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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

BLANCA VALENZUELA FERNÁNDEZ
Notario de Madrid

INEFICIENCIAS DEL SISTEMA

Con un tema tan de actualidad como la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en esta Sección de ineficiencias jurídicas, no podía faltar el análisis de alguna de las que contiene, sin ningún afán exhaustivo; habrá más.
Las declaraciones de herederos ab intestato han pasado a ser competencia notarial exclusivamente. Ya no distingue la ley entre parientes en línea recta o colaterales, lo cual amplia nuestra base de actuación, pero en ese afán unificador la ley introduce contradicciones, conceptos jurídicos indeterminados, tramites y notificaciones que dificultan y encarecen los documentos, a mi juicio, injustificadamente.

Veamos qué pasos hay que dar para obtener la declaración de herederos:

Requerimiento inicial: Artículo 55 y 56.1 de la Ley del Notariado (LN).
¿Quién lo insta? Según el artículo 55.1 de la LN, cualquiera que se considere con derecho a suceder (la determinación del parentesco o de las relaciones mencionadas en dicho apartado es un acta de notoriedad previa); según el 55.2, cualquier persona con interés legítimo a juicio del Notario. Según como se interpreten y coordinen ambos párrafos, la legitimación inicial para instar el requerimiento puede ampliarse o restringirse (hasta ahora el artículo 209 bis del Reglamento Notarial (RN) hablaba de interés legítimo); parece que la idea es ampliar la legitimación, con poca precisión.
¿Quién es el Notario competente? La nueva regulación amplía la posibilidad de elección de Notario por el requirente, lo cual es loable en los tiempos que corren; sin embargo la referencia en el artículo 55.1 al lugar donde radique la mayor parte del patrimonio del fallecido es un criterio resbaladizo (que también maneja la ley a efectos de publicidad del expediente, como veremos más adelante, al referirse al lugar donde radiquen la mayor parte de los inmuebles). ¿Qué ha de hacer el Notario si el requirente invoca esta conexión? ¿Pedir la relación de bienes en el requerimiento a una persona que todavía no está declarado heredero? ¡Eso implicaría ya por sí otra acta de notoriedad! ¿Y si tiene un chalet de elevado valor en Madrid y 10 terruños en Lugo? ¿Atenerse al número o al valor? ¿Y si son productos bancarios, atenernos al domicilio de la sucursal?
Por último, en cuanto al requerimiento, el artículo 209, bis del RN hablaba de designación por el requirente de los herederos y su relación de parentesco con el causante; ahora, en el número 1 del artículo 56, se habla de designación y datos identificativos (¿qué datos? se supone que los del art. 56.2, segundo párrafo) de las personas a las que el requirente designe como llamados a la herencia, y de la necesidad de acompañar los documentos acreditativos del parentesco de los supuestos herederos con el causante. Los notarios ya procurábamos obtener el DNI, pasaporte o tarjeta de residencia de los propuestos como herederos, ahora parece que hace falta ir más allá, como veremos seguidamente.

"Un caos de regulación que da lugar a que pueda alegarse la necesidad de notificación a los que no requieran, incluso publicar, por si aparecen más hijos por ahí, todo ello con los costes y dilaciones correspondientes y con tremendo cambio, para mal, respecto de algo que venía funcionando sin problemas, a bajo coste y rápido"

Exige la LN que cuando cualquiera de los interesados fuera menor o incapacitado y careciera de representación legal (más pistas, para ver por dónde puede ir aquello de los datos identificativos), el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial; parece que con la comunicación debería bastar y que puede proseguirse con la declaración de herederos, o sea, que no hay que esperar a su nombramiento para continuar con la declaración de herederos, pero si es así ¿por qué se introduce la notificación en ese momento y no en la aceptación de herencia que es cuando el Notario puede apreciar no sólo la inexistencia de la representación legal, sino la existencia del conflicto de intereses con el representante que justificaría el nombramiento del defensor?

Pruebas: Artículo 56 de la LN.

En esta fase del acta, la regulación de la LN determina, confusamente, un Íter de actuaciones del Notario que parece imponerse como obligatorio sea cual sea el caso particular, a diferencia de la anterior regulación del RN que, con un mínimo regulado, (certificado de defunción y últimas voluntades, libro de familia o certificados del Registro Civil y dos testigos), dejaba a proposición del requirente o a juicio del Notario las pruebas a practicar. Ahora no. La Ley “sugiere” o “exige” pruebas o procuras distintas cuyo alcance e imprescindibilidad no se nos alcanza.
Así, la cuestión más oscura, farragosa, dilatoria y cara de la reforma es la de los "interesados":
- La exigencia de hacer constar los datos identificativos de los propuestos como herederos, vid supra, va acompañada de la obligación del Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, de practicar las pruebas precisas para averiguar SU identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, ley extranjera aplicable.

"Así, la cuestión más oscura, farragosa, dilatoria y cara de la reforma es la de los 'interesados'"

Ese SU es demoledor. El artículo 209 bis del RN hablaba de nacionalidad, vecindad civil y, en su caso, ley extranjera aplicable, pero ¡DEL CAUSANTE! ¿Para qué se tiene que acreditar la nacionalidad y vecindad civil del propuesto como heredero? ¿Y la ley extranjera aplicable? En todo caso, será la del causante, no la de los herederos. Incomprensible.
Si se ignora la identidad o domicilio de alguno de los interesados cabe pedir auxilio; hay que emitir un SOS, para averiguarlo, a los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas y sus domicilios y si no hay respuesta desde Houston, publicar la tramitación en el BOE y en el tablón del Ayuntamiento del último domicilio del causante, también en el del fallecimiento si es distinto, o en el del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles. La "o" no se sabe si es disyuntiva del primer ayuntamiento, del segundo o de los dos.
Por otra parte, lo de investigar el domicilio para procurar la audiencia está bien, pero cojo, si no va acompañado, de otras medidas para notificar a esos interesados que no comparezcan inicialmente. Y aquí la ley nos vuelve a sorprender, pues no habla de notificaciones (que parece la medida lógica para obtener la audiencia), y si de publicaciones, que sólo han de realizarse “si no se lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados”: ¿Solo de los propuestos como herederos por el requirente u otros innominados?, o sea, en la práctica, ¿Casi nunca hay que publicar o siempre hay que publicar? Habrá quien piense que siempre, dado que la Ley habla de que cualquier interesado puede oponerse y presentar alegaciones y no habla de notificar a nadie para garantizar su audiencia, pero la ley no establece claramente la publicación como obligatoria. Es más, en el artículo 56.3 habla del plazo para que el Notario haga constar su juicio de notoriedad, que se cuenta desde el requerimiento inicial “o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado el anuncio”, lo cual implica que el anuncio no se tiene que publicar en todo caso. ¿Se refiere la Ley a que no hay que publicar si todos los interesados comparecen en el requerimiento o se dan por notificados?
Un caos de regulación que da lugar a que, incluso en el supuesto más sencillo de cónyuge viudo e hijos, con domicilios identificados, pueda alegarse la necesidad de notificación a los que no requieran, incluso publicar, por si aparecen más hijos por ahí, todo ello con los costes y dilaciones correspondientes y con tremendo cambio, para mal, respecto de algo que venía funcionando sin problemas, a bajo coste y rápido. Si los herederos tienen interés en participar en algo, será, como hasta ahora, en la partición de herencia, no en la declaración de herederos para volver el día de la partición.
Declaración de herederos
El artículo 209 bis del RN establecía la obligación del Notario de comunicar al Colegio Notarial correspondiente la iniciación del acta, momento a partir del cual se contaba el plazo de 20 días hábiles para expedir cualquier tipo de copia del acta y, ultimadas las diligencias, poder efectuar la declaración de herederos. Además, por exigencia del artículo 209 del mismo Reglamento, debía haber un acta de inicio, con un número de protocolo y un acta de cierre, transcurridos como mínimo esos 20 días hábiles, con el número correspondiente.

La regulación de la LN prescinde de la comunicación al Colegio Notarial y el plazo ad quo lo computa desde el requerimiento inicial o desde que finaliza el plazo de oposición y alegaciones de un mes desde la publicación del anuncio en su caso, como hemos visto. Supongo que no hace alusión a la expedición de copias antes de ese plazo de 20 días, porque con tanto auxilio y notificación y publicación, las copias van a ser imprescindibles y, sobre todo, numerosísimas.
Por último quisiera resaltar tres cuestiones que cuelgan de todo lo expuesto y que aumentan, aún más, las ineficaces consecuencias de la nueva regulación.
- Desde el cambio de doctrina por la DGRN sobre la necesidad de comprobación por el Registrador de la Propiedad correspondiente del título sucesorio en la declaración de herederos, (vid RR. de 2 de Noviembre de 2012), éste documento va a dar lugar a polémicas sin fin, según qué criterio entienda aplicable el Registro correspondiente para la suficiencia del procedimiento.

"La regulación por Ley de la declaración de herederos, con una técnica legislativa tan poco rigurosa, hace que la necesaria reforma del Reglamento Notarial, vaya a verse abocada a repetir los errores  de origen o, si los corrige, a ser objeto de impugnación, como otras veces, por reserva de rango de Ley"

- Abierta la polémica sobre el inicio del plazo de 6 meses para la presentación al impuesto de sucesiones, que cabe entender es desde la declaración de herederos y no desde el fallecimiento del causante, todo lo que se alargue la declaración de herederos, deviene en inseguridad tributaria para los herederos; vid STSJ de Murcia de 23 de Julio de 2014, que si bien se refiere a actuaciones judiciales, al no existir ya éstas, bien se puede aplicar a las notariales.
- la regulación por Ley de la declaración de herederos, con una técnica legislativa tan poco rigurosa, hace que la necesaria reforma del RN, vaya a verse abocada a repetir los errores de origen o, si los corrige, a ser objeto de impugnación, como otras veces, por reserva de rango de Ley.
En resumen, la regulación de la declaración de herederos por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la LN, se interprete como se interprete, sólo incurre en dilaciones, gastos y falta de seguridad jurídica para el cliente y para el sistema, absolutamente injustificada para el fin pretendido, que no era otro que descargar a los Juzgados de trabajo y procurar un servicio más rápido, económico y eficaz.

Palabra clave: ineficiencias, Ley de Jurisdicción Voluntaria, herederos ab intestato
Keywords: Inefficiencies, Law of Voluntary Jurisdiction

Resumen

Con un tema tan de actualidad como la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en esta Sección de ineficiencias jurídicas, no podía faltar el análisis de alguna de las que contiene, sin ningún afán exhaustivo; habrá más. Las declaraciones de herederos ab intestato han pasado a ser competencia notarial exclusivamente. Ya no distingue la ley entre parientes en línea recta o colaterales, lo cual amplia nuestra base de actuación, pero en ese afán unificador la ley introduce contradicciones, conceptos jurídicos indeterminados, tramites y notificaciones que dificultan y encarecen los documentos, a juicio de la autora, injustificadamente.

Abstract

With such a current issue as the law of voluntary jurisdiction, in this area of legal inefficiency you could not miss the analysis of some of the contents without an exhaustive effort.  There will be more.  The declarations of intestate estates have passed to be the exclusive jurisdiction of notaries.  The law does not distinguish between direct or secondary relatives which increases our base of action but this unification of the law introduces contradictions, uncertain legal concepts, procedures and notices with difficult and expensive documents; which in the opinion of the author are unjustifiable.

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