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revista7

ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006

FRANCISCO JAVIER MORILLO
Notario de Sonseca (Toledo)

El tratamiento de las actas en el Proyecto de reforma del reglamento notarial introduce modificaciones en la regulación preexistente, tanto de las actas en general como de los singulares tipos de actas, al tiempo que introduce dos nuevos modalidades de estas: las actas de liquidación y las actas de subasta.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, la reforma proyectada ofrece numerosos puntos de interés. Tales son los casos, entre otros, de la dispensas del juicio de capacidad (artículo 198.1.1ª), que se arrastra del texto actual y no se sabe si quiere decir que puede instarse un acta por quien no tenga capacidad, lo que sería inaceptable, o simplemente que se dispensa hacer constar la capacidad apreciada, lo que resulta desconcertante; la dispensa de la dación de fe de conocimiento (artículo 198.1.3ª), norma que suena a broma en el seno de una sociedad que lucha contra el blanqueo de capitales; o la facultad que el artículo 220.2 atribuye al requirente de las subastas voluntarias para reservarse a su libre arbitrio la aprobación del remate, lo que chirría con el artículo 1256 del Código Civil y con la exigencias de la buena fe y de la seriedad de la oferta.
Sin embargo, lo que a primera vista resulta más llamativo del texto, antes aun que el contenido de las modificaciones e innovaciones, es su escasa calidad sintáctica y su frecuente imprecisión semántica, que producen un resultado de conjunto un tanto farragoso, redundado en perjuicio de la interpretación, empezando por la gramatical.
Así, por sorprendente que parezca, el proyecto (regla 9ª del artículo 198.1)  no exige que el notario firme las actas notariales, sino sólo que las signe y rubrique, reproduciendo el texto del actual artículo 198.1º del Reglamento. No conozco a un solo notario que haga uso de semejante dispensa, que choca frontalmente no sólo con el sentir profesional sino también con el artículo 19 de la Ley del Notariado. Tampoco logro adivinar el fundamento de este alivio de forma, que en el orden práctico es despreciable.
Por su parte, el párrafo segundo del artículo 199, a propósito de las actas de presencia, arrastra también la imprecisión del texto actual, al decir que "el notario redactará el concepto general en uno o varios actos...". Todos los notarios sabemos que el precepto quiere decir otra cosa. El párrafo 4º del mismo artículo 199 tiene por objeto evitar la utilización publicitaria incorrecta de las actas de presencia; pero la redacción del texto no ayuda: de un lado, porque hay una frase que habla de "las bases del concurso" sin que ni en ese párrafo ni en el resto del artículo exista una referencia previa a ningún concurso, de modo que no se sabe bien a qué concurso se refiere, cuando cabe suponer que quiere referirse a los concursos que pueden acompañar a algunas actas publicitarias. Por otra parte, la frase final del párrafo ("Si se negare, no podrá hacer constar la intervención notarial en dicho archivo") quedaría más clara si explicitase los respectivos sujetos y describiese más claramente qué es lo que el notario no podrá hacer. Finalmente, el párrafo queda muy largo, y se asimilaría más fácilmente si estuviera dividido en dos.
Por otra parte, alguna reforma concreta no es tal, sino que reproduce literalmente el precepto que pretende reformar, resultando superflua. Tal es el caso de la supuesta "modificación" del párrafo segundo del artículo 205).
Podría continuar poniendo más ejemplos como los anteriores, pues en el texto del Proyecto abundan, y el lector atento encontrará gazapos casi a cada paso. Mas para el propósito de este apunte pueden bastar los ejemplos propuestos. Quiero decir que el lenguaje jurídico no debiera tener otras limitaciones que las que vinieran impuestas por las acepciones técnicas de los vocablos empleados, por el léxico jurídico; pero en lo demás, la prosa jurídica debiera ser clara, breve y austera, de modo que su sentido pudiera asimilarse lo más sencilla y rápidamente posible. No tanto por razones estéticas, con ser estas muy atendibles, como por una exigencia de certidumbre del derecho, de seguridad jurídica. Alguien ha dicho que la precisión en el lenguaje es calidad de vida. Y la calidad de vida, en una acepción integral, no puede tener lugar en un entorno sin seguridad jurídica, uno de cuyos factores es la calidad de las leyes, determinada en buena medida por su claridad. Además, todos los notarios tenemos una razón añadida para exigir que nuestro reglamento tenga una buena calidad gramatical: sería el espejo que tendríamos a mano más naturalmente para dar cumplimiento a la exigencia que nos impone el artículo 148 (el actual y el proyectado): redactar los instrumentos públicos con un estilo claro, puro y preciso.

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