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REVISTAN70-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 70
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016

Por: RODRIGO TENA
Notario de Madrid
Coordinador General del Congreso


ESPECIAL DE NAVIDAD: UNA MIRADA HACIA EL FUTURO

Pocas cosas han parecido siempre tan claras a nuestra ciencia jurídica continental que la tajante separación entre el Derecho penal y el Derecho civil: entre la coacción ejercida por la autoridad pública con el objeto de sancionar por razones de interés general, y las reclamaciones ventiladas entre particulares con la finalidad de obtener compensación por daños o por el incumplimiento contractual. En el primer caso juegan los principios penales básicos de expiación y prevención particular y general, mientras que el segundo viene presidido estrictamente por el principio de justicia conmutativa tal como fue formulado por Aristóteles. Es decir, mientras que la pena busca -además de “justicia”- reforma y disuasión, lo que puede implicar imponer un sacrificio al autor superior al daño causado, la indemnización civil se contenta con el simple resarcimiento. 
Sin embargo, las cosas no fueron siempre así, y la tendencia moderna parece desmentir cada vez más esa tajante separación. Casi abandonadas por infructuosas las polémicas clásicas sobre las teóricas distinciones dentro del Derecho privado, parece tocarle el turno ahora a la que existe entre este Derecho y el penal. Lo que no se había dudado en calificar desde tiempos inmemoriales por nuestra doctrina como un largo pero indudable progreso técnico y político, empieza a convencer cada vez menos. Si eso es una buena o mala noticia depende, como casi todo, de la perspectiva desde la cual se analice.

"Casi abandonadas por infructuosas las polémicas clásicas sobre las teóricas distinciones dentro del Derecho privado, parece tocarle el turno ahora a la que existe entre el penal y el privado en su conjunto"

Una breve noticia histórica
En el Derecho romano clásico la distinción era muy borrosa, como consecuencia del nulo desarrollo del Derecho penal, al menos comparado con el civil. A finales de la República, tras dos siglos de revoluciones y guerras civiles, el aparato administrativo del Estado no estaba para muchas alegrías, por lo que no debe extrañar que ciertas acciones privadas tuvieran un claro carácter penal. Es paradigmático el caso del furtum (hurto), creación de la jurisprudencia clásica para abarcar multitud de casos bastante heterogéneos, que permitía reclamar por el cuádruplo del valor del objeto a través de diferentes acciones. Pero más interesante a nuestros efectos son las acciones aquilianas por daños infringidos en las cosas. Lo que hoy es una típica acción civil de carácter indemnizatorio (responsabilidad extracontractual) entonces tenía una indudable naturaleza penal. Dicha circunstancia se apreciaba no tanto por el importe de la indemnización (aunque tampoco era estrictamente el valor de la cosa perdida o destruida, sino el máximo que hubiera tenido en un determinado periodo de tiempo), como porque pese a que no hubiese pérdida y solo daños había que pagar todo su valor, la deuda no era transmisible tras la muerte del autor, en caso de pluralidad de autores cada uno de ellos debía pagar el total y porque era acumulable con otras acciones (como la que podía derivar de un contrato de depósito). Es obvio que en muchos de estos casos la víctima salía claramente beneficiada, pero ese problema se subordinaba al efecto disuasorio principalmente buscado con este tipo de acciones.
Algunas de estas notas penales empiezan a dulcificarse en la época pre justinianea, pero lo cierto es que hay que esperar a los glosadores y comentaristas del Derecho intermedio para apreciar la conversión de las acciones aquilianas en acciones civiles dominadas por el principio de la pura justicia conmutativa. Esta tendencia se acrecienta especialmente durante la segunda escolástica, no solo en este tema, sino en todos, al delimitarse con precisión de cirujano el ámbito de un Derecho privado en el que solo debe regir la pura justicia aislada de cualquier otro interés público o incluso moral, lo que resulta un tanto curioso cuando hablamos de juristas-teólogos, pero a la postre muy natural dada la influencia aristotélica y tomista dominante.
Lo apreciamos con claridad al fijarnos en el tratamiento de la causa torpe, como la que se suscita en un contrato por sexo (contractus cum meretrice). Constituía opinión común que la prostituta tenía acción para exigir su salario no pagado, así como -evidentemente- excepción ante la reclamación de restitución por parte del cliente (Oñate, Soto, Covarrubias, Molina y por su influencia Grocio). Lo contrario podría dar lugar a un claro enriquecimiento injusto para una de las partes del contrato, lo que desde el estricto punto de vista jurídico a estos autores les parecía inadmisible. Esa línea de pensamiento se extendió a otros casos como al cohecho del juez, la fabricación de objetos ilegales e incluso el crimen por encargo. Hay que esperar a Pothier para que esta visión cambie de nuevo, por supuestas razones morales de utilidad pública. “¿Puede alguien imaginar”, se preguntaba este autor retóricamente, “que el Derecho natural pueda favorecer a criminales hasta el punto de asegurarles un salario por lo que han hecho?”1 Al negar cualquier tipo de acción entre las partes este autor venía entonces a admitir un posible enriquecimiento injusto, justificado por razones de disuasión, que es precisamente el que consagra nuestros actuales artículos 1305 y 1306 del CC, a los que luego volveremos.
Sin embargo, en el Derecho de daños no hubo vuelta atrás y continuó presidido en exclusiva por el principio compensatorio de la justicia conmutativa. La posición escolástica fue acogida por Grocio y pasó directamente al Derecho moderno. Pero únicamente al Derecho continental, porque el Derecho inglés no abandonó nunca del todo la concepción penal de las acciones privadas de reclamación. La explicación no se debió tanto a una supuesta fidelidad mecánica a la tradición romana, como afirmaba Diez-Picazo, sino curiosamente a las mismas causas que explicaban esa tradición, al menos si hay que creer a Pollock y Maitland en su monumental historia del Derecho inglés:
“En los tiempos de Eduardo I (1239-1307), fue principio de nuestros legisladores atribuir a la parte perjudicada el doble o el triple de los daños por ella sufridos. Tenían poca fe en la acusación pública y en cualquier procedimiento que otorgase la iniciativa de castigar a los malhechores a los oficiales del rey o al pueblo. Se creía mucho más eficaz, en cambio, la acción del hombre mismo que había sufrido el daño, pues era indudable que este perjudicado haría todo lo que estuviese a su alcance para conseguir la reparación, si el asunto lo merecía realmente. Por eso, de modo muy característico en el Derecho inglés, el castigo era infligido mediante el ejercicio de acciones civiles, en la forma de una reparación equivalente a un múltiplo del valor del daño sufrido”.2 
Como afirmaba Schulz, estos principios eran perfectamente aplicables al Derecho de Roma de fines de la República. En la actualidad, sin embargo, en Inglaterra se admiten solo en casos muy excepcionales, precisamente por los problemas derivados del solapamiento entre el Derecho civil y el Derecho penal. Por lo que la conclusión que podemos extraer de todo ello es bastante evidente: históricamente al Derecho civil se le ha hecho jugar una función penal cuando las instituciones públicas de un país no tenían la suficiente entidad y capacidad como para salir al paso de los abusos que amenazaban la paz social, y se piensa que esa función se puede atender de manera mucho más eficaz a través de acciones privadas. Interesante idea, sin duda, que debemos retener por el momento.

"Históricamente al Derecho civil se le ha hecho jugar una función penal cuando las instituciones públicas de un país no tenían la suficiente capacidad para salir al paso de los abusos que amenazaban la paz social"

Una mirada al Derecho penal
Antes de continuar nuestro itinerario por el Derecho privado detengámonos un momento a reflexionar sobre algunas características recientes en la evolución del Derecho penal que parecen aproximarlo claramente al privado. La más interesante es la paulatina consagración de la reparación a la víctima por el delincuente como una tercera vía del Derecho penal, junto con las clásicas de las penas y las medidas de seguridad. Es imposible en este breve espacio dar cumplida cuenta de esta línea de evolución. Pero basta indicar ahora que la mayoría de los penalistas consideran que hay motivos convincentes que hablan en favor de una amplia inclusión de la reparación del daño en el Derecho penal, ya como sustitutiva de la pena en los delitos leves o como atenuante en los graves. No abandonamos el ámbito del Derecho penal, porque esta solución contribuye a la consecución de los fines de la pena. Si excluir el de prevención general (pues su sola existencia la reparación puede ser ya lo suficientemente disuasoria) facilita la resocialización del delincuente, fomenta la asunción de sus responsabilidades, escucha y atiende los intereses de las víctimas y, por todo ello, ayuda a la restauración de la paz jurídica. Como señala Roxin, solo cuando se haya reparado el daño, la víctima y la comunidad considerarán eliminada -a menudo incluso independientemente de un castigo- la perturbación social originada por el delito.3 
Resulta relevante destacar que esta línea penal presenta muchas coincidencias con la doctrina de la “satisfacción” o del “desagravio” dominante en la actualidad en la doctrina civilista alemana en materia de daño moral, que gira sobre esa misma idea de fondo de la reconciliación. No es de extrañar, por tanto, el juego que está adquiriendo la mediación penal en muchos países anglosajones y continentales como un instrumento idóneo para solucionar estos conflictos, como nos explicó Fernando Rodríguez Prieto en el nº 41 de esta revista, amparada además por la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001.
La conclusión que podemos extraer de esta evolución es que la reparación del daño puede cumplir por si sola funciones de disuasión que colman los fines de prevención particular de rehabilitación y general de disuasión típicos del Derecho penal. Pero a veces, como reconoce expresamente el propio Roxin, la estricta reparación no es suficiente para conseguir ese objetivo disuasorio, y debe ir acompañada de una pena.

Las carencias punitivas del Derecho civil
La primera cuestión que cabe plantear entonces en el ámbito del Derecho civil, es si la estricta aplicación de la justicia conmutativa produce siempre efectos disuasorios o de prevención general en este ámbito. La respuesta es obviamente negativa. Los produce en muchos casos, pero no siempre. Imaginemos el supuesto de una gran compañía que abusa en su trato con sus clientes causándoles un pequeño daño difícil de detectar o que no compensa reclamar de manera individual. Pensemos en una gran empresa de moda que copia sistemáticamente diseños exclusivos de otras de lujo pero cuyo elevadísimo nivel de ventas compensa cualquier indemnización que haya de satisfacer. Consideremos una gran entidad financiera que concede préstamos de manera irresponsable con la convicción de que para cuando sean detectados, en su caso, será demasiado tarde para sancionarle de manera efectiva. No hace falta decir que son ejemplos reales. Lo que ocurre -contestarían los puristas- es que los fines de prevención general no son consustanciales al Derecho civil. Para buscarlos, cuando se necesitan, hay que ir otro sitio. Bien, de acuerdo, pero… ¿a dónde?
Con la Ley en la mano, hay que reconocer que en muchos supuestos a ningún sitio (al menos cuando la conducta dañosa no atraviesa los estrechos límites del Derecho penal). En otros, solo al Derecho administrativo de carácter regulatorio o sancionador. Pero el problema que plantea este último Derecho, en una sociedad tan compleja y tecnificada como la nuestra, es verdaderamente muy serio, tanto de diseño como de cumplimiento o enforcement, cuando no, en el peor de los casos, de captura por los propios sujetos a los que se pretende regular. Y si con enorme esfuerzo se consiguen sortear todos estos problemas, a veces el efecto disuasorio se paga muy alto en costes sociales de todo tipo, tanto directos de mantenimiento de estructuras administrativas sobredimensionadas, como indirectos derivados del exceso de intervencionismo en el tráfico jurídico. ¿Estamos por tanto en un escenario parecido al de los últimos años de la República romana o de la Inglaterra de Eduardo I, en los que pululaban sujetos más fuertes o más hábiles que el poder público diseñado para controlarlos? Y aunque no sea así exactamente, ¿puede ayudar el Derecho civil a tapar los inevitables agujeros libres de control público que ofrece nuestro tipo de sociedad sin traicionar su esencia?

"Podemos plantearnos si la estricta aplicación de la justicia conmutativa en el ámbito del Derecho civil produce siempre efectos disuasorios o de prevención general"

¿Se puede?
Debe de haber conciencia de que sí se puede, porque el Derecho civil continental lleva mucho tiempo incorporando soluciones de tipo punitivo. Vamos a recordar someramente algunos ejemplos.
- La Ley Azcárate de prevención de la usura, de 1908, en su famoso artículo 3, señala que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato (por incorporar intereses usurarios), el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Es decir, no se reducen los intereses a los legales o de mercado, para cumplir con los requisitos de la justicia conmutativa, sino que se introduce una norma de carácter disuasorio para desincentivar al prestamista usurero, aun a costa de generar un enriquecimiento no justificado en el prestatario.
- Esta línea de consagrar una nulidad parcial sin reintegración del contrato con la finalidad de buscar un efecto disuasorio la ha incorporado desde antiguo del Derecho europeo de protección de los consumidores en materia de cláusulas abusivas (véase el art. 6.1 de la Directiva 13/93). Aunque es verdad que sólo respecto de elementos no esenciales (no por tanto con relación a los intereses remuneratorios), lo cierto es que no se admite una reducción conservadora a niveles no abusivos y, en consecuencia, equilibrados, sino que se eliminan totalmente del contrato. La explicación que nos da el TJUE es que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en la Directiva 93/13, que es típicamente disuasorio. En efecto, las empresas podrían verse tentadas a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizándose así el equilibrio contractual. Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización (Auto de 13/6/2015). La conclusión es clara: la Directiva privilegia la disuasión sobre el equilibrio final.
- En nuestro Código Civil, además del caso de la pena acumulativa a la indemnización de daños y perjuicios que permite el artículo 1152.1 (cláusula penal), tenemos el ejemplo ya citado de la causa torpe de los artículos 1305 y 1306 del CC. Lo curioso en este último supuesto, como nos recordaba Luis Fernando Muñoz de Dios en el anterior número de esta revista, es que el Tribunal Supremo se resiste de manera persistente a aplicar la clara conclusión del Código de privilegiar la disuasión frente a la justicia conmutativa, y por eso reconoce legitimación a la reclamación de uno de los contratantes cuando solo este ha cumplido, con la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto (así, por ejemplo, en las compraventas de droga entre narcos). En este punto sigue fielmente a la escolástica española frente al giro de Pothier, pese a que este último es el que el Código consagra de manera evidente. No obstante, yo no entraría en el juego de Pothier de calificar de inmoral la solución escolástica, ni tampoco la de nuestro TS. Como sabían bien los clásicos, una cosa es el Derecho y otra la moral. Lo que es indudable es que el legislador ha considerado útil socialmente por razón de prevención general una solución civil que genera disuasión, pese a sacrificar a cambio la justicia conmutativa.
- El artículo 9.3 de la vigente LO 1/1982, de protección del derecho al honor, señala que uno de los criterios para valorar la indemnización por daño moral será el beneficio obtenido por el causante de la lesión, lo que implícitamente viene a consagrar una posible indemnización por encima del supuesto daño producido. Es decir, a daño idéntico, la “compensación” será superior si el causante ha obtenido más beneficio.
- Citemos, por último, la tendencia europea en materia de sanción del préstamo irresponsable, analizada también en esta revista (nº 56) por Matilde Cuena. La Directiva 17/2014 sobre contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, dispone en su artículo 38 que, al margen de las eventuales sanciones en el marco de la normativa de supervisión, debe existir algún efecto en el ámbito del contrato con el consumidor, indicando que serán los Estados miembros los que establezcan las sanciones por el incumplimiento, limitándose a señalar que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Nuestra legislación por el momento no las ha incorporado (en la actualidad las sanciones por incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia son meramente administrativas en caso de crédito al consumo, lo que a juicio de dicha autora tiene un efecto disuasorio nulo). Es obvio que el consumidor que no pueda pagar su préstamo no se va a preocupar de denunciar al prestamista para que le apliquen una multa, si de tal reclamación no va a recibir el deudor ningún tipo de beneficio. Sin embargo, la pérdida del derecho a cobrar intereses remuneratorios y moratorios parece una sanción razonable en el marco de los contratos de crédito al consumo, que ha sido ya establecida en otros ordenamientos como Francia o Suiza.

"¿Puede ayudar el Derecho civil a tapar los inevitables agujeros libres de control público que ofrece nuestro tipo de sociedad sin traicionar su esencia?

Los “daños punitivos”
Con esto llegamos por fin al mecanismo por excelencia de utilización del Derecho civil para fines específicos de prevención general, que es el de las indemnizaciones punitivas (punitive damages), tal como se configuraban en los últimos años de la República romana, o en la Inglaterra de Eduardo I. En la actualidad se reconocen en bastantes jurisdicciones, con mayor o menor extensión. En EEUU se circunscriben a situaciones en las que claramente la compensación de los daños efectivamente producidos no tiene capacidad suficiente para disuadir de comportamientos abusivos, malintencionados o escandalosos. Se limitan normalmente al ámbito extracontractual, aunque en alguna ocasión se han reconocido también en el contractual. Desde el punto de vista del análisis económico del Derecho se ha defendido su existencia cuando de otra manera resultaría relativamente sencillo para el infractor escapar de todo tipo de responsabilidad (lo que, por cierto, viene a confirmar la conclusión que hemos extraído de su experiencia histórica). Es decir, la cuantía ideal de las indemnizaciones punitivas sería aquella en el que daño se multiplicase por un factor que reflejase la probabilidad de escapar de responder por los perjuicios ocasionados4.
En nuestro Derecho se han alegado tradicionalmente dos tipos de obstáculos para oponerse a su incorporación, como son su posible inconstitucionalidad (por vulneración de los principios de tipicidad, presunción de inocencia y de non bis in idem)5 y la irracionalidad de que el importe de la pena a pagar no vaya a la comunidad en general sino al perjudicado por el daño, por encima de su estricta reparación y, en consecuencia, vulnerando la justicia conmutativa6. Sin embargo, a la vista de los ejemplos anteriores, e incluso de su clara consagración legislativa en el ámbito laboral en el caso de accidentes de trabajo motivados por infracciones de las normas sobre seguridad (art. 123 TRLGSS), no parecen argumentos con suficiente peso. Especialmente, y por lo que se refiere a la alegación de inconstitucionalidad, si se regulan de forma adecuada por la vía de eliminar ciertas presunciones, fijar límites globales a la indemnización y determinar supuestos concretos de aplicación, lo que nos acercaría al menos a una subclase de los punitive damages, los llamados multiple damages, ya reconocidos en algunos países europeos y americanos de tradición civilista. Recordemos además que el Tribunal Supremo de los EEUU ha argumentado en reiteradas oportunidades que los daños punitivos no son sanciones penales, sino civiles, quedando al margen de las garantías propias del proceso penal7. En cuanto a que la pena se satisfaga al consumidor, ello no es solo un incentivo para reclamar cuando de otra manera no se haría por falta de interés suficiente, sino una manera de participar en los beneficios ilegítimamente obtenidos a su costa (tal como consagra ya en nuestro Derecho vigente la citada LO 1/1982). No podemos negar que en la mayoría de estos casos el infractor obtiene un beneficio, quizás difícil de concretar de manera individualizada y por eso difícil de exigir por vía de la acción de enriquecimiento sin causa, pero no por eso menos evidente.
Esta último argumento nos revela que, de alguna manera, la idea que late en el fondo de esta institución y de otras parecidas, más que una ruptura de la justicia conmutativa sacrificada al altar de la disuasión, es una visión más amplia de aquella que englobaría también la prevención general y particular: cuando se buscan unos beneficios de manera ilegitima y abusiva causando daño a otro, la justicia conmutativa exige, no solo la estricta reparación del daño, sino la participación en esas ganancias reales o presuntas que, a falta de reparto generarían un enriquecimiento sin causa y un desequilibrio de otro tipo. Reparto que, además, produce un claro efecto disuasorio, pero también de satisfacción y desagravio, en aras a restaurar esa paz jurídica que busca el Derecho en su conjunto.

"En una época en la que falla el autocontrol de tipo moral y los controles externos de tipo político, no está de más reconocer directamente a la sociedad civil, sin intermediación del poder público, ciertos instrumentos de justicia-sanción"

Conclusión
Hemos empezando planteando posibles dificultades a la hora de deslindar el Derecho penal del civil y hemos terminado constatando la dificultad de deslindar la justicia conmutativa de los fines de la pena. Resulta lógico, dada la unidad funcional del Ordenamiento jurídico. Por eso, quizás no deberíamos cerrar los ojos a perseverar un poco por ese camino, especialmente cuando el Derecho civil está en condiciones de llenar los huecos actualmente existentes mucho mejor que otras ramas del Derecho. En una época en la que falla el autocontrol de tipo moral y los controles externos de tipo político, no está de más reconocer directamente a la sociedad civil, sin intermediación del poder público, ciertos instrumentos de justicia-sanción, lo que, a la postre, resulta algo perfectamente compatible con una democracia liberal dispuesta a apostar por una economía de mercado justa, limpia y competitiva.

1 Por influencia de Puffendorf y este, a su vez, de los jansenistas. Es famoso (aunque sin duda exagerado) el ataque de Pascal a los jesuitas Molina y Lessius en relación a este concreto asunto en sus Cartas Provinciales, especialmente en la VIII.
2 The History of English Law II, 1911, p. 522. Citado por F. Schulz, Derecho Romano Clásico, Barcelona, 1960, p. 548.
3 C. Roxin, Derecho penal: parte general, fundamentos, la estructura de la teoría del delito, Tecnos, 1999 / 2ª ed., p. 109.
4 M. Polinsky y Steven Shavell, Punitive Damages: An Economic Analysis, Harvard Law Review, February 1998, v. 111, nº 4, p. 954.
5 M. Martín Casals, Notas sobre la indemnización del daño moral en las acciones por difamación de la LO 1/1982, Centenario del Código Civil, Tomo II, Madrid, 1990.
6 L. Díez-Picazo, Derecho de Daños, Civitas, 1999, p. 46.
7 Desde Browning-Ferris v. Kelco (1989). En State Farm Mutual Insurance Co. v. Campbell (2003) exigió que la ratio entre los daños indemnizables y la pena no excediese de diez. Pero en Philip Morris USA v. Williams (2007) admitió una ratio de 1 a 100.

Palabras clave: Derecho penal y Derecho civil, Derecho de daños, Daños punitivos.
Keywords: Criminal law and civil law, Right of damages, Punitive damages.

Resumen

Casi abandonadas por infructuosas las polémicas clásicas sobre las teóricas distinciones dentro del Derecho privado, parece tocarle el turno ahora a la que existe entre el penal y el privado en su conjunto. No podemos olvidar que, desde un punto de vista histórico, al Derecho civil se le ha hecho jugar una función penal cuando las instituciones políticas de un país no tenían la suficiente capacidad para salir al paso de los abusos que amenazaban la paz social. Por ese motivo, ¿puede ayudar el Derecho civil a tapar los inevitables agujeros libres de control público que ofrece nuestro tipo de sociedad sin traicionar su esencia?

Abstract

Almost neglected by the classic controversies about the theoretical distinctions within private law, it appears that we turn now to consider the distinction the exists between the criminal and private law in its entirety. We cannot forget that, from a historical point of view, civil law has been made to play a criminal role when the political institutions of a country did not have sufficient capacity to overcome the abuses that threatened social peace. For that reason, I ask whether civil law can help to cover the inevitable deficiencies and lack of public control in areas offered by our type of society without betraying its essence?

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