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REVISTA74-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 74
JULIO - AGOSTO 2017

Por: ISIDORO LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ
Notario honorario



SEMINARIO DE DERECHO PRIVADO

A) Requerimiento
1º Plazo

El heredero debe manifestar ante Notario que se acoge al beneficio de inventario dentro de los plazos recogidos en los artículos 1014 a 1016 del Código Civil (CC), pero algunas observaciones:
- Distinguen estos artículos que el heredero tenga o no en su poder la herencia o parte de ella. En su redacción anterior el artículo 1014 CC no empleaba la expresión “tener en su poder la herencia o parte de ella”, sino la de tener en su poder el heredero los bienes de la herencia o parte de ellos. En la actualidad se emplea la misma dicción en ambos artículos, lo que consideramos positivo, ya que no se trata de poseer sin más los bienes de la herencia, sino de poseerlos por título de heredero, al hablarse de la herencia. Un ejemplo puede aclararnos lo que decimos: si el cónyuge viudo es usufructuario universal y un hijo, llamado como heredero, vive por tolerancia del viudo en un piso que era privativo del fallecido, está poseyendo un bien de la herencia, pero no como heredero, sino por mera tolerancia del cónyuge usufructuario; igual ocurre cuando disfrute de un bien en virtud de un contrato que había celebrado con el causante, por ejemplo un arrendamiento, comodato, etc. Para aplicar el artículo 1014 CC es necesario, en nuestra interpretación, que el heredero ostente una posesión civil de todos o algunos de los bienes hereditarios, en el sentido del artículo 430 CC de tener la cosa o disfrutar un derecho con la intención de tener la cosa o el disfrute como propios, es decir como heredero.
- Conforme al artículo 1018 CC el heredero pierde el beneficio de inventario si no lo comienza o concluye dentro de los plazos legales, pero ello es si se debe a su culpa o negligencia, es decir, estamos ante una sanción civil que debe ser declarada por los tribunales y a solicitud de parte.
De aquí concluyo que efectivamente la manifestación de acogerse al beneficio de inventario y el requerimiento al Notario para la formación del mismo debe hacerse en unos determinados plazos. El Notario deberá advertir y hacer constar la manifestación de que el requirente los ha cumplido. Pero creemos que el Notario no puede entrar a examinar si efectivamente se está dentro de los plazos previstos y ello por varias razones, la primera por carecer de medios para ello, la segunda porque el artículo 1018 CC sanciona al heredero con la pérdida del beneficio si por su culpa o negligencia no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades legales, culpa o negligencia que deberá declararse judicial y no notarialmente y la tercera porque la alegación del incumplimiento corresponde a los acreedores.
- Pregunta una compañera si en el caso de que no existiese testamento debe esperarse a la declaración de heredero para hacer la manifestación de acogerse al beneficio. Creo que sí, pues el artículo 1014 CC habla del plazo de treinta días desde que se supiere ser tal heredero y para hacer el requerimiento exige expresamente el artículo 67 que se presente el título sucesorio. En el ínterin debe tenerse cuidado de no hacer actos por los que pudiera perderse el beneficio de inventario tales como gestionar la herencia como heredero, pues implica una aceptación tácita; sustraer u ocultar bienes de la herencia que supone perder la facultad de renunciarla y quedar con el carácter de herederos puros y simples (art. 102 CC); pero recordar que se pierde por culpa o negligencia, que no existirá si se tarda en confeccionar declaración de heredero, pero sí puede haberla si en un tiempo prudencial no se insta la misma.

"La declaración de acogerse al beneficio de inventario debe hacerse dentro de los plazos legales pero creemos que el Notario no puede entrar a examinar si efectivamente se está dentro de dichos plazos"

2º Plazo para hacer el Notario las notificaciones
Es una de las preguntas planteadas. No creo que exista. Deberán aplicarse los principios generales de la diligencia notarial. Teniendo en cuenta que el retraso puede perjudicar a legatarios, a los mismos herederos para la partición, etc.
3º Requirente
Un problema que puede plantearse es cuando por existir intereses opuestos en la formalización del inventario entre el titular de la patria potestad y el menor fuere necesario nombrar defensor judicial. Estos intereses no estarán en la declaración de hacer uso del inventario, pero sí pueden estarlo en la formación del inventario, por ejemplo se duda sobre la ganancialidad de un bien o sobre determinadas deudas, sobre un crédito del causante contra el representante legal o de éste contra el causante, etc. En estos casos para la formalización del inventario deberá intervenir el defensor judicial. Como quiera que el nombramiento del defensor judicial puede alargarse, sin culpa del heredero, creemos que los plazos se suspenderán hasta que se formalice el nombramiento.

B) Citaciones
1ª Personas y forma a quiénes necesariamente han de citarse
Son los acreedores y legatarios. Los datos y circunstancias de ellos deberá aportarlos el requirente. El Notario no tiene que hacer una investigación.
Cuando se ignorase la identidad o el domicilio de un acreedor o legatario deberá hacerse la notificación mediante los anuncios en los Ayuntamientos. Es importante que nos detengamos en ello; a nuestro juicio, se refiere el artículo 67 de la Ley del Notariado (LN) a que se conoce que el causante tenía deudas, pero por razones varias se ignoran quiénes son los titulares de los créditos y cuando sabiendo quien es el acreedor se ignora su domicilio. Dicho de otra forma, no creemos que deba hacerse siempre un llamamiento a través de los anuncios a posibles acreedores desconocidos del causante, por si apareciera alguno. Solamente cuando el heredero sepa o incluso si abrigase dudas de que el causante tenía acreedores, pero no sabe quiénes, es cuando se dará publicidad al expediente mediante los anuncios y cuando sabiendo quien es el acreedor se desconoce su domicilio.
Algunas observaciones:
- Me llamó un compañero con la siguiente cuestión. Fallece el padre y varios hijos son herederos. Algunos quieren acogerse al beneficio de inventario, pero están enfrentados a los otros que eran quienes manejaban los negocios del padre y no les facilitan dato alguno, ni del activo, ni del pasivo. Respecto al pasivo creo que puede resolverse mediante los anuncios en el Ayuntamiento. Más difícil es el activo. Creo que la idea que nos debe mover es que el heredero no incurra en culpa o negligencia que le hiciere perder el beneficio de inventario. Para ello pienso que debe requerir a quienes sepan la situación patrimonial del causante para que le facilite los datos y si éstos le dan la callada por respuesta creo que habría de acudir a la vía judicial y ello interrumpiría los plazos para la formalización del inventario y sin perjuicio de la facultad del Notario de prorrogarlos.

"Muchas veces los anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la formación del inventario pueden ser insuficientes y deberá completarse con otros medios de publicidad"

- Se prevé, como decíamos, la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Aquí se está imponiendo al Notario una diligencia para hacer lo más eficaz posible las notificaciones y las publicaciones a los acreedores y legatarios. En realidad ello es consecuencia de la doctrina jurisprudencial, incluida la del Tribunal Constitucional, al resaltar la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal como contenido de la tutela judicial efectiva. Por ello, muchas veces, los anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la formación del inventario, sobre todo en poblaciones importantes, pueden ser a todas luces insuficientes y deberá completarse con anuncios en el BOE o en periódicos de gran circulación en la provincia respectiva. El fracaso en la notificación personal a un acreedor o legatario hecha por el Notario, al haber cambiado su domicilio, no encontrarse él, ni persona hábil en el mismo, puede ser necesario completarlo por otros medios. Es interesante como la Ley Concursal o la Ley de Enjuiciamiento Civil en las notificaciones contempla la posibilidad de realizar comunicaciones a la dirección electrónica que conste como de los interesados. Estas comunicaciones por el Notario a los acreedores por correo electrónico o por fax, cuando consten en la documentación aportada, como añadido a las exigidas por la Ley y nunca en sustitución de las mismas, son prueba de que el Notario está actuando con toda la diligencia posible para hacer eficaz la notificación.
2ª Contenido del requerimiento notarial
 Existe un contenido legal necesario que es la citación a los acreedores y legatarios “para que acudan, si les convienen, a presenciar el inventario”. IGNACIO SOLÍS sostenía que debe en la citación señalarse con precisión el lugar, fecha y hora en que se iniciará la confección del inventario. Respecto al lugar habrá de indicarse el Notario ante el que se formaliza y su dirección, pero con respecto de la fecha exacta a la vista del artículo 67 LN no lo vemos necesario.
Efectivamente cuando pueda el Notario practicar fácilmente las notificaciones (p. ej. entidades financieras, todas ellas con sucursales en el lugar de residencia del Notario autorizante, Delegaciones de Hacienda, etc.) no tendrá dificultad en concretar una fecha para el comienzo del inventario, pero desde el momento que las citaciones se compliquen, por el número de acreedores, domicilios distintos del lugar de residencia del Notario, anuncios etc., es materialmente imposible fijar una fecha exacta para el comienzo del inventario. Debemos partir que los treinta días dentro de los cuales debe comenzar serán a partir de la última citación y en muchas ocasiones será muy difícil saber cuándo va a ser ésta. En estos casos creemos que lo prudente es no fijar una fecha concreta para el comienzo del inventario, pues ni el Código Civil, ni la Ley del Notariado lo exigen expresamente, estableciendo simplemente la fórmula legal que comenzará transcurridos treinta días desde la última notificación a los acreedores y añadiendo que de momento no puede concretarse al ser varios, con domicilios en diferentes poblaciones y debiendo procederse además a citar mediantes anuncios. Eso sí como el margen para la finalización del inventario es grande (sesenta días desde su comienzo: art. 68.4 LN) sí que podría fijarse una fecha para la terminación, con la advertencia de que por justa causa este plazo podrá prorrogarse por el Notario autorizante.

"Las competencias atribuidas al Notario en la LN terminan con la protocolización del inventario, por lo que el Notario en la fase de la administración de la herencia beneficiaria deja de intervenir como órgano de jurisdicción voluntaria, salvo en lo relativo a la venta mediante subasta, en los supuestos contemplados en los artículos 1024 párrafo último y 1030 CC"

C) El inventario
1º Plazo y prórroga
Conforme al artículo 68 LN “El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año”.
Se duda de si el Notario podrá prorrogar el plazo por sí mismo o siempre debe hacerlo a solicitud de parte. Ninguna norma anterior, ni actual, imponía antes al Juez y ahora al Notario la necesidad de dicha solicitud, lo que sí exige en otros supuestos, como en el relativo a la administración de la herencia o la designación de peritos para la valoración. Ello nos hace pensar que el legislador está permitiendo que el Notario pueda acordar la prórroga de oficio, lo cual es lógico porque existirán casos en que al heredero no le interese la prórroga, para evitar por ejemplo que intervengan determinados acreedores, que aparezcan más deudas o incluso bienes etc., debiendo sin embargo el Notario, como autoridad pública, velar por la perfección del inventario y por las garantías de todos los interesados en él.
La prórroga puede ser un tema delicado, un compañero me comentó que los herederos que se acogían al beneficio de inventario pretendían la prórroga para retrasar el pago a los legatarios, por lo que él lo denegó. Le añadí que su decisión debía ser expresa, mediante diligencia, pues si la misma no constase procedería la cancelación del acta por caducidad y motivando la causa por la que procede o no procede la prórroga, haya procedido de oficio o a solicitud de parte, y si el heredero o algún tercero no estuviese de acuerdo podrá recurrir la prórroga, oponiéndose a las razones alegadas por el Notario.
Entonces él me planteo una pregunta muy delicada que no me corresponde a mí responder y sí a nuestros dirigentes. Ante quién el recurso: juez o DGRN. Adelanto mi opinión: según se interponga el recurso por una decisión del Notario, en cuyo caso deberá hacerse judicialmente o por una actuación del mismo, en cuyo caso ante la DGRN. Este tema deberá resolverse, no obstante, en el RN.
2º Dudas en el activo
Respondo a preguntas:
- Pregunta una compañera si la deuda procede de un aval, importe en el pasivo y en el activo por el derecho de reembolso. Lo primero es claro que debe incluirse como deuda y crédito dudoso; en ambos supuestos parece que por el todo.
- Más difícil todavía. ¿Debe valorarse el derecho de transmisión? Doctrina clásica y doctrina moderna. Mi opinión, aunque se siga la moderna, debe tenerse en cuenta para el pago de legítimas, por lo que si para el cálculo de las mismas afecta a los legitimarios (por ejemplo se le paga su legítima estricta o reducción de donaciones) o legatarios, porque con los bienes del transmitente no se le puede pagar, por afectar legítimas, sí habría que tenerlo en cuenta.
3º Previsiones en relación a la administración
El artículo 1020 CC dispone: “Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial”.
Laguna legal. A pesar de la remisión que el artículo 1020 hace al Código y a la legislación notarial no encontramos norma alguna en aquél, en la Ley del Notariado, ni actualmente en su Reglamento que establezcan normas aplicables a la adopción por el Notario de provisiones relativas a la administración y custodia de los bienes hereditarios en este supuesto. No cabe considerar que son aplicables los artículos 1026 y siguientes del CC, ya que éstos parten de que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, lo que supone la conclusión del inventario. A nuestro juicio debemos colmar la laguna partiendo de que estamos en presencia de una herencia yacente y las normas que la legislación, fundamentalmente Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, aplican a esta situación.
2ª Ámbito del precepto. La primera frase de este artículo 1020 CC concreta la posibilidad de que el Notario pueda designar administrador en el período que medie durante la formación del inventario hasta la aceptación de la herencia, por lo que si el heredero que requiere la formación del inventario ha aceptado previa o simultáneamente la herencia, a la declaración de hacer uso del beneficio de inventario, no procede el nombramiento de administrador. Se considera que el ámbito propio es el del derecho de deliberar, pues es cuando se cumple literalmente las dos exigencias del artículo 1020; en definitiva se parte de que nos encontramos ante un supuesto de herencia yacente. Si ello es así, tampoco estaremos en el ámbito del artículo 1020 CC si algún heredero, distinto del que declara acogerse al beneficio de inventario, hubo aceptado la herencia.
Respecto a las personas que podrán solicitar el nombramiento de administrador emplea el Código Civil una expresión amplia: “a instancia de parte”. Por tanto, la solicitud podrá hacerla cualquier persona que tenga un interés legítimo en la conservación y administración de la herencia del causante, como pueden ser lógicamente el heredero compareciente, los demás coherederos, legatarios, acreedores, tanto del causante, como de los herederos, sustitutos vulgares, albacea, contador partidor, etc.
Medidas a adoptar. Creemos que el Notario solo puede adoptar las medidas necesarias y no las convenientes, por muy útiles que sean, debiendo el solicitante concretar las provisiones para la administración y custodia que le interesa, sin que quepa hacerlo de forma genérica, por no existir un contenido típico de esta administración y variar de la composición y situación en que se encuentren los bienes de la herencia, por carecer el Notario de medios para conocerlos, por el principio de rogación notarial y por carecer el Notario de imperium para llevar a cabo investigaciones sobre el caudal hereditario.

"Creemos que el legislador está permitiendo que el Notario pueda acordar la prórroga de oficio del plazo para la formación del inventario"

D) Situación de la herencia beneficiaria
Tratamos a continuación de la situación en que se encuentra la herencia aceptada a beneficio de inventario. El expediente sucesorio regulado en la Ley Notarial ha terminado, por lo que el Notario en esta fase, salvo en lo relativo a la venta mediante subasta, en los supuestos contemplados en los artículos 1024 párrafo último y 1030 CC, deja de intervenir como órgano de jurisdicción voluntaria, siendo en sede judicial donde habrán de resolverse las incidencias que se presenten. La Ley Notarial atribuye al Notario la temática de la aceptación de la herencia, con el beneficio de inventario, solamente en la fase de formación del inventario, no en la fase en que la herencia beneficiaria está en administración. Ello no significa que no se vayan a plantear problemas al Notario en esta fase.
1ª Concurrencia de herederos que hayan aceptado, acogiéndose al beneficio de inventario y otros pura y simplemente
Una vez hecha la partición de la herencia no existirán problemas pues los herederos que hayan aceptado pura y simplemente responderán con los bienes heredados y con su patrimonio personal y los que aceptaron a beneficio de inventario con los que le fueron adjudicados en la partición. Estos bienes heredados por el heredero beneficiario son los que continuarán en administración como patrimonio separado. La duda surge antes de la partición; algunos autores sostienen que basta con que uno de los herederos pida el beneficio de inventario, para que ante la imposibilidad de una administración separada, la masa hereditaria globalmente considerada haya de quedar sometida a la administración.
Para nosotros, sin embargo, la aceptación de la herencia con el beneficio de inventario es una facultad o derecho del heredero que ni vincula en su tramitación al resto de los herederos ni produce sobre las cuotas hereditarias y derechos sucesorios de los mismos efecto alguno. Los únicos efectos que se producen por la aceptación a beneficio de inventario son los que establece el artículo 1023 CC y sólo se refieren al concreto heredero que así lo insta.
La dificultad mayor estará en la disposición de bienes concretos mientras no se haya formalizado la partición. Sabemos que los actos o negocios jurídicos de disposición de los bienes y derechos singulares que integran la comunidad hereditaria deben realizarse por todos los herederos. No es que cada uno disponga de una cuota indivisa de ese bien, que al ser una comunidad en mano común no existe, es que todos disponen conjuntamente (en mano común) del mismo. Por ello, si para enajenar los bienes de la herencia beneficiaria es necesario hacerlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1024 CC, ya que en otro caso se perderá el beneficio de inventario, parece necesario cumplir con las exigencias de este precepto, si concurren en la comunidad herederos puros y simple y herederos beneficiarios, pues no es posible prescindir del mismo o sostener que estas exigencias se aplicarán solo a la cuota de los herederos beneficiarios, porque insistimos no existe cuota sobre bienes concretos .
2ª Efectos de la concurrencia en relación con la partición hereditaria
La regulación por la LN de la formación del inventario, en su artículo 68, concluye con esta frase: “Quedarán en todo caso a salvo los derechos de terceros”. El concepto de terceros deberá entenderse quienes hayan sido ajenos a la formación del inventario formalizado notarialmente, entre los que desde luego estarán los herederos extraños al mismo.
Por tanto, los coherederos podrán aceptar ese inventario si les interesa y estar conformes con él, pero lógicamente no tienen que pasar por él si no les interesa.
Si el heredero o herederos que aceptaron pura y simplemente están conformes con el inventario formalizado por el que acepto con el beneficio podrán proceder a la partición de la herencia, lo mismo que si todos aceptaron acogiéndose al beneficio de inventario, sin que esta partición suponga un acto de enajenación que pueda provocar la pérdida del beneficio de inventario, conforme al artículo 1024 CC. Cosa distinta es que la partición se haga en fraude de los acreedores del causante o de los legatarios, en cuyo caso sí se produciría la pérdida del beneficio de inventario, pues en definitiva estaríamos ante una enajenación más que ante una partición y porque se están ocultando o sustrayendo bienes, lo que caería en la sanción del artículo 1002 CC.
En el supuesto que acabamos de contemplar no creemos que para formalizar la partición de la herencia haya que pagar antes a los acreedores. Los acreedores tendrán la facultad de oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, conforme el artículo 1082 CC, pero caso de no hacerlo la partición no tiene porque paralizarse.

"La aceptación de la herencia con el beneficio de inventario es una facultad o derecho del heredero que ni vincula en su tramitación al resto de los herederos ni produce sobre las cuotas hereditarias y derechos sucesorios de los mismos efecto alguno"

Cuando los herederos que aceptaron pura y simplemente no estén conformes con el inventario formalizado pueden ocurrir dos cosas. La primera que el heredero beneficiario considere que dicho inventario es correcto, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo la partición de la herencia, por acuerdo entre los herederos (art. 1058 CC), debiendo acudir a la vía judicial (art. 1059 CC) o al nombramiento del contador partidor dativo.
La segunda posibilidad es que el heredero beneficiario considere que existe un error en el inventario, tal y como lo alegan los otros herederos, en cuyo caso debe procederse a la subsanación del inventario, en los términos previstos por la legislación notarial. Una vez subsanado se podrá proceder a la partición de la herencia, por acuerdo entre todos los herederos. En modo alguno está omisión puede dar lugar a la pérdida del beneficio de inventario, a menos que el heredero hubiese actuado dolosamente, ocultando, aumentando o manipulando el activo o el pasivo.
Si existiere contador partidor, es claro que el hecho de que todos o algún heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, no le impide practicar la partición de la herencia y el heredero beneficiario tendrá que pasar por ella, sea o no conforme con el inventario formalizado por el heredero beneficiario, inventario que tampoco obliga al contador partidor. Cualquier variación en el mismo no producirá la pérdida del beneficio para el heredero, pues éste es ajeno a la modificación, aunque claro está podría poner al descubierto que el heredero sustrajo u oculto bienes dolosamente, en cuyo caso le será de aplicación el artículo 1002 CC.
3ª Enajenación de bienes de la herencia beneficiaria
1º Facultades dispositivas de los herederos beneficiarios. Los herederos que hayan aceptado a beneficio de inventario tienen plenas facultades dispositivas sobre los bienes heredados. Por tanto, si pretendieran realizar los herederos beneficiarios cualquier acto dispositivo, sin cumplir las exigencias de los artículos 1024 y 1030 CC, podrán hacerlo, el acto o negocio jurídico realizado es válido, pero se arriesgan a perder el beneficio de inventario, tal y como lo proclaman las primeras palabras del artículo 1024 CC. El Notario no podrá denegar la autorización de una escritura en la que se incumplan lo ordenado para las enajenaciones en dichos preceptos pero, eso sí, deberá advertir a los herederos de los riesgos que asumen.
Ahora bien, si los herederos pretenden realizar actos dispositivos, antes de completar el pago de las deudas y legados, conservando el beneficio de inventario, deberán ajustarse a lo dispuesto en los mencionados preceptos. A tales efectos distinguimos los supuestos que a continuación examinamos:
2º Enajenaciones con autorización de todos los interesados, pueden realizar cualquier clase de enajenación, sin limitación alguna, siempre que se dé al precio obtenido, la aplicación ordenada al concederse la autorización (art. 1024.2º CC). Insistimos que puede tratarse de cualquier enajenación y no solo de la venta, aunque literalmente hablé el precepto de dar al “precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización”. Así sería aplicable, a la dación en pago y para pago de deudas, a la permuta, transacción, hipoteca, incluso una donación, etc.
¿Quiénes son todos los interesados? Desde luego que los acreedores y legatarios y también los coherederos, a menos que se haya formalizado ya la partición.
MANRESA llega a decir que los interesados deben dar el consentimiento para la enajenación. Creemos que ello es excesivo, pues una cosa es autorizar la enajenación y otra consentirla, en la primera se está dando el visto bueno a un negocio ajeno, en la segunda se está interviniendo en el negocio, lo que notarialmente supondría la intervención de todos los interesados en la escritura en la que la enajenación se formalizase. A nuestro juicio, se trata de una mera autorización que no está sujeta a ninguna formalidad especial, pues el Código Civil no la exige. Otro tema será probarla y la conveniencia, por ende, de formalizarla documentalmente, aunque sea en documento privado.
3º Enajenación sin la autorización de todos los interesados. Ámbito del párrafo último de los artículos 1024 y 1030 CC. Se trata de examinar los supuestos contemplados en el párrafo último del artículo 1024 y en el artículo 1030, ambos del CC.
El artículo 1024, párrafo último, dispone: “No obstante (el heredero que acepte a beneficio de inventario), podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido”.
Por su parte el artículo 1030 añade: “Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa”.
No es tarea fácil armonizar los dos preceptos citados y encontrar la ratio de uno y otro. Si observamos el artículo 1030 se refiere al supuesto en que para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios y, sin embargo, el artículo 1024 no se concreta a este supuesto. En una primera lectura podría pensarse que este artículo 1024 está permitiendo la venta de los bienes hereditarios por acuerdo de todos los herederos para cualquier finalidad, es decir no solo para el pago de los acreedores y legatarios; la única exigencia sería la previa notificación a éstos, evitando así la pérdida del beneficio de inventario por ocultación o sustracción de bienes (art. 1002 CC). Sin embargo, ello iría en contra de la finalidad de la administración de la herencia beneficiaria, que no es otra que pagar a todos los acreedores conocidos y legatarios (art. 1026 CC). Por ello, la contraprestación por cualquier venta que se haga tendrá que integrarse necesariamente en el patrimonio separado que es la herencia beneficiaria, como consecuencia de la subrogación real, para atender al pago de los créditos y legados. Así las cosas, a nuestro juicio, la diferencia entre los dos artículos que comentamos es que el artículo 1030 está contemplando la venta para pagar concretos créditos y legados que deberán especificarse y proceder de inmediato, con el precio obtenido a la satisfacción de los mismos. Sin embargo, el artículo 1024 no exige esa concreción o individualización y pago inmediato, por así decirlo, dando de esa forma una mayor flexibilidad y margen de confianza a los herederos, que podrán aprovechar ocasiones favorables para la venta e ir pagando a medida que las circunstancias lo exijan o incluso invertir el importe de lo obtenido en otros bienes que consideren más favorables para la herencia. Por ello, el artículo 1024 exige que en la notificación que se haga a los interesados se especifique la aplicación que se dará al precio obtenido; está admitiendo, que este precio se pueda invertir o aplicar en otros bienes. Se trata en definitiva de establecer una administración dinámica de la herencia beneficiaria que, a la postre, es lo más conveniente a todos los intereses en juego.
4º La entrega de legados. El artículo 1025 CC dispone: “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados” y el artículo 1027 añade: “El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”. Ante ambos preceptos surge la duda de las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
Creemos que debemos partir de dos primeras conclusiones, la primera es que no se plantea problema alguno si existen bienes en la herencia para el pago de los acreedores y legitimarios y la segunda que por el hecho de proceder a la entrega o al pago de los legados, antes de pagar a los acreedores, no se pierde el beneficio de inventario, aunque la entrega la hayan realizado los herederos beneficiarios. Como hemos visto a lo largo de este trabajo la pérdida del beneficio de inventario es una sanción civil aplicable con carácter restrictivo en los casos previstos por el legislador.
A nuestro juicio deberá aplicarse por analogía el artículo 1029 CC: “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”. Es decir, que los legatarios responderán con su patrimonio personal frente a los acreedores de la herencia, hasta donde alcance el valor de la cosa legada, pero solo subsidiariamente, es decir, si no quedasen bienes hereditarios con que pagar a los mismos.

(1) Recogemos en estas líneas la intervención en el Seminario de Derecho Privado celebrado en el Colegio Notarial de Madrid los días 7 y 14 de marzo de 2017. En él se trataba de responder a cuestiones concretas que se les habían planteado a algunos compañeros sobre la materia, pero no abordar su estudio completo y en profundidad.

Palabras clave: Jurisdicción voluntaria, Beneficio de inventario, Problemas prácticos.
Keywords: Non-contentious proceedings, Benefit of inventory, Practical problems.

Resumen

Se recoge una breve intervención en el Seminario organizado en el Colegio Notarial de Madrid sobre los problemas que en la práctica se han planteado a algunos Notarios en relación a los expedientes de Jurisdicción Voluntaria. Se destacan las atribuciones del Notario tanto en sentido negativo, como por ejemplo la imposibilidad de controlar si el heredero está manifestando su voluntad de acogerse al beneficio de inventario dentro de los plazos legales, como positivo en cuanto a las notificaciones y anuncios, prórroga del plazo para la formalización del inventario y administración de la herencia. Se estudia cómo la aceptación de la herencia con el beneficio de inventario es una facultad o derecho del heredero que ni vincula en su tramitación al resto de los herederos ni produce sobre las cuotas hereditarias y derechos sucesorios de los mismos efecto alguno y se trata de armonizar los artículos 1024 y 1030 del Código Civil en relación a la venta ante Notario de bienes de la herencia beneficiaria.

Abstract

A brief intervention at the conference organised by the Notaries Association of Madrid is included, concerning the practical problems that have arisen for some notaries with regard to non-contentious proceedings. The authorities of the notary are covered, both in a negative sense, such as the impossibility of controlling whether the heir is expressing his wish to exercise his right to a benefit of inventory within the legal time periods, and in a positive sense, regarding notices and announcements, the extension of the time limit for the formalisation of the inventory and the administration of the inheritance. There is an analysis of how the acceptance of an inheritance with the use of an inventory is an authority or right of the heir that neither legally binds him in its processing to other heirs nor produces any legal effect whatsoever on hereditary shares and their inheritance rights and is an attempt at aligning articles 1024 and 1030 of the Spanish Civil Code on the sale before a notary of assets from the estate.

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