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ENSXXI Nº 8
JULIO - AGOSTO 2006

La materia de la jurisdicción voluntaria ha venido ocupando en España un lugar completamente marginal tanto en el ámbito de los estudios jurídicos como en el plano de la actividad legislativa. Buena prueba de ello es que los trabajos doctrinales sobre la misma son bastante escasos y prácticamente nulo el tiempo que en la licenciatura se dedica a esta cuestión y, sobre todo, el dato de que la mayor parte de los expedientes que solemos calificar como de jurisdicción voluntaria se encuentran regulados todavía por la vieja Ley de Enjuiciamiento civil del año 1881, habiendo quedado precisamente excluidos de las recientes e importantes reformas que ha experimentado nuestro derecho procesal civil.
Este desinterés y abandono contrastan con la importancia que en la práctica pueden tener estos expedientes en la vida de muchos ciudadanos. Así, al ámbito de la jurisdicción voluntaria pertenecen expedientes como la adopción de un menor, la autorización judicial para la enajenación de bienes de menores o incapacitados por sus padres o tutores, la expedición del título sucesorio para los herederos de una persona fallecida sin testamento, la declaración de fallecimiento de una persona desaparecida, la convocatoria judicial de la junta general de accionistas o de socios a instancia de la minoría cuando el órgano de administración se resiste a ello, etc. Se trata de múltiples incumbencias que afectan a muchos aspectos, a veces muy sensibles, de la vida privada, patrimonial, familiar e incluso empresarial de los ciudadanos. Y que estos expedientes se puedan o no tramitar de una forma tanto rigurosa como ágil, con una inversión de dinero y tiempo proporcionada y razonable, es una de esas pequeñas cosas que hacen que la vida a veces resulte muy complicada o mucho más sencilla. Y, en definitiva, es algo que no deja de ser necesario para que realmente la idea del Estado de Derecho tenga vigencia práctica en una sociedad.

"Se trata de incumbencias que afectan a aspectos de la vida privada, patrimonial, familiar e incluso empresarial de los ciudadanos. Y que estos expedientes se puedan o no tramitar de una forma rigurosa, ágil, con una inversión de dinero y tiempo proporcionada y razonable, es una de esas pequeñas cosas que hacen que la vida a veces resulte muy complicada o mucho más sencilla"

A la vista de ello, hay que celebrar que por fin esta materia parece que va a salir del limbo en que se encontraba. Recientemente el Consejo de Ministros ha aprobado un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria que se encuentra ya remitido a las Cortes para su tramitación parlamentaria.
Se trata de un proyecto ambicioso, que pretende una completa modernización y racionalización de toda esta materia. Del mismo destaca por encima de todo la siguiente idea: la pretensión de desjudicializar como regla general todas aquellas cuestiones que no son de estricto derecho de personas o de familia. Esta desjudicialización se realiza atribuyendo competencias decisorias a los propios secretarios judiciales, y, en determinadas materias, reconociendo competencia, de forma cumulativa a la de los secretarios, a los notarios y/o a los registradores de la propiedad o mercantiles, según los casos. Por lo que interesa al notariado, expedientes en los que se reconoce la competencia notarial son, entre otros, el deslinde y amojonamiento, el expediente de dominio, el expediente de liberación de gravámenes, la nota marginal de doble inmatriculación, la anotación preventiva de legado, de derecho hereditario o de crédito refaccionario, la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, la consignación, la declaración de herederos abintestato cualquiera que sea la condición de los herederos, la adveración del testamento ológrafo, el nombramiento de albaceas y contadores-partidores dativos, la autorización para la realización de actos dispositivos por el albacea, la exhibición de los libros contables del empresario, etc. A la vista de ello, desde las páginas de esta revista tenemos que seguir necesariamente con interés la tramitación de este proyecto.

"Destaca la pretensión de desjudicializar todas aquellas cuestiones que no son de estricto derecho de personas o de familia. Esta desjudicialización se realiza atribuyendo competencias decisorias a los propios secretarios judiciales, y de forma cumulativa a la de los secretarios, a los notarios y/o a los registradores de la propiedad o mercantiles, según los casos"

Tiempo y ocasión habrá para un estudio detenido y técnico, y en su caso crítico, de las múltiples cuestiones que necesariamente suscita el texto proyectado y suscitará el que definitivamente resulte aprobado. Pero desde este momento en que damos noticia de la remisión a las Cortes del mismo y de esa idea clave de desjudicializar y, en particular, notarializar determinados expedientes, consideramos oportuno proponer dos temas para la reflexión: uno hacia dentro de la profesión y otro hacia fuera de la misma.
La reflexión hacia dentro estaría dirigida a los propios notarios, y no es más que esta: nuevas funciones implican nuevas responsabilidades. Lo que significa en último término el que determinadas materias de jurisdicción voluntaria vayan ahora a encomendarse a los notarios es, simplemente, que ese voto de confianza que la ley y la sociedad en general han venido depositando secularmente en la institución notarial va a ampliar su objeto, comprendiendo también materias que antes no se encomendaban a los notarios. Ello supone, evidentemente, un reto para el conjunto de la profesión y sus miembros, del que estamos seguros que éstos saldrán una vez más airosos. Pero esta seguridad no obsta a que desde aquí hagamos una llamada a la responsabilidad de todos los notarios. Y ello en especial porque aunque estas nuevas materias que se nos pueden encomendar no son en absoluto ajenas ni a nuestra preparación jurídica ni al campo en que habitualmente desarrollamos nuestra función cautelar y documental, sí pueden exigir del notario un plus respecto de lo que supone una constatación meramente pasiva del cumplimiento de una legalidad negocial meramente formal. Ahora se va a exigir del notario que, en determinados casos, aporte un juicio que puede entrañar un factor de mayor subjetividad y que puede comprometer más la propia conciencia y convicción personal del notario. Así, por proponer sólo un ejemplo, es hora de desterrar una posible concepción de la notoriedad como la simple dación de fe del mero cumplimiento de unos trámites procedimentales (como la declaración de un determinado número de testigos), cuando de lo que realmente se trata es de que el notario emita un juicio responsable acerca de una determinada cuestión sobre la base de la convicción personal a que razonablemente ha llegado después de la práctica de unas determinadas pruebas, las que señala como mínimas la norma procedimental más todas aquellas que haya considerado necesarias hasta alcanzar esa suficiente certeza subjetiva.      

"Aunque estas materias que se nos pueden encomendar no son ajenas ni a nuestra preparación jurídica ni al campo en que desarrollamos nuestra función cautelar y documental, sí pueden exigir del notario un plus respecto de lo que supone una constatación meramente pasiva del cumplimiento de una legalidad negocial meramente formal"

La reflexión hacia fuera estaría dirigida a las autoridades corporativas notariales y sobre todo a aquellos poderes públicos que tienen la potestad y la consiguiente responsabilidad de diseñar y mantener la configuración de un determinado sistema notarial, y consiste en lo siguiente. Los motivos o razones que llevan a que el legislador se proponga encomendar a los notarios determinadas funciones hasta ahora desarrolladas por los jueces son evidentes y no se le escapan a nadie: por una parte, la congestión de los juzgados, sobrecargados de trabajo en el contexto de una sociedad cada vez más litigiosa, y por otra parte, la cercanía al ciudadano, la agilidad, la no burocratización e incluso el reducido coste que implica la actuación notarial. Basta al respecto con recordar el extraordinario acierto que ha venido a suponer la idea de encomendar a los notarios las declaraciones de herederos abintestato: una agilidad antes impensable y un índice de impugnaciones y litigiosidad absolutamente insignificante si no nulo. Ahora bien, aunque esos son los evidentes motivos de esta notarialización, existe también lo que podríamos calificar como condición sine qua non de la misma: la existencia de una auctoritas notarial.
Precisamente la clave de la jurisdicción voluntaria se encuentra en la idea de auctoritas: en que un sujeto imparcial, dotado de prestigio y credibilidad social, es el que dirige el procedimiento y realiza los juicios de oportunidad, notoriedad o legalidad que sean precisos para resolver la cuestión. Como muy bien sintetiza la exposición de motivos de la ley proyectada: "con la expresión jurisdicción voluntaria se hace referencia a aquellos procedimientos en los que un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses". Y si esto es así, sólo en la medida en que el notario tenga reconocida socialmente una auctoritas similar a la que pueda reconocerse a un juez, en el sentido de plena independencia, imparcialidad, objetividad, no venalidad, estará justificado que la ley atribuya a aquél el desempeño de funciones que pueden calificarse como para-judiciales.

"Sólo en la medida en que el notario tenga reconocida socialmente una auctoritas similar a la de un juez, en el sentido de plena independencia, imparcialidad, objetividad, no venalidad, estará justificado que la ley atribuya a aquél el desempeño de funciones que pueden calificarse como para-judiciales"

Y ello no debe olvidarse cuando desde determinadas instancias quiere verse en la profesión notarial sólo un servicio profesional privado, completamente sometido a las leyes del mercado, como puede suceder con otros prestadores de servicios; o cuando algunos de los propios ejercientes de esta profesión parecen empeñados en concebir su actividad según criterios puramente empresariales.
En definitiva, la consideración expresa por la ley proyectada del notario como un agente de la jurisdicción voluntaria sólo resulta congruente con una visión de la función notarial que sea fiel a la idea de que la misma tiene una naturaleza pública -de delegación de la autoridad estatal- inescindible de su naturaleza profesional, con todo lo que ello supone en cuanto al diseño institucional de dicha función. 

 

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