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REVISTA76-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 76
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2017

 

IRPF. REQUISITOS PARA EFECTUAR UNA DONACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES DE EMPRESA FAMILIAR SIN QUE AFLORE UNA GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL
                        
CRITERIO INTERPRETATIVO PARA EL CÓMPUTO DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO Y DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Resolución del TEAC de fecha 11 de julio de 2017 (Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 00/2275/2013). Descargar Resolución.

El artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, del IRPF, cuya redacción ha permanecido siempre igual, establece que: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (...)”. Esta norma remite al artículo. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en su redacción vigente en 2010 disponía: “6. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones que en el mismo se determinan. Para que una participación en una entidad esté ‘exenta’ en el Impuesto sobre el Patrimonio es preciso: a) Que lo sea en una entidad que no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; b) Que la participación sea relevante (al menos del 15 por 100); c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en tal entidad; d) Y que lo que perciba por ello represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades”. En el caso examinado, el donante se encuentra en esta última situación, percibiendo rendimientos de tres entidades, una de las cuales se trata de una entidad que se dedica única y exclusivamente a la gestión del patrimonio inmobiliario titularidad del contribuyente, por lo que sus participaciones no pueden estar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio. Y, por ello, las retribuciones percibidas de esta entidad deben tenerse en cuenta en el cómputo para verificar si la remuneración percibida por el ejercicio sus funciones por el donante en la entidad cuyas participaciones dona es más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de trabajo y de actividades económicas. El órgano de gestión consideró incumplido este requisito pues compara lo percibido de dicha sociedad con todo lo percibido por tales conceptos de las otras entidades, con lo que el resultado es inferior al 50 por 100. El Tribunal Central considera que la comparación llevada a cabo por el órgano de gestión no resulta conforme a Derecho, remitiéndose para ello a los fundamentos y conclusiones expuestas por la Dirección General de Tributos en la contestación a consulta 1103/1997, de 2 de junio de 1997, en la que se recoge el criterio interpretativo de que los rendimientos a que se refieren las normas citadas a propósito de la exención en el primer impuesto citado son los rendimientos netos del trabajo personal, empresariales y profesionales, debiendo procederse, para determinar la concurrencia o no del requisito relativo a que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, a la suma algebraica de todos ellos. La aplicación de este criterio determina que en el supuesto examinado por el TEAC la operación de donación de las participaciones en la entidad que el reclamante hizo a favor de su hijo sí pudo beneficiarse de la reducción del 95 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, no aflorando, a efectos del IRPF, una renta gravable.

 ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. ESCRITURA DE FIJACIÓN DE TASACIÓN PARA SUBASTA
                        
LA ESCRITURA DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA NO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO DE UN NEGOCIO JURÍDICO NI TIENE INCIDENCIA EN LA HIPOTECA POR LO QUE A EFECTOS JURÍDICO-ECONÓMICOS EN EL ACTO INSCRITO NO ES SUSCEPTIBLE DE EVALUACIÓN A EFECTOS DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Resolución del TEAC de fecha 10 de octubre de 2017 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/6634/2014). Descargar Resolución.

Respecto a la tributación a efectos de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los documentos notariales en los que se acuerda la tasación a efectos de subasta, el Tribunal Central ya se manifestó en anterior resolución de fecha 12 de mayo de 2009, en la que tras exponer que el hecho de haber realizado previamente la redistribución hipotecaria entre las fincas mediante documento privado tal y como autoriza el artículo 216 del Reglamento Hipotecario, no afecta a la tributación que deba corresponder a la indicada escritura de tasación a efectos de subasta, resolvía: “Sentado lo anterior, debe analizarse entonces si la tasación a efectos de subasta que se recoge en la escritura pública número 955 cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para la sujeción al gravamen. Pues bien, el documento notarial número 955 no tiene por objeto cantidad o cosa valuable porque no contiene un negocio jurídico nuevo que recaiga sobre objeto evaluable pues el contenido económico de la operación está en la redistribución de hipoteca, ya que con ella se produce una novación objetiva del negocio hipotecario, no constituyendo la tasación a efectos de subasta una convención que modifique o altere los contenidos del negocio jurídico”.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 4 de abril de 2014, aunque existen resoluciones judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia que han declarado la procedencia de la tributación en estos casos. Valga como ejemplo la propia Sentencia que se cita en el acuerdo de liquidación (Sentencia 1162/2013, de 11 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), la cual considera que al darse los requisitos previstos en el artículo 31 del TRITP es procedente la tributación por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de mayo de 2011.
El supuesto de la resolución de referencia trata de una escritura de fijación de tasación para subasta que se limita, tras hacer mención a antecedentes relacionados con la misma, a fijar un valor para las fincas a efectos de subasta de acuerdo con un cuadro que se protocoliza y anexa a la escritura. El Tribunal Central mantiene su criterio de la no tributación y formula las siguientes conclusiones: cuando el documento -como ocurre en este caso- no incorpora un acto constitutivo de un negocio jurídico sino una declaración de voluntad relativa a un acto ya inscrito y que por tanto ya tributó en su constitución, solo procederá una nueva tributación cuando el posterior documento tenga incidencia jurídico-económica en el acto inscrito. La escritura de tasación a efectos de subasta ni tiene carácter constitutivo de un negocio jurídico, ni tiene incidencia en la hipoteca, de ahí que dicho documento, al carecer de efectos jurídico-económicos en el acto inscrito, no es susceptible de evaluación a efectos de Actos Jurídicos Documentados.

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