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REVISTA76-PRINCIPAL

ENSXXI Nº 76
NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2017

 

CATALUÑA: NULIDAD DE LA LEY DE CREACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDINYÀ
Sentencia 108/2017, de 21 de septiembre. Recurso de inconstitucionalidad 1401-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà. Pleno. Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà. Argumenta la inconstitucionalidad únicamente del artículo 1 de la Ley 8/2015, que es el que crea el nuevo municipio de Medinyà y considera que el resto de los artículos y disposiciones de la Ley son instrumentales respecto de éste, pues regulan la denominación, capitalidad y adscripción supramunicipal del nuevo término municipal (art. 2), su superficie (art. 3), la sucesión y división del patrimonio y servicios (art. 4), la subrogación en materia de recursos humanos (art. 5), las comunicaciones y cooperación administrativa necesarias y el amojonamiento de los linderos con el término municipal del que se segrega (disposiciones adicionales), cuestiones de derecho transitorio como el órgano transitorio de gobierno hasta la celebración de elecciones municipales o la normativa vigente en tanto se aprueba la nueva del municipio recién creado (disposiciones transitorias) y la habilitación para el desarrollo reglamentario, entada en vigor y efectos. Entiende que la inconstitucionalidad del artículo 1, que es la única que argumenta, debe arrastrar consigo la de todas las demás disposiciones de la Ley impugnada. Alega que vulnera el artículo 9 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL), conforme al cual “Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, islas u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales”. El propio preámbulo de la ley impugnada reconoce que “la normativa impide que Medinyà se constituya como municipio independiente” y que ello hace necesario una “ley singular que habilite la excepcionalidad de la norma general que impide la constitución de municipios cuando no se cumplen todos los requisitos legalmente establecidos”, este expreso reconocimiento del legislador catalán debe conducir necesariamente -a juicio de la representación del Presidente del Gobierno- a declarar la inconstitucionalidad de la Ley por vulneración del citado artículo 9 LBRL y, mediatamente, del artículo 149.1.18 CE. La legislación catalana vigente a estos efectos está contenida en el artículo 15 del texto refundido de la ley municipal y de régimen local, aprobada por Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, e incluye, como queda dicho, requisitos que no cumple el nuevo término municipal de Medinyà [entre otros, “contar, como mínimo, con una población de 2.000 habitantes”: art. 15.1 d)]. Además el artículo 13.2 LBRL ha añadido significativamente el requisito de que el nuevo término municipal tenga una población mínima de 5.000 habitantes. El propio preámbulo de la Ley catalana reconoce que Medinyà cuenta con 866 habitantes, por lo que al recurrente le parece clara la vulneración de la normativa estatal y, por ello, también del artículo 149.1.18 CE. El Parlamento de Cataluña alega que no es propiamente la creación ex novo de una entidad municipal, sino más bien el “restablecimiento”, “devolución” o “restitución” de esa condición a Medinyà, perdida en 1972, al incorpóralo al municipio limítrofe de Sant Juliá de Ramis, decisión “adoptada por un consistorio carente de los mínimos requisitos y garantías democráticos y de autonomía frente a los demás poderes públicos”, lo que convertiría esa fusión en una integración municipal de “carácter forzado y antidemocrático” y en un “atentado contra la autonomía local y contra el derecho de los vecinos a contar con una entidad representativa propia”, erigiéndose así la Ley 8/2015 en “una ley de reparación de un acto injusto”. El TC estima el recurso. Comparte la argumentación del Presidente del Gobierno. Atribuye carácter básico a la normativa estatal que regula los requisitos para la constitución de nuevos municipios, y que la competencia autonómica de organización territorial habilita a Cataluña para decidir la creación de los municipios dentro de la Comunidad Autónoma, cumpliendo los requisitos de la ley básica estatal. Se declara nula la Ley. Estimatoria.

CATALUÑA: NULIDAD ÍNTEGRA DE LA LEY DE TRANSITORIEDAD JURÍDICA Y FUNDACIONAL DE LA REPÚBLICA
Sentencia 124/2017, de 8 de noviembre. Recurso de inconstitucionalidad 4386-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”. Soberanía nacional, monarquía parlamentaria, unidad de la Nación y derecho a la autonomía, supremacía de la Constitución: nulidad de la Ley autonómica que pretende “dar forma jurídica, de forma transitoria, a los elementos constitutivos básicos del nuevo Estado” resultante de la declaración unilateral de independencia por el Parlamento de Cataluña (STC 114/2017). Pleno. Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Presidente del Gobierno interpone recurso de inconstitucionalidad contrala totalidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada “de transitoriedad jurídica y fundacional de la República”. El recurso se presenta contra la totalidad de la ley, tachada de inconstitucional en atención a consideraciones tanto de carácter sustantivo como procedimental. Alega que rompe el orden constitucional vigente, incurriendo en graves y evidentes vulneraciones de principios y previsiones constitucionales fundamentales, ya que constituye Cataluña en una república, atribuye soberanía al pueblo de Cataluña y la condición de la propia Ley como norma suprema del ordenamiento jurídico catalán. Estos preceptos, y, por conexión, todos los demás conculcan, desde una perspectiva material, los artículos 1.2 y 3, 2 y 9.1 CE relativos, respectivamente, a la soberanía nacional residenciada en el pueblo español; a la monarquía parlamentaria como forma política del Estado; a la unidad indisoluble de la Nación española y a la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Añade inconstitucionalidad de orden procedimental por lo que la demanda califica de “simulacro” de procedimiento legislativo seguido para la tramitación y aprobación de la Ley recurrida, en el que se habrían burlado los derechos de las minorías parlamentarias. No hay alegaciones ni del Parlamento ni el Gobierno de la Generalitat de Cataluña. El TC estima el recurso y declara la nulidad de la Ley. Dicta que la Ley recurrida pretende suplantar, prescindiendo de los procedimientos de reforma expresamente previstos en el ordenamiento, el orden constitucional y estatutario vigente en Cataluña por un régimen normativo transitorio que constituye su propio contenido, hasta su sustitución definitiva, tras el proceso constituyente que regula, por una futura Constitución de la República de Cataluña. Ello es una pretensión de ruptura total y absoluta de una parte del territorio del Estado con el orden constitucional y estatutario establecido, de modo que la Ley impugnada no busca ni quiere fundamentarse en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que sin embargo la vinculan, situándose así en una resuelta posición de ajenidad respecto al ordenamiento constitucional vigente. La Ley se enmarca en el llamado proceso constituyente dirigido a la creación de un Estado independiente catalán en forma de república, puesto en marcha por la resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, que ha dado lugar en sucesivas fases a no pocos pronunciamientos de inconstitucionalidad y nulidad por parte del TC, y que ha desembocado en la Ley impugnada. La Ley impugnada no ha sido promulgada por el Presidente de la Generalitat “en nombre del Rey” y por la condición de aquél como “representante ordinario del Estado en Cataluña”. Postula para sí supremacía del ordenamiento Catalán, orillando a la Constitución y al Estatuto de Autonomía. Ley no reclama para sí la presunción de constitucionalidad que en general acompaña la obra del legislador democrático, pues el parlamento autonómico ha querido actuar al dictarla, “no como órgano instituido en el Estatuto de Autonomía, sino como representante del pueblo de Cataluña, en quien reside la soberanía”. La entrada en vigor de la Ley, combinada con el referéndum de independencia con mayoría de votos afirmativos, desembocarían automáticamente en la independencia de Cataluña y una ulterior declaración formal de independencia del Parlamento de Cataluña, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales por la Sindicatura electoral, así como el inicio del proceso constituyente. La Ley ha sido suspendida además. El TC entiende que la ley impugnada contradice: la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE); ignora igualmente su sujeción al Estatuto de Autonomía de Cataluña; atribuye la soberanía de Cataluña al pueblo de Cataluña, y en Arán al pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado, contra la soberanía del pueblo español en su conjunto; constituye a Cataluña en un Estado independiente contra la unidad de la Nación española, que es indisoluble. (art. 2 CE); reconoce el derecho de autodeterminación de Cataluña contra la doctrina constitucional e internacional; viola los procedimientos de revisión constitucional de revisión total (art. 168 CE); viola el concepto de Estado de Derecho en que se configura España puesto que ha pretendido cancelar de hecho en el territorio de la Comunidad Autónoma y para todo el pueblo catalán la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran a su nuda voluntad. El Parlament de Cataluña se ha situado por completo al margen del derecho, ha dejado de actuar en el ejercicio de sus funciones constitucionales y estatutarias propias y ha puesto en riesgo máximo, para todos los ciudadanos de Cataluña, la vigencia y efectividad de cuantas garantías y derechos preservan para ellos tanto la Constitución como el mismo Estatuto; se han usado en su aprobación procedimientos legislativos contrarios a los reglamentos de la Cámara y leyes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, vulnerando los derechos de los parlamentarios catalanes. El TC anula la ley por inconstitucional. Estimatoria.

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