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REVISTAN64-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 64
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2015

COORDINACION CATASTRO-REGISTRO

Publicadas las Resoluciones para el suministro e intercambio de información a la Dirección General de Catastro

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. BOE 30-10-2015. Ir a la Disposición.

Esta Resolución se enmarca en el proceso de colaboración de notarios con el Catastro que se inicia con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; y sigue la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 7 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Así pues, este Real Decreto contiene la regulación de los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de los notarios de suministrar a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados, en los casos de transmisiones de titularidad de los derechos de propiedad, usufructo, superficie y concesión administrativa, de todo o de parte de inmuebles, agrupaciones, agregaciones, segregaciones o divisiones de bienes inmuebles (art. 14.1.a párrafos 1º y 2º); en los casos de obtención de nuevas referencias catastrales del número 2 del artículo 47; y en el proceso de subsanación de discrepancias del artículo 18.2.
Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro, la información relativa a los documentos por ellos autorizados en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes siguiente a su otorgamiento, salvo que dicha información haya sido remitida con anterioridad, incluyendo en la comunicación, la identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento, la clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración, identificación del otorgante u otorgantes del documento, la referencia catastral del inmueble si ésta fuera aportada, así como los datos de localización y superficie del inmueble; si se ha incumplido la obligación de los otorgantes del título de aportar la referencia catastral; y en los casos de declaraciones de obra nueva terminada, la información relevante para el Catastro contenida en el libro del edificio, o en su defecto, en el proyecto, si la Notaría dispone de ella. La Dirección General del Catastro responderá si concurren en la misma los requisitos establecidos en el artículo 14.a) y en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, según los casos. Esta información podrá ser remitida previamente al otorgamiento de la escritura, para que el notario pueda realizar la corrección de la información defectuosa o incompleta previamente.
A continuación, la Resolución distingue requisitos técnicos para cada uno de los supuestos incluidos en su ámbito de aplicación:

1. Información del artículo 14.a) párrafo primero: la información será remitida por el Notario telemáticamente en el plazo de cinco días desde el otorgamiento, con los datos de identidad de los otorgantes, datos de los inmuebles afectados y de la operación; y si el inmueble consta o no inmatriculado en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, el código de finca registral (IDIFUR). Comprobado por Catastro el cumplimiento de los requisitos del artículo 14.a), se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.
2. Información del artículo 14.a) párrafo segundo: como en estos casos hay alteración física de las fincas, además, de la información anterior, se deberán remitir, en el mismo plazo de cinco días, clasificación del acto de que se trate y del tipo de alteración; autorización administrativa del acto si la hubiera y su fecha y, en su caso, las nuevas referencias catastrales de los inmuebles resultantes de la alteración con sus datos descriptivos. Se incluirá la descripción gráfica de las parcelas derivada de los planos aportados por los otorgantes. Comprobado por Catastro el cumplimiento de los requisitos del artículo 14.a), se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.
3. Información del artículo 47.2: los notarios podrán solicitar y obtener la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes de la segregación, división, agregación o agrupación de fincas derivadas de los documentos o escrituras en que se autoricen y con motivo de su otorgamiento. Asimismo, podrán solicitarla en el caso de constitución del régimen de propiedad horizontal en fincas ya construidas. Catastro, tras comprobar el cumplimiento de los requisitos, remitirá la referencia catastral de los bienes inmuebles resultantes o, en caso contrario, comunicación sobre la imposibilidad de su asignación. Dichas referencias catastrales deberán ser incorporadas en la matriz de las escrituras otorgadas por diligencia o nota al margen.
4. Información del artículo 18.2 (subsanación de discrepancias): en el plazo de cinco días desde el otorgamiento, los notarios facilitarán telemáticamente la información relativa a las rectificaciones de la descripción de la configuración o la superficie de las parcelas realizadas al amparo del artículo 18.2. En dicho fichero se incluirá la descripción gráfica de las parcelas afectadas derivada de los planos aportados por los otorgantes. Se incorporará también copia simple de la escritura o acta notarial, o acceso telemático a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución, donde constará la tramitación del procedimiento, y, en particular, la notificación a los titulares colindantes afectados así como las manifestaciones realizadas por éstos. Esta información se remitirá de forma independiente respecto de otros hechos, actos o negocios jurídicos enumerados en el apartado segundo de esta resolución, aunque se contengan en la misma escritura o documento notarial. Cumplidos los requisitos y tras la validación técnica, Catastro incorporará las modificaciones. Las Notarías también comunicarán al Catastro Inmobiliario la existencia de discrepancia entre las descripciones del inmueble, cuando se pongan de manifiesto con motivo del otorgamiento de las escrituras y no haya resultado posible su subsanación por este procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 18.
El apartado séptimo de la Resolución establece las especificaciones técnicas que ha de cumplir la descripción gráfica de las parcelas para la incorporación de alteraciones en la cartografía catastral para su rectificación, que deberá estar aprobada expresamente por el propietario de la finca:
- Deberá expresar las coordenadas georreferenciadas de los vértices.
- Deberá estar contenida en el fichero informático GML correspondiente.
- Deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral.
Se recogen también las especificaciones técnicas en caso de representación gráfica suscrita por técnico competente.
Precisa el apartado octavo que el intercambio de información entre la Dirección General del Catastro y los notarios previsto en la presente resolución se realizará telemáticamente a través de servicios web que proporcionarán la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro (https://www.sedecatastro.gob.es), y el Consejo General del Notariado, utilizando sistemas de firma electrónica, de acuerdo con el sistema informático descrito en el anexo de esta Resolución, determinando los servicios que a que podrán acceder los Notarios (certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales, Validación de la información que han de remitir las Notarías…).
Entró en vigor el 31 de octubre de 2015, si bien hasta el 30 de abril de 2016 se podrá seguir enviando la información por el sistema actual.

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad. BOE 30-11-2015. Ir a la Disposición.

Esta Resolución es complementaria de la anterior, por cuanto trata de hacer efectiva la colaboración del Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario, a fin de lograr la coordinación deseada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
De esta manera, contiene la regulación del intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información, en los aspectos siguientes:
a. La forma, contenido y requisitos técnicos del suministro por parte de los registradores de la propiedad de información en los casos de los artículos 14.a) y c) y 36.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
b. La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de la información para los supuestos de inscripción en el Registro de la Propiedad de representaciones gráficas de las fincas registrales.
c. Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información, así como el servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral.
d. Los requisitos de la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad.
El intercambio de la información será telemático, a través de los portales www.sedecatastro.gob.es y www.registradores.org, detallándose los servicios mutuos que se prestan.
Los registradores deberán enviar los datos relativos a los actos o negocios por ellos inscritos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución conjunta, en el plazo de cinco días desde su inscripción.
Una vez que la Dirección General del Catastro compruebe que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.
En los procedimientos en que la representación gráfica aportada sea la catastral o la representación gráfica esté incorporada al plano parcelario catastral, el registrador, previa la calificación de su correspondencia gráfica, practicará la inmatriculación o inscripción incorporando al folio real las referencias catastrales correspondientes, la representación gráfica catastral de las fincas y la circunstancia de la coordinación, remitiendo en el plazo de cinco días la información procedente. La DG de Catastro, en su caso, incorporará el código de la finca registral de la parcela y la fecha de la coordinación. Si el Registrador niega la incorporación por falta de correspondencia, remitirá telemáticamente a la DG del Catastro, en el plazo de cinco días, la información y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinación, sin perjuicio de poder llevarse a cabo actuaciones de rectificación catastral o registral pertinentes.    
Cuando se aporte representación gráfica alternativa (y no la catastral), deberá acompañarse la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situación anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripción, junto con la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deberá cumplir las especificaciones técnicas del apartado séptimo, previéndose el oportuno intercambio de información catastro-Registro, y la emisión de un informe de validación técnica por Catastro para la incorporación de la representación gráfica alternativa al folio real.
En los casos de obra nueva, constitución o modificación del régimen de división horizontal y otros hechos, actos o negocios de relevancia catastral, el registrador remitirá la información fijada en el apartado quinto de la resolución, entre ella, si se ha cumplido con la obligación de aportar la referencia catastral. En las edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada y, si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro.
Por otra parte, en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los bienes inmuebles se hará constar la coordinación, la fecha de ésta y el código de finca registral.
Cuando se trate de fincas registrales coordinadas con una o varias parcelas catastrales, la publicidad registral gráfica de aquéllas será la que resulte de la georreferenciación de la cartografía catastral inscrita en el momento de la coordinación.
Finalmente, la disposición adicional 2ª establece que el Libro del Edificio deberá presentarse al Registro de la Propiedad, en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente.
La presente Resolución entró en vigor el 31 de octubre de 2015, si bien hasta el 30 de abril de 2016, los registradores podrán seguir remitiendo información por el procedimiento anterior.

NOTARIAL

Habilitadas las subastas electrónicas y actuación notarial en adquisición de nacionalidad por sefardíes

SUBASTAS NOTARIALES Y JUDICIALES. CONSIGNACIONES
Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales. BOE 7-11-2015. Ir a la Disposición.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil dio entrada a un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas, tanto judiciales como notariales, en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través de este Portal de Subastas. Igualmente la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias establece el mismo cauce.
Hasta la promulgación de este Real Decreto, a pesar de que a partir del 15 de octubre todas las subastas debían hacerse en forma electrónica, ello no era posible por no haberse regulado el sistema de consignaciones. Con este real decreto se establece un único sistema de consignaciones o depósitos, y ello con independencia de cuál sea la naturaleza de la subasta, judicial o notarial, conteniendo la regulación del procedimiento de constitución, gestión y devolución, cuando proceda, por vía telemática de los depósitos exigidos por la normativa vigente para participar en las subastas electrónicas.
Procedimiento. Para poder participar en la subasta, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema del Portal de Subastas, y estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario que hayan constituido, en su caso, el depósito del 5% del valor de los bienes, con cargo una cuenta que posea en una entidad colaboradora.
En la fecha del cierre de la subasta y a continuación de la misma, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que el importe correspondiente al depósito constituido por el postor adjudicatario se ingrese en la cuenta restringida de la entidad colaboradora en la que se hubiere efectuado, a los efectos de su posterior transferencia a la cuenta del Tesoro en el Banco de España. Recibida la cantidad en que consista la puja ganadora, por la Agencia Tributaria, se transmiten los datos necesarios para que, según los casos, sea transferida a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, o a las cuentas correspondientes en caso de subastas notariales en la misma fecha del cierre de la subasta.
Al cierre de la subasta, el portal comunica los resultados al vencedor, al juzgado o notario correspondiente y a la Agencia Tributaria. El vencedor debe completar el resto del precio total ingresándolo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o en la cuenta notarial para que se proceda a adjudicarle el bien. A través de la Agencia Tributaria se devuelven automáticamente los depósitos a los postores que no hayan resultado vencedores y no hayan hecho reserva de la puja, mientras retiene los de aquellos otros que, voluntariamente, por haber realizado dicha reserva, se mantienen en lista de espera por si se produce el incumplimiento del postor que hubiere resultado vencedor. De quedar desierta la subasta, al cierre de la misma se devuelven los depósitos si se hubieran constituido.
La concreción de las condiciones para la constitución y gestión de los depósitos serán establecidas mediante resolución conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de acuerdo con la disposición adicional 1ª.
Finalmente, se modifica el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores para excluir de su ámbito de aplicación los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales; y el Reglamento Notarial, para atribuir al Consejo General del Notariado la función de establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa.
Este Real Decreto entró en vigor el 8 de noviembre.

NACIONALIDAD: SEFARDIES
Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. BOE 30-9-2015. Ir a la Disposición.

La instrucción, que trata de resolver las dudas que pueda ocasionar su aplicación, se estructura en dos partes, la primera relativa a los requisitos que deben concurrir en el solicitante y la segunda concerniente al desarrollo del procedimiento, completándose con dos anexos que contienen sendos modelos de actas notariales, una relativa al acta de invitación, que puede ser necesaria cuando el solicitante (lo que puede ser habitual) no tenga su residencia en España; y la segunda destinada a proporcionar un modelo de acta de notoriedad para la acreditación de la condición de sefardí originario español y de la vinculación a España.
Destaca en primer lugar, la regulación enteramente electrónica del procedimiento, a través de solicitud en el portal: www.justicia.sefardies.notariado.org. En ella se proporcionará al solicitante un identificador que le permitirá seguir el estado de la tramitación de su expediente.
En cuanto a las personas que pueden acogerse, deben cumplir dos requisitos: probar la condición de sefardí originario de España del y demostrar una especial vinculación con España.
La cuestión relativa a la capacidad, es objeto de una profusa regulación, siendo la regla general que la pueden pedir por sí los mayores de 18 años y los emancipados que acrediten serlo, estableciendo varias normas cuando el solicitante/interesado sea un menor o mayor de 14 años, o discapacitado, atendiendo a quien ostente la representación legal, exigiendo autorización previa en algunos supuestos.
Superado el problema de la capacidad, debemos centrarnos en la documentación que debe aportarse por el interesado, insistiendo en la remisión telemática a la DGRN, siendo el CGN quien determinará el notario competente, aunque aceptando las preferencias del interesado.
1) El notario debe recibir:
1. Certificado de nacimiento, pasaporte completo o DNI para ciudadanos de la Unión Europea y, si es mayor de edad, certificado de antecedentes penales de su país de origen. Estos documentos son preceptivos y su aportación es indispensable para la continuación del procedimiento.
2. Pruebas de idioma y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, si bien existen ciertas dispensas.
3. Acreditación del origen sefardí, la ley propone dos certificados, pero la enumeración no es cerrada. Dichos certificados son: a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España. b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado y certificado de la autoridad rabínica competente reconocida legalmente en el país de residencia habitual de solicitante, y; c) Cualesquiera otros documentos que acrediten el origen sefardí, como mantenimiento de las tradiciones propias de dicha comunidad, tales como el uso del idioma ladino, certificado por una entidad competente o la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
4. Acreditación de la especial vinculación con España, proponiendo la ley numerosos ejemplos. Toda la documentación debe ser siempre valorada en su conjunto por el notario.
5. Legalización de los documentos o apostilla si se trata de Estados parte del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961.
6. Los documentos deberán estar traducidos al español.
7. Debe justificarse el pago de la tasa de 100 €.
2) Acta de notoriedad: requiere la comparecencia del solicitante, para lo que puede ser necesario un acta notarial de invitación que permitirá al solicitante obtener el visado para el viaje en su caso. Si el notario se niega a levantar acta, cabe recurso de queja ante la DGRN.
3) El acta de notoriedad será enviada a la DGRN, la cual solicitará de oficio los preceptivos informes de los Ministerios del Interior y de la Presidencia y, una vez recibidos estos, resolverá, en el plazo máximo de doce meses, de manera motivada.
4) La resolución podrá ser objeto de recurso.
5) Si la DGRN estima la solicitud, remitirá de oficio una copia de la resolución al Encargado del Registro Civil competente.
6) La ley requiere una serie de actos posteriores del solicitante y es que la eficacia de la concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución al interesado, éste cumpla ante el Encargado del Registro Civil competente por razón de su domicilio, con las condiciones que se señalan en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley. La realización de la inscripción se notificará a la DGRN y al interesado a través de la aplicación informática concluyendo así la tramitación del expediente.
La Instrucción hace un análisis detallado del tema de los apellidos. Destacando:
- La regla general es la prevalencia de Ley española conforme a la cual la filiación determina los apellidos (art. 109 CC).
- Si la filiación no determina otros apellidos, o cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando, duplicando, en su caso, el único.
- El interesado puede solicitar la conservación de los originales, haciéndolo así constar en la instancia inicial, indicando los apellidos con los que desee ser inscrito.
- Se dan indicaciones para los casos en los que los apellidos inicialmente consten en un alfabeto distinto al latino (transliteración).
Esta Instrucción entró el 1 de octubre de 2015, mismo día en que se produce la entrada en vigor de la Ley a la que complementa.

SOCIEDADES Y PERSONAS JURIDICAS

Documento Único Electrónico y nueva regulación de algunas entidades

DUE: CESE Y EXTINCION DE SOCIEDADES
Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para el cese de actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el cese de actividad de las empresas individuales. BOE 16-10-2015. Ir a la Disposición.

Este Real Decreto se dicta en aplicación del artículo 22 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a fin de completar lo que ya se encuentra en funcionamiento relativo a la creación de empresas a través de del Documento Único Electrónico (DUE) y el sistema CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas), a fin de que puedan llevarse a cabo, de manera integrada y por vía electrónica, los trámites necesarios para el cese de la actividad de los empresarios individuales, emprendedores de responsabilidad limitada, y de las sociedades de responsabilidad limitada, si bien la propia Exposición de Motivos de la Ley, prevé su futura expansión a otras formas jurídicas.
También se mantienen los cauces no electrónicos para el cese y extinción de empresarios y entidades de su ámbito de aplicación.
La cumplimentación y envío del DUE se podrá realizar por los Puntos de Atención al Emprendedor (y las notarías, recordemos, pueden constituirse como tales). De acuerdo con el artículo 4, El DUE contendrá dos tipos de datos:
a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación.
b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación.
Pueden hacerse de manera telemática, según el artículo 5, todos los dirigidos a la extinción jurídica de empresarios y entidades del ámbito de aplicación del Real Decreto. Derivado de ello, el Anexo al mismo detalla los documentos que el DUE sustituye (modelos 036 y 037 de declaración censal, modelo 600, TA. 7 - Solicitud de alta, baja y variación de datos de cuenta de cotización, entre otros).
En cuanto al procedimiento, sus trámites esenciales son los siguientes:
1. Una vez consignados en el DUE los datos básicos, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE, y remitirá los datos de la sociedad y de los liquidadores al notario elegido por los socios.
2. Otorgamiento de la escritura pública de disolución y nombramiento de liquidadores de la sociedad y su incorporación por el Notario, con su firma electrónica, al DUE.
3. Autoliquidación del ITPAJD, para lo que el notario acompañará copia simple electrónica de la escritura. La Administración tributaria competente hará constar en el DUE la liquidación efectiva del impuesto.
4. Inscripción de la escritura de disolución y del nombramiento de los liquidadores en el Registro Mercantil correspondiente. Si existen defectos, se subsanar a través de STT.
5. Es posible condensar en un solo DUE la disolución y liquidación de la sociedad. Si se hace en escrituras distintas, para la de liquidación se repiten los mismos trámites.
6. El registrador a través del STT y con firma electrónica reconocida, incorporará al DUE los datos relativos a dicha cancelación registral.
7. Baja de la entidad en los distintos organismos públicos (Tesorería General de la Seguridad Social, autoridad laboral, autoridad municipal, etc.) a través del STT.
El artículo 7 regula la tramitación del cese de actividad de empresarios individuales, en términos similares (fundamentalmente, remisión de datos a la TGSS, autoridad laboral, ayuntamientos) si bien, no contempla la remisión de datos al Registro Mercantil, aun cuando el empresario pudiera estar inscrito en él, salvo para el empresario de responsabilidad limitada, en unión del título formal que deba motivarla, acta notarial o instancia suscrita con firma electrónica reconocida del empresario, en el que deberán constar los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad de la vivienda habitual no sujeta.
La disposición final 1ª, por su parte, modifica el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática, para ampliar el plazo de calificación e inscripción del Registro de Cooperativas, que pasa a ser de 10 días hábiles si se cuenta con estatutos tipo. En otro caso, los plazos son los generales.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 16 de abril de 2016.

SOCIEDADES LABORALES Y PARTICIPADAS: NUEVA LEY
Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. BOE 15-10-2015. Ir a la Disposición.

Esta nueva Ley viene a dejar sin efecto la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales, cuya publicación supuso un notable avance en la regulación de este tipo de sociedades, orientadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Constitución, codo medio de acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Las sociedades laborales son sociedades de capital por su forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas y limitadas. Pero las sociedades laborales también son por sus fines y principios orientadores, entidades de la economía social, como señala explícitamente la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social. Las numerosas reformas en la materia hacían necesario, se dice, un nuevo marco legal.
El capítulo I establece el régimen societario, señalando el artículo 1 que sociedades laborales son aquellas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada sujetas a la ley, recibiendo la calificación como tales, exigiendo:
a) Mayoría del capital perteneciente a socios trabajadores.
b) Que ninguno de los socios sea titular de más de la tercera parte del capital social (lo que, en sentido positivo exige un mínimo de tres socios), salvo que la sociedad se constituya por dos socios trabajadores con contrato indefinido y cada uno posea el 50% de los derechos de voto, debiendo en 36 meses ajustarse al límite indicado o por entidades públicas o semejantes.
c) Que las horas-año trabajadas por los trabajadores no socios no sea superior al 49% del cómputo global.
Superándose los límites previstos en este apartado, la sociedad deberá alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de doce meses.
La calificación como “laboral” corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido estas funciones. Los mismos órganos se encargan del cumplimiento de la Ley.
En la denominación de la sociedad deberá figurar la indicación “Laboral”, adjetivo que queda reservado únicamente a la denominación de este tipo de sociedades.
La sociedad adquiere personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Mercantil, si bien previamente ha de ser inscrita en el Registro de Sociedades Laborales. Como novedad respecto al régimen anterior, no se inscribirá en el Mercantil sin previa inscripción en el Registro administrativo el cambio de denominación, transmisión de participaciones o acciones y cambio de domicilio.
Las acciones, en caso de Sociedades Anónimas, serán nominativas. No caben acciones o participaciones privilegiadas en derechos económicos o sin voto.
Se regulan los derechos de adquisición preferente de forma prolija, destacando que ya no se distingue entre acciones o participaciones generales o laborales, sino que quedan sujetas al mismo régimen, siendo libre la transmisión de las mismas entre trabajadores socios y trabajadores no socios (en los demás casos se establece un orden de preferencia). Se suprime el derecho que ostentaban los trabajadores de duración determinada.
En la transmisión de acciones y participaciones en los supuestos de extinción de la relación laboral se amplían los casos en los que pueden establecerse normas especiales e incorpora como novedad que en los supuestos de embargo de acciones o participaciones de la sociedad o de ejecución en prenda sobre las mismas, además de las notificaciones previstas en el artículo 109 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, han de hacerse también a los trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido.
La mayoría de las normas en materia de transmisión son imperativas, al igual que en materia de suscripción preferente.
Otra de las novedades importantes de la Ley se encuentra en la adquisición por la sociedad de sus propias acciones y participaciones, dirigida a facilitar su transmisión en el plazo máximo de tres años a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido. Además la ley prevé la posibilidad de que la sociedad facilite asistencia financiera a los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que no sean socios para la adquisición de capital social.
El artículo 13 regula el órgano de administración, y el artículo 14, referente a la reserva
Especial señala que podrá destinarse, no sólo a compensar pérdidas sino también, como novedad, a la adquisición de autocartera por parte de la sociedad con el objeto de facilitar su posterior enajenación por los trabajadores con contrato por tiempo indefinido.
El artículo 15 regula la pérdida de la calificación de la sociedad como laboral, y el artículo 16 establece los supuestos de separación y exclusión de socios, que no estaban previstos con anterioridad: a) separación en caso descalificación como laboral; b) separación en caso de falta de distribución de dividendos en el caso del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, salvo los socios trabajadores de la sociedad laboral, a los que no será aplicable; c) exclusión en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en materia de transmisión de acciones y participaciones, o realice actividades perjudiciales para los intereses de la sociedad y por las que hubiera sido condenado por sentencia firme.
El capítulo II, regula los beneficios fiscales, exigiendo ya como único requisito para gozar de los mismos la calificación de “laboral” de la sociedad.
El capítulo III regula las sociedades participadas por los trabajadores, definiendo por primera vez en nuestro país dicho concepto, considerando como tales las que sin cumplir los requisitos para ser sociedades laborales, son sociedades en las que los socios trabajadores posean capital social y derechos de voto y podrán ser reconocidas como tales. Establece además los principios a los que se someten, orientados a la participación de los trabajadores en la sociedad y sus beneficios, pero no se establece nada más allá de este concepto genérico, ni especialidades ni régimen jurídico.
La disposición adicional 1ª prevé que se lleven a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las Comunidades Autónomas. La disposición adicional 2ª prevé la asociación o agrupación de sociedades laborales para la defensa de sus intereses. La disposición adicional 3ª señala que en los arrendamientos no habrá transmisión por la adquisición o pérdida de la condición de laboral y según la disposición adicional 4ª le serán aplicables a los socios trabajadores los beneficios de la Ley 5/2011 de 29 de marzo de Economía Social.
Entró en vigor el 14 de noviembre pasado.

ASOCIACIONES: REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES
Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. BOE 24-10-2015. Ir a la Disposición.

La inscripción de asociaciones en un registro público, a pesar de su carácter meramente declarativo, pues nacen al Derecho y gozan de personalidad jurídica desde el momento mismo del acta fundacional, es un acto de indudable importancia para la seguridad del tráfico jurídico.
El capítulo V de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se refiere a los distintos registros de asociaciones, entre ellos, el Registro Nacional de Asociaciones. Ante el gran incremento de este tipo de entidades desde la publicación del anterior Reglamento -Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre-, al que sustituye, y vistas una serie de carencias en el mismo, el presente trata de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones formales configurar el Registro como un servicio público transparente, ágil y tecnológicamente avanzado.
El Reglamento se estructura en tres títulos. El título preliminar recoge las disposiciones generales, referidas al objeto del Registro, su carácter y dependencia orgánica, que se mantiene en el Ministerio del Interior, y a los principios ordenadores de su funcionamiento, señalándose que el objeto del Registro es la inscripción de las asociaciones no lucrativas de ámbito estatal que puedan ser calificadas de generales o de régimen común y definiendo por primera vez el concepto de federación, confederación y unión de asociaciones.
El título I regula la organización y funcionamiento del Registro. Se acomete una importante simplificación de su estructura, que se organiza en cuatro secciones, y como novedades, se regulan y definen los distintos tipos de asientos que pueden practicarse en el Registro, los aspectos registrales de fusiones y transformaciones de asociaciones, la forma de inscribir asociaciones autonómicas que amplían su ámbito de actuación, aspectos de denominación, etc.
El título II está referido a los procedimientos de inscripción.
Se reconoce, por otro lado, la posibilidad de tomar razón mediante nota marginal de asociaciones constituidas e inscritas al amparo de la Ley de 1964, que aún no declararon continuar con su actividad y se publican, como anexo del Reglamento, los códigos de actividades de las asociaciones, con una finalidad estadística y de ordenación.
Por último, se aprovecha para modificar en determinados aspectos el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
Entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

ENTIDADES DE CRÉDITO Y EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSION
Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. BOE 7-11-2015. Ir a la Disposición.

La experiencia acumulada en los últimos tiempos en situaciones de potencial dificultad en la que se pueden encontrar las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión permite hablar de cuatro principios fundamentales: 1) necesidad de instaurar una fase preventiva que asegure que se dan las condiciones requeridas para que, si una entidad debe ser liquidada, su resolución se haga de manera ordenada; 2) articulación de un procedimiento especial, ágil y eficaz que permita acometer la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y se aplique en lugar de la legislación concursal cuando razones de interés público y de protección de la estabilidad financiera lo exijan; 3) garantizar la debida separación entre las funciones de supervisión y de resolución; y 4) asegurar que la absorción de las pérdidas de la resolución se realiza por los accionistas y acreedores de la entidad, y no con recursos públicos.
El presente real decreto concluye la trasposición de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y, por otra parte, desarrolla determinados aspectos en de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
El Capítulo I contiene las disposiciones generales, que incluyen los criterios para modular la aplicación a la entidad de la normativa de resolución y permitir el establecimiento de obligaciones simplificadas y de exenciones para determinadas entidades, entre ellos, la naturaleza de las actividades, estructura de su accionariado, perfil del riesgo…También se regula de manera detallada la forma en que deberá realizarse la valoración de las entidades con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución.
El Capítulo II está referido a la Planificación de la recuperación y actuación temprana y se concreta el contenido de los planes de recuperación, y los criterios para su evaluación por el supervisor competente y se especifican los requisitos y deberes de información a que estarán sometidos los acuerdos de ayuda financiera que las entidades celebren dentro de un grupo. Además, respecto a los planes de resolución, tanto en este capítulo como en el siguiente se establecen las reglas de coordinación y toma de decisión por parte de las autoridades supervisoras en el caso de que se actúe a nivel de grupo.
En el Capítulo III se concreta el contenido de los planes de resolución, tanto individuales como de grupo. Además, se determinan los aspectos que debe tener en cuenta la autoridad de resolución preventiva al evaluar los obstáculos a la resolubilidad de una entidad, que constan en el Anexo III, tales como el grado en que la entidad puede asignar las ramas de actividad principales y las operaciones esenciales a personas jurídicas, acuerdos de servicio que la entidad mantiene son plenamente ejecutables en caso de resolución de la entidad, etc.
En el Capítulo IV se detallan las obligaciones procedimentales, de coordinación e información que se deben cumplir en el caso de que una entidad sea objeto de un procedimiento de resolución, para asegurar su debido conocimiento por las autoridades competentes, accionistas y acreedores afectados, mediante su publicación en las páginas web del FROB, supervisor competente, Autoridad Bancaria Europea, de la entidad objeto de resolución y en caso de mercados regulados, en los medios de información propios de los mismos.
En el Capítulo V se incluyen reglas sobre el funcionamiento de los instrumentos de resolución que, por su nivel de detalle, no han sido contempladas en la Ley 11/2015, de 18 de junio. En particular, se especifican las actuaciones que deberá realizar el FROB para la aplicación de esos instrumentos.
En el Capítulo VI se regulan algunos aspectos relativos a la amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna, en particular los relativos a la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la valoración de aquellos pasivos que surjan de derivados financieros y el contenido del plan de reorganización de actividades.
En el Capítulo VII se arbitran las reglas necesarias para determinar las condiciones de utilización de los mecanismos de financiación con que cuenta el FROB para la financiación de las medidas de resolución y se regula la aportación de las contribuciones al Fondo de Resolución Nacional por parte de las entidades.
En el Capítulo VIII se aborda, con carácter general, la resolución de un grupo de entidades que actúe de manera transfronteriza y la composición y competencias de los colegios de autoridades de resolución, de tal manera que se favorezca una solución coordinada de este tipo de situaciones especialmente complejas dado el carácter internacional de la entidad.
En el Capítulo IX, se regula la relación con terceros países y se promueve la celebración de acuerdos de reconocimiento de las acciones de resolución.
En vigor desde el 8 de noviembre, salvo las normas sobre recapitalización interna contenidas en el capítulo VI, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.

FUNDACIONES BANCARIAS: FONDO DE RESERVA
Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. BOE 3-10-2015. Ir a la Disposición.

En desarrollo del artículo 44.3.b) de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que establece la obligación de constitución de un fondo de reserva de las fundaciones bancarias, se dicta el presente Real Decreto, en el que los artículos 1 y 2 delimitan el objeto y el ámbito de aplicación, pudiéndose destacar que la constitución del fondo de reserva, de acuerdo con la ley, se requiere obligatoriamente a todas las fundaciones bancarias que tienen una participación, directa o indirecta, mayor o igual al 50% en la entidad de crédito participada o una posición de control en ella.
El cálculo del fondo de reserva se realizará en primera instancia a partir del valor de los activos ponderados por riesgo de la entidad participada, lo cual debe entenderse desde una perspectiva prudencial como los activos ponderados por riesgo del grupo o subgrupo consolidable cuya sociedad matriz sea la entidad de crédito participada.
Además, se modifica también el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas y el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.
Entró en vigor el 4 de octubre.

PRESUPUESTOS

Aprobada la Ley para 2016

Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. BOE 30-10-2015. Ir a la Disposición.

Este año, debido a la disolución de las Cámaras y convocatoria de elecciones para diciembre, se ha optado por anticipar la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuestos, los cuales, según se dice en la Exposición de Motivos, han sido elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; y persiguen el objetivo prioritario de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. En su contenido destaca:
Medidas fiscales: En el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, cabe destacar:
Se eleva de 500 a 1.500€ el límite de renta exenta en rentas provenientes del trabajo, en el caso de primas satisfechas a entidades asegurados para la cobertura de enfermedad, para las personas con discapacidad que dan derecho a aplicación de la exención, (trabajador, cónyuge o descendientes); mismo aumento que se produce en el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa. Con carácter transitorio, se elevan para los ejercicios 2016 y 2017 los límites relativos a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas y por volumen de compras. Se eleva en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción y los límites establecida en la ley 49/2002 para la deducción de estos donativos en el IRPF.
En el Impuesto de Sociedades, se modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que con efectos a partir del 1 de julio de 2016, se modifica la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Asimismo, para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley no tendrán obligación de presentar declaración siempre que: a) sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales, b) los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales, y c) todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. Por otra parte, se prevén nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.
En el Impuesto sobre el Patrimonio se procede a prorrogar durante 2016 la exigencia de su gravamen.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se introducen modificaciones técnicas en determinadas exenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria, y se prevé un régimen transitorio para 2016 y 2017, relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido vinculados con el método de estimación objetiva en el IRPF.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%.
En materia catastral, en la actualización de valores, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.
Gastos de personal al servicio del sector público: como novedad respecto a ejercicios anteriores, se prevé que puedan incrementarse las retribuciones de este personal, si bien no podrán experimentar un incremento global superior al 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015. Se mantiene que no podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, salvo excepciones.
Oferta de Empleo Público. Se introduce como novedad respecto a los presupuestos de 2015 que, con los límites y requisitos establecidos en el propio precepto, a lo largo de 2016 se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal. Se establece una tasa de reposición del 50%, con carácter general. Excepcionalmente en este ejercicio se aumenta hasta el 100% la tasa de reposición permitida a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios. Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.
En el año 2016, las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 19 apartado Uno de esta Ley podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición (disp. adic. 15ª).
La disposición adicional 12ª prevé, además, que las administraciones públicas puedan aprobar la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
Pensiones: como en el ejercicio anterior, las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas se revalorizarán en el año 2016 un 0,25%. Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.
Entidades Locales y Comunidades Autónomas: el Título VII se dedica a las normas relativas a la financiación de estas entidades. En 2016 se debe proceder a la revisión, de periodicidad cuatrienal, del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación en tributos del Estado aplicables a los municipios.
Cotizaciones sociales: las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. Se determina también la base máxima en 3.642,00 euros mensuales. También se establece el sistema de cotización en los distintos regímenes, incluidos los funcionarios.
Interés legal del dinero: se fija en el 3% (en 2015 era del 3,5%), y el interés de demora tributario en el 3,75% (4,375% en 2015).
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM): se mantiene su cuantía anual en 6.390,13 euros. En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.
Modificaciones legales: se modifican, entre otras, la Ley de clases Pasivas del Estado, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Estatuto Básico del Empleado Público, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (disposiciones, algunas de ellas, derogadas por distintos Textos Refundidos a los que se hace referencia en este mismo número).
En vigor a partir del 1 de enero de 2016.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Nuevas leyes: Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y Reforma de la Ley General Tributaria

ADMISTRACIONES PÚBLICAS: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. BOE 2-10-2015. Ir a la Disposición.

La ley cuenta con 133 artículos estructurados en 7 títulos, quedando derogadas:
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
- Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
- Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
- Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
- Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
- Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional 1ª, disposición adicional 3ª y disposiciones transitorias 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Y modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La finalidad de la presente ley en unión de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es la modernización de las Administraciones Públicas, junto con una mayor de transparencia, eficiencia y agilidad, evitando esencialmente duplicidades, teniendo como eje inspirador las relaciones ad extra de la Administración con los administrados, garantizando la igualdad.
Se insiste en esta ley en el uso de los medios electrónicos, estableciendo la obligatoriedad para ciertos organismos entre los que se encuentran notarios y registradores, como determina el artículo 14.
Por otra parte, se refuerza la participación y audiencia ciudadana, en la fase de iniciativa legislativa.
Destaca en el Título I la posibilidad de acreditar la representación, mediante apoderamiento apud acta, presencial o electrónico. En el aspecto electrónico, se distingue entre identificación y firma electrónica, exigiéndose la segunda sólo cuando sea necesario el consentimiento del interesado, la posibilidad de presentar copias de documentos tanto digitalizadas como en soporte papel y prefiriendo las notificaciones electrónicas, siendo posible acceder a todas las que correspondan a un mismo interesado en lo que se ha bautizado como Punto de Acceso General Electrónico de la Administración.
Se establece como novedad, el cómputo por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando cómputo administrativo y judicial.
El aspecto sancionador ha pasado a la Ley 40/2015.
En el Título IV se introduce la posibilidad del procedimiento de tramitación simplificada debiendo la Administración resolver los asuntos en un plazo de 30 días.
Los recursos previstos en la Ley 30/1992 se mantienen y son: alzada, reposición y extraordinario de revisión.
No obstante, se suprime como trámite la reclamación previa civil y laboral, por su escasa utilidad.
Por último, el Título VI regula la iniciativa legislativa y la potestad normativa, debiendo publicar todos los años el Plan Anual Normativo de previsión legislativa, para dar mayor seguridad jurídica.
Entrará en vigor el 2 de octubre de 2016, con excepciones; las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del 2 de octubre de 2017.

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: RÉGIMEN JURÍDICO
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. BOE 1-10-2015. Ir a la Disposición.

Esta Ley, que con la anterior viene a acabar con la unidad que había recogido la Ley 30/1992, cuenta con 158 artículos distribuidos en tres grandes títulos, 22 disposiciones adicionales, 4  transitorias y 18 finales, en las cuales se modifican un gran número de leyes, entre ellas la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, concretamente los artículos 3, 34.ter y 34.quáter y 90 y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La presente ley tiene como objetivo la modernización del sector público español, aumentando la eficacia, simplificando procedimientos y eliminando duplicidades con el consiguiente ahorro de costes tanto para los ciudadanos en los procedimientos que inicien como para la propia Administración.
Los principios inspiradores de la ley son, al igual que en la anterior los de eficacia, la jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, legalidad, incorporando la transparencia y la planificación y dirección por objetivos, calidad, seguridad, accesibilidad, proporcionalidad, neutralidad, aparte de la implantación generalizada del funcionamiento electrónico.
Se regulan los principios relativos a la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El Título I se destina a los órganos superiores y directivos, propios de los Ministerios, unificando la regulación.
En cuanto a la Administración periférica se centra en el reforzamiento de la función política e institucional de los Delegados de Gobierno, regulando sus funciones en un solo artículo.
Respecto a la Administración institucional, ahora concentrada en el Título II, se encontraba regulada en un gran número de leyes publicadas en un espacio breve de tiempo y tipificando numerosos organismos, la finalidad es reducir la tipología y el número de éstos últimos y restringiendo su creación, así como sometiéndolos a supervisión continua, para comprobar si son realmente necesarios, a tal fin se crea el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
La clasificación del sector público estatal queda de la siguiente manera: organismos públicos, que incluyen a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales, autoridades administrativas independientes, sociedades mercantiles estatales, consorcios, fundaciones del sector público y fondos sin personalidad jurídica.
El Título III establece un régimen completo de las relaciones interadministrativas, basándose en los principios de distribución de competencias, solidaridad interterritorial, programación y evaluación de resultados y respeto a la igualdad. Para fomentar la coordinación se crea la Conferencia de Presidentes.
Entrará en vigor el 2 de octubre de 2016 con algunas excepciones muy concretas.

LEY GENERAL TRIBUTARIA: REFORMA
Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. BOE 22-9-2015. Ir a la Disposición.

La ley objeto de comentario consta de 65 apartados en los que se modifican diversos preceptos de la LGT 58/2003, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una disposición derogatoria y 12 disposiciones finales.
Modifica también, entre otras la Ley de Enjuiciamiento Criminal (se añade art. 614 bis, Título X bis y art. 999), la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad o la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La propia Exposición de Motivos de la presente ley, anticipa que es la reforma más amplia que se ha producido desde la entrada en vigor en el año 2003, si bien persiste la idea codificadora, mas incorporando nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes.
La ley tiene como objetivos reducir la litigiosidad, prevenir el fraude fiscal e incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.
Para el cumplimiento de tales finalidades, se introducen las siguientes reformas:
1) Las disposiciones interpretativas serán vinculantes, eximiendo de responsabilidad a quienes se ajusten a las mismas, artículo 12.
2) Se tipifica un nuevo tipo sancionable en el artículo 15.3, en relación al conflicto en aplicación de la norma.
3) Se admite la llevanza telemática de los Libros Registro, si bien a partir del 1 de enero de 2017.
4) La ley ofrece un criterio interpretativo en el nuevo artículo 66 bis, para distinguir entre investigar por parte de la Administración Tributaria y liquidar, especialmente en relación con las cuestiones de la compensación y deducción, sin que la prescripción del impuesto impida investigar y comprobar.
5) El artículo 67 introduce nuevas normas para la regulación de la tributación de los impuestos periódicos, basándose en el momento del devengo.
6) Con el objetivo de evitar situaciones de doble o nula imposición se admite la interrupción de la prescripción cuando se trate de obligaciones tributarias de un mismo sujeto, artículo 68.9.
7) Con la finalidad de prevenir el fraude fiscal podrán ser publicados electrónicamente datos relativos a los grandes defraudadores, cuando se den ciertos requisitos que recogen los artículos 95 y el nuevo 95 bis.
8) La reforma aclara que las facturas no son un medio de prueba privilegiado, artículo 106.
9) Se añade una nueva presunción en el artículo 108.5 para obligaciones tributarias de duración inferior al año.
10) Se modifica el procedimiento de comprobación y compensación, en el artículo 115.
11) Se modifica el procedimiento de la tasación pericial contradictoria, en el artículo 135.1, suspendiendo el plazo y si la sanción ya ha sido impuesta, ésta se adaptará al resultado de la tasación sin necesidad de revocación.
12) Se incrementan los plazos de las actuaciones inspectoras, en el artículo 150 pasando de 1 año a 18 meses.
13) Se añade regulación al régimen de estimación directa en el artículo 158. Como curiosidad se admite la deducibilidad de las cuotas de IVA aunque no se disponga de las facturas (algo que no admite la LIVA), siempre que la Administración cuente con algún medio de comprobación.
14) Se sancionará a partir del 1 de enero de 2017 el retraso en la obligación de llevar los Libros Registros electrónicamente, artículo 200.
15) En cuanto a las reclamaciones económico-administrativas se busca la agilidad utilizando los medios electrónicos en todas sus fases, unificación de doctrina por parte del TEAC, se modifican normas relativas a los recursos reduciendo plazos e introduciendo un nuevo recurso de ejecución (antiguo incidente de ejecución), posibilidad de procedimiento abreviado.
16) Se añaden dos nuevos Títulos, VI y VII denominados respectivamente, de los Delitos contra Hacienda, buscando que ésta pueda cobrar aunque haya un procedimiento penal en curso y Recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario, adaptado a la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado ilegales e incompatibles, pues no teníamos procedimiento regulado.
17) Se desarrollan los efectos de una posible revocación del Número de Identificación Fiscal, que será objeto de publicación en el BOE.
18) No se admite el arbitraje para resolver controversias entre Administraciones.
19) La disposición final 5ª modifica la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que estableció una limitación a los pagos en efectivo, excluyendo ahora la limitación respecto del cambio de moneda en efectivo por otra moneda en efectivo, que se realice por establecimientos de cambio de moneda, extendiéndose dicha exclusión también a las entidades de pago. También se modifica el régimen jurídico de las notificaciones en el seno de los procedimientos sancionadores.
Entra en vigor el día 12 de octubre de 2015, excepto las modificaciones en el artículo 29 (llevanza telemática de libros registro) y en el artículo 200 (Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales), que lo harán el 1 de enero de 2017, y la disposición final 2.2 y 3 (contrabando), que entrará en vigor el 22 de diciembre de 2015.

VARIOS

SUELO: NUEVO TEXTO REFUNDIDO
Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. BOE 31-10-2015. Ir a la Disposición.

El objetivo de la presente ley es la aclaración, regularización y armonización de dos textos legales en lo que a terminología, estructura y contenido se refiere, que son la Ley 2/2008, de 20 de mayo, del Suelo y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Queda fuera del texto refundido la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que regula la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que es supletorio, salvo en Ceuta y Melilla.
La nueva norma sistematiza en un solo texto legal la legislación del Estado que afecta directamente a la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas y al quehacer cotidiano en esta materia de los Ayuntamientos, todo ello con la finalidad declarada de simplificar la normativa en materia de urbanismo y aportar claridad y certidumbre a los operadores jurídicos.
Se derogan la Ley 2/2008, de 20 de mayo y los artículos 1 a 19, disposiciones adicionales 1ª a 4ª, disposiciones transitorias 1ª y 2ª y disposiciones finales 12ª y 18ª, y en la medida en que queden afectadas las disposiciones finales 19ª y 20ª de la Ley 8/2013, de 26 de junio. La presente ley consta de 68 artículos distribuidos en nueve títulos.
El título preliminar enuncia una serie de principios y definiciones que inspiran la ley, buscando esencialmente un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, no sólo mediante nuevas construcciones sino mediante la renovación y regeneración del parque existente, además de buscar y garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones.
El Título I determina los derechos y deberes de los ciudadanos, recogiendo en primer lugar el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible para todas las personas. En los artículos 8 y 9 se regula respectivamente la iniciativa/participación pública y privada en las actuaciones de transformación urbanística y en las edificaciones. El artículo 11 determina que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas. Como regla general todo acto de edificación requerirá un acto de conformidad expreso, salvo ciertas excepciones que recoge el mismo precepto. En los artículos siguientes se regulan las facultades y deberes del derecho de propiedad distinguiendo según el suelo se encuentre en situación de suelo rural o de urbanizado.
Este título finaliza con la regulación de los deberes vinculados a la promoción de actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, como son la cesión de terrenos a la Administración Pública reservado para viales, zonas verdes, etc., así como costear las obras de urbanización y garantizar el realojamiento y retorno a los ocupantes legales de los inmuebles que constituyan su residencia habitual.
El Título II se dedica a la regulación de las bases del régimen del suelo, con sus normas procedimentales y civiles. Siguiendo la línea de la norma anterior, se sigue distinguiendo entre suelo rural y suelo urbanizado, siendo la regla, que el suelo es rural y que lo seguirá siendo mientras no termine la correspondiente actuación de urbanización y se convierta propiamente en suelo urbanizado. En el artículo 22 se hace especial hincapié en el desarrollo sostenible y en el respeto a la legislación ambiental. En el artículo 26 debemos destacar, como ya hacía la regulación anterior, la obligatoriedad por parte de los notarios de incorporar a las escrituras de división y segregación la correspondiente autorización administrativa. Obligación que se extiende a la constitución y modificación de los complejos inmobiliarios privados regulados en el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal, salvo excepciones. El artículo 28 regula la declaración de obra nueva, sin que se haya modificado su normativa.
El Título III regula el Informe de Evaluación de los Edificios que están obligados a llevar los propietarios ubicados en edificaciones con tipología residencial.
El Título IV se dedica a la cooperación y colaboración interadministrativas.
El Título V regula las valoraciones en los distintos tipos de suelo.
El Título VI se centra en la expropiación forzosa por causa de ordenación territorial y urbanística, completando la presente ley con la de Expropiación Forzosa.
El Título VII tiene como epígrafe la función social de la propiedad y la gestión del suelo, a través de la venta y sustitución forzosa, los patrimonios públicos del suelo y el derecho de superficie, incidiendo en la necesidad de la escritura pública para la constitución de éste último, como preveía la regulación anterior, siendo idéntica su regulación.
El Título VIII se ocupa del régimen jurídico de las actuaciones ilegales, de las peticiones, actos y acuerdos, de las diferentes acciones y recursos, así como de los actos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Finalmente, destaca la disposición adicional 12ª que regula las infracciones en materia de certificación energética de los edificios, así como las sanciones económicas.
Entró en vigor el 31 de octubre.

LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL: REFORMA Y PRESCRIPCIÓN
Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE 6-10-2015. Ir a la Disposición.

Con la presente ley se trata de acometer una reforma de calado en la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de incorporar de manera generalizada y efectiva la utilización de medios electrónicos y telemáticos como forma normal de tramitación de los procedimientos judiciales y de relacionarse la Administración de Justicia con los profesionales y con los ciudadanos. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarán obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal. Ello ofrece mayores posibilidades de actuación:
- Podrán presentarse escritos y documentos todos los días del año, durante las veinticuatro horas, aplicándose el mismo régimen para los escritos perentorios, con independencia del sistema utilizado de presentación (nuevo art. 135), por lo que para ello se incrementan las garantías de los justificantes de presentación y para el traslado a papel de los mismos y se les da valor probatorio
- A partir del 1 de enero de 2017, los actos de comunicación se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático.
- El uso de los medios telemáticos se extiende también a la tramitación de los exhortos, mandamientos y oficios, exhibición de documentos…
- Se modifica el artículo 24, permitiendo el apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica, y que se acredite en el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que se creará al efecto y que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
- Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, salvo las personas no representadas por procurador; y en todo caso lo están, entre otros, las personas jurídicas y otras entidades y los notarios y registradores (nuevo art. 273).
En cuanto al estatuto del procurador, se incrementan sus atribuciones y obligaciones respecto de los actos de comunicación a las personas que no son su representado (así, se les atribuye la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación), en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados. Y en los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, se establece expresamente para estos procedimientos la no exigencia de postulación y, en consecuencia, la ausencia de costas procesales.
Otro de los objetivos de la ley es reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva dentro del juicio verbal. Para ello, se introducen medidas como a) la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días; b) la regulación, en aquellos supuestos en que resulte procedente, del trámite de conclusiones en el juicio verbal, c) régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba; d) se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista y se exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte; e) e aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando la ejecución ya está despachada.
En el proceso monitorio, el nuevo apartado 4 del artículo 815, que se introduce, permite al juez controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores o usuarios y, en su caso, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada. Asimismo, se introduce el control judicial en la ejecución de los laudos (numeral 3º del ap. 1 del art. 559).
Sin duda importante modificación es la del artículo 1964 del Código Civil, pues la disposición final de esta Ley viene a modificarlo en el sentido de rebajar el plazo para la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado otro especial de quince a cinco años, señalando además, como dies a quo aquél en que que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Para atenuar las consecuencias de este cambio sobre las relaciones existentes, la disposición transitoria 5ª señala que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.
En materia de procedimientos de ejecución, se modifican algunos artículos de la ley procesal. El nuevo artículo 552 viene a reconocer expresamente que “El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva.” Y muy relevante es la nueva redacción del artículo 648, por cuanto viene a establecer las reglas a que ha de ajustarse la subasta, que será electrónica: se efectuará en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado; y cada una estará dotada con un número de identificación único. La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el BOE, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma. Solo caben pujas electrónicas, y con sujeción a las normas sobre tipos de subasta, consignaciones y demás reglas aplicables. Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, de acuerdo con las normas sobre firma electrónica reconocida. Los ejecutantes no precisarán consignación. Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento. Terminada la subasta, el Secretario judicial solo expresará el nombre del mejor postor y de la postura que formuló.
Se reforma asimismo la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, si bien se sigue configurando como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado fundamentalmente por la abogacía y la procuraduría. Se amplía la casuística para el reconocimiento de este derecho, como por ejemplo asociaciones que tienen como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas de terrorismo o en casos de orden de detención europea. A los efectos del cómputo de ingresos para obtener el beneficio, se incluye dentro de la unidad familiar de cuatro o más miembros, a las familias numerosas, con independencia de su número. Se incluye la prestación relativa al asesoramiento y orientación gratuitos el derecho del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita a recibir toda la información relativa a la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al proceso judicial. En cuanto al funcionamiento del sistema, se aumentan las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, permitiendo requerir a la Administración Tributaria la confirmación de los datos, al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, a aquellos otros que permitan comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la solicitud. La información que se va a comprobar no es sólo la relativa a rentas o ingresos, sino que también se va a tomar en consideración el patrimonio, con las medidas correspondientes en materia de protección de datos de carácter personal. Finalmente, el juez competente podrá revocar el derecho si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión.
La norma entró en vigor, con carácter general, el 7 de octubre de 2015. El 15 entraron las normas relativas al procedimiento de ejecución; el 1 de enero de 2016 entrarán en vigor lo relativo al uso de los sistemas telemáticos por los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales; y el 1 de enero de 2017 para los no profesionales y lo relativo al archivo electrónico de apoderamientos apud acta.

MERCADO DE VALORES: TEXTO REFUNDIDO
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. BOE 24-10-2015. Ir a la Disposición.

El presente texto refundido, que consta de 334 artículos divididos en 10 Títulos, tiene como objetivo regularizar, aclarar y sistematizar la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que ha sido objeto de numerosas reformas, al hilo del contexto social y económico que hemos ido atravesando, especialmente relacionado con mundo bancario y crediticio, pero también teniendo en cuenta el aspecto internacional. Todo ello ha provocado fraccionamiento y confusión en la aplicación de la norma, que ahora el legislador trata de resolver. La habilitación del Gobierno para dicha tarea procede de la Ley 20/2014, de 29 de octubre.
A tal fin, se han incorporado las más de cuarenta modificaciones operadas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, desde su aprobación. Deben destacarse especialmente las modificaciones introducidas por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español diversas Directivas europeas y en particular la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, también conocida como MIFID, y que supuso una verdadera revolución en la concepción de un mercado de valores armonizado europeo. También se han introducido aspectos parciales de otras leyes que de alguna manera producían modificaciones en LMV de 1998, cuya enumeración se describe de manera prolija en la ley a la cual me remito.
La Exposición de Motivos pone de manifiesto que a consecuencia de la refundición se modifica la numeración de los preceptos, lo cual demuestra que la finalidad de la nueva ley es esencialmente formal, insistiendo en la modificación de la estructura, pero no en su contenido, ajustando la sistemática y eliminando discordancias. Ello queda igualmente demostrado con la publicación en la página web de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera (www.tesoro.es) de una tabla de correspondencias con los preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El segundo de los objetivos del Texto Refundido es preparar la normativa española a una serie de normas aprobadas a nivel europeo como el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y, sobre todo, la nueva regulación MIFID2 que sustituye a la ya mencionada MIFID. Regulación que afectará a los instrumentos financieros y a los centros de negociación.
El Texto Refundido deroga, entre otras, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y algunas disposiciones de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores o la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Entra en vigor: 13 de noviembre de 2015, con excepciones.

VALORES NEGOCIALES ANOTACIONES EN CUENTA
Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. BOE 3-10-2015. Ir a la Disposición.

El real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (lo que hay que entender hoy del anterior Texto Refundido), en lo que se refiere a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensación, liquidación y registro de valores, al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Se pretende con este desarrollo avanzar en la equiparación de nuestro sistema de compensación, liquidación y registro de valores a los procedimientos más utilizados por los mercados de nuestro entorno, favoreciendo una reducción de costes de funcionamiento y mejorando la posición competitiva de nuestros mercados, entidades e infraestructuras.
El Título I, referido a la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta, se divide a su vez en tres capítulos. El capítulo I mantiene en esencia el mismo régimen jurídico de anotaciones en cuenta que estableciera el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero. El capítulo II desarrolla las modificaciones de los artículos 7 y 7 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que clarifican la estructura y funcionamiento del sistema español de registro de valores, sistema que se articula en dos niveles conformando el llamado sistema de doble escalón. Se detallan los tipos de cuentas que pueden tener las entidades participantes en el depositario central de valores y adicionalmente se prevén los mecanismos de control necesarios para consolidar el cambio de un sistema basado en las llamadas referencias de registro a un sistema basado en saldos de valores, con el control de los registros de detalle y el control de saldos del sistema. El capítulo III por último completa el Título I con las reglas aplicables al registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación.
El Título II por su parte aborda las cuestiones relativas a la liquidación de valores y al régimen jurídico de las infraestructuras de mercados, a saber, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores. En el capítulo I se concreta la aplicación del Reglamento (UE) nº 909/2014, de 23 de julio de 2014, en lo relativo a los estatutos sociales de los depositarios centrales de valores y su régimen económico. A continuación el capítulo II regula los casos en los que necesariamente debe intervenir una entidad de contrapartida central en determinadas operaciones realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación. Se hace especial referencia a las obligaciones de seguimiento y control que deben realizar tanto las entidades de contrapartida central como los depositarios centrales de valores en relación con la actuación de sus entidades participantes. El capítulo III se centra en la liquidación de valores y finalmente el capítulo IV desarrolla el nuevo artículo 44 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en relación con el sistema específico de información para la supervisión de la compensación, liquidación y registro de valores.
Este real decreto no se aplica a los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación ni a la deuda pública negociada en el mercado de deuda pública en anotaciones en cuenta.
A destacar las disposiciones transitorias y de entrada en vigor, ya que los distintos elementos de este real decreto se aplicarán de forma progresiva según se vayan aprobando los reglamentos de las infraestructuras de mercado que detallan los aspectos más técnicos y operativos del sistema de compensación, liquidación y registro de valores español, y según sean de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) nº 909/2014, 23 de julio de 2014.
Las disposiciones finales completan la transposición de la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2003/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE, de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE.

BLANQUEO DE CAPITALES: OCP DE LOS REGISTRADORES
Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. BOE 16-11-2015. Ir a la Disposición.

Al igual que los notarios, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, considera, en su artículo 2.1.n), a los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles como una nueva categoría de sujetos obligados en la colaboración contra el blanqueo de capitales. El artículo 27 de la misma ley prevé la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a dicha ley. Una vez constituido el OCP en el ámbito notarial, se aborda ahora un órgano equivalente en el plano registral, lo que facilita el cumplimiento por parte de los sujetos individuales de la normativa preventiva, al contar con un órgano especializado encargado de las funciones de tipo administrativo o procedimental y que, asimismo, canaliza las comunicaciones de operativa sospechosa que los registradores remiten y beneficia la homogeneidad de las medidas aplicadas.
Así, se ordena la constitución al Colegio de Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles del citado Órgano de Prevención, quedando incorporados a él, automáticamente, desde la aprobación de esta Orden, todos los registradores.
El director de este OCP será designado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores entre personas de cualificada experiencia técnica y profesional en la materia, pasando a ser representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Los registradores suministrarán la información en los casos del artículo 17 de la Ley 10/2010 y cuando sean requeridos para ello.
Asimismo, el OCP deberá elaborar un Manual de procedimientos en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo dirigido a garantizar el cumplimiento por los registradores de sus obligaciones en esta materia, y procurará la debida formación de todos los registradores, incluyéndose un sistema de evaluación.
Lógicamente, la información proporcionada por los registradores será confidencial y no podrá ser revelada.
Se dispone también que las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 42 de la Ley 10/2010, se harán constar en los correspondientes registros, por nota al margen de la inscripción de dominio, expresando el origen y contenido de la prohibición.
Entrará en vigor el 16 de marzo de 2016.

NACIONALIDAD: ADQUISICIÓN POR RESIDENCIA
Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. BOE 7-11-2015. Ir a la Disposición.

Con el fin de dar agilidad a la tramitación de solicitudes de nacionalidad por residencia, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establecía un procedimiento de carácter netamente administrativo, que desarrolla el presente real decreto, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases.
El procedimiento, iniciado a solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia. Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva, debidamente digitalizada, en los términos previstos por la normativa de procedimiento administrativo común.
Hasta el 30 de junio de 2017 los interesados también podrán presentar su solicitud en el Registro Civil correspondiente a su domicilio; pero, a partir de esa fecha y a través de convenios de habilitación que el Ministerio de Justicia firmará con organismos públicos de la Administración General del Estado y otros colegios profesionales y asociaciones, se realizará de forma electrónica.
El presente real decreto incluye, asimismo, previsiones relativas a la regulación de las pruebas objetivas tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE) -exceptuando su exigencia cuando se trate de interesados con nacionalidad de un país o territorio de habla hispana o cuando los interesados hayan obtenido con anterioridad un DELE como mínimo del nivel A2-, como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE).

MEDIO AMBIENTE
Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad- BOE 22-9-2015. Ir a la Disposición.

La norma modificada establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Esta Ley ya recogía distintas directrices previstas en instrumentos internacionales, si bien, existe hoy en día otra reglamentación internacional y comunitaria cuyos principios ha de tenerse en cuenta. Entre las modificaciones más importantes que introduce esta Ley encontramos las siguientes:
1. Se modifica el artículo 2, relativo a los principios de la ley, para incluir por primera vez los de evitar la pérdida neta de biodiversidad, así como la prevención de los problemas consecuencia del cambio climático, que se incluye igualmente como uno de los deberes de las Administraciones públicas en el artículo 5.
2. Con el fin de precisar, en la ley, las competencias de la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio marino y adaptarla a la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual “el ejercicio de la competencia autonómica sobre espacios naturales protegidos en el mar territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias características y circunstancias del espacio natural a proteger demanden una gestión unitaria”, se modifican diversos preceptos de la ley (arts. 6, 25 a 29, 33, 42, 43, 44 y 46 ).
3. En relación con los monumentos naturales, se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, para permitir la explotación de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que justificaron la declaración de los espacios como Monumento Natural, o compatibles con los espacios de la Red Natura 2000 (art. 42).
4. Novedad importante es el nuevo capítulo VI del título II, relativo a la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad. A tal efecto, el artículo 53 dispone que “La información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria”. Parece que esta información perimetral ha de quedar relacionada con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, sirviendo para prevenir además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 de la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
A tales efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea con la representación gráfica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos a que se refiere el apartado anterior, así como la importación de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación del sistema informático registral único, servicio que también estará disponible para el Catastro Inmobiliario.
En toda información registral, así como en las notas de calificación o despacho referidas a fincas, que según los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, intersecten o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo de determinación medioambiental, conforme a la documentación recogida en el apartado anterior, se pondrá de manifiesto tal circunstancia como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, recomendando en cualquier caso, además, la consulta con las autoridades ambientales competentes.
5. Además se trata de garantizar la conservación de especies autóctonas silvestres, pudiendo la Administración General del Estado prohibir la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
Esta Ley entró en vigor el 7 de octubre.

MERCADO FINANCIERO: INFORMACIÓN
Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros. BOE 5-11-2015. Ir a la Disposición.

Esta orden tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de productos financieros mediante el establecimiento de un sistema normalizado de información y clasificación que le advierta sobre su nivel de riesgo y le permita elegir los que mejor se adecuen a sus necesidades y preferencias de ahorro e inversión. Se obliga a las entidades a entregar a sus clientes o potenciales clientes un indicador de riesgo (que oscila entre 1 y 6, siendo el 1 el menor y el 6 el mayor riesgo) y, en su caso, unas alertas por liquidez y complejidad. El indicador de riesgo y las alertas sobre la liquidez y la complejidad serán representados gráficamente.

OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS
Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. BOE 24-10-2015. Ir a la Disposición.

Tras cinco años desde la primera previsión dispuesta en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de crear una Oficina de Recuperación de activos, este Real Decreto viene a dar régimen legal de funcionamiento de este organismo, bajo la denominación de Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y se configura como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal. Quedan excluidos del ámbito de su aplicación los bienes decomisados por delito de contrabando (disp. adic. 2ª).

CIUDADANÍA: LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. BOE 9-11-2015. Ir a la Disposición.

Con el presente Real Decreto se buscar afianzar la libertad de circulación de personas en el seno de la Unión Europea, constituida como una de las cuatro libertades básicas del mercado interior. El Real Decreto modificado traspuso la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y con el presente se incluye en el mismo la regulación de la llamada familia extensa. Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como “otros miembros de la familia” y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por las personas a las que se hace referencia en el artículo 2.bis que se introduce, esto es, cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición de miembro de la familia del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada. Entra en vigor el 9 de diciembre de 2015.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. BOE 17-10-2015. Ir a la Disposición.

Un elemento esencial para la existencia de un Estado de Derecho es la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, y entra ellas las emanadas del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución. La reforma contenida en esta Ley Orgánica introduce, en sede constitucional, instrumentos de ejecución que dotan al Tribunal de un haz de potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. La reforma atribuye el carácter de título ejecutivo a las resoluciones del Tribunal, y establece, en materia de ejecución, la aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También se abre la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar que sus resoluciones se notifiquen a cualquier autoridad o empleado público, y en caso de incumplimiento de sus resoluciones, establece un régimen específico, pudiendo dar lugar a multa coercitiva, a la suspensión en sus funciones de autoridades o empleados públicos o a la ejecución sustitutoria.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: RECURSO PREVIO
Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación. BOE 23-9-2015. Ir a la Disposición.

Sin constituir el recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma una novedad en nuestro Derecho (existente desde la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hasta la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial) se modifica el artículo 2, a efectos de incluir entre las funciones del Tribunal Constitucional el control previo de constitucionalidad en los casos previstos en el artículo 79 de la presente Ley (Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma). Se modifica el artículo 10, a efectos de incluir entre los asuntos de los que corresponde conocer al Tribunal en Pleno, los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma. Se añade un nuevo Título VI bis y un nuevo artículo 79 (que había dejado sin contenido la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de junio), que es el que regula el nuevo control previo de inconstitucionalidad de los Proyectos de Estatutos de Autonomía y sus propuestas de reforma, señalando que el recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del proyecto de Estatuto o de la propuesta de reforma de Estatuto tras su tramitación en ambas Cámaras de las Cortes Generales. En vigor desde el 24 de septiembre.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: NUEVO TEXTO REFUNDIDO
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. BOE 24-10-2015. Ir a la Disposición.

El artículo Uno d) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y todas las disposiciones legales con él relacionadas, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. En su virtud, y a través del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que dispone de 92 artículos, 21 disposiciones adicionales, 12 transitorias y 2 finales y cuya estructura es la siguiente:
- Título I: De la relación individual de trabajo.
- Título II: De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa.
- Título III: De la negociación colectiva y de los convenios colectivos.
El nuevo texto refundido, con entrada vigor el 13 de noviembre de 2015, deroga, entre otras, las siguientes disposiciones:
a) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) Disposición adicional cuarta y disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
c) Disposición adicional séptima y disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
d) Disposiciones adicionales primera y tercera y disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
e) Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
f) Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

LEY DE EMPLEO: NUEVO TEXTO REFUNDIDO
Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo. BOE 24-10-2015. Ir a la Disposición.

Publicado con la misma habilitación que la anterior, el Gobierno publica el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley de Empleo con 42 artículos, 8 disposiciones adicionales, 4 transitorias y 3 finales y la siguiente estructura:
- Título preliminar: De la política de empleo.
- Título I: El Sistema Nacional de Empleo.
- Título II: Servicios del Sistema Nacional de Empleo prestados por los servicios públicos de empleo.
- Título III: Instrumentos de la política de empleo.
El nuevo texto refundido, con entrada en vigor el 13 de noviembre de 2015, deroga las siguientes normas:
- Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
- Disposiciones adicionales sexta y decimoséptima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
- Disposición adicional primera, último párrafo de la disposición transitoria segunda y disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.
- Disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015.

ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. BOE 31-10-2015. Ir a la Disposición.

La labor de refundición que ha llevado a cabo el legislador con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, junto con otros textos del mismo carácter, publicado en el BOE número 261 de 31 de octubre, trae causa del contenido y mandato derivado del artículo 1 de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público con 100 artículos, 16 disposiciones adicionales, 8 transitorias y 4 finales y la siguiente estructura:
Título I. Objeto y ámbito de aplicación.
Título II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Título III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos.
Título IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio.
Título V. Ordenación de la actividad profesional.
Título VI. Situaciones administrativas.
Título VII. Régimen disciplinario.
Título VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas.
Entre las cuestiones que se incorporan al texto refundido se encuentran la recuperación de los días de asuntos particulares y vacaciones de los empleados públicos, de acuerdo con las últimas modificaciones legislativas. También se recoge la novedad de que las vacaciones no disfrutadas por enfermedad se puedan disfrutar tras el alta, además de las mejoras efectuadas en materia de movilidad, jornadas, permisos y situaciones administrativas en los casos de violencia terrorista. Los permisos por cuidado de hijo menor afectado por enfermedad grave y para los casos de acogimiento pre adoptivo y adopción es otra de las medidas que se recoge.
Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015, con excepciones.

SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. BOE 31-10-2015. Ir a la Disposición.

La unificación de más de cien modificaciones normativas en materia de Seguridad Social configura este nuevo texto como norma de referencia que incorpora prácticamente toda la normativa con rango legal.
El nuevo texto refundido abarca un total de 435 disposiciones: 373 artículos, 26 disposiciones adicionales, 25 transitorias y 8 finales. En cuanto a su estructura, se mantienen tres de los títulos ya existentes que recogen la normativa generada en estos años con relación a los grandes epígrafes de la Ley:
- Título I: Normas generales del sistema de la Seguridad Social: integra la Ley reguladora del Fondo de Reserva.
- Título II: Régimen General de la Seguridad Social. Se reestructura para recoger los nuevos supuestos especiales de cotización como son los contratos de corta duración, con 65 o más años o de compatibilidad de jubilación y trabajo. Además, se integran en el capítulo de la jubilación contributiva las novedades introducidas relativas al Factor de Sostenibilidad y las medidas para el envejecimiento activo. Por último, se crean dos capítulos que recogen las particularidades aplicables a los trabajadores a tiempo parcial, los contratados para la formación y el aprendizaje y los trabajadores por cuenta ajena de los sistemas especiales agrarios y de empleados de hogar.
- Título III: Protección por desempleo. Incorpora un capítulo con las peculiaridades de la prestación por desempleo de determinados colectivos.
Los siguientes tres títulos se crean en este texto refundido y completan la norma básica de la Seguridad Social:
- Título IV: Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el que se regula todo lo relativo a los trabajadores autónomos.
- Título V: Prestación por cese de actividad. Se crea este Titulo específico para integrar la Ley 32/2010 de 5 de agosto que recoge la regulación de esta prestación. Dispone un capítulo que recoge las especialidades en esta materia de determinados autónomos como por ejemplo los económicamente dependientes.
- Título VI: Prestaciones no contributivas.
Entrará en vigor el 2 de enero de 2016.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: REFORMAS
Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. BOE 6-10-2015. Ir a la Disposición.

Esta ley se enmarca en el proceso de la publicación de un Código Procesal Penal. En tanto esto ocurra, se publica una serie de medidas, y entre ellas, algunas que afectan a los derechos fundamentales de la personas, de ahí el rango normativo de esta disposición, en particular a los artículos 18 y 24 de la Constitución. Se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (relativos al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, mejor regulación del atestado policial), 579, se crea el 579 bis y dentro del Título VIII del Libro II un nuevo Capítulo IV (Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos), un Capítulo V (interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas) un Capítulo VI (Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos), un Capítulo VII (Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización), nuevos Capítulos VIII, IX y X (Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información, sobre equipos informáticos y medidas de aseguramiento).
Finalmente, se sustituye el término “imputado” por el de “investigado” o “encausado”, según los casos.
La reforma se aplicará a todos los procedimientos penales que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015, con excepciones).

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: REFORMAS
Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. BOE 6-10-2015. Ir a la Disposición.

Esta Ley, complementaria de la anterior, regula las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, y que son las siguientes: a) la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas (a tal fin, entre otras se regula la fijación de plazos máximos para la instrucción a seis y dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, y un procedimiento monitorio penal) b) la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo, c) la instauración general de la segunda instancia, d) la ampliación del recurso de casación y e) la reforma del recurso extraordinario de revisión.
Por otra parte, la Disposición final primera reforma el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, de tal manera que el párrafo séptimo, al regular el principio de tracto sucesivo en lo que a anotaciones de embargo y prohibiciones de disponer se refiere, además de a los procedimientos criminales, hace extensiva la adopción de estas medidas a los procedimientos de decomiso, y sustituye la terminología de “imputado” por la de “encausado”.

NACIMIENTOS
Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios. BOE 14-10-2015. Ir a la Disposición.

Esta Instrucción se dicta para hacer posible la previsión contemplada en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil de conseguir que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de “ventanilla única” donde los padres firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, y los documentos acreditativos preceptivos, que se remitirán telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil competente, amparado con sistemas de autenticación seguros del personal del centro. El Registro Civil competente, una vez recibida y examinada la documentación, debe practicar de modo inmediato la inscripción de nacimiento y expedir certificación literal (preferentemente electrónica) de la inscripción de nacimiento. Acompañándose esta certificación literal electrónica, no será necesario actualizar el Libro de Familia. Si no se facilita una dirección de correo electrónico, la certificación se enviará por correo postal.
No se aplicará este sistema cuando se haya superado el plazo legal de setenta y dos horas desde el nacimiento, cuando se requiera declaración o expediente tramitado ante el Encargado del Registro Civil (e.j. cuando la declaración sea contraria a la presunción de paternidad)

CARRETERAS: NUEVA LEY
Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. BOE 30-9-2015. Ir a la Disposición.

Han transcurrido años desde el inicio del traspaso a las Comunidades Autónomas de una parte importante de las carreteras del Estado y también desde la promulgación de la hasta ahora vigente Ley 25/1988, de 29 de julio. En este tiempo se han producido cambios sustanciales en las redes de carreteras y en la consideración social hacia aspectos tales como la seguridad viaria, la integración de las infraestructuras en el medio ambiente, la búsqueda de la eficiencia en la gestión de las redes de transporte y en la de los recursos financieros públicos, asuntos todos ellos en los que las demandas de la sociedad española son en la actualidad más exigentes que en los años en que se promulgó la Ley anterior. Todo ello deriva en la aprobación de una nueva Ley que ha procurado mantener una cierta continuidad en su estructura y contenido pero que introduce las modificaciones precisas para adecuar sus preceptos a lo que actualmente requiere la adecuada prestación del servicio público viario.
Su objeto es la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus correspondientes zonas de dominio público y protección y en lo que al ámbito registral se refiere señala que los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario, obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la Propiedad, siendo dicha inscripción gratuita.
La nueva Ley, que consta de 49 artículos distribuidos en cuatro capítulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, ha entrado en vigor el 1 de octubre de 2015.

TRÁFICO
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. BOE 31-10-2015. Ir a la Disposición.

El contenido del presente Real Decreto, que cuenta con 115 artículos, 11 disposiciones adicionales, 3 transitorias y 3 finales, se ha elaborado recopilando todas las normas que han modificado el texto articulado de la Ley con el propósito de incorporar aquellas disposiciones en vigor que, en su momento, no se incorporaron y que, por su contenido, deben formar parte del mismo. Se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos, dividir algunos preceptos en varios artículos, y destaca una nueva forma de regular las infracciones, que han pasado a ocupar un artículo independiente en función de la gravedad. Se han ordenado en artículos diferentes la pérdida y recuperación de puntos, y la pérdida de vigencia de las autorizaciones para conducir (ya sea por desaparición de los requisitos para su otorgamiento o por perdida del crédito de puntos).
Se ha adaptado su contenido a la reciente reforma administrativa que ha convertido al Boletín Oficial del Estado en un tablón edictal único y pasa a ser voluntaria la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.
Se ha incluido la transposición de la Directiva 2015/413 por la que se facilita intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
El Título preliminar se dedica a las Disposiciones generales.
El Título I regula el ejercicio y coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Título II establece las normas de comportamiento en la circulación.
Título III se ocupa de la señalización.
Título IV establece el régimen de las autorizaciones administrativas.
Título V contiene el régimen sancionador.
Título VI regula el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
Entrará en vigor el 31 de enero de 2016.

SECTOR FERROVIARIO: NUEVA LEY
Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. BOE 30-9-2015. Ir a la Disposición.

El objeto de esta Ley es la regulación, en el ámbito de la competencia del Estado, de las infraestructuras ferroviarias, de la seguridad en la circulación ferroviaria y de la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares. No es de aplicación en cambio a los modos de transporte que utilicen cable o cables, tractores y portadores y que no tengan camino de rodadura fijo, los cuales se regirán por su normativa específica.
La nueva Ley, que sustituirá íntegramente a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, unifica y concentra el régimen legal completo del modo de transporte por ferrocarril incorporando al ordenamiento jurídico español las nuevas normas contenidas en la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.
Su disposición final primera modifica la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para integrar en ella las nuevas competencias y la modificación de las reglas de funcionamiento de los organismos reguladores del mercado ferroviario recogidas en la mencionada Directiva.

ABORTO
Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo. BOE 22-9-2015. Ir a la Disposición.

Esta Ley Orgánica suprime la posibilidad prevista en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo de que las menores de 16 y 17 años puedan prestar el consentimiento por sí solas para la interrupción voluntaria del embarazo. Se vuelve así a la situación anterior a la citada Ley Orgánica, por lo que será preciso, además de la manifestación de su voluntad, el consentimiento expreso de los titulares de la patria potestad.

SEGURIDAD
Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. BOE 29-9-2015. Ir a la Disposición.

La Ley de Seguridad Nacional regula “la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios”, según define el artículo 3.
El texto determina los órganos, autoridades y componentes fundamentales de la Seguridad Nacional, la dirección organización y coordinación del Sistema de Seguridad Nacional, la gestión de las situaciones de crisis y la contribución de las distintas administraciones a los recursos necesarios.

CAJEROS AUTOMÁTICOS
Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos. BOE 3-10-2015. Ir a la Disposición.

Modifica la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, estableciéndose un nuevo modelo de cobro de comisiones para la retirada de efectivo de cajeros automáticos, de tal manera que la entidad propietaria del cajero no podrá exigir comisión alguna al usuario del servicio ni repercutirle gastos, pero sí podrá exigirla a la entidad emisora de la tarjeta. Las entidades podrán llegar a acuerdos para fijar el importe de esta comisión. Se trata de poner fin, en las retiradas de efectivo, a las nuevas prácticas de algunas entidades con las que, en algunos casos, se ha de retribuir al dueño del cajero y a su entidad emisora.
Las entidades deberán informar al Banco de España de las comisiones que por la retirada de efectivo se cobrarán entre entidades de crédito.
Convalidado este Real Decreto-Ley por Resolución de 14 de octubre de 2015, del Congreso de los Diputados (BOE 20-10-2015).

CONTRATACIÓN PÚBLICA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS
Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. BOE 25-9-2015. Ir a la Disposición.

Tiene por objeto el establecimiento de las normas que regulan la constitución, composición y régimen jurídico del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano que trata de asegurar el trato no discriminatorio y la igualdad entre los contratantes con la Administración Pública.

PROPIEDAD INTELECTUAL: COMISIÓN
Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. BOE 14-11-2015. Ir a la Disposición.

La Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ejerce funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control de las tarifas generales en las materias y supuestos previstos en el artículo 158 bis del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este Real Decreto viene a fijar el estatuto jurídico de la misma, formada por cuatro miembros por cuatro vocales titulares nombrados por el Gobierno mediante real decreto, a propuesta, respectivamente, de los titulares de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, por un período de cinco años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia, entre los que se designará por orden ministerial su presidente, con voto de calidad.

CORTES GENERALES: ELECCIONES
Real Decreto 977/2015, de 26 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones. BOE 27-10-2015. Ir a la Disposición.

Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 20 de diciembre de 2015 y fija los diputados y senadores a elegir por circunscripción.

VOLUNTARIADO
Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. BOE 15-10-2015. Ir a la Disposición.

Esta Ley tiene por objeto:
a) Promover y facilitar la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado realizadas a través de entidades de voluntariado.
b) Fijar los requisitos que deben reunir los voluntarios y el régimen jurídico de sus relaciones con las entidades de voluntariado y con las personas destinatarias de las actuaciones de voluntariado.
c) Describir la cooperación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden llevar a cabo las Administraciones públicas.
d) Determinar las funciones de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias en materia de voluntariado.

NAVEGACIÓN AÉREA: NUEVO REGLAMENTO
Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa. BOE 24-10-2015. Ir a la Disposición.

Este Reglamento define y regula los diversos certificados que garantizan la seguridad en vuelo de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto (los conocidos “Drones”), y establece los procedimientos para su expedición, los requisitos que deben cumplir los solicitantes de los certificados, y las normas que han de seguir sus titulares y depositarios para mantener su vigencia y conseguir su renovación.

ACCIÓN SOCIAL
Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social. BOE 10-10-2015. Ir a la Disposición.

PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. REGLAMENTO
Real Decreto 899/2015, de 9 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE 10-10-2015. Ir a la Disposición.

CALENDARIO LABORAL
Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2016. BOE 22-10-2015. Ir a la Disposición.

CALENDARIO: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos. BOE 18-11-2015. Ir a la Disposición.

CATASTRO: ACTUALIZACIÓN DE COEFICIENTES
Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. BOE 28-9-2015. Ir a la Disposición.

ACCIDENTES DE CIRCULACION: DAÑOS
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. BOE 23-9-2015. Ir a la Disposición.

INMUNIDAD
Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España. BOE 28-10-2015. Ir a la Disposición.

DEPORTES: CENTRO DE ENSEÑANZAS DEPORTIVAS
Real Decreto 950/2015, de 23 de octubre, por el que se crea el Centro Superior de Enseñanzas Deportivas y se establece su estructura y funcionamiento. BOE 6-11-2015. Ir a la Disposición.

RED FERROVIARIA: SEGURIDAD
Real Decreto 1006/2015, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. BOE 7-11-2015. Ir a la Disposición.

CODIGO PENAL MILITAR
Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. BOE 15-10-2015. Ir a la Disposición.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS
Orden HAP/2429/2015, de 10 de noviembre, por la que se modifican la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 18-11-2015. Ir a la Disposición.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. BOE 18-11-2015. Ir a la Disposición.

IMPUESTOS: APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros. BOE 20-10-2015. Ir a la Disposición.

IMPUESTO DE SOCIEDADES: DEDUCCIONES
Orden ECC/2326/2015, de 30 de octubre, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1432/2003, de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y por la que se establece la obligatoriedad de la tramitación electrónica del procedimiento de solicitud de emisión de dichos informes por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. BOE 6-11-2015. Ir a la Disposición.

NACIONALIDAD. TASAS
Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan normas sobre la gestión y el pago de la tasa por la presentación de solicitudes en procedimientos de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España, y por la que se aprueba el Modelo 790-Código 026 de autoliquidación de la tasa e instrucciones. BOE 12-11-2015. Ir a la Disposición.

MINISTERIO DE JUSTICIA. NACIONALIDAD
Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud de nacionalidad por residencia en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización. BOE 13-11-2015. Ir a la Disposición.

MINISTERIO DE JUSTICIA. TASAS
Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia. BOE 13-11-2015. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: ALBANIA
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Tirana el 17 de febrero de 2015. BOE 24-9-2015. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: MARRUECOS
Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho "ad referéndum" en Rabat el 3 de octubre de 2012. BOE 25-9-2015. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: ESLOVENIA
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Eslovenia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 21 de octubre de 2014. BOE 5-10-2015. Ir a la Disposición.

ACUERDOS INTERNACIONALES: CANADA
Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014. BOE 8-10-2015. Ir a la Disposición.

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