en el artículo 813 LEC, pero lo cierto es que la regulación de la Ley procesal es más precisa y que su inclusión en este expediente dificulta su utilización por el acreedor ya que el notario que no sea competente territorialmente no podrá aceptar su solicitud (establece expresamente el artículo 70.2.II LN que el notario no aceptará la solicitud si “no fuera competente”) ni tan siquiera para remitir el acta a través del exhorto notarial al que lo sea, debiéndose acudir a un exhorto que no será más que una notificación de la pretensión consistente en instar el acta ante notario competente.
Si el legislador hubiera tenido en cuenta los medios tecnológicos y la dispersión territorial del Notariado, a través del exhorto notarial podría haberse conseguido, sin necesidad de acudir a artificiosos procedimientos, la finalidad perseguida por la norma, esto es, que el deudor sea notificado por el notario que le sea más próximo territorialmente para así facilitar la comparecencia de aquél.

Requisitos objetivos: existencia de deuda y su documentación
a) Características de la deuda
El artículo 70.1 LN establece como condiciones que ha de cumplir la deuda cuyo pago se pretende, que sea dineraria, de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, correspondiendo al notario comprobar si, de los documentos que el acreedor le presente para acreditar la deuda, resulta que ésta reúne las condiciones señaladas.
La deuda debe estar expresada en dinero en sentido estricto y habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados con la finalidad de que el deudor tenga todos los datos necesarios para oponerse, o pagar en el plazo legalmente establecido.
No es posible, por tanto, acudir a este expediente para reclamar el cumplimiento de deudas fungibles o relativas a bienes muebles (aun cuando pudieran considerarse “dinerarias” en sentido amplio), ni el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer. En cambio, sí será de aplicación, en principio, a cualquier deuda fijada en moneda de curso legal, nacional o extranjera.
b) Documentación de la deuda
La LN nos atribuye a los notarios el control de la suficiencia y adecuación de los documentos que acrediten la deuda, control que no excede, ni es extraño a la función notarial, pues el notario emitirá su juicio sobre el carácter indubitado de los mismos, juicio que establece una presunción iuris tantum.
De conformidad con el tenor literal del artículo 70 LN que establece: “cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario sea indubitada”, lo que a juicio del notario debe resultar indubitada no es la relación obligacional entre acreedor y deudor, el notario no resuelve sobre el fondo de la pretensión del acreedor, sino la documentación que la acredite, de tal manera que al examinar los documentos aportados por el acreedor y aceptar, en su caso, la solicitud, no emitirá un juicio sobre la autenticidad de la deuda, ni declarará un derecho de aquél, sino que se limitará a expresar su criterio sobre el carácter indubitado o no del documento del que resulta la deuda, realizando en cada caso concreto una valoración de la prueba integral y de conjunto, pronunciándose razonablemente, y según las reglas de la lógica humana.
El artículo 70 LN no especifica qué debe entenderse por “indubitado” y puede ayudarnos a la hora de apreciar el concreto documento que se nos presente opiniones como la de GUASP6, que señala que para la Ley documento indubitado es “el exento de dudas”, y con carácter más concreto la doctrina procesalista7 considera indubitado al documento “sobre el que no cabe duda acerca de su autor”, requisito que en la mayoría de las ocasiones se cumplirá pues será su autor, es decir, el acreedor, quien nos presente el documento, a veces redactado unilateralmente.
No tiene sentido hacer una enumeración casuística, que nunca sería exhaustiva, de los documentos, cualquiera que sea su soporte, incluso informático, que pueden servir para acreditar la deuda reclamada. Además, no debe olvidarse que en nuestro Derecho rige el principio de libertad de forma (art. 1255 CC), por lo que en muchos casos la relación obligacional entre acreedor y deudor habrá surgido de un contrato verbal entre ambos, pero siempre será imprescindible que el requirente presente al notario algún documento que acredite, a su juicio indubitadamente, la deuda reclamada.

Elemento vertebrador del expediente: notificación al deudor
La documentación de la deuda y la notificación efectiva al deudor son los dos elementos esenciales del expediente notarial que estamos examinando, si bien cómo se documente la deuda es menos relevante que la notificación, pues la Ley no presume la existencia de la deuda por estar incorporada a soportes documentales, ni por la mayor o menor eficacia de éstos, sino por la falta de oposición del deudor. Por ello, lo esencial es que se posibilite la oposición del deudor, esto es, que se le notifique efectivamente.
Y a pesar de la dicción literal del artículo 70.3 LN que establece que “el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario”, el notario no requiere de pago al deudor sino que le notifica el requerimiento formulado por el acreedor. Así lo considera la doctrina8, y la jurisprudencia9.
Según RODRÍGUEZ ADRADOS10 las actas de notificación y requerimiento reguladas en los artículos 202 a 206 RN, notarialmente constituyen un solo tipo de actas; desde el punto de vista documental, para el derecho notarial, todas estas actas son actas de notificación, porque la actividad del notario es siempre la misma, trasladar a la otra parte el contenido de la rogación.
Aunque el artículo 70 LN no determine la forma, personal o postal, en que el notario ha de practicar la notificación la especial naturaleza de esta notificaciones, denominadas por RODRIGUEZ ADRADOS “cualificadas” que persiguen un efecto jurídico determinado en las normas legales correspondientes, bien sea para la conservación de los derechos, como obligación o carga del notificante, o como requisito para el ejercicio facultativo de aquéllos motiva que se rijan por sus normas especiales y que no se aplique, ni siquiera subsidiariamente el artículo 202.2 RN (art. 206 RN).

En este expediente la falta de oposición del deudor tiene una trascendencia tal (el elemento decisivo para el nacimiento del título de ejecución se encuentra en el silencio del deudor) que resulta necesario garantizar la efectividad del conocimiento por el deudor de que se ha iniciado el expediente, y ese conocimiento efectivo no puede garantizarse en un envío por correo certificado.


El Tribunal Constitucional de modo reiterado, así por todas últimamente Sentencia (Sala 1ª), núm. 89/2015, de 11 de mayo, se ha pronunciado sobre la trascendencia de los actos de comunicación para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes que forma parte del contenido del derecho reconocido en el artículo 24 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión, lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse y ello convierte, lógicamente, el emplazamiento, citación o notificación personal en el medio normal de comunicación. Aunque en el expediente que estamos estudiando no estamos en presencia del ejercicio jurisdiccional de un derecho ante un órgano provisto de imperio (art. 117 CE) sino de su desenvolvimiento extrajudicial, la legislación notarial relativa a requerimientos y notificaciones debe aplicarse de acuerdo a las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos que la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional.

Destinatario persona física o jurídica
El notario entregará la cédula al deudor o a alguna de las personas que enumera el artículo 70.5 LN que distingue según se trate de destinatario persona física o jurídica.
Si el deudor es persona física se entenderá realizada la notificación mediante su entrega a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor, siempre que sean mayores de edad, y se encuentren en el domicilio de aquél, siempre acreditado. Si la notificación se realiza en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, se efectuará a la persona que estuviese a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos, sin especificar la norma qué debe entenderse por tal dependencia ni que sucede si no existe.

"El expediente notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas y el proceso monitorio son esencialmente diferentes en su naturaleza y, por tanto, en su tramitación y en sus efectos, aunque la finalidad para el acreedor sea la misma: la obtención de un título de ejecución que conseguirá con mayor celeridad a través del expediente notarial"

Si el deudor es persona jurídica se efectuará la notificación a la persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio, señalado en el documento que acredite la deuda o que acredite la modificación del domicilio que consta en el documento que origina la reclamación, y que forme parte del órgano de administración, que acredite ser representante con facultades suficientes o que, a juicio del notario, actúe notoriamente como persona encargada por la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su interés.
De la lectura del precepto y a simple vista resulta que la norma es más restrictiva que la contenida para otras notificaciones, como por ejemplo, para la venta extrajudicial en el artículo 236 c) RH, para el protesto artículo 52 LCCH, y, con carácter general, el artículo 202 RN, e incluso que el artículo 161 LEC, en cuya redacción parece haberse inspirado la LN; no solo por la enumeración de las personas a quienes se puede hacer la notificación, sino porque establece que deben ser mayores de edad.
Esa mayor exigencia puede justificarse por la importancia de lograr una notificación efectiva, pues si en todos los requerimientos la respuesta del requerido a quien se pide que haga o no haga algo es relevante, más lo es en el acta que regulan los artículos 70 y 71 LN; pero es criticable su redacción imprecisa.

Conductas del deudor
Notificado el requerimiento de pago del acreedor al deudor empieza a transcurrir el plazo de veinte días hábiles para que cumpla con la obligación que le exige el mencionado requerimiento, es decir, para que pague, o bien para que se oponga alegando los motivos en que fundamenta su oposición. Sin embargo, el deudor puede adoptar una tercera postura, que es la que explica la razón de ser del expediente que estamos estudiando: guardar silencio, a la que la Ley le atribuye la consecuencia de convertir el acta en título de ejecución.
El cómputo viene señalado en días hábiles lo que significa que quedarán excluidos domingos y festivos sin que sean de aplicación al expediente que estamos estudiando por su carácter de regulación especial, la LEC cuyo artículo 130.2 establece que a efectos del proceso civil son días inhábiles los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y que también serán inhábiles los días del mes de agosto; la LCCH cuyo artículo 90, que a efectos de pago de la letra de cambio, considera festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las entidades de crédito; ni el Real Decreto 1039/1990, de 27 de julio, sobre días inhábiles a efectos de protestos.
a) Pagar la deuda
El artículo 71 LN distingue dos posibilidades: o bien que el requerido comparezca ante notario y le entregue la cantidad debida, en cuyo caso éste lo hará constar así por diligencia en el acta que, “tendrá el carácter de carta de pago”, o bien, que el deudor pague al acreedor directamente, en cuyo caso deberá acreditar esta circunstancia al notario y será necesaria la confirmación expresa del acreedor.
Si el pago se realiza en metálico y alguna de las partes interviene en calidad de empresario o profesional, no podrá efectuarse por una cuantía superior a 2.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, sobre prevención del fraude fiscal; y si es en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, el notario, antes de aceptarlo, debe exigir la presentación del modelo de declaración S-1 cuando superen 10.000 euros y procedan del extranjero o 100.000 euros cuando el movimiento tenga lugar dentro del territorio nacional, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, y la Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.
Los principios de identidad e integridad del pago aconsejan que el notario al aceptar la solicitud del acreedor deje previsto y recogido en el acta si éste va a admitir o no un pago parcial o mediante títulos valores, ya que salvo que el acreedor lo haya aceptado expresamente, el deudor no puede compeler al acreedor a aceptar títulos valores en pago de la deuda pues una prestación de este tipo no respeta el principio de identidad del pago (art.1166 CC).
Pero aunque el acreedor lo acepte o los interesados pactaran en el negocio jurídico del que resulta la deuda que podía pagarse mediante la entrega de títulos valores, no por ello la deuda pecuniaria queda extinguida en tanto no se acredite su total realización (art. 1170.2 CC), a no ser que conste de manera clara la voluntad de las partes de haberse acordado una entrega pro soluto como ha declarado el Tribunal Supremo.
El pago puede ser realizado por una tercera persona distinta del deudor, pero cumpliendo con su deber de asesoramiento, el notario deberá advertir a quien lo haga de las diferentes consecuencias para él si lo hace con el consentimiento del deudor, con su mero conocimiento o contra su voluntad (art. 1158 CC).
b) Formular oposición
Regula el artículo 71.2 LN el supuesto en que el deudor comparece ante notario para oponerse, en cuyo caso aquél recogerá en la diligencia los motivos en que fundamente la oposición.
En nuestro ordenamiento no es suficiente, para producir los efectos de la oposición, que el deudor comparezca para decir simplemente que se opone, o la más hipotética situación de que comparezca y no se oponga que equivaldría a la falta de comparecencia, según establece el artículo 71.3 LN, sino que es necesario que el requerido de pago fundamente su oposición, aunque no sea necesario que la justifique pues la justificación quedaría para la fase probatoria del correspondiente juicio declarativo (ordinario o verbal).
Los motivos de la oposición pueden hacer referencia a la falta de hechos constitutivos o a la existencia de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes concernientes a los documentos presentados para acreditar la deuda y a la propia obligación. Asimismo pueden referirse a defectos en la tramitación del expediente.
c) No comparecer o comparecer sin formular oposición
El artículo 71.3 LN contempla el supuesto en que el deudor no comparece ante notario, o, el más hipotético, en que comparece pero no alega motivos de oposición para, en ambas situaciones, establecer que el notario lo hará constar así mediante diligencia y cerrará el acta que, entonces, llevará aparejada ejecución.
La LN establece que la ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales pudiendo, por tanto, el deudor oponerse a la misma por las causas establecidas en el artículo 557 LEC, es decir, el acreedor a través de este expediente obtiene un título de ejecución que no tiene el carácter de título judicial ni equiparable a él, y que no produce efectos de cosa juzgada.
Es, por tanto, la incomparecencia del deudor la que provoca la creación automática del título de ejecución extrajudicial, sin necesidad de que medie solicitud del acreedor-requirente, ni declaración alguna del notario autorizante. Es la Ley la que atribuye tal consecuencia a la inacción del deudor que ha tenido la posibilidad de oponerse y provocar la contradicción y tiene, además, la oportunidad de oponerse a la ejecución por las causas establecidas en el artículo 557 LEC.

La doctrina procesalista señala que la hipótesis más usual, y para la cual está básicamente concebido el proceso monitorio, será la de un tácito allanamiento del deudor a las pretensiones del acreedor, por el que se abstendrá de pagar la deuda y de formular oposición, al carecer de argumentos sólidos que oponer.


El expediente notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas y el proceso monitorio son esencialmente diferentes en su naturaleza y, por tanto, en su tramitación y en sus efectos, aunque la finalidad para el acreedor sea la misma: la obtención de un título de ejecución que conseguirá con mayor celeridad a través del expediente notarial. Ambos coexistirán y salvo en los supuestos excluidos por la Ley, corresponde al ciudadano elegir entre acudir al notario o al juzgado, siendo la sociedad la que con absoluta normalidad, al margen de discusiones teóricas y premoniciones catastrofistas, colocará a cada uno en su lugar, como ya sucedió con las declaraciones de herederos abintestato.

1 Informe al Anteproyecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 27 de febrero de 2014.
2 Informe relativo al Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, aprobado por el Consejo General de la Abogacía, el 4 de diciembre de 2013, citado por LIÉBANA ORTIZ, J. R., y PÉREZ ESCALONA, S., en Comentarios a la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, Aranzadi Thomson Reuters, Navarra, 2015, p. 485.
3 DE LA OLIVA SANTOS, A., “El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, de 26 de diciembre de 1997 y la protección del crédito”, en La protección del crédito en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, PricewaterhouseCoopers, Barcelona, 1999, p. 52.
4  SERRA DOMÍNGUEZ, M., “Procedimientos de protección especial del crédito: hipotecario, monitorio y cambiario”, en La protección del crédito en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, PricewaterhouseCoopers, Barcelona, 1999, pp. 143 y 144.
5 CALAMANDREI, P., El procedimiento monitorio, traducción de SENTIS MELENDO, S., EJEA, Buenos Aires, 1953, p. 206.
6  GUASP, J. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo segundo, volumen primero, segunda parte, M. AGUILAR, Madrid, 1947, p. 598.
7 DE LA OLIVA SANTOS, A., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil [con DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I.; VEGAS TORRES, J.; y BANACLOCHE PALAO, J.], Civitas, Madrid, 2001, p. 607.
8 Así por ejemplo, RODRIGUEZ ADRADOS, FERNANDEZ-GOLFIN APARICIO, FERNANDEZ-TRESGUERRES GARCIA, SIMO SANTONJA y GARCIA-BERNARDO LANDETA.
9 Resoluciones de la DGRN de 17 de septiembre de 2012, de 17 de enero de 2013 y de 20 de mayo de 2015.
10 RODRIGUEZ ADRADOS, A, Cuestiones de técnica notarial en materia de actas”, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Madrid, 1998, p. 121.

Palabras clave: Monitorio, Acta, Documentación, Notificación, Ejecución.
Keywords: Payment order, deed,  documentation, notification, execution.

Resumen

El expediente notarial que regulan los artículos 70 y 71 LN es concebido por la LJV como alternativa a la reclamación judicial sin atribuirle la naturaleza jurídica de un proceso. Las actuaciones notariales contenidas en dichos artículos se instrumentan en un acta de notificación en la que el notario notifica al deudor el requerimiento de pago que efectúa el acreedor de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible. El documento que acredite la deuda, que a juicio del notario debe ser indubitado, y la notificación al deudor son los dos elementos esenciales del expediente, si bien cómo se documente la deuda es menos relevante que la notificación efectiva al deudor por las consecuencias que la Ley confiere a la inacción de éste que es atribuir al acta la condición de título de ejecución extrajudicial.

Abstract

The Voluntary Jurisdiction Act considers the notarial record, regulated by sections 70 and 71 of the Spanish Notaries Act, as an alternative to judicial claims without giving it legal status. Notarial proceedings contained in the abovementioned sections lead to a notification statement in which the notary notifies to the debtor a payment request made by the creditor of a monetary debt, which is liquid, for a specified net amount, fallen due and payable. The document supporting the claim, that must be absolutely certain in the notary´s opinion, and the notification to the debtor are the two essential elements of the record. Nevertheless, the way the debt is documented is not as relevant as the effective notification to the debtor, due to the consequences attributed to his inaction by an Act that considers the notification statement an extra-judicial execution title.

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