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REVISTA74-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 74
JULIO - AGOSTO 2017

Por: JACOBO BARJA DE QUIROGA
Magistrado del Tribunal Supremo

 

Poco antes de aprobarse la última modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), y también poco después de su aprobación, se escucharon importantes voces contra el artículo 324 LECrim., esto es, contra la existencia de un límite en la duración de la instrucción penal. Tales voces parecen más calmadas y no sé si es porque se ha visto que era asumible lo dispuesto en dicho precepto o porque se ha prescindido de lo allí establecido.
Quiero pensar que es por la primera razón, pues la segunda es una pura involución que encierra un desarme del principio del imperio de la ley. No existe un Estado de Derecho en el que la línea vertebral no sea el imperio de la ley (en inglés rule of law, se traduce indistintamente como Estado de Derecho o como imperio de la ley; basta al respecto con referirnos a los libros de Hart The Concept of Law y Punishment and Responsibility), pues sin el imperio de la ley no cabe hablar de Estado de Derecho.
En contra de lo dispuesto en el artículo 324 LECrim., defendiendo -y eso es lo más preocupante- su inaplicación, se afirma que va a conducir a la impunidad; y quienes defienden (!!!) su no aplicación apelan al derecho a la tutela judicial efectiva (!!!).
Ambos argumentos son ciertamente sorprendentes. Como ya dije, cualquier interpretación que vaya contra los principios del Estado de Derecho, no puede ser compartido. Pero además, ¿es argumento afirmar que se va a producir la impunidad? Me recuerda los inicios en España de la doctrina de la prueba ilegalmente obtenida. Sus contrarios también argumentaban que con dicha doctrina se favorecía y se propiciaba la impunidad. Podemos entonces preguntarnos si cabe defender que todo vale, que el incumplimiento de la ley es inane, que la transgresión de los principios constitucionales es indiferente. Como la respuesta es que debe preservarse el imperio de la ley, es evidente que tal argumento ha fracasado.
Mucho podríamos decir sobre la frecuente apelación al principio de la tutela judicial efectiva cuando se arroja frente y contra el acusado en un proceso penal. Pero, debemos por falta de espacio dejarlo para otro momento. No obstante, diremos que es sorprendente el retorcimiento de un derecho, que de ser algo beneficioso se transforma en lo opuesto, siendo esgrimido por quien no es el titular del derecho. No está mal: así dejamos al titular sin poder recabar dicha tutela.

"El reconocimiento del derecho a un proceso rápido corresponde al Estado, el cual lo llevará a cabo mediante los Tribunales. La cuestión se plantea entre el acusado y el Estado y en dicha relación no entran los acusadores públicos o particulares"

El reconocimiento del derecho a un proceso rápido corresponde al Estado, el cual lo llevará a cabo mediante los Tribunales. La cuestión se plantea entre el acusado y el Estado y en dicha relación no entran los acusadores públicos o particulares; en cuanto a éstos la negación de su derecho a la tutela se transforma en la acción frente al Estado por funcionamiento anormal (me refiero a los casos en que, debido al transcurso de los plazos, la instrucción quedará incompleta).
Así pues, no es oponible en el mismo plano el derecho a un juicio rápido (derecho del imputado / investigado / acusado), con el derecho a la tutela judicial efectiva (que se dice residenciado en la acusación pública o particular; no es momento ahora de entrar en esta cuestión), pues son derechos que operan en planos distintos. El primero, actúa frente al Estado y éste es el obligado a su cumplimiento. Nada tiene que ver ahí el derecho de la víctima a la persecución penal (pues, no tiene derecho a la imposición de la pena); si su derecho ha sido quebrantado, el Estado deberá responder por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. Lo que no cabe es que con base en la tutela judicial efectiva (ejercitada por el Ministerio Fiscal -?!- o por un particular), se limite el derecho de acusado (imputado / investigado) a un juicio rápido.
En el proceso penal la acción es el derecho de acceso a los Tribunales; ahí radica el derecho a la tutela judicial. Lo que, desde luego, no implica la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal o por el particular es la tutela de un derecho. No debe olvidarse que el derecho penal es derecho del poder estatal, que ni es capaz ni necesita de tutela jurídica (Goldschmidt, Materielles Justizrecht).
Pero, volvamos entonces al artículo 324 LECrim. Esto es, al respeto a los plazos de instrucción; que ya desde ahora dejamos dicho que no es un “mero” plazo sino que lleva aparejada una cláusula de exclusión, lo que pone de manifiesto la importancia que tiene. Y responde a la efectividad de un derecho fundamental.
En efecto, detrás de dicha disposición, esto es, detrás de los indicados plazos, se encuentra el derecho a un juicio rápido (speedy trial; basta con referirnos ahora a Kamisar / La Fave/ Israel, Modern Criminal Procedure), que aparece ya en la VI Enmienda de 1791 a la Constitución de EEUU (el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente y en público) que, además, se enlaza con el derecho al proceso debido establecido en la XIV Enmienda de 1868. Y, entre otras, debemos citar la sentencia Barker v. Wingo en donde se dice que no sólo el acusado tiene ese derecho sino que “existe un interés social en proveer un juicio rápido, el cual existe separado del interés del acusado y en ocasiones en oposición a los intereses de éste”. En otras palabras, el derecho no se ha inventado ahora, y que exista un juicio rápido es un interés no sólo del acusado sino de la sociedad.
El tiempo en el Derecho procesal penal tiene mucha importancia y existen claras manifestaciones de ello. Así, por ejemplo, en los plazos máximos de duración de la prisión preventiva (¿qué juez se atrevería a superar estos plazos, apelando a la tutela judicial efectiva?); por ejemplo, en el derecho alemán si la sentencia no se dicta en el plazo legal (por referirnos a un plazo), constituye un motivo absoluto de casación y la sentencia es anulada. Además la discusión tanto en la doctrina alemana (por todos, Roxin, Strafverfahrensrecht, § 16) como en los Tribunales, es si, con base en la doctrina del Estado de Derecho, la violación del derecho a un juicio rápido debe conducir al sobreseimiento de la causa. En EEUU (evidentemente sería preciso introducir matizaciones y variaciones en los distintos casos) se discute en profundidad si la quiebra del speedy trial conduce a la nulidad de la sentencia (otra cuestión es la discusión respecto a cuándo se ha producido dicha quiebra) y, si en consecuencia, no cabe juzgar al acusado de nuevo.
También encontramos este derecho en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando expresa el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente “y dentro de un plazo razonable”. Y, en el artículo 24 de nuestra Constitución se establece el derecho “a un proceso público sin dilaciones indebidas”.

"En la sentencia Barker v. Wingo se dice que no solo el acusado tiene ese derecho sino que 'existe un interés social en proveer un juicio rápido, el cual existe separado del interés del acusado y en ocasiones en oposición a los intereses de éste'. En otras palabras, el derecho no se ha inventado ahora, y que exista un juicio rápido es un interés no solo del acusado sino de la sociedad"

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, comprendiendo el problema, ideó la atenuante de dilaciones indebidas, utilizando la vía de las atenuantes analógicas. Y, más tarde el legislador introdujo dicha atenuante en el catálogo de éstas. Pero la cuestión es más profunda, pues se trata de un derecho fundamental -incluido en el debido proceso (art. 24 CE)- que incide directamente sobre la dignidad de la persona.
Es claro que el derecho a un juicio rápido y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pueden no coincidir necesariamente, pero es correcto comprender el derecho a un juicio rápido en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pero, lo cierto es que no basta con que no haya dilaciones indebidas, es preciso que el proceso sea rápido. Evidentemente, si el proceso transcurre con rapidez seguro que no ha habido dilaciones indebidas. Además, debemos pensar que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas en el proceso penal y en el ámbito de la instrucción ha sido concretado por el legislador, entre otros lugares, al regular los plazos máximos de instrucción establecidos en el artículo 324 LECrim.
Por ello, el legislador en la reforma de 2015 incluyó el derecho al juicio rápido en el art. 324 LECrim. y lo hizo enlazándolo con una cláusula de exclusión, de manera que transcurridos el o los indicados plazos la instrucción ha terminado. El juez puede archivar o continuar el trámite posterior a la instrucción con lo que haya en la causa; lo que no tiene es una tercera opción, en otras palabras, no puede continuar la instrucción; por ello no puede admitir ni una diligencia más.
¿Qué ocurre con las diligencias practicadas fuera del plazo (acordadas fuera del plazo, cuestión distinta es el contenido del término recepcionadas -la ley utiliza el término “recepción”-, que conduce a que su práctica sea en lugar distinto al Juzgado que acuerda la diligencia)? Son pruebas practicadas con violación de un derecho fundamental y, en consecuencia, son nulas y deben ser excluidas del proceso (no es que no se puedan tener en cuenta, es que no deben unirse a los autos y, si lo fueron, debe acordarse su exclusión del mismo). No es especialmente difícil afirmar que tales diligencias violan el derecho a un juicio rápido, a un juicio sin dilaciones indebidas y al debido proceso, todos ellos recogidos en el artículo 24 de la Constitución.
Así pues, podemos indicar que el artículo 324 LECrim. tiene diversas partes diferenciadas:
a) Por una parte el establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción; así como la necesidad, en su caso, con intervención de las partes, de la declaración de complejidad de la causa que en ningún caso podrá hacerse de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. Evidentemente, la declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que dicho precepto expone los únicos supuestos en los que, en su caso, cabe que la instrucción pueda declararse compleja. Debe repararse que, en cuanto a las periciales, únicamente permite la ley que se trate de las “recabadas por el órgano judicial”.

"El legislador en la reforma de 2015 incluyó el derecho al juicio rápido en el artículo 324 LECrim. y lo hizo enlazándolo con una cláusula de exclusión, de manera que transcurridos el o los indicados plazos la instrucción ha terminado. El juez puede archivar o continuar el trámite posterior a la instrucción con lo que haya en la causa; lo que no tiene es una tercera opción"

b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión (si es procedimiento ordinario) o la resolución que proceda conforme al artículo 779 LECrim. (si se trata de procedimiento abreviado). Incluso es el propio Ministerio Fiscal el que está obligado a solicitar la resolución antes señalada.
c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba; de no cumplirse esta norma, las que se practiquen serán nulas y carentes de valor.
d) Por último, contiene una muy importante “regla de exclusión” que debe enlazarse con lo dispuesto en el artículo 11.1 LOPJ. En efecto, transcurrido el plazo máximo (o en su caso sus prórrogas), ninguna diligencia de prueba que se practique podrá considerarse válida; por consiguiente serán nulas y carecerán de todo efecto. Por consiguiente, deben estimarse inexistentes. Por tanto ninguna condena podrá fundarse en dichas diligencias probatorias, aun cuando luego se pretendan transformar en pruebas por la vía de llevarse a cabo durante el juicio oral. Evidentemente, salvo las diligencias probatorias que hubieran sido acordadas antes del transcurso de los plazos sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
Para terminar, conviene indicar que en el sentido indicado lo considera la STS 2ª 470/2017, de 22 de junio y la STS 5ª 62/2017, de 18 de mayo.

Palabras clave: Instrucción penal, Límite de plazos, Tutela judicial efectiva, Derecho a un juicio rápido.
Keywords: Criminal investigation, Deadlines, Due process, Right to a speedy trial.

Resumen

El derecho a un juicio rápido se fundamenta en un derecho fundamental. El artículo 324 LECrim. pretende cumplir -al menos en el extremo relativo a la instrucción- con tal derecho procediendo a su plasmación legal. Además, dicha norma incorpora una cláusula de exclusión que conduce inexorablemente a la nulidad de cualquier diligencia practicada más allá del plazo legal. Seguramente, la norma se haya quedado corta, pero es un comienzo muy alentador sobre el reconocimiento del indicado derecho.

Abstract

The right to a speedy trial is based on a fundamental right. Article 324 of the Criminal Procedure Law aims to fulfil that right, at least as it relates to pre-trial proceedings, by proceeding to their legal institution. This provision also incorporates an exclusion clause which inexorably renders any proceedings carried out after the legal deadline null and void. Article 324 is undoubtedly insufficient, but it is a very encouraging move towards the recognition of this right.

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