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revista7

ENSXXI Nº 7
MAYO - JUNIO 2006

RODRIGO TENA ARREGUI
Notario de Madrid

Después de leer la propuesta de reforma de los artículos correspondientes al Consejo General del Notariado, uno tiene la impresión de que el redactor del proyecto no tiene mucho interés en que este prospere, o al menos que no le importa que lo haga a costa de una importante contestación interna en el seno del Notariado. Si no es así, no se explica la razón de decidirse a regular esta materia en este momento, precisamente en la dirección contraria a la que, desde ya hace muchos años, se ha venido proponiendo por Asociaciones y Congresos.
En los últimos tiempos el Consejo ha ido asumiendo una progresiva importancia en la dirección política del Notariado. Lo que se creó como mero instrumento de coordinación entre Colegios ha pasado a convertirse en el órgano supremo de decisión en cuestiones que no afectan a los Colegios, sino a todos y cada uno de los notarios del país. A su vez, el Presidente ha ido ganando por la vía de hecho, como por otra parte resultaba completamente lógico a la vista de las nuevas necesidades, un importante papel de liderazgo. Sin embargo, la estructura jurídica que sustenta el Consejo (composición, elección y funcionamiento) pensada para una realidad distinta, ha permanecido inalterada, lo que ha suscitado las naturales críticas de falta de control democrático y poca transparencia.
Pues bien, la reforma propuesta tiene en este punto una clara finalidad: consagrar en Derecho lo que se había ganado de hecho, fortaleciendo las facultades del Presidente en detrimento de las del Consejo, y limitar su control, tanto por el propio Consejo, como por el conjunto de los notarios que integran la corporación. Ello se aprecia con claridad en la modificación del párrafo tercero del art. 340 en sus dos primeros incisos; en la modificación del párrafo primero del art. 341; y, especialmente, en la inclusión de un párrafo tercero en el art. 341 -que consagra el secreto de los acuerdos salvo que decida lo contrario el Presidente- y en la modificación del art. 345, que le atribuye la facultad de crear y modificar las Secciones Delegadas en que se organice el Consejo, así como nombrar libremente al Delegado o Director de las mismas, que puede incluso no ser notario. A ello coadyuva también la actual configuración de la Comisión Permanente, cuyo diseño se ratifica y confirma.
La reforma, en consecuencia, propone un cambio de filosofía en la dirección del Notariado, que, al margen de que pueda o no estar justificada a la vista de las nuevas necesidades, no llega a extraer su natural corolario: la imprescindible adaptación del sistema de elección del encargado de tan importantes atribuciones, quedando muy por debajo de las exigencias constitucionales en esta materia. Es decir, primero habría que plantearse -en un debate abierto a todo el Notariado- la oportunidad de una innovación en esta dirección presidencialista, lo que puede ser discutible en previsión de las atribuciones que se encomendarán en un futuro inmediato a los Colegios como consecuencia de las reformas de los Estatutos de Autonomía actualmente en curso. Pero, en el caso de que se optase por esta línea por considerarla la más conveniente (yo particularmente así lo pienso, a la vista de las importantísimas funciones que conservará el Consejo en defensa de la unidad del cuerpo) entonces el sistema tiene que ser reformado en profundidad, especialmente en lo relativo al método de selección, tanto del Presidente como de aquellos a los que, según la nueva reforma que se propone, pueden delegarse importantes responsabilidades (art. 345), a mayor abundamiento, retribuidas (art. 344,A,11). Recuérdese, además, que algunos de esos Delegados manejan presupuestos infinitamente superiores a los de la mayoría de los Colegios. El que esto es lo lógico y normal lo demuestra la experiencia de la práctica totalidad de los países europeos en los que se ha ido fortaleciendo el poder de la cúpula en detrimento de los Colegios, pues en todos ellos su nombramiento se articula a través de una elección especial, aunque esta sea indirecta.
La Constitución ordena en su art. 36 que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos. Este principio tiene una doble vertiente, en relación a su estructura y a su funcionamiento. En cuanto a su estructura, en la medida en que deben respetar unas normas básicas respecto al diseño de órganos, competencias de los mismos y elección de los cargos. En cuanto a su funcionamiento, permitiendo una dinámica interna efectivamente democrática a todos los niveles, de modo que los colegiados no sean meros receptores de órdenes o directrices emanadas de la cúpula. Pues bien, el proyecto es claramente deficitario en ambos casos. Por un lado, no resulta lógico que para designar un equipo de gobierno que va a tomar decisiones que afectan particularmente a todos los notarios en cuestiones clave, el voto de un notario de Logroño (tras la creación del Colegio de La Rioja que prevé el anexo V) pese 23 veces más que el de uno de Barcelona o Sevilla. Por otro lado, tampoco resulta lógico configurar la Comisión Permanente de tal forma que pueda servir de manera idónea a la finalidad de sustraer facultades al Consejo ("Podrá ejercer aquellas competencias que le delegue el Pleno del Consejo, asumiendo las funciones de éste en casos de urgencia" art. 339), lo que, sumado al carácter secreto de los acuerdos (art. 341.3) aislará aún más a la cúpula de los miembros de la corporación.
Puestos a reformar el sistema, es necesario aprovechar la oportunidad para introducir mucha mayor participación, control democrático y transparencia. En la Comisión Permanente debería estar representado el sector minoritario de Decanos en legítima oposición a la política del Presidente -si lo hubiese-; sería conveniente establecer una mayoría reforzada para nombrar los miembros de la Comisión y para delegar competencias en ella; incluso en este caso la eficacia de sus acuerdos debería quedar subordinada a su convalidación por el Pleno, sin perjuicio de la ejecutividad de los urgentes; y, por supuesto, es evidente que los acuerdos del Consejo deberían ser públicos, sin perjuicio de que una mayoría reforzada pudiese imponer el secreto como absoluta excepción. Recordemos que el concepto clave de la responsabilidad, pilar de cualquier organización verdaderamente democrática, está íntimamente ligada a la idea de justificación pública. Como afirma Rafael del Águila ("Democracia y virtudes cívicas") el elemento dialógico es ineludible al concepto de responsabilidad porque constituye el fundamento último del control político: es la base del juicio ciudadano que servirá para apreciar la pertinencia de los actos de gobierno. Ello implica que la responsabilidad se halle íntimamente conectada con la publicidad, la comunicación, la reciprocidad y la discusión pública. Poco control y poca responsabilidad cabe esperar en la institución notarial si los acuerdos son secretos.
Puestos a establecer cargos remunerados, no resulta lógico dejar abandonada la decisión a la más absoluta discrecionalidad ("que estime procedente", "que se entienda oportuno") de una coyuntural mayoría dentro del seno del Consejo. Aunque no pueda exigirse dedicación exclusiva, al menos sí habría que exigir que quién ocupe un cargo retribuido dedique la mayor parte de su actividad al desempeño de dicho cargo. No se trata de retribuir para garantizar la dedicación, como literalmente se propone, sino de garantizar la dedicación para retribuir. Como mínimo, se debería determinar además que la retribución se fije anualmente por el Pleno al aprobar las cuentas de cada ejercicio.
Por último, no cabe desconocer que los Colegios estarán llamados en el futuro a desempeñar importantes funciones, lo que implica que la representación del Notariado en cuestiones transferidas a las CCAA no puede ser ostentada por el Presidente, sino por el correspondiente Decano.
La reforma pasa por todas estas materias cruciales sin tocarlas. Pero no es sólo eso, el proyecto presenta incongruencias (como las que se derivan entre el 338.2 y el inciso final del art.344), redacción ininteligible (como la propuesta de modificación del art. 342), anacronismos sorprendentes (art. 344.A.6), e introduce innovaciones fundamentales -como la propia de la retribución de los cargos del Consejo- a través de incisos defectuosamente redactados, utilizando términos imprecisos y  con poca claridad, lo que viene a poner de manifiesto la absoluta precipitación con que, al menos en esta importantísima materia, ha sido redactado.

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