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REVISTAN70-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 70
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2016

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

La suspensión cautelar es la que preserva la posición del recurrente al objeto de que el resultado final del pleito, aun siendo favorable a sus intereses, no sea estéril, evitando así una victoria pírrica. Es obvio que esta medida, que enerva los efectos de lo recurrido al encapsular su ejecutividad hasta que la vía impugnatoria se agote, es una manifestación colateral -pero muy relevante- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Cuando de tributos se trata, la suspensión se ventila a través de una pieza separada (ya sea tanto en la vía administrativa como en la judicial), siendo así que requiere un pronunciamiento expreso en el que se acuerde o no su concesión. Es en esa pieza donde se producen ciertas “patologías” -hoy, lamentablemente, bastante frecuentes- como, por ejemplo, algunas desestimaciones disfrazadas bajo la falsa apariencia de inadmisiones, lo que causa tan numerosos como serios perjuicios a los contribuyentes.
Pero, más allá de esas “disfunciones”, lo que motiva estas líneas es la preocupante situación atinente a la suspensión “cautelarísima” que, como su sufijo superlativo refleja, no es más que aquella que opera (es más: que imperativamente debe operar) en tanto en cuanto se resuelve sobre la suspensión cautelar. Su razón de ser, lejos de exigir una elevada construcción doctrinal, es de pura lógica, tal y como se aprecia en algún caso extratributario: mientras se resuelve la petición de suspensión de una expulsión del territorio nacional (paralela a su impugnación), la propia materialización de la expulsión debe quedar en suspenso, pues lo contrario vendría a vaciar de contenido la eventual concesión de la medida cautelar solicitada, cuando no el propio recurso.
Aun así, lo cierto es que la Administración tributaria (singularmente la Agencia Tributaria, pero, también, el propio TEAC, vg. su reciente resolución del pasado 27 de octubre) en no pocas ocasiones desatiende situaciones en las que habría de operar esa suspensión cautelarísima, prosiguiendo con la ejecución de sus actuaciones como si no mediara ese mandato que, con fundamento constitucional, le obliga a aguardar al pronunciamiento expreso que recaiga sobre la suspensión solicitada.

"Es la que opera en tanto en cuanto se resuelve sobre la suspensión cautelar"

Y ello pese a los numerosos pronunciamientos judiciales que han venido a insistir en la necesidad de preservar el statu quo previo, de modo y manera que no pueda llevarse a cabo ejecución alguna hasta que se dilucide la decisión que corresponda sobre la medida cautelar demandada. Así, paradigma de ellos son, entre otras,las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1999 (“si la petición de suspensión no fue resuelta, -…-, resulta claro que hasta esa fecha estaba enervada cualquier actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado”), 16 de marzo de 2006 (“hasta la fecha de la resolución sobre su denegación, la suspensión deberá entenderse acordada preventivamente por lo cual cualquier actuación de la Administración tendente a la recaudación de la deuda -…- debe reputarse nula”) o la de 16 de febrero de 2011 (“negar a la entidad recurrente los efectos que, con carácter preventivo, produce la solicitud de suspensión, -…-, supone privarle del derecho constitucional a la tutela cautelar, que impide la ejecutividad del acto administrativo en tanto pende la decisión de una petición de suspensión”).
Precisamente por eso, por asumir que éste era un escenario ya pacífico, sino al 100% para la Administración sí para los órganos judiciales, son especialmente preocupantes unas recientes resoluciones jurisdiccionales que vienen a cuestionar la plena efectividad de esta garantía que es la suspensión cautelarísima. Me refiero, por ejemplo, a la peculiar -pero no inusual- situación en la que se encuentran aquellos contribuyentes que, disconformes con la sentencia que pone fin a la vía judicial ordinaria (durante la cual se preservó la posición del recurrente mediante una expresa suspensión del acto impugnado), acuden en amparo al Tribunal Constitucional, solicitando en paralelo la suspensión de la efectividad de esa sentencia. No es éste el momento de entrar a analizar el vidrioso requisito de la “especial trascendencia constitucional” que, a modo de ojo de la aguja, impide que se admita a trámite el grueso de los recursos de amparo de naturaleza tributaria, pero sí el denunciar que mientras el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre esa admisión (y, caso de prosperar, sobre la suspensión cautelar simultáneamente planteada con base en el art. 56.2 LOTC), algunos órganos judiciales entiendan que la suspensión cautelarísima no opera; es más, que no debe operar.

"Asumen que su competencia jurisdiccional se agota con el salto al Tribunal Constitucional"

Ejemplos palmarios de ello son, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2015 (“el recurso extraordinario de amparo ante el Tribunal Constitucional -…- tiene una regulación muy distinta y unos motivos específicos muy limitados que requieren trascendencia constitucional, y respecto del que no cabe extender su aplicación a ningún otro supuesto, no constando siquiera en el presente caso que haya sido admitido dicho recurso extraordinario; siendo regla general que la interposición de este recurso no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”) o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de julio de 2016 (“en tanto no resuelva el Tribunal Constitucional sobre la petición formulada con el recurso de amparo -ya sea de suspensión o de suspensión cautelarísima- la Administración no solo puede sino que debe actuar” pues “no estamos en puridad ante una ejecución de sentencia sino ante una actuación administrativa derivada de la firmeza de la sentencia judicial”), que se complementa con su Auto de 7 de noviembre de 2016 (“habiéndose admitido a trámite el recurso de amparo interpuesto -que no era el caso, por cierto-, pierde este Tribunal toda competencia sobre el asunto de modo y manera que cualquier decisión adoptada respecto de la medida cautelar instada supondría una vulneración del principio de improrrogabilidad de la jurisdicción”).
Desde el absoluto respeto a los pronunciamientos judiciales, discrepo -con tanta mesura como convicción- con estas resoluciones pues, entiendo, parten de un doble y acumulado error de apreciación: i) asumen que su competencia jurisdiccional se agota con el salto al Tribunal Constitucional, cuando lo cierto es que lo que aquí se dilucida es cuál es la posición del administrado precisamente durante ese tránsito de la jurisdicción contenciosa a la constitucional (antes ya incluso de que ésta haya hecho suyo el asunto admitiéndolo); y ii) esa perspectiva es la que les lleva a no apreciar la concurrencia de la imperativa suspensión cautelarísima en ese delicado ínterin que va desde la jurisdicción ordinaria a la propia del Tribunal Constitucional, basándose para ello, incluso, en la propia pendencia de la situación (que es, precisamente, la que habría de motivar el reconocimiento de esa cautela procesal).
Preocupante situación ésta, que deja a los contribuyentes a los pies de los caballos, sin que la jurisdicción contenciosa les dé la necesaria cobertura provisional, a expensas de cómo se dilucide (si es que lo hace) el proceso ya en el propio Tribunal Constitucional. Y la situación es aún más sangrante cuando, en algunos de estos supuestos, el propio Ministerio Fiscal aboga por el mantenimiento de la suspensión pues “no se observa impedimento alguno para deferir la adopción de las medidas tendentes a la ejecución de la sentencia hasta que no recaiga la oportuna decisión del Tribunal Constitucional pronunciándose sobre la admisión del amparo solicitado y la eventual suspensión de la sentencia en él impugnada”. En fin…

Palabras clave: Suspensión cautelarísima, Administración tributaria, Tribunal Constitucional.
Keywords: Precautionary Suspension, Tax Administration, Constitutional Court.

Resumen

Al hilo de recientes resoluciones jurisdiccionales que vienen a cuestionar la plena efectividad de la suspensión cautelarísima, el autor expone la peculiar situación en la que se encuentran aquellos contribuyentes que, disconformes con la sentencia que pone fin a la vía judicial ordinaria, acuden en amparo al Tribunal Constitucional, solicitando en paralelo la suspensión de la efectividad de esa sentencia.

Abstract

Following the recent court decisions that come to question the full effectiveness of the ‘precautionary suspension’, the author exposes the peculiar situation in which those taxpayers who, dissatisfied with the judgment that ends the ordinary judicial process, come under the protection of the Constitutional Court, requesting in parallel the suspension of the effectiveness of that judgment.

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