Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
REVISTAN67-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 67
MAYO - JUNIO 2016

SUCESIONES

“POR MINISTERIO DE LA LEY” SEGÚN EL ARTÍCULO 9.8 IN FINE DEL CÓDIGO CIVIL
STS 16 de marzo de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La discusión en torno al artículo 9.8 in fine es una de las prolíficas de las que ha generado el Código Civil. La cuestión foral, históricamente controvertida, ha generado en nuestros días una disputa (científicamente mucho más agradable que las antiguas discusiones sobre la supresión o supervivencia del Derecho Foral) sobre el alcance de la expresión “los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite”. Cuando se llenan páginas, libros y estanterías sobre una única frase, como en este caso, queda claro que no estamos ante discusiones bizantinas. De hecho, el caso analizado por la sentencia pone de manifiesto la extraordinaria importancia del alcance que se atribuya a la citada expresión utilizada por el legislador.
La demandante es vecina de Jaén que contrajo matrimonio con un vecino de Ibiza, previo otorgamiento de capitulaciones matrimoniales (también en Jaén), optando por el régimen de separación de bienes del Código Civil. Conforme al artículo 9.2 del Código, es éste un matrimonio regido por el derecho común, ya que una vez celebrado no hubo, como tal, residencia habitual común de ambos. Por tanto, el criterio aplicable es el del lugar de celebración del matrimonio. El Tribunal Supremo no entra a discutir si la elección del régimen de separación del Código supone una elección del derecho común como ley aplicable al matrimonio, cuestión que no es pacífica tampoco.
Ahora bien, la vecindad civil ibicenca del causante determina que, conforme a la ley balear (art. 79 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares), que es la ley que rige su sucesión, el cónyuge viudo no ostenta derecho legitimario alguno. No obstante, el artículo 9.8 in fine, como sabemos, estipula que si es un derecho atribuido por ministerio de la ley al cónyuge viudo, es la ley que regula los efectos del matrimonio (la ley civil común) la que los regula. Y, por tanto, tendría derecho a la legítima en los términos de los artículos 834 y siguientes del Código Civil. La discusión se centra en si “derechos atribuidos por ministerio de la ley” debe interpretarse desde un punto de vista amplio o estricto. Una interpretación estricta los circunscribiría a derechos en desuso o apenas existentes en determinadas Comunidades Autónomas (por ejemplo, el any de plor o la tenuta). Sin embargo, la tesis amplia englobaría los derechos del cónyuge a la legítima y los que ostenta en la sucesión intestada.

El Tribunal Supremo reitera la doctrina jurisprudencial mantenida por la sentencia de 28 de abril de 2014, en la que se adscribe a la tesis amplia. Para el Alto Tribunal, el artículo 9.8 in fine constituye una excepción a la regla general de la lex sucessionis previamente contemplada en el propio artículo. Efectivamente, la ubicación in fine del precepto muestra claramente que nos encontramos ante una regla especial que excepciona el criterio general. Es más, desde un punto de vista teleológico el artículo 9.8 in fine busca tratar con igualdad de criterios dos aspectos que se presentan indisolublemente unidos: régimen económico matrimonial y derechos sucesorios del cónyuge viudo. Ambos son vasos comunicantes, como puede observarse en las legislaciones comparadas y en nuestro propio sistema. Derechos matrimoniales grandes suelen estar compensados con libertad de testar, de la misma manera que férreos derechos sucesorios se compensan con menores atribuciones al cónyuge por vía familiar. Por tanto, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por el cónyuge atribuyéndole el derecho de usufructo sobre el tercio de mejora que recoge el artículo 834 del Código Civil.

LA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE CAPACIDAD QUE SE DERIVA DEL JUICIO NOTARIAL
STS 8 de abril de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una de las características más importantes del testamento es su revocabilidad. Carácter inherente que, sin embargo, es susceptible de despertar recelos y levantar asperezas. Conforme avanza la edad del testador parece más sencillo, para los perjudicados por el cambio de voluntad testamentaria, atacar dicha revocación arguyendo la falta de capacidad del testador. Es por eso que tanto el legislador como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han cimentado adecuadamente las cuestiones relativas a dicha capacidad. En el caso de autos, los que habían sido instituidos herederos hasta la revocación procedieron a impugnar el último testamento y, posteriormente, a instar la declaración de incapacidad del testador para sustentar su primera pretensión. También, en un proceso penal pusieron en duda los movimientos realizados por el testador sobre determinados fondos de inversiones que éste había realizado para dotar de liquidez a su patrimonio.
De las pruebas practicadas en ambos procesos resultó que, efectivamente, su capacidad de autogobierno se había visto reducida dado lo avanzado de su edad, por lo que, y con posterioridad al testamento impugnado, se le declaró incapaz. Sin embargo, tal y como pone de manifiesto el Tribunal, no puede obviarse que el testador no tiene anuladas sus facultades de autogobierno de su persona o bienes. Por ello, hay que retroceder al momento del otorgamiento del testamento. Dicho momento es el único relevante para la apreciación de la capacidad, como reitera el artículo 664 del Código Civil. Que posteriormente haya sido incapacitado no altera ni discute el juicio favorable del Notario ya que la sentencia de incapacitación tiene carácter constitutivo y no tiene efectos ex tunc. Además, el notario, lo había estimado capaz en dos ocasiones: tanto al otorgar testamento, como, dos días después, al acudir a otorgar una escritura de poder. De manera que, dado el principio favor testamenti, así como que, tal y como recuerda la jurisprudencia, toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, la aseveración notarial respecto de la testamentifacción del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de aptitud. Por consiguiente, sin una prueba concluyente e irrefutable de la incapacidad del testador al tiempo del otorgamiento, hay que estar a la presunción de capacidad derivada del juicio notarial y, por tanto, a la validez y eficacia del testamento otorgado.

DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD A FAVOR DE ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES
STS 8 de abril de 2016. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En la misma línea mantenida por el Código Civil en su artículo 752, el Código Civil Catalán dispone en el artículo 412-5 c) que es inhábil para suceder “el religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como la orden, comunidad, institución o confesión religiosa a que aquél pertenece”. El Tribunal Supremo examina en este caso una demanda en la que se solicita la declaración de nulidad del testamento otorgado por el testador a favor del centro asistencial en el que se le internó en sus últimos años de vida. El citado centro es una residencia para ancianos que, sin embargo, se encuentra dirigida y regentada por una madre superiora. No obstante, la función principal de dicho centro es la de prestar un servicio asistencial; lo cual se reitera también en el contrato suscrito por el testador con el centro donde se recoge claramente que la finalidad es “acoger a personas mayores de 65 años y mantener un régimen residencial prestando servicios de atención continuada, integral y profesional… de alojamiento, cuidados propios de una residencia de ancianos y manutención”. Sin embargo, en ningún momento se menciona la prestación de asistencia religiosa. No obstante, las demandantes buscan la declaración de nulidad del testamento en base a que la citada residencia fue la que asistió en sus últimos días al testador.
El Tribunal Supremo nos recuerda que la sentencia de 25 de octubre de 1928 ya remarcaba la larga tradición del artículo 752 del Código Civil y de su equivalente, más actualizado, del Código Civil Catalán. La Novísima Recopilación ya recogía la misma idea cuya ratio estaba centrada en que “como todas las incapacidades que disminuyen la eficacia del arbitrio libérrimo del que dispone de sus bienes para después de su muerte, ha de ser interpretada con criterio restrictivo, y únicamente cuando concurren todas las condiciones o circunstancias requeridas por el precepto”. Es decir, debe ser una persona que haya prestado asistencia espiritual, no de otro tipo, y debe haberlo hecho durante su última enfermedad, de manera que así se “reprima, evite y, en su caso, se sancione la corrupción humana que, adueñándose de lo más sagrado, inspiraba a muchos confesores olvidados de su conciencia, a inducir con varias sugestiones a los penitentes, y lo que es más, a los que están en articulo mortis, a que les dejen sus herencias”.
Por tanto, desde el punto de vista temporal, la incapacidad relativa no puede afectar a beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el período sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, quedando fuera de este período aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador. Pero también, desde una óptica subjetiva, que los servicios asistenciales que mencionábamos sean prestados por una entidad religiosa no puede suponer, automáticamente, una lacra que les haga inhábiles de suceder por testamento. Si se considerase inhábil para ello al centro sólo por su condición religiosa y no por la finalidad de su existencia, se crearía una situación altamente discriminatoria respecto de otras entidades laicas de carácter asistencial.

CONCURSAL

CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Y GRUPO DE SOCIEDADES
STS 4 de marzo de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se discute, no la existencia de los créditos contra una sociedad inmobiliaria concursada, sino la clasificación de los mismos. Para determinar si los créditos de Banca Ci´vica (actualmente, Caixabank) tienen o no la consideracio´n de subordinados por ser esta entidad una persona especialmente relacionada con la deudora concursada, el Juzgado de lo mercantil número 1 de Sevilla entiende que el artículo 93.2.3º LC, conforme al cual “(s)e consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: [...] 3º: Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios, siempre que e´stos reu´nan las mismas condiciones que en el nu´mero 1º de este apartado”, debe interpretarse de tal manera que la condición de sociedad del grupo debe tenerse en consideracio´n al tiempo de la declaracio´n de concurso y no en el momento del nacimiento del cre´dito, pues la remisión del ordinal 3º del artículo 93.2 LC al ordinal 1º lo es u´nicamente respecto de los socios y no de las sociedades del grupo.
En todo caso, se confirma en segunda instancia dicha clasificación de los créditos como subordinados, ya que tanto al tiempo de declaración de concurso como al del nacimiento de los créditos, la entidad acreedora participaba indirectamente en el 65% del capital social de la concursada. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación por este último motivo, pero aclara que el artículo 93.2 LC debe interpretarse de forma sistemática con el artículo 92.5 LC (que determina que los créditos de estas personas especialmente relacionadas con el deudor serán subordinados) y con el artículo 71.3.1º LC (que somete a la presunción iuris tantum de perjuicio los actos de disposición a titulo oneroso realizados a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado dos años antes de la declaración de concurso, cuando se ejercite la acción rescisoria concursal).
En ambos casos la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (ser una sociedad del mismo grupo que la concursada), tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración del concurso. Si se subordina un crédito de un acreedor por tratarse de una sociedad del grupo es porque tenía esa condición en el momento en que nació dicho crédito.

LA MALA FE EN LA ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN ESTÁ COMPUESTA POR DOS ASPECTOS, UNO OBJETIVO Y OTRO SUBJETIVO: “NO REQUIERE LA INTENCIÓN DE DAÑAR”, SINO “LA CONCIENCIA DE QUE SE AFECTA NEGATIVAMENTE -PERJUICIO- A LOS DEMÁS ACREEDORES”
STS 5 de abril de 2016. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

La administración concursal de la entidad Socotherm España S.A.U. presentó demanda contra la entidad CIB, S.A. y contra la propia Socotherm España, en la que solicitaba la rescisión del préstamo con garantía hipotecaria concedido por CIB a Socotherm España, y la consiguiente cancelación de la garantía hipotecaria constituida sobre los bienes de la concursada, y que se declarara la existencia de mala fe en la operación por parte de la entidad prestamista y, por ello, se acordara subordinar el crédito resultante de la rescisión del préstamo con garantía hipotecaria conforme a lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley Concursal. El Juzgado Mercantil y la Audiencia Provincial, ante la que recurrió en apelación CIB, estimaron la demanda por razones muy semejantes.
El Tribunal Supremo señala que la cuestión a decidir es si la obtención de un préstamo en el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso previsto en el artículo 71.1 de la Ley Concursal, insuficiente para atender las necesidades de financiación de la deudora, para cuya garantía se constituyó una hipoteca sobre todos sus bienes inmuebles e instalaciones industriales cuyo valor era desproporcionado, por lo elevado, respecto del importe del préstamo, en unas condiciones (insolvencia de la matriz, brevísimo plazo de devolución) que hacían en la práctica imposible la devolución de la cantidad prestada y que a su vez impedían la obtención de financiación a largo plazo por gravar todo el patrimonio inmobiliario y las instalaciones de la deudora, constituye un acto perjudicial para la masa. Los órganos de instancia declaran que se trata de una operación a la que no son aplicables las presunciones de los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley Concursal. Pero que la misma es perjudicial para la masa activa. La apreciación de la existencia de perjuicio, en aquellos casos en que la ley no establece una presunción, debe realizarse valorando las características del negocio o acto impugnado, su significación en el contexto en que se encuentra incursa la deudora, y sus consecuencias, para decidir si constituye un sacrificio patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso y, además, carece de justificación.
En el presente caso las circunstancias concurrentes dibujan un panorama en el cual la operación carece de justificación razonable y supone un serio sacrificio patrimonial por cuanto que la imposibilidad práctica de devolver el préstamo en el breve plazo concertado suponía casi inexorablemente la ejecución forzosa de la totalidad del patrimonio inmobiliario y de las instalaciones de la deudora.
Además, el Tribunal Supremo sobre la mala fe en la reintegración concursal, reitera la sentencia 723/2012, de 7 de julio, declarando que: “La mala fe va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación”. El artículo 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo "no requiere la intención de dañar", sino "la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos", y "se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico".
La trascendencia de que concurra mala fe en la acreedora hipotecaria cuando se acuerda la rescisión del préstamo hipotecario por estimarse la acción de reintegración concursal, consiste en que se excepciona la regla de la simultaneidad en las restituciones que sean consecuencia de la rescisión, prevista como regla general en el artículo 73.3 de la Ley Concursal , puesto que el crédito del acreedor de mala fe no tendrá la consideración de crédito contra la masa, cuya satisfacción ha de ser simultánea a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, sino que se considerará crédito concursal subordinado, como prevé el último inciso de ese precepto legal.
En este caso mientras que CIB alegó que se había tratado de una refinanciación a través de una operación puente, la administración concursal demandante mantuvo que se trató de una operación orquestada por los dos consejeros delegados de Socotherm España (que aportaron, a través de una sociedad, 500.000 euros a CIB, que cedió parte del crédito a dicha sociedad de la que eran titulares los citados consejeros delegados), confabulados con CIB, para forzar a la matriz a venderles la sociedad, mediante la constitución de una hipoteca por un préstamo insuficiente sobre la totalidad de los inmuebles e instalaciones de Socotherm España. Los Tribunales de instancia admitieron la tesis de la administración concursal.
El Tribunal Supremo, sentado lo anterior, concluye que los datos relativos al conocimiento de la situación comprometida de la deudora, o que CIB no era una entidad financiera, no pueden tomarse como datos aislados puesto que, por sí solos, no son determinantes de la existencia de mala fe en la prestamista. Se trata de dos aspectos que, junto con los demás a que se ha hecho referencia, configuran una situación en la que concurren los dos elementos necesarios para que pueda apreciarse mala fe, el elemento subjetivo, consistente en la conciencia de que se está agravando la situación económica del deudor y, con ello, se está afectando negativamente a los demás acreedores y debilitando notoriamente la efectividad frente al deudor de los derechos ajenos de esos otros acreedores, y el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que esta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico.

¿EN EL CONCURSO DE ACREEDORES, PARA GOZAR DEL PRIVILEGIO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 90.1.6 DE LA LC, BASTA QUE LA RELACIÓN JURÍDICA O CONTRATO FUENTE DEL CRÉDITO SEA ANTERIOR AL CONCURSO O ES NECESARIO TAMBIÉN QUE EL CRÉDITO DADO EN GARANTÍA SE ENCUENTRE NACIDO ANTES DEL CONCURSO?
STS 18 de marzo de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Margallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal, a diferencia del Juzgado y la Audiencia que defendían que eran necesarias las dos circunstancias basándose en la interpretación restrictiva de los privilegios especiales ex artículo 4.2 CC y la Exposición de Motivos de la LC, entiende que basta que la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea anterior al concurso. Así, “si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del artículo 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados”.
En esta sentencia, lleva a cabo también una interpretación del concepto de prenda en garantía de créditos futuros tras la reforma de la Ley 38/2011 y suprimido por la reforma de Ley 40/2015, de 1 de octubre, que la sustituye por los créditos garantizados con prenda constituida sobre créditos futuros. Así señala que una cosa es la “prenda de (o sobre) créditos futuros”, es decir, los créditos objeto de la garantía y otra la “prenda en garantía de créditos futuros”, es decir, los créditos garantizados con la prenda. Pero, ¿a qué créditos se refería la expresión prenda en garantía de créditos futuros de la reforma de la Ley 38/2011? El Alto Tribunal entiende que es a los créditos garantizados con la prenda. En caso de entender que se refiere a los créditos objeto de la garantía, no casaría con la excepción del artículo 90.1.6 LC de los créditos posteriores “cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación” porque estos créditos objeto de rehabilitación en virtud del artículo 68 LC necesariamente son créditos de un tercero frente al deudor concursado, y no créditos del deudor concursado frente a un tercer deudor.

CONSUMIDORES Y USUARIOS

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE CRÉDITO AL CONSUMO
STS 8 de abril de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Varios clientes interponen acción de resolución de contrato por el que compraron sus vehículos y servicios de mantenimiento a Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A, quien a su vez tenía un contrato de colaboración en exclusiva con Otaysa turismos, repartiendo ambas entidades los beneficios obtenidos al 50%. Tras la fusión por absorción del Banco Central Hispano por el Banco Santander y ante el impago de cuotas y consiguiente interposición de demandas judiciales, las sentencias favorecen a los usuarios ya que, al estar ante contratos vinculados, la entidad bancaria no está legitimada para reclamar el cumplimiento del contrato de financiación.
La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Credito al Consumo, excluye en su artículo 2º aquellos contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 25.000 pesetas. A los superiores a 3.000.000 de pesetas tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III de dicha Ley. Además, a los efectos anteriores, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica. Ahora bien, a efectos de aplicación del artículo, no puede distinguirse entre la parte de los préstamos concedidos por la demandada para atender las reparaciones y servicios y la parte de dichos préstamos para la adquisición del vehículo: en todos los casos, el préstamo concedido fue único y documentado en un único contrato en el que, aunque se hacia constar la parte del préstamo que se destinaba a la adquisicion del vehículo y aquellas otras que se destinaban al mantenimiento del mismo o el seguro y las comisiones, era un unico préstamo que englobaba, en cada caso, todas esas prestaciones. No se esta ante dos préstamos distintos, y en consecuencia la cuantia de los créditos era superior a 18.040 euros, por lo que deben ser excluidos de la aplicacion de la Ley de Credito al Consumo.

LA CLÁUSULA QUE IMPUTA LA PLUSVALÍA MUNICIPAL AL COMPRADOR ES NULA POR ABUSIVA, INCLUSO EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA REFORMA DE LA LGDCU DE 2006
STS 17 de marzo de 2016. Ponente: Don Xavier O’Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal al igual que el Juzgado de Primera Instancia y en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial, declaró dicha cláusula abusiva.
La Audiencia señaló que no determina un desequilibrio en las prestaciones; es un pacto normal, casi una cláusula de estilo. Añade que actualmente la estipulación sobre pago de plusvalía se halla prohibida legalmente, pero no al tiempo de celebración del contrato.
Si bien el Tribunal Supremo entiende que es abusiva porque, de una parte, conforme al principio de la buena fe produce desigualdad de la parte vendedora frente a la adquirente y desequilibrio en el contenido económico del contrato, como dice la sentencia de 22 octubre 2014, y de otra, el impuesto que grava el incremento del valor y se pone de manifiesto al tiempo de la transmisión de la propiedad, es al transmitente a quien se le impone su pago puesto que es quien percibe el aumento de valor, sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, desequilibrio que destaca la sentencia de 25 noviembre 2011. Nos recuerda que ya existe una jurisprudencia consolidada que declaran abusiva esta cláusula que traslada al comprador un importe que corresponde al vendedor y, a modo de interpretación y no de aplicación pues no cabe su retroactividad, la Ley 44/2006, de 29 diciembre, declaró abusiva la estipulación que ahora se discute, tal como menciona la sentencia de 12 de marzo de 2014.

SOCIEDADES

EL DEBER DE LEALTAD DEL ADMINISTRADOR EN CASO DE CONFLICTO DE INTERESES
STS 7 de abril de 2016. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Del contrato de sociedad se ha discutido en muchas ocasiones su naturaleza jurídica. Muchos autores le han negado la naturaleza contractual en base a la ausencia de intereses contrapuestos, característicos de los contratos bilaterales. La mayoría defiende la existencia de un verdadero contrato, y no un simple convenio multilateral, de intereses convergentes hacía un fin común.
Pese a ello, no podemos obviar que en cuanto el individuo (socio, administrador, etc.) tiene el más mínimo protagonismo, como en la sociedad, los intereses del mismo pueden y suelen tomar un camino divergente. De esta manera surgen situaciones de conflicto de intereses, también en el seno de la propia sociedad. En el caso de esta sentencia, habiendo el consejero delegado (miembro del consejo de administración y socio de la sociedad) afianzado a la sociedad Prefabricats Banyoles S.L., hizo frente al pago de varias deudas que la deudora no cubrió. Posteriormente, el citado consejero delegado, a título personal, interpuso demanda contra la sociedad haciendo uso de su derecho de reembolso (ex art. 1838 CC). En este punto los intereses de la sociedad se encuentran en clara contraposición a los del demandante (socio, administrador y consejero delegado). Como dice el Tribunal Supremo es una situación objetiva de conflicto de intereses.
La Ley de Sociedades de Capital (tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre) recoge en el artículo 228, como manifestación del deber de lealtad, la obligación de evitar situaciones de conflicto de interés. Surgido el conflicto, habiendo observado la citada diligencia, el legislador extiende la conducta exigible del administrador con un fin primordial: evitar la injerencia de los intereses del administrador en los de la propia sociedad. Esto se manifiesta a través de la obligación de comunicación del afectado al resto de administradores o al consejo de la situación de conflicto existente. Y, por supuesto, en la abstención del administrador de toda deliberación o votación referente al conflicto.
A partir de este momento, la sociedad debe ser capaz de tomar una postura independiente (aunque no necesariamente diferente, piénsese por ejemplo, en el reconocimiento de la deuda y la aquiescencia al pago) de la del administrador. Requisito básico de dicho deber, dice el Tribunal, es que la comunicación sea tempestiva, de manera que permita a la sociedad adoptar las medidas necesarias para adoptar su posición y proceder a la correspondiente defensa de sus derechos. En el caso de autos, se cumplieron los requisitos mencionados y por tanto se desestimó el recurso de la sociedad que, paradójicamente, ejercía la defensa de sus derechos alegando que el incumplimiento del deber de lealtad del administrador le había imposibilitado defender adecuadamente sus intereses.

JUNTA GENERAL: INASISTENCIA DE TODOS LOS ADMINISTRADORES
STS 19 de abril de 2016. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Descargar Sentencia.

El 22 de junio de 2011 se celebra junta general de una S.L. de la que se levantó acta notarial, con asistencia de socios que titulaban la totalidad del capital social. Los administradores sociales no estuvieron presentes en dicha junta, aunque sí comparecieron personas a las que los administradores, en su calidad de socios, habían conferido su representación. Uno de los socios minoritarios presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales con fundamento en que no habían asistido a la junta general los administradores de la sociedad, estimándose en primera y segunda instancia por estar la Junta mal constituida, ya que, por ser universal, no se puede prescindir de dicho requisito de asistencia de los administradores.
Ahora bien, el artículo 180 LSC, si bien establece el deber de asistencia de los administradores sociales a la junta general, no ordena que su ausencia determine la nulidad de la misma. Respecto al carácter de la Junta, del acta notarial resulta que no fue universal, sino que fue debidamente convocada, que se remitió la convocatoria a los socios por correo certificado con acuse de recibo con inclusión del orden del día, que todos ellos la recibieron y que en el tiempo intermedio entre la convocatoria y la celebración de la junta general, la demandante y otra socia solicitaron de la sociedad la presencia de notario, lo que fue admitido por los administradores, que requirieron al fedatario con dos días de antelación para que compareciera en la junta y levantara acta. Todo lo anterior denota claramente que se trataba de una junta prevista y previamente convocada y no una junta espontánea y no convocada, como es la universal. Tampoco hubo un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas.
Por otro lado, los artículos 183 LSC -para la sociedad limitada- y 184 LSC -para la sociedad anónima- permiten que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otras personas, pero dicha representación únicamente puede conferirse en su cualidad de socios, no de administradores que, a su vez, son socios, puesto que la administración no puede ser ejercida por representante, salvo en el caso de administrador persona jurídica y con las especificidades previstas en el artículo 212 bis LSC. La asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación.
En todo caso, la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Ahora bien, existen excepciones a esta regla cuando la ausencia sea decisiva para la privación de los derechos de alguno de los socios: por ejemplo en el caso objeto de la resolución, donde concurría la necesidad, por razón de la naturaleza de la entidad y de los puntos comprendidos en el orden del día, de reforzar el derecho de información de la socia minoritaria, quedando dicho derecho totalmente cercenado por la ausencia de todos los administradores.

ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES
STS 18 de abril de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil Asfálticos SA interpuso demanda contra la Sociedad Forestal Colloto S.L. reclamando una cantidad dineraria y adicionalmente una acción de responsabilidad ex artículo 241 LSC contra la administradora de la misma y contra el administrador de hecho respecto de los que se pedía la condena solidaria.
En contra del criterio seguido por el Tribunal de Instancia y también por la Audiencia, entiende el Tribunal Supremo que la responsabilidad de los administradores es un supuesto de responsabilidad extracontractual pero referida al ámbito societario, que además cuenta con una regulación propia distinta de la genérica regulada en el artículo 1902 del Código Civil. Se fundamenta en lo que la doctrina ha venido llamando el ilícito orgánico contraído por el desempeño del cargo. Continúa diciendo la Sentencia que en materia societaria un recurso indiscriminado a la vía de la responsabilidad individual de los administradores, sería contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital que establecen la responsabilidad económica en lo aportado por los socios, además de olvidar un principio de Derecho Civil cual es que los contratos sólo producen efectos entre los que los otorgan y sus causahabientes. En este caso para que pueda imputarse un daño a la parte actora por impago no basta con que, como establece la sentencia de primera instancia hubo demora en la exigibilidad mediante el endoso de unos pagarés, debe existir un incumplimiento más nítido, de otra forma se correría el riesgo de que al final todos los impagos de una manera u otra fueran imputables a los administradores cuando no es esa la intención del legislador.

CONTRATOS

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD AVALISTA EN LOS CASOS SUJETOS A LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS: HA LUGAR UNA VEZ CONCERTADO EL SEGURO O AVAL COLECTIVO AUNQUE AÚN NO SE HAYAN EMITIDO LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS O AVALES INDIVIDUALES A FAVOR DE CADA UNO DE LOS COMPRADORES
STS 22 de abril de 2016. Ponente: Don Ignacio Sancho Margallo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El 24 de mayo de 2.006 X e Y concertaron sendos contratos de compraventa de dos viviendas que una promotora iba a construir en la localidad de San Isidro (Alicante); esta promotora concertó el 16 de septiembre de 2004 con Banco Popular S.A. una póliza colectiva de avales de acuerdo con la Ley 57/1968 en relación con las cantidades entregadas a cuenta por los compradores. X e Y habían entregado 16.050 euros cada uno de ellos. Las viviendas debían haberse entregado antes del 1 de junio de 2007. Llegada esta fecha no lo fueron y tampoco consta que lo fueran después por lo que ambos dejando constancia del incumplimiento por la promotora reclamaron del Banco P. el importe de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales. En primera instancia se estimó la demanda mientras que en segunda fue revocada la sentencia de primera instancia porque la póliza no contenía un aval a favor de los actores sino a favor de la promotora que era la obligada a expedirlos a favor de los compradores y no lo hizo así por lo que según la AP no tienen los demandantes base para reclamar frente a Banco P.
El Tribunal Supremo entiende en atención a la finalidad tuitiva de la norma que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora, es posible entender directamente cubierto el riesgo sin que antes se haya emitido un certificado individual respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador sobre quien no debe pesar la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

NULIDAD DE SENDOS CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO POR NO DETERMINARSE EL OBJETO Y LA DURACIÓN. EL REINTEGRO DE CANTIDADES SATISFECHAS NO HA DE SER TOTAL SINO PROPORCIONAL AL TIEMPO QUE DEBÍA RESTAR DE VIGENCIA DEL CONTRATO
STS 29 de marzo de 2016. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Suscrito un primer contrato el 10 de noviembre 1998, se sostiene en la demanda la nulidad por carecer de los requisitos mínimos esenciales que la Directiva 94/47 exige en cuanto al contenido, como son la indicación de la condición jurídica del vendedor en el momento de la celebración del contrato, la naturaleza precisa del objeto del contrato, así como las condiciones para el ejercicio del derecho, no se determina el apartamento sobre el que recae y durante qué períodos, se establece una cuota fija de mantenimiento sin señalar que se aumentaría o modificaría de forma sucesiva y, en definitiva, se trata de un contrato no negociado por las partes.
En cuanto al segundo contrato de 4 de agosto de 1999 se afirma que carece de objeto ya que tampoco identifica el apartamento concreto ni la semana sobre la que recae el derecho de los actores, habiéndose producido un incumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones imperativas de la Ley 42/1998, ya que el contrato no tiene el contenido mínimo obligatorio de los artículos 8 y 9 de la Ley en cuanto a la determinación de la naturaleza personal o real del derecho de aprovechamiento por turnos, utiliza indebidamente la palabra “propiedad” para la presentación del producto, falta la descripción precisa del edificio, situación y alojamiento sobre el que recae el derecho con referencia a sus datos registrales, no coincidiendo el documento informativo registral con el entregado a los actores, falta la expresión de si la obra está concluida o se encuentra en construcción, la cantidad que debe satisfacerse anualmente y la inserción literal de los artículos 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato, así como los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar, la duración del régimen, inventario de todos los muebles, instalaciones y ajuar del establecimiento, etc., vulnerando la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias así como lo dispuesto en Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Decreto 272/1997 sobre regulación de los alojamientos en régimen de uso compartido. Igualmente se alega que es un contrato de adhesión unilateralmente confeccionado por la demandada, que ha inducido a error y a engaño a los demandantes en cuanto a las características esenciales del producto, utilidad y recuperabilidad del dinero anticipado a cuenta.
El Tribunal Supremo, respecto de la falta de información, concluye reiterando doctrina de la misma Sala que no se trata en tal caso de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro del plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 , así como la acción de nulidad por vicio del consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC (SSTS 96/2016, de 19 febrero y 112/2016, de 1 de marzo).
Respecto de la falta de determinación del objeto y duración, lo limita al segundo de los contratos de agosto de 1999, y no al primero de 10 de noviembre de 1998, que se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y al que, por tanto, no son de aplicación sus previsiones, como tampoco lo es la Directiva 94/47/CE, por no ser directamente aplicable a las relaciones entre particulares.
El Tribunal Supremo, para el primer caso, reitera su doctrina y señala que: “En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley”. Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento “determinable por sus condiciones genéricas”. Por tanto nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998.
En cuanto a la duración, señala que al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (art. 3). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1, de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.
En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que “para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción”; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración. En consecuencia, también por este motivo procede declarar la nulidad del contrato.
Por último respecto de la solicitud de devolución de las cantidades entregadas, matiza el Tribual Supremo, que es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su “espíritu y finalidad”. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

LOS CONDICIONES DE LA REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS RESULTAN OBJETIVADAS A LA CONCURRENCIA DE DOS CIRCUNSTANCIAS, QUE EN EL MOMENTO DE REALIZAR LA DONACIÓN, NO TUVIERA HIJOS, NI DESCENDIENTES DE CLASE ALGUNA, Y QUE DESPUÉS DE LA DONACIÓN, EL DONANTE TENGA ALGÚN HIJO, AUNQUE ÉSTE SEA PÓSTUMO
STS 18 de marzo de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Un ex cónyuge solicita la revocación de una donación por superveniencia de hijos del artículo 644 CC pero concurren las siguientes particularidades: los ahora litigantes fueron cónyuges y la demandada durante la convivencia abandonó su labor profesional, la relación de este hecho con la donación y, lo que sin duda es más importante, su relación con la falta de petición de pensión compensatoria en el pleito matrimonial. Sostiene la demandada que la donación no puede contemplarse de forma aislada con respecto a las demás cuestiones que se plantean. El Tribunal Supremo se centra en determinar si la revocación de la donación está correctamente realizada, puesto que la base fáctica que alega la demandada la considera inadmisible por haberse fijado de un modo distinto en la instancia. Y declara que en este sentido, conviene señalar que nuestro Código Civil configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por superveniencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico: “toda donación entre vivos”.
En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.
En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil , máxime, si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la existencia del pacto alegado por la recurrente, ni que la donación efectuada contemplase, bien la causa remuneratoria, o bien su configuración modal. Por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la superveniencia del hijo del donante, nacido de otra relación posterior. Decisión que no prejuzga el posible derecho de la recurrente, por el cauce judicial pertinente, de solicitar la modificación de las medidas del divorcio tras la revocación de la donación, ahora confirmada.

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA SOBRE BIENES DEL TUTELADO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL: ¿NULIDAD O ANULABILIDAD?
STS 20 de abril de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal, en contra de la posición de la recurrente (cónyuge tutor) que pretendía la inexistencia del contrato por falta de consentimiento ex artículo 1261 CC así como la nulidad en cadena de la hipoteca cambiaria constituida sobre la finca hipotecada sin autorización judicial, negando la condición de tercero hipotecario del adjudicatario por aplicación del artículo 33 de la LH, defendió la anulabilidad fundamentándola en importantes doctrinas jurisprudenciales cuyo desarrollo pormenorizado excede de la finalidad de este resumen.
El Tribunal Supremo resuelve señalando que la ineficacia de los actos otorgados por el cónyuge tutor sin autorización judicial, no es la nulidad general de los artículos 1259 y 6.3 CC, a diferencia de los realizados por el padre o tutor respecto de los bienes de sus hijos o pupilos sin la autorización judicial, sino la de los artículos 1389 y 1322 CC, que establecen la anulabilidad, cuya acción caduca a los cuatro años contados, ex artículo 1301 CC, “desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato". Siendo necesario para la confirmación la necesaria autorización judicial.
La legitimación activa para el ejercicio de la acción de anulabilidad en ningún caso puede corresponder al cónyuge tutor, en nombre propio, al ser contraria a la doctrina de los actos propios. Si bien, dicha conducta contradictoria reprochable no puede imputarse jurídicamente a su marido tutelado. Así, en el ámbito de la representación voluntaria, puede imputarse al representado la mala fe de su representante; a diferencia de representante legal cuya mala fe no puede trasladarse al representado totalmente incapacitado.
En cuanto al tercer adjudicatario, el “título” que el artículo 34 LH exige puede consistir en una venta judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria (Sentencia de esta Sala 607/2000, de 14 de junio). La anulabilidad del contrato de constitución de la hipoteca no comportó la nulidad ni la anulabilidad de la venta o adjudicación judicial de la vivienda sino un defecto del poder de disposición (ius distrahendi), defecto frente al que el artículo 34 LH quiere proteger al adquirente.
Concluye citando la importante sentencia de 5 de marzo 2007 definiendo el tercero hipotecario como el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición.

VENTA DE COSA AJENA: CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIA E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
STS 9 de marzo de 2016. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En una venta de cosa ajena realizada en 1994, y ante la imposibilidad del cumplimiento in natura de la obligación -la entrega de la misma por el vendedor-, se discute el valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe a devolver al comprador: el del cumplimiento por equivalencia -precio pagado fijado en el contrato- o también, como indemnización por daños y perjuicios, el mayor valor adquirido desde entonces por el inmueble hasta el momento de la sentencia.
Existiendo en este caso un retraso totalmente imputable al vendedor en el abono del equivalente económico con respecto del momento en que la obligación debió ser cumplida, ello conlleva un mayor costo del negocio de reemplazo necesario para la restitución del acreedor a la situación equivalente a la que hubiera obtenido mediante el cumplimiento in natura, por lo que el principio de pleno resarcimiento de los perjuicios causados conlleva que la indemnización abarque el valor económico que tenga el negocio de reemplazo en el momento de fijar la misma -esto es, el mayor valor adquirido por el inmueble-.

FIANZA SOLIDARIA: NECESIDAD DE LA FIRMA CONJUNTA DE TODOS LOS COFIADORES SOLIDARIOS COMO PRESUPUESTO DE VALIDEZ DE LA MISMA
STS 13 de abril de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En un contrato donde se afianza solidariamente la obligación del deudor por varios fiadores, algunos de estos no lo suscriben. Frente a la pretensión de que sea válida la fianza con respecto a los que sí firmaron, señala el Tribunal Supremo que el régimen de la fianza solidaria en nuestro Código Civil viene presidido por una relación de consorcio entre los cofiadores en su régimen de aplicación, donde se sitúan en el mismo plano respecto de la obligación garantizada. Así, una vez realizado el pago por uno, que directamente libera al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores (arts. 1844 y 1145 CC); y fundamenta la obligación recíproca de los cofiadores por el riesgo de insolvencia de uno de ellos (art. 1844.2 CC).
Ello repercute en la forma de constituir la garantía, de modo que para su validez se requiere la participación de todos los fiadores, como presupuesto de validez de esta modalidad de garantía. De no ser así, el especial vínculo de solidaridad no surge y, por tanto, no puede ser exigido.

ACTOS REALIZADOS POR INCAPAZ DE HECHO (ALZHEIMER) NO INCAPACITADA JUDICIALMENTE: SON NULOS, NO SIMPLEMENTE ANULABLES. ACTOS REALIZADOS POR GUARDADOR DE HECHO QUE NO REDUNDAN EN BENEFICIO DEL PRESUNTO INCAPAZ: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1259 Y NO DEL ARTÍCULO 304 DEL CÓDIGO CIVIL
STS 17 de marzo de 2016. Ponente: Don Ángel Fernando Pantaleón Prieto. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Doña A, como heredera única de Doña S. (incapaz de hecho por padecer alzheimer, pero no incapacitada judicialmente) demanda en primera instancia la devolución de 106.920 euros de los que dispuso su guardador de hecho Don L., una vez se le había ya diagnosticado la enfermedad a Doña S. y estaba ingresada en una residencia geriátrica por tal motivo, sin justificar que tales disposiciones de dinero las hiciera Don L. en beneficio de Doña S. Tanto en primera como en segunda instancia es estimada la pretensión de Doña A. Don L. recurre en casación por infracción del artículo 1.301 del Código Civil al haber pasado el plazo de cuatro años para impugnar tales actos.
El Tribunal Supremo considera que no se da ninguno de los supuestos de vicio del consentimiento del citado precepto puesto que simplemente no existe el consentimiento de Doña S. de modo que los actos son nulos, no anulables, y por tanto, no sujeta a plazo de caducidad la acción para hacerla efectiva; además al no probar el guardador de hecho el beneficio para Doña S. se entiende según el artículo 1259.2 del Código Civil que “el contrato celebrado a nombre de otro sin su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.
 
PROPIEDAD HORIZONTAL

ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA COMPRA DE PARCELA ANEJA CON LA FINALIDAD DE INSTALACIÓN DE UN ALJIBE Y OTROS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CENTRALIZACIÓN DE SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUAS A LAS PARCELAS QUE FORMAN LA COMUNIDAD: NECESARIA UNANIMIDAD Y NO SUFICIENTE MAYORÍA DE TRES QUINTOS (ART. 17 LPH ANTERIOR A REFORMA DE 26 DE JUNIO DE 2013)
STS 8 de abril de 2016. Ponente: Don Xavier O’Callaghan Muñoz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Con fecha de 2 de mayo de 2010 la Junta de Propietarios de la Urbanización aprobó por unanimidad la compra de una parcela donde instalar el aljibe para la centralización de aguas y otras instalaciones; por desacuerdo con el propietario no se llevó a cabo dicha compra y con fecha de 24 de octubre de 2010 se aprueba por tres quintos de los propietarios (art. 17.1 LPH 2010) la compra de otra parcela con la indicada finalidad. Uno de los propietarios demanda ante los Tribunales la declaración de nulidad del acuerdo de compra y también la nulidad del acuerdo de aumento de la cuota de participación. En primera instancia se estima la demanda, mientras que en segunda instancia queda revocada la primera sentencia por lo que el copropietario recurre en casación por infracción del artículo 17.1 LPH.
El Alto Tribunal estima el recurso sobre la base de lo dispuesto en la norma primera del artículo 17 de la LPH cuya redacción en la fecha en que se adoptó el acuerdo era la siguiente: “La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”, previendo el párrafo siguiente que sólo “será exigible el voto favorable de los tres quintos para la aprobación de servicios comunes de interés general”. Dice el Tribunal Supremo que el acuerdo de adquirir una parcela modifica el status de la comunidad al ampliar el número de objetos de la comunidad (una parcela más) y la cuantía de las cuotas de participación no siendo válido el argumento de que ello deviene en un servicio común cuando no consta el plan concreto al no incorporar detalle alguno sobre el proyecto de centralización del agua. Es pues una modificación del título constitutivo que exige unanimidad como también el segundo acuerdo impugnado en que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando título constitutivo y estatutos.

ESTATUTOS Y OBRAS EN ELEMENTOS COMUNES
STS 7 de abril de 2016. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La mercantil VIGO REAL STATE S.L. propietaria de un local de negocios interpone demanda contra una comunidad de propietarios. Los estatutos de la comunidad de propietarios establecen que los titulares del local podrán sacar tubo de ventilación, extracción de gases y similares pegados a las paredes del edificio hasta sobrepasar la altura del mismo siempre que no se dañen elementos comunes. La primera Instancia dio la razón a la comunidad por entender que como la chimenea debía atravesar el forjado del edificio tal elemento común se veía afectado. La Audiencia Provincial dio la razón al recurrente y entendía que las obras estaban amparadas por los estatutos.
Analizando el recurso de casación el Tribunal Supremo entiende que debe ser estimado por una interpretación estricta del artículo 12 en relación con el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que exigen la unanimidad de todos los propietarios para acuerdos que impliquen modificación de los elementos comunes. Si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que las mayorías exigidas por el marco legal deben ser interpretadas de una forma flexible, y aún más en el caso de los locales comerciales que por sus características y para el buen funcionamiento de los negocios que en ellos se instalen necesitan en ocasiones hacer obras exigidas por autoridades administrativas, esta flexibilización debe a su vez tener unos lógicos límites entre los que se encuentren, como es el caso, de obras que afecten a la estructura general del edificio.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo